🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2019-00369-01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2019-00369-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300120190036901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 8 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/ ACREDITACIÓN DEL DAÑO / Le corresponde a la víctima demostrar que el producto es defectuoso, el daño y el nexo de causalidad entre estos. Caso en el que no se acreditó la existen cia del daño por la compra de un vehículo defectuoso.

DECLARACIÓN DE LA PARTE/ Las simples manifestaciones que realice una parte no adquieren relevancia probatoria , a menos que, produzcan consecuencias adversas o favorezcan a la parte contraria. Quien declara acerca de un hecho, tiene el deber de demostrarlo con los medios probatorios dispuestos en la ley. Nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones.

PODERES OFICIOS DEL JUEZ/ No son para suplir la carga probatoria del demandante.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS/ Las pruebas que no sean incorporadas al proceso con la presentación de la demanda o en traslado de las excepciones, no podrán ser valoradas, en garantía de lo dispuesto en el art. 164 del C.G.P.

FUENTE FORMAL/ Arts. 84, 161, 164 y 370 del C.G.P y el Estatuto del Consumidor.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. No. 25899 3193 992 1999 00629 01 , Sentencia de 24 de septiembre

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. No. 25899 3193 992 1999 00629 01 , Sentencia de 24 de septiembre de 2009, Exp. No. 05360 -31-03-001-2005-00060-01, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001-31-03-002-2005-00139-01, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. No. 25899 3193 992 1999 00629 01 y Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Exp. No. 023292.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., ocho de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por JAISON ACUÑA PEINADO y YASMIN CORTECERO MARTÍNEZ contra

sentencia del 1° de diciembre de 2021 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por JAISON ACUÑA PEINADO y YASMIN CORTECERO MARTÍNEZ contra

VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. -en adelante VEHICOSTA-.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 20 19, se narraron los siguientes hechos:

1. El 28 de julio de 2010, JAISON ACUÑA PEINADO y YASMIN CORTECERO MARTÍNEZ adquirieron la camioneta Chevrolet Captiva de placas KFS-286 en el concesionario VEHICOSTA, por un valor de $64’990.000.

2. Desde la fecha de su entrega (4 de agosto de 2010), el vehículo presentó “fallas repetitivas o fallas masivas ”, tales como “ problemas con el encendido ”, ruidos anormales, daños en la “dirección”, en la “suspensión” y en el “aire acondicionado”, entre otros.

3. El 18 de abril de 2018, los demandantes iniciaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio un proceso de “cumplimiento de la garantía” contra VEHICOSTA

y General Motors Colmotores S.A. (Rad. No. No. 17303689).

4. En la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que VEHICOSTA y General Motors Colmotores S.A. “incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en el Decreto 3466 de 1982”.

Industria y Comercio declaró que VEHICOSTA y General Motors Colmotores S.A. “incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en el Decreto 3466 de 1982”.

En consecuencia, esa entidad ordenó reembolsar a los demandantes la suma de $64’990.000 que fueron pagados por la compra de la camioneta, dentro de los 10 días siguientes a la devolución del vehículo.

5. A través de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por la Superintendencia de Industria

y Comercio, “en relación a VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.”.

6. En la anterior decisión no se reconocieron perjuicios inmateriales, ni materiales por concepto de “lucro cesante y daño emergente, ni los intereses moratorios sobreProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 2 de 9 la suma de $64’990.000 utilizados para la compra del vehículo 0 kilómetros defectuoso…”.

Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron que se declar e a la demandada civilmente responsable por los daños ocasionados a raíz de la venta de un producto defectuoso y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los siguientes perjuicios:

  1. $100’000.000 por lucro cesante.
  1. $100’000.000 por daño emergente.

un producto defectuoso y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los siguientes perjuicios:

  1. $100’000.000 por lucro cesante.
  1. $100’000.000 por daño emergente.
  1. $100’000.000 por daño moral.

Además, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la suma de $64’990.000 “ utilizados para la compra del vehículo marca Chevrolet, línea Captiva, modelo 2010 y placas KFS-286 en el año 2010”.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Tras admitir la demanda por auto de 4 de febrero de 2020, la apoderada de VEHICOSTA se opuso a las pretensiones aduciendo que cumplió las órdenes señaladas en la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que pagó la suma allí ordenada. Por ende, dijo que no existen obligaciones pendientes con los demandantes.

Asimismo, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Inexistencia de la obligación y/o carencia de causa jurídica para pedir ”, porque “no existe en el libelo de la demanda prueba alguna que demuestre la existencia de un daño y/o perjuicio que amerite ser indemnizado por mi representada, comoquiera que el demandante se limita a mencionar en la parte petitoria una suma de dinero por concepto de daños patrimoniales y morales, pero sin indicar en qué consisten dichos perjuicios ni la fuente en la que se originan. De igual forma, la parte accionante únicamente se limita a aportar dentro de las pruebas documentales (…)

de dinero por concepto de daños patrimoniales y morales, pero sin indicar en qué consisten dichos perjuicios ni la fuente en la que se originan. De igual forma, la parte accionante únicamente se limita a aportar dentro de las pruebas documentales (…) una cotización de arreglos sin soporte de factura que permita acreditar que dicho valor fuese efectivamente cancelado y, por lo tanto, hubiese salido del erario del demandante y una autorización de la señora YASMIN CORTECERO para que el dinero de la compra del vehículo fuese consignado a la cuenta del señor JAISON ACUÑA, la cual tampoco prueba la existencia de un perjuicio”.

  1. “Ausencia de daño y nexo causal como elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda”, porque “no existiendo prueba que determine el daño y la culpa de mi representada; desaparecerían los presupuestos objetivos y subjetivos de la responsabilidad civil. Por el contrario, los demandantes usufructuaron el vehículo por más de 9 años y los tiempos de permanencia en el taller no fueron tales que impidieran su uso y disfrute. De igual forma, las reparaciones fueron cubiertas por mi apoderada, por lo que no se evidencia la existencia de un daño o perjuicio que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad”.
  1. “Existencia de temeridad y mala fe del demandante”, porque “la conducta del demandante al pretender que e l concesionario VEHICOSTA S.A.S ., sea quien responda por una serie de daños y perjuicios inexistentes resulta temeraria y de malaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

responda por una serie de daños y perjuicios inexistentes resulta temeraria y de malaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 3 de 9 fe, pues la misma carece de fundamento legal … teniendo en cuenta que mi representada no está obligada a indemnizar perjuicios que no se causaron, máxime cuando el demandante y su familia usufructuaron el vehículo por más de 9 años, tiempo suficiente para demostrar el uso, goce y disfrute del bien, entonces, yerra el demandante al considerar que se le ocasionó un perjuicio, antes bien lo que se precisa con esta actuación es un enriquecimiento sin justa causa en contravía del orden legal y constitucional”.

  1. “Innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada en el proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo desestimó las pretensiones, aduciendo que aunque quedó demostrado que la camioneta de placas KFS-286 presentó defectos que afectaron la garantía del producto, los demandantes no lo lograron acreditar que sufrieron algún menoscabo que merezca ser reparado.

Explicó que los actores “ se limitaron a generalizar sobre la existe ncia de un daño producto de la venta del vehículo de placas KFS-296, adquirido en la concesionaria VEHICOSTA S.A.S., cuantificándolo también en forma abstracta, sin determinar su

producto de la venta del vehículo de placas KFS-296, adquirido en la concesionaria VEHICOSTA S.A.S., cuantificándolo también en forma abstracta, sin determinar su naturaleza o especificar en qué consistió la afectación sufrida”.

Manifestó que pese a que en la audiencia del 17 de noviembre de 2021, el demandante declaró que “mientras el vehículo permanecía en las instalaciones de VEHICOSTA… celebró contrato de arrendamiento de automóvil para solucionar el inconveniente”, de tal aspecto no obra prueba alguna en el expediente.

Ese juzgador refirió que, por el contrario, “la decisión de no retirar el vehículo a pesar de haber sido reparado y a pesar de los requerimientos de la concesionaria, fue de los actores, quienes por su propia voluntad se privaron del uso del vehículo durante un período de 16 meses aproximadamente. In cluso, el mismo actor JAISON ACUÑA admitió en su declaración de parte haber usado el vehículo entre el 11 de febrero de 2015 y agosto de 2019, es decir le dio el uso para el cual estaba destinado el automotor con posterioridad a su último ingreso y reparación ante la concesionaria, luego, en este punto, si los actores eventualmente sufrieron algún daño patrimonial por la privación de su uso en el mencionado periodo que, se insiste, no fue acreditado por los actores, no existiría relación de causalidad entre hecho y daño, pues, la privación del uso se imputa a los actores ante la renuencia de retiro del automotor”.

Además, señaló que “mediante escrito de 13 de febrero de 2020, los actores aportaron al expediente una certificación expedida por Alexander Castro Vanegas,

privación del uso se imputa a los actores ante la renuencia de retiro del automotor”.

Además, señaló que “mediante escrito de 13 de febrero de 2020, los actores aportaron al expediente una certificación expedida por Alexander Castro Vanegas, donde manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento con el actor JAISON ACUÑA, por un valor total de $85.000.000, de este documento nada se dice en la demanda ni en el escrito por el cual los actores descorren el traslado de las excepciones de mérito, no se relaciona ni se aduce como prueba en esos actos procesales y, fue aportado con posterioridad a la admisión de la demanda. En tal sentido, esta prueba no fue solicitada ni incorporada en los términos estipulados en la ley procesal para ello, circunstancias que impide su apreciación por el juzgador por así disponerlo el artículo 173 del C. G. del P.”.

En todo caso, sostuvo que el demandante indicó en la referida audiencia que “el vehículo no se explotaba económicamente, ni fue adquirido para que produjese

frutos”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 4 de 9

Por otro lado, señaló que estaba demostrado que VEHICOSTA le devolvió a la parte demandante el precio pagado por el vehículo, en el término señalado en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del

Por otro lado, señaló que estaba demostrado que VEHICOSTA le devolvió a la parte demandante el precio pagado por el vehículo, en el término señalado en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por ende, no había lugar al pago de intereses moratorios.

Finalmente, tampoco reconoció suma alguna por concepto de daño moral, porque no se demostró “la existencia de hechos que evidencien una lesión de la esfera sentimental y afectiva de aquellos como lo sería el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, deso lación, impotencia u otros signos expresivos. Tampoco se aportó una experticia médica que haya registrado tales afectaciones de la es fera íntima de los actores que pueda revelar el daño reclamado”.

2. La parte demandante interpuso recurso de apelación c ontra la anterior determinación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 13 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de los demandantes manifestó que “se encuentra plenamente demostrado y de hecho ello fue objeto de un anterior proceso

le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de los demandantes manifestó que “se encuentra plenamente demostrado y de hecho ello fue objeto de un anterior proceso judicial, que el vehículo Chevrolet Captiva KFS -286 no cumplió la garantía de eficiencia y en razón a ello se demostró en el presente proceso, los daños y perjuicios que fueron causados por esa no garantía de eficiencia a mi representado; no existiendo ningún hecho demostrado que interrumpa el nexo causal que los daños y perjuicios irrogados a mis representados fueron causados precisamente por el incumplimiento de la garantía de eficiencia. Lo cual de entrada es suficiente para que su digno Despacho declare civilmente responsable a la parte demandada y la condene al pago de las sumas de dinero que componen la indemnización integral”.

Por otro lado explicó que “la parte demandada no ha alegado como medio exceptivo la cosa juzgada; sin embargo en el caso de marras, no existe cosa juzgada ni formal ni material”, porque aunque “existió un proceso previo entre las partes en donde se debatió el cumplimiento de Garantía en contra de VEHÍCULO DE LA COSTA SAS y General Motors Colmotores S.A…, no fue objeto de dicho proceso la discusión de daños y perjuicios por la responsabilidad objetiva del vendedor respecto a mis representados como compradores”.

En consecuencia, estimó que las excepciones de mérito aquí alegadas por la demandada no podían ser atendidas, porque ante la Superintendencia de Industria y Comercio “se establecieron los hechos constitutivos del daño y nexo causal como elementos configurativos de la responsabilidad civil”, esto es, que existieron “fallas de

demandada no podían ser atendidas, porque ante la Superintendencia de Industria y Comercio “se establecieron los hechos constitutivos del daño y nexo causal como elementos configurativos de la responsabilidad civil”, esto es, que existieron “fallas de calidad o idoneidad del vehículo automotor…”.

Igualmente, adujo que según el “ Bloque de Constitucionalidad ” y diferentes directrices nacionales e internacionales, los demandantes tienen derecho, como consumidores, a que se le resarzan los daños causados por un producto defectuoso,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 5 de 9 razón por la cual “la sentencia a dictar dentro del presente proceso, debió circunscribirse el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados…”.

Además, indicó que se desconoció lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13784-2019, pues en esa oportunidad se “determinó la forma cómo se debía instruir y fallar un proceso como el caso de marras, so pena de incurrir en violaciones al debido proceso” y, además, “determina el papel del juez en procesos como el de marras, en donde la jurisprudencia ha decantado la necesidad de la indemnización del daño y como el juez debe colaborar con el proceso probatorio para demostrar las pretensiones de las víctimas del daño”.

del juez en procesos como el de marras, en donde la jurisprudencia ha decantado la necesidad de la indemnización del daño y como el juez debe colaborar con el proceso probatorio para demostrar las pretensiones de las víctimas del daño”.

Finalmente, refirió que “existe un principio in dubio pro consumidor; al cual debe dar aplicación a su digno Despacho al momento de establecer la carga de la prueba y como regla de interpretación del derecho que determina que cuando una norma, general o particular, puede llevar a dos o más posibles interpretaciones, el intérprete debe privilegiar aquella fuese más favorable al consumidor en el caso concreto”.

3. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, el apoderado de la demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos elevados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En torno a la carga probatoria que le asiste a la víctima cuando se debate la responsabilidad que se deriva de las disposiciones concernientes a la protección del derecho del consumidor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

ha sostenido lo siguiente:

“Relativamente a la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél…”, pues “no basta

responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél…”, pues “no basta con demostrar que éste tiene esa condición. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como consecuencia del defecto . En ese orden de ideas, incumbe al demandante acreditar que el defecto de seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realización del daño”1.

Asimismo, ha indicado que:

“…«como a la víctima le toca «probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél», ella «se quedaría en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar únicamente que el producto es defectuoso », desde luego «que su compromiso es de mayor hondura», por cuanto de igual modo «le incumbe probar… que el perjuicio que padeció fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo», esto es, le «corresponde al actor acreditar, también, que la falta de seguridad del producto le causó la lesión que lo afectó, así como las consecuencias que de ella se desprende»; y aunque «en algunas ocasiones no será menester acudir a específicos medios probatorios, en no

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. No. 25899 3193 992 1999 00629 01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 6 de 9 pocos casos, por el contrario, será necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijación de la relación causal suele concernir con complejas cuestiones científicas que requieren conocimientos especializados»”2.

3. Dicho lo anterior, encuentra el Tribunal que ciertamente no estaban dados los presupuestos necesarios para condenar a la demandada a resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes.

En efecto, debe precisarse que no hay duda de que la camioneta de placas KFS-286, adquirida por los demandantes a VEHICOSTA, presentó deficiencias que impidieron su uso normal, lo cual llevó a que dentro del proceso de efectividad de la garantía adelantado por aquéllos (Rad. No. No. 17303689), la Superintendencia de Industria y Comercio condenara a la hora demandada a reembolsar el valor pagado por dicho bien, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin embargo, al margen de lo anterior, hay que decir que en esta clase de asuntos la parte demandante tiene la carga de probar que el “producto es defectuoso”, el “daño”, y el “nexo de causalidad” entre estos dos, tal y como se desprende de los precedentes antes citados.

Bajo ese entendimiento, debe advertirse que en el expediente no reposa ningún

“daño”, y el “nexo de causalidad” entre estos dos, tal y como se desprende de los precedentes antes citados.

Bajo ese entendimiento, debe advertirse que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que lleve a tener por acre ditado que los defectos que tuvo la camioneta de placas KFS-286, le generaron a los demandantes los perjuicios aquí reclamados.

Por el contrario, más allá del interrogatorio del demandante, en el expediente sólo reposan las declaraciones rendidas en la audiencia del 17 de noviembre de 2021 por los testigos JHON JAIME DIAZ SILVA y DAIRO TORRES HERRERA, quienes, en puridad de verdad, nada dijeron para apoyar la tesis de que a los demandantes se les causaron los perjuicios descritos en la demanda como consecuencia de los defectos del referido vehículo.

Aunado a ello, vale la pena resaltar que en la mencionada audiencia el demandante JAISON ACUÑA PEINADO manifestó que tomó en arriendo otro vehículo para poder transportarse, en los lapsos en los que la camioneta de placas KFS-286 estuvo e n “reparaciones”.

No obstante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 161 y s.s. del C. G. del P., la simple declaración de parte sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que la deponente admita hechos que le produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, pues según fundamentales principios probatorios, nadie puede sacar provecho sus propias afirmaciones, ni bastaría su dicho para tener por probados los fundamentos de hecho que alegó en la demanda o en su contestación, según sea el caso.

nadie puede sacar provecho sus propias afirmaciones, ni bastaría su dicho para tener por probados los fundamentos de hecho que alegó en la demanda o en su contestación, según sea el caso.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, de vieja data, que “…es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de septiembre de 2009, Exp. No. 05360-31-03-001-2005-00060-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 7 de 9 cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”3.

Siendo ello así, a juicio del Tribunal, la declaración rendida por el demandante en la audiencia del 17 de noviembre de 2021 , no serviría por sí sola para tener por acreditados los daños aquí alegados.

Asimismo, es preciso indicar que el 13 de febrero de 2020 el apoderado de los

audiencia del 17 de noviembre de 2021 , no serviría por sí sola para tener por acreditados los daños aquí alegados.

Asimismo, es preciso indicar que el 13 de febrero de 2020 el apoderado de los demandantes allegó un documento suscrito por Alexander Castro Vanegas, en el que éste manifiesta que le arrendó a los demandantes un “vehículo automotor” por 16 meses y 20 días, por un valor total de $85’000.000.

No obstante, se trata de un escrito que no fue aportado ni con la demanda, ni en el traslado de las excepciones, esto es, que no se allegó dentro de las oportunidades probatorias previstas en los artículos 84 (numeral 3º) y 370 el C. G. del P., de donde se sigue que dicha prueba no sería susceptible de ser valorada en el proceso, porque implicaría desconocer las perentorias exigencias del artículo 164 ibídem, que señala con total claridad que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Así las cosas, más allá de los defectos que tuvo la camioneta de placas KFS-286, el Tribunal no podría condenar a la demandada al pago de suma alguna por concepto de “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño moral” referidos en la demanda , comoquiera que las probanzas que obran en esta actuación no dan cuenta de que los demandantes hayan sufrido algún menoscabo en su patrimonio o que dejaron de recibir alguna ganancia, ni mucho menos que padecieron algún dolor o aflicción interna a causa de los problemas del vehículo.

Y es que, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no bastaba que sólo se

recibir alguna ganancia, ni mucho menos que padecieron algún dolor o aflicción interna a causa de los problemas del vehículo.

Y es que, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no bastaba que sólo se demostrara el “ incumplimiento de la garantía de eficiencia ” para condenar a la demandada al pago de perjuicios solicitados, en tanto que, se insiste, como ha dicho la jurisprudencia, “el damnificado se quedaría en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar únicamente que el producto es defectuoso ”4, pues “corresponde al actor acreditar, también, que la falta de seguridad del producto le causó la lesión que lo afectó, así como las consecuencias que de ella se desprende”5.

Lo anterior, además, descarta el argumento planteado por la parte demandante, tendiente a que “el juez debe colaborar con el proceso probatorio para demostrar las pretensiones de las víctimas del daño”, puesto que los poderes oficiosos del juez no llegan hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, ya que son éstas quienes oportunamente deben solicitar y aportar los elementos de juicio que consideren lícitos, legales, pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho que invocan.

A la larga, las atribuciones de los falladores de instancian en materia instructiva tienen un propósito esclarecedor y complementario frente a una real idad que viene tomando cuerpo en el expediente, esto es, que el ejercicio de esas atribuciones oficiosas es de recibo cuando a pesar del recaudo probatorio obtenido y la verdad que de él emana, existen dudas o circunstancias accesorias que ameritan ser

tomando cuerpo en el expediente, esto es, que el ejercicio de esas atribuciones oficiosas es de recibo cuando a pesar del recaudo probatorio obtenido y la verdad que de él emana, existen dudas o circunstancias accesorias que ameritan ser

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001 -31-03-002-2005-00139-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. No. 25899 3193 992 1999 00629 01.

5 Ibídem.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): JAISON ACUÑA PEINADO Y OTROS

Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00369-01

Página 8 de 9 absueltas a través de las pruebas de oficio, todo con miras a lograr una aplicación integral del derecho sustancial.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “...el decreto de probanzas de oficio, aunque es una actividad en veces necesaria, no se puede erigir en una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo… El decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que, al superar ese estado de i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...