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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2019-00017-01-(25-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2019-00017-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300120190001701

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 25 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

CONTRATO DE SEGURO / Puede ser revocado unilateralmente, de conformidad a lo establecido en el art. 1071 del código de comercio.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA/ Mediante esta figura se exige a un tercero el pago total o parcial de un a condena o indemnización por un perjuicio causado. Lo ideal, es que la parte interesada, solicite al juez que se vincule al tercero llamado en garantía al proceso. Sin embargo, en caso de que ello no ocurra, los valores asegurados pueden reclamarse en otro proceso.

AFECTACIÓN AL PATRIMONIO / La aseguradora debe resguardar el patrimonio del asegurado. En los casos en los que se condene al asegurado a pagar un daño moral, la disminución al patrimonio que genere esa condena, se entenderá como un daño emergente que debe ser reparado por la aseguradora en virtud del contrato de seguro.

FUENTE FORMAL/ Arts. 1127 del Código de Comercio y 64 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3893-2020 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. 5670.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 18 de abril de 2023)

PROCESO: VERBAL-RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

RADICADO ÚNICO: 130013103001-2019-00017-01

JUZGADO DE PRIMER GRADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

DEMANDANTE: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA

DEMANDANDO: EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC

ASUNTO

Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 3 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual iniciado por la COOPERATIVA

INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA (en adelante

COINTRACAR) frente a EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.

ANTECEDENTES

La demanda, admitida el 27 febrero de 2019 (fl. 05 -14), se fundamentó en siguientes hechos:

1. Explicó la p arte demandante que tomó varias pólizas de seguros con la Equidad Seguros Generales OC, sin embargo, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2017 la entidad demandada decidió terminar unilateralmente varios de los contratos de seguros que venían ejecutándose, a través de notificación al tomador y no al asegurado. La

del 21 de septiembre de 2017 la entidad demandada decidió terminar unilateralmente varios de los contratos de seguros que venían ejecutándose, a través de notificación al tomador y no al asegurado. La aseguradora decidió la revocatoria unilate ral del contrato con la justificación de que dentro de las pólizas establecidas se generaron diversos cambios que se basan en el desborde de los límites generalmente aceptados dentro del mercado asegurador.

2. Indicó que, la Equidad Seguros Generales OC determinó en su comunicación del 21 de septiembre de 2017 que las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y de accidentes personales revocadas, quedaron con vigencia hasta el 6 de octubre de 2017, hora 24:00. Sin embargo, aseveró que conforme a lo pactado en lasRadicado: 13001310300120190001701

Demandante: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA

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pólizas, la vigencia de cobertura de riesgos se extendía hasta el 28 de febrero de 2018 , por lo tanto, la entidad demandada actuó con arbitrariedad.

3. Afirmó el demandante que la entidad de seguros demandada nunca respondió la solicitud de determinar específicamente los vehículos que fueron sujetos de la revocatoria mentada anteriormente y sobre los cuales se debían remitir los valores a devolver por cada una de las pólizas canceladas.

4. Manifestó que, la Equidad Seguros Gen erales OC sigue violando los contratos celebrados a pesar de que sus obligaciones son claras, expresas y exigibles. A su vez, adujo que aunque la entidad demandada ya devolvió

canceladas.

4. Manifestó que, la Equidad Seguros Gen erales OC sigue violando los contratos celebrados a pesar de que sus obligaciones son claras, expresas y exigibles. A su vez, adujo que aunque la entidad demandada ya devolvió la suma de $129.227.749, aún debe reembolsar la suma de $188.919.936.

5. De otro lado, expresó que en el proceso No. 2011 -00120, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 (confirmada por el Tribunal de Cartagena mediante fallo de 8 de junio de 2017), se condenó a COINTRACAR y a VILMA RAMOS, al pago de $240.000.000 por concepto de los daños causados a raíz de la muerte de José Humberto Fierro Pertuz . Sin embargo, arguyó que quien debe responder por esa condena es la entidad de seguros demanda da, en virtud de la póliza de seguro AA011610 .

Añadió que dicha obligación y las costas del proceso, fueron objeto de transacción en cuantía de $466.000.000.

6. También dijo que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso No. 2016 -00179 adelantado por GUILLERMO RODRÍGUEZ NAVARRO , se realizó una conciliación el 21 de septiembre de 2017 por la suma de $50.000.000, de los cuales la aseguradora sólo se comprometió a pagar $20.000.000, por manera que los $30.000.000 restantes, que pagó la demandante y el tomador, le deben ser reconocidos en virtud de la póliza No. AA-011609.

aseguradora sólo se comprometió a pagar $20.000.000, por manera que los $30.000.000 restantes, que pagó la demandante y el tomador, le deben ser reconocidos en virtud de la póliza No. AA-011609.

7. Asimismo, señaló que el 12 de septiembre de 2018 celebró una Transacción con ISAAC PARDO GONZÁLEZ, por valor de $10.000.000, para resarcir los daños ocurridos en un accid ente que se presentó el 13 de marzo de 2010, pero en ese acto la aseguradora sólo se comprometió a pagar $5.000.000, debiendo entonces cubrir los restantes $5.000.000 que por ese concepto pagaron el tomador y la demandante.

8. De otro lado, precisó que había un contrato de seguro de vida que cobijaba a GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.) , pero a pesar de que su muerte ocurrió en agosto de 2013, la aseguradora siguió cobrando laRadicado: 13001310300120190001701

Demandante: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA

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prima de la póliza hasta agosto de 2017, por lo que hubo un pago en exceso que asciende a $48.093.745.

9. En suma, refirió a lo largo del escrito de la demanda que, los montos de dineros cancelados por la entidad demandada no cubre n la totalidad de las sumas estipuladas en las carátulas de las pólizas, por lo tanto, faltan pagos por ejecutar, correspondientes a sumas adeudas o dejadas de cancelar por la Equidad Seguros Generales OC.

Pretensiones (fl. 04)

pagos por ejecutar, correspondientes a sumas adeudas o dejadas de cancelar por la Equidad Seguros Generales OC.

Pretensiones (fl. 04)

1. “Declare que, por concepto de fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena la Equidad Seguros Generales OC cancele el valor transado extrajudicialmente de $466.000.000 más los abonos que siga entr egando COOINTRACAR LTDA y los intereses moratorios (…)

2. Declare que por concepto de lo conciliado en audiencia calendada 02 de septiembre de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la Equidad Seguros Generales OC cancele las sumas de $50.000.000 y $30.000.000 más los intereses moratorios (…)

3. Que decl are el pago de los dineros oportuna y debidamente cancelados después del fallecimiento del Sr. Gilberto Arteta Coronel, póliza AA 001572 por el valor de $48.093.745, más los intereses moratorios.

4. Que declare el pago por concepto de lo pagado al Sr. Isaac Pardo González afectado en accidente de tránsito en fecha 13 de marzo de 2010, la suma de $5.000.000 más los intereses moratorios (…)”

5. Que declare el pago de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual revocadas por la Equidad Seguros Generales

OC (…)

6. Que reconozca y pague los perjuicios causados por la falta de pago de las sumas adeudas, denominadas como lucro cesante.

contractual y extracontractual revocadas por la Equidad Seguros Generales OC (…)

6. Que reconozca y pague los perjuicios causados por la falta de pago de las sumas adeudas, denominadas como lucro cesante.

7. Que reconozca y pague los intereses de mora por falta de pago hasta que se verifique el pago de total de las pretensiones.

8. Que reconozca y pague la indexación correspondiente por las sumas de dinero no pagadas hasta la fecha en que se verifique el pago total.Radicado: 13001310300120190001701

Demandante: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA

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9. Que se condone al pago de las costas en las que se incurrió para el trámite de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, por la suma de $2.965.595, más los intereses moratorios a lugar.

CONTESTACIÓN

La aseguradora Contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que no se tuvieron en cuenta las excepciones de mérito propuestas. Sin embargo, en audiencia inicial el a quo, decretó como prueba de oficio los documentos adosados con el escrito de contestación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia dictada el 3 de noviembre del 2021 resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia:

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada Equidad Seguros OC a pagar a la sociedad demandante Coointracar Ltda., la suma de $49.660.000, en cumplimiento de su obligación contractual derivada de la Póliza AA011610 de

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada Equidad Seguros OC a pagar a la sociedad demandante Coointracar Ltda., la suma de $49.660.000, en cumplimiento de su obligación contractual derivada de la Póliza AA011610 de Responsabilidad Civil Extracontractual de Servicio Público, más los intereses de mora a partir del 13 de junio de 2018, conforme a lo estipulado en el art. 1080 del Código de Comercio y en la tasa correspondiente a la certificación de la Superintendencia Financiera por intereses corrientes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la sociedad demandada Equidad Seguros OC, por la suma de $3.500.000, debido a que las pretensiones solo prosperan parcialmente, siguiendo las prescripciones del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P y el parágrafo 5° del artículo 2° del acuerdo PSAA-1610554 de 2016.”

En sustento de su decisión, e l a qu o afirmó que la entidad demandada ciertamente no fue parte en el proceso No. 2011-00120, seguido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 5 de diciembre de 2016 (confirmada por el Tribunal de Cartagena mediante fallo de 8 de junio de 2017), condenó a COINTRACAR y a VILMA RAMOS, al pago de $240.000.000 por concepto de los daños causados por la muerte de José Humberto Fierro Pertuz. Sin embargo, el fallador de primera instancia consideró que la Equidad Seguros Generales OC tenía la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales a cargo d el asegurado, conforme

Humberto Fierro Pertuz. Sin embargo, el fallador de primera instancia consideró que la Equidad Seguros Generales OC tenía la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales a cargo d el asegurado, conforme artículo 1127 del Código de Comercio , específicamente respecto a las pólizasRadicado: 13001310300120190001701

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No. AA 011610 de fecha 17 de julio de 2009 y el carné de seguro de responsabilidad civil extracontractual, donde aparece como tomador la empresa demandante COOINTRACAR y como asegurada Vilma Ramos. Por eso, como el límite asegurable en esa póliza era de 100 s.m.l.m.v, equivalentes para la época del siniestro a $49.660.000, condenó a la demandada al pago de dicho monto a favor de COOINTRACAR, junto con los intereses moratorios causados desde el 13 de junio de 2018 , conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

Además, respecto a la segunda pretensión , relativa al pago de 30.000.000 derivados de la audiencia de conciliación realizada el 2 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (proceso No. 201600179), no prosperó debido a que la entidad de seguros demandada participó en ese acuerdo junto con la demandante, es decir, que lo allí convenido configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo mismo , que consideró que el mismo argumento sirve como base para no conceder las pretensiones relacionadas con el pago de $5.000.000 derivados de la transacción celebrada con ISAAC

el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo mismo , que consideró que el mismo argumento sirve como base para no conceder las pretensiones relacionadas con el pago de $5.000.000 derivados de la transacción celebrada con ISAAC PARDO GONZÁLEZ¸ puesto que en ese convenio participaron tanto la demandante como la demandada, y con el mismo se dio por fenecido el litigio.

En torno a la devolución de las primas causadas después del fallecimiento del asegurado GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), que dijo haber cubierto la demandante ($ 48.093.745) el a quo precisó que no había prueba de que COINTRACAR hubiera realizado esos pagos, ni su monto.

Por otro lado, en relación con la devolución de prima no devengada de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual revocadas por la Equidad Seguros Generales OC el 21 de septiembre de 2017, el juzgador de primera instancia consideró que conforme al artículo 1071 del Código de Comercio , “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los c ontratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo

devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.Radicado: 13001310300120190001701

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No obstante, consideró que la parte demandante no determinó claramente cuáles fueron las sumas dejadas de pagar, ni tampoco especificó cuáles eran las pólizas respecto de las cuales debía operar esa devolución.

RECURSO DE APELACIÓN

1. El apoderado judicial de la parte demandante prop uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , señalando como repararos

concretos los siguientes:

Asevera que, conforme a las pretensiones no concedidas por el a quo se debe realizar un análisis más profundo, debido a que existía una obligación contractual. A su vez, manifestó que conforme a las pólizas de seguro que efectuó en concepto de devolución la parte demandada, la aseguradora debió especificar los vehículos que quedaban sin cobertura , puesto que existía una gran variedad de ellos.

Como segundo reparo en concreto , afirma que respecto al fallecimiento de GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), no se especificaron los pagos por parte de la entidad aseguradora demandada, es decir, como material probatorio no anexó las consignaciones que se le hicieron.

GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), no se especificaron los pagos por parte de la entidad aseguradora demandada, es decir, como material probatorio no anexó las consignaciones que se le hicieron.

2. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada propone parcialmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , señalando como repararos concretos los siguientes:

Refiere que, el juzgador de primera instancia yerra en condenar a la Equidad Seguros OC en concepto de aumentar el valor asegurado de la póliza AA011610 en la suma de 100 s.m.l.m.v. para la época del si niestro (2009). Arguyó que, el a quo pretermitió el efecto jurídico de la cosa juzgada, puesto que no valoró en debida forma el hecho o la circunstancia en que fue proferida la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que la Equidad Seguros OC no fue parte en ese proceso, es decir, no tenía ninguna obligación.

Agrega que, la póliza anteriormente men cionada no se encuentra dentro de aquéllas que categoriza la parte demandante como revocadas en los hechos de la demanda incoada, por lo tanto, advierte que no existe obligación por parte de la Equidad Seguros OC para asumir el pago ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso No. 2011-00120.

Adujo que, como segundo reparo no encontró probados los elementos de la responsabilidad civil contractual en el caso en concreto, puesto que la Equidad Seguros OC en ningún momento incumplió la obligación condicionalRadicado: 13001310300120190001701

Adujo que, como segundo reparo no encontró probados los elementos de la responsabilidad civil contractual en el caso en concreto, puesto que la Equidad Seguros OC en ningún momento incumplió la obligación condicionalRadicado: 13001310300120190001701

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establecida dentro de la póliza, por lo tanto, no había lugar a la indemnización o pretensión solicitada por la parte demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. A través de auto de 26 de noviembre del 2021, se le otorgó a las partes demandante y demandada el término de 5 días para que sustentaran el recurso de apelación.

Dentro del término concedido, la parte demandante amplió los reparos concretos alegados anteriormente, aduciendo que respecto a la póliza AA011610, la Equidad Seguros Generales O.C tiene conocimiento pleno de ello, puesto que el 10 de Julio de 2007 y 11 de Julio de 2008, mediante los Oficios AM/136/07 y G-AM/142/08, respectivamente, debidamente recibidos por la entidad demandada , les comunicó la existencia de las providencias dictadas dentro del proceso No. 2011-00120.

De igual forma, agregó que era obligación Equidad Seguros Generales OC devolver las sumas correspondientes a los pagos realizados en exceso, más los intereses moratorios a lugar, puesto que, las partes quedaron obligadas mediante el contrato de seguros conforme al artículo 1036 del Código de Comercio.

Por otra parte, como reparo a la pretensión No. 3 advierte que resulta

intereses moratorios a lugar, puesto que, las partes quedaron obligadas mediante el contrato de seguros conforme al artículo 1036 del Código de Comercio.

Por otra parte, como reparo a la pretensión No. 3 advierte que resulta inconcebible que la aseguradora demandada, a sabiendas del fallecimiento del Sr. GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), en calidad de asegurado, siguiera exigiendo los pagos de las condignas primas hasta el monto de $48.093.745.

Igualmente, adujo que no se puede omitir la inoperancia de las excepciones de mérito invocadas por la parte d emandada, ya que fueron declaradas extemporáneas por el a quo y advierte que para revocar un contrato de Seguro como los celebrados en el caso en concreto, operan limitantes que impiden a la entidad demandada hacerlo unilateralmente sin que medien circunstancias que justifiquen ese proceder.

2. Por su parte, dentro del término concedido, la parte demandada apelante amplió los reparos concretos alegados en audiencia explicando que conforme a

la pretensión No.1 conce dida en primera instancia, la Equidad Seguros Generales O.C. no fue parte del proceso judicial que cursó en el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicado: 13001310300120190001701

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Arguyó que, la entidad demandante intentó su vinculación en ese juicio mediante llamamiento en garantía que fue declarado extemporáneo, por lo

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Arguyó que, la entidad demandante intentó su vinculación en ese juicio mediante llamamiento en garantía que fue declarado extemporáneo, por lo tanto, advierte que no ejerció su derecho de contradicción y defensa en el referido proceso, por tal motivo no le es posible asumir una condena que no le fue impuesta. A su vez, aclara que la parte demandante celebró un contrato de transacción con los demandantes en ese proceso, del cual tampoco fue parte la Equidad Seguros Generales O.C.

Refiere que la póliza N°AA011610, además, cuenta con exclusión que impide el reconocimiento de perjuicios morales, por lo que habiendo sido reconocidos en dicho proceso solamente ese tipo de perjuicios, desde cualquier punto de vista resulta ba improcedente la cond ena impuesta a La Equidad Seguros Generales O.C. por el juzgador de primera instancia.

Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

Dicho lo anterior, se r ealizará un pronunciamiento ateniente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su parte pertinente establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su parte pertinente establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

2. La génesis del presente litigio se encuentra en las pretensiones planteadas de manera vaga e imprecisa en la demanda , así como en los fundamentos fácticos del mismo escrito, de las que haciendo un esfuerzo y luego de analizar cada uno de los eslabones procesales cumplidos en el trámite de juicio, se logra extraer que se trata de una responsabilidad contractual con ocasión de las obligaciones que se deriva ron de diferentes contratos de seguro que vienen referidos por la parte actora, quien aduce que la parte demandada incumplió las obligaciones de garantía que se pactaron en las respectivas pólizas de seguro y en las condiciones generales del contrato.

3. En ese sentido, s e resolverán en primer término los reparos expuestos por la parte demandante , respecto de su inconformidad con la decisión de primera instancia, ya que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que la demandanteRadicado: 13001310300120190001701

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debió especificar los vehículos que quedarían sin cobertura luego de revocar las pólizas de seguro Nos. AA-018451, AA-029744, AA-018474, AA-029743 y AA-001974.

Con relación al primer reparo de la parte demandante, es necesario advertir,

las pólizas de seguro Nos. AA-018451, AA-029744, AA-018474, AA-029743 y AA-001974.

Con relación al primer reparo de la parte demandante, es necesario advertir, que no se encuentra ninguna trasgresión a las condiciones generales del contrato de seguro, al haberse terminado de forma anticipada en virtud de la revocación unilateral que del mismo efectuó la compañía aseguradora.

Esta abolición unilateral del contrato de seguro operó en debida forma, dada la comunicación que en tal sentido se llevó a cabo por parte de la compañía aquí demandada a la demandante, puesto que tal como se observa a folio 179 del plenario la ent idad Equidad Seguros remitió el 21 de septiembre de 2017 a COINTRACAR comunicación de revocatoria de las pólizas: AA018451, AA029744, AA018474, y, AA029743, por lo que se ocasionaron efectos extintivos para los mencionados contratos, al haberse comunicado oportunamente por la compañía de seguros su inequívoca voluntad en tal sentido, todo lo cual encuentra fundamento en el inciso primero del art. 1071 del Co. de Co. que señala: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.”.

Ahora bien, obra en el proceso documentación que indica que la aseguradora pagó la suma de $129.227.749, suma de dinero que la parte demandante en su escrito genitor indica que obedece a la devolución de las primas no causadas,

Ahora bien, obra en el proceso documentación que indica que la aseguradora pagó la suma de $129.227.749, suma de dinero que la parte demandante en su escrito genitor indica que obedece a la devolución de las primas no causadas, en virtud de la revoca ción unilateral que de ellas realizó la compañía aseguradora. Ello, además, aparece verificado en los documentos allegados con la demanda.

Sin embargo, más allá de ello, no hay prueba específica de que el monto de esas primer hubiera sido mayor, lo que im pedía acceder al reconocimiento reclamado por la demandante. De hecho, como refirió el a quo, para sustentar ese aspecto apenas se pidió la declaración del contador de la demandante, cuyas aseveraciones fueron vagas y no permitieron determinar si en verdad debía haber una devolución mayor a la que hizo la demandante.

De otra parte, en cuanto al segundo reparo en concreto, relativo al no reconocimiento de las primas cobradas después del fallecimiento de GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), hay que decir que no hay prueba en el expediente acerca de los pagos que se habrían hecho a la entidad aseguradora demandada por este concepto, es decir, como material probatorio no anexó las consignaciones respectivas.Radicado: 13001310300120190001701

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Dicho de otro modo, en este reparo el demandante aduce que se debió ordenar la devolución de la prima pagada en la Póliza que respecta a Vida Deudores AA 001572, ya que a pesar del fallecimiento del señor GILBERTO ARTETA

Dicho de otro modo, en este reparo el demandante aduce que se debió ordenar la devolución de la prima pagada en la Póliza que respecta a Vida Deudores AA 001572, ya que a pesar del fallecimiento del señor GILBERTO ARTETA CORONEL (q.e.p.d.), siguió exigiendo el pago de la prima hasta el mont o de $48.093.745,49; al respecto, se insiste, no reposa en el dossier la prueba d e la esos pagos y, de hecho, ni siquiera se allegó la mencionada póliza como para verificar su vigencia, monto de las primas convenidas y coberturas, de donde se sigue que dic ha orfandad probatoria impedía acceder a las pretensiones. Y aunque es lo cierto que pudo configurarse una confesión ficta para la demandada por la contestación extemporánea de la demanda, lo cierto es que en la demanda no hay una indicación expresa de estos aspectos, pues no se hace ninguna referencia específica a las cláusulas de la póliza, ni al valor de la prima mensual, ni al total de los meses que se habría pagado ese valor, lo que impide dar por establecidos esos hechos en la forma prevista por el ar tículo 97 del C.

G. del P.

Y en cuanto al pago de la póliza AA011610, por las condenas proferidas en el proceso No. 2011-00120, hay que señalar que el a quo estimó que la aseguradora sí debía cubrir esas indemnizaciones, pero conforme a la cobertura pactada, esto es, 100 s.m.l.m.v, razonamiento que, desde luego, no aparece desvirtuado con la mera inconformidad del deman dante, tanto menos si

pactada, esto es, 100 s.m.l.m.v, razonamiento que, desde luego, no aparece desvirtuado con la mera inconformidad del deman dante, tanto menos si responde a los límites de la cobertura convenidos entre las partes. Por ende, si el juzgado condenó a la asegurada a pagar una suma mayor o si ésta efectuó una transacción que superó esos montos, de todos modos la reclamación a la aseguradora estaba atada a ese máximo y, por ende, en ese aspecto no es predicable un desacierto del a quo.

5. Ahora, con relación al reparo de la parte demandada que se funda en la ejecución de la póliza de seguro número AA 011610, en particular, porque la aseguradora no hizo parte del proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena bajo el rad. 2011 – 00120.

En torno al punto, la aseguradora arguyó que la entidad demandante intentó su vinculación mediante llamamiento en garantí a que fue declarado extemporáneo, por lo tanto, advierte que no ejerció su derecho de contradicción y defensa en el referido proceso, por lo que no está llamada a asumir una condena que no le fue impuesta. A su vez, aclara que, conforme al pago realizado por la parte demandante en el referido proceso mediante contrato de transacción, tampoco fue parte la Equidad Seguros Generales O.C.

El llamamiento en garantía es una figura adjetiva, de la que disponen las partes al interior de un juicio para exigir la

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