TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2020-00148-01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2020-00148-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300120200014801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso declarativo Fecha decisión: 12 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO/ Para su validez, es necesario que se allegue al proceso con la traducción realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o un traductor designado por el juez. Además, si es un documento público, el mismo debe contar con apostilla.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA/ la sanción por esta omisión implica que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se hallen en la demanda.
PROCESO DECLARATIVO/ Las pretensiones se pueden acreditar a través de cualquier medio probatorio.
APLICACIÓN DE LA LEY / Los contratos que se ejecuten en Colombia, se ejecutan por las leyes colombianas.
FUENTE FORMAL/ Arts. 869 del Código de Comercio, 97, 165, 244, 251 y 260 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC13672022 Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04684-00.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Cartagena de Indias D.C. y T., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de 11
Magistrado Sustanciador
Cartagena de Indias D.C. y T., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de 11 de abril de 2023)
Apelación de sentencia
Proceso: Declarativo
Demandante: Las Martinetas SRL
Demandado: La Casa del Grano S.A.S Rad: 13001310300120200014801
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de LAS MARTINETAS SRL y el apoderado de LA CASA DEL GRANO S.A.S contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LAS MARTINETAS SRL , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso declarativo en contra de LA CASA DE GRANO S.A.S., solicitando, que se declare que entre LAS MARTINETAS SRL , como vendedor y, LA CASA DEL GRANO S.A.S., como comprador, se celebró un contrato de compraventa de 1042 bolsas de poroto negro cosecha 2018, el cual establecía que LAS MARTINETAS SRL debía entregarlos a LA CASA DEL GRANO S.A.S., en bolsas de 45,36 KG de polipropileno, en el Puerto de Cartagena, lo que en efecto se cumplió, en consecuencia, se declare que LA CASA DEL GRANO S.A.S., se encuentra en la obligación de pagarle la suma de USD $33.973,20 que corresponde a
en el Puerto de Cartagena, lo que en efecto se cumplió, en consecuencia, se declare que LA CASA DEL GRANO S.A.S., se encuentra en la obligación de pagarle la suma de USD $33.973,20 que corresponde a $115.442.632,26, más intereses moratorios desde el 18 de enero de 2019 hasta su pago, o que dicha suma sea indexada.2
Proceso: Declarativo
Demandante: Las Martinetas SRL
Demandado: La Casa del Grano S.A.S Rad: 13001310300120200014801
De manera subsidiaria solicita que se declare que LA CASA DEL GRANO S.A.S., se enriqueció sin justa causa al dejar de pagar a las MARTINETAS SRL la suma de USD $33.973,20 que corresponde a $115.442.632,26, relativas a las 1042 bolsas de poroto negro efectivamente entregadas, en consecuencia, se ordene su pago, más intereses moratorios desde el 19 de enero de 2019, o que subsidiariamente dicha suma sea indexada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Entre LAS MARTINETAS SRL, como vendedor y, LA CASA DEL GRANO S.A.S., como comprador, se celebró un contrato de compraventa de 1042 bolsas de poroto negro cosecha 2018, por un total de USD $33.973,20.
b) Con ocasión a dicho contrato , LAS MARTINETAS expidió la factura de venta No. 0003 -00000374 de 18 de diciembre de 2018 por el valor de USD $33.973,20.
c) LAS MARTINETAS SRL , cumplió con sus obligaciones contractuales, comoquiera que el producto fue embarcado en el puerto de
valor de USD $33.973,20.
c) LAS MARTINETAS SRL , cumplió con sus obligaciones contractuales, comoquiera que el producto fue embarcado en el puerto de Buenos Aires –Argentina, el 22 de diciembre de 2018 con dirección a Cartagena, según conocimiento de embarque No. HLCUBU3181213333, y certificado de origen de 7 de enero de 2019.
d) A la fecha, LA CASA DEL GRANO S.A.S., adeud a el valor de la factura de venta No. 0003-00000374 de 18 de diciembre de 2018 por el valor de USD $33.973,20, que venció el 18 de enero de 2019.
e) Que se interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía que correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, la cual fue rechazada en auto de 15 de agosto, por no3
Proceso: Declarativo
Demandante: Las Martinetas SRL
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acreditarse el título ejecutivo complejo necesario para adelantar la actuación.
f) Que el 25 de septiembre de 2019 , se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, teniendo lugar el 9 de octubre de 2019 sin que la demanda hubiera comparecido.
2. Mediante auto de 11 de agosto de 2021 se tuvo por no contestada la demanda.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia decidió declarar que entre la sociedad demandante LAS MARTINETAS SRL y LA CASA DEL GRANO S.A.S., se
la demanda.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia decidió declarar que entre la sociedad demandante LAS MARTINETAS SRL y LA CASA DEL GRANO S.A.S., se celebró un contrato de compraventa por 1042 bolsas de poroto negro cosecha de 2018 por un total de USD $33.973,20, equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a $115.442.632,26, que deben ser cancelados por la sociedad demandada, con un descuento de USD $7.000, que fue entregado como anticipo. También debe la sociedad demandada pagar a la sociedad LAS MART INETAS SRL los intereses moratorios que se hayan causado sobre dicha suma desde el 19 de enero de 2019.
Como fundamento en lo anterior, señaló, que en el asunto se debe tener en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, lo que implica, conforme lo señala el artículo 97 del Código General del Proceso que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Así que, dando aplicación a la norma, y teniendo en cuenta el contenido de los hechos de la demanda y lo pretendido con la misma, consiste nte en la declaración de existencia de un contrato de compraventa de poroto negro celebrado entre las partes por un valor determinado, resulta imperativo tenerlos por cierto.4
Proceso: Declarativo
Demandante: Las Martinetas SRL
Demandado: La Casa del Grano S.A.S Rad: 13001310300120200014801
Dice, además, que obra en el expediente factura No. 03374 en la que se describe la mercancía despachada y demás especificaciones que permiten vislumbrar que la misma se subsume al contrato de compraventa
Dice, además, que obra en el expediente factura No. 03374 en la que se describe la mercancía despachada y demás especificaciones que permiten vislumbrar que la misma se subsume al contrato de compraventa cuya declaración se pretende, y aunque en su contenido no se menciona a la sociedad demandada, lo cierto es que obra otro documento que lo corrobora como es el conocimiento de embarque, y el certificado d e comercio, industria y producción de Argentina, que definen la intensión del contrato de compraventa.
Y agrega, que a ello se suma la declaración de CRISTIAN NAZARINI quien explicó las circunstancias en las que se celebró el contrato y que participó como intermediario de LA CASA DEL GRANO, y que esta última realizó un anticipo por USD $6.900.
Partiendo de ello, encontró acreditada la existencia del contrato de compraventa entre las partes, así como la falta de pago en cabeza de la sociedad demandada.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así como el formulado por el apoderado de la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en tal virtud, se otorgó el término de 5 días para sustentar su recurso.
Mediante auto de 13 de octubre de 2022, se denegó la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la sociedad demandada, y en auto de 28 de noviembre de 2022 se denegó su adición.
En auto de 14 de febrero de 2023 se resuelve recurso de queja y se
pruebas formulada por el apoderado de la sociedad demandada, y en auto de 28 de noviembre de 2022 se denegó su adición.
En auto de 14 de febrero de 2023 se resuelve recurso de queja y se ordena prorrogar el término para decidir en esta instancia.5
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Y en auto de 21 de marzo de 2023, se deniega la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
1.1 El apoderado de la parte demandante procedió con la sustentación del recurso oportunamente, indicando:
Que el A-Quo incurrió en un desacierto al efectuar el descuento de siete mil dólares (USD$7.000) a los TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES Y VEINTE CENTAVOS ($33.973.20), teniendo en cuenta que, tal y como fue reconocido y explicado en la diligencia que trata los ar tículos 372 y 373 del Código General del Proceso, LAS MARTINETAS realizó un pago por la suma de NUEVE MIL DÓLARES (USD$9.000) que nunca le fue reconocido por LA
CASA DEL GRANO S.A.S.
Que, a pesar del incumplimiento por parte de LA CASA DEL GRANO S.A.S. y del cumplimiento por parte de LAS MARTINETAS, y ante el análisis probatorio efectuado por el a quo, este último ordenó que, al valor de USD$33.973.20 le fuera descontada la suma de SIETE MIL DÓLARES
S.A.S. y del cumplimiento por parte de LAS MARTINETAS, y ante el análisis probatorio efectuado por el a quo, este último ordenó que, al valor de USD$33.973.20 le fuera descontada la suma de SIETE MIL DÓLARES (USD$7.000), olvidando que la demandante tuvo que efectuar un pago por valor de NUEVE MIL DÓLARES (USD$9.000,00), por un préstamo que le realizó LAS MARTINETAS a LA CASA DEL GRANO S.A.S., la cual nunca le devolvió, ni le canceló esta última a la d emandante, por lo cual, a los USD$33.973.20 no le puede ser descontado valor alguno, tal y c omo lo manifestó y explicó el representante l egal de la entidad demandante durante su declaración, llevada a cabo el pasado 9 de agosto de 2022 cuando indicó:
“(…) Por favor dígale al Despacho si el intermediario del que se habla aquí “SCL Trading” le comentó alguna oportunidad si el (sic) La Casa del Grano había hecho algún otro pago distinto a los 7.000 dólares.6
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Hasta el día de hoy, incluso quince minutos antes de que iniciara esta audiencia volví a hablar con el señor Cristian y el señor Cristian me ha asegurado que no, que no ha recibido ningún otro pago adicional, incluso el señor Cristian estaba solicitando a su Banco todos los resúmenes bancarios desde el 2019 hasta la fecha posible, en donde no había recibido ningún pago de la Casa del Grano.
que no, que no ha recibido ningún otro pago adicional, incluso el señor Cristian estaba solicitando a su Banco todos los resúmenes bancarios desde el 2019 hasta la fecha posible, en donde no había recibido ningún pago de la Casa del Grano. ¿Cuándo en la demanda se dice que el negocio fue por 33.973 dólares es así? La factura emitida por nosotros era de 33.973 dólares y a eso había que sumarle un flete de aproximadamente unos 1.900 dólares adicionales, el total el negocio era de 35.000 , 36.000 dólares ese es menos 7.000 por supuesto que nosotros cobramos como anticipo, ya desde ahí partimos. Le quiero pedir que por favor me aclare, en la demanda se está hablando de 33.973 dólares sin embargo usted me est á hablando de que recibió un anticipo de 7.000 dólares. La pregunta es, ¿esos 7.000 dólares se restan de los 33.973 dólares que se habla en la demanda? ¿Es decir ya corresponde a un pago de esos 33.973 dólares? Es correcto su señoría pero también tiene qu e sumarle 9.000 dólares adicionales que también creo que están apuntados en la demanda de los gastos extras que en un correo electrónico la gente de la Casa del Grano, nos solicitó que nosotros pagáramos aquí porque iba a resultar más económico a que ellos los pagaran en Colombia entonces nosotros hicimos el pago de lo que se llama demoras (…) y suman 9.000 dólares adicionales (…) entonces en resumen su señoría el monto es los $34.000 dólares aproximadamente de lo de la factura más los 9.000 dólares adicionales de los costos de la demora menos los 7.000
señoría el monto es los $34.000 dólares aproximadamente de lo de la factura más los 9.000 dólares adicionales de los costos de la demora menos los 7.000 dólares que la Casa del Grano alcanzó a pagar, eso era en definitiva el monto neto del inicio de esta de este demanda de este negocio (…) ”(énfasis fuera de texto).
Partiendo de lo anterior, concluye que, en el caso está acreditado que LA CASA DEL GRANO S.A.S. tenía una obligación dineraria a su cargo, constituida como contraprestación en favor de LAS MARTINETAS con ocasión de la celebración del contrato de compraventa de carácter consensual por 1.042 bolsas de porotos negros cosecha 2018 por un total de $33.973.20, equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a $115.442.632.26., que no fueron pagados por la demandada pese a retirar la mercancía.7
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Que LAS MARTINETAS envío la respectiva factura electrónica a la demandada con fecha de vencimiento 18 de diciembre de 2018, que no fue rechazada por parte de LA CASA DEL GRANO S.A.S.
LA CASA DEL GRANO S.A.S. realizó el pago de un anticipo por la suma de SIETE MIL DÓLARES (USD $7.000), pero que, a pesar de dicho anticipo, LAS MARTINETAS realizó un pago de NUEVE MIL DÓLARES (USD$9.000), valor a cargo de la demandada pero que, a su solicitud, la
anticipo, LAS MARTINETAS realizó un pago de NUEVE MIL DÓLARES (USD$9.000), valor a cargo de la demandada pero que, a su solicitud, la demandante los prestó y los pagó, que debían ser cancelados, pero que nunca lo hizo LA CASA DEL GRANO S.A.S. a LAS MARTINETAS.
2.2. El apoderad o de la parte demanda también procedió con la sustentación del recurso, indicando que se remitía a los argumentos presentados ante el a quo, en los que refirió:
- Se configura una indebida valoración probatoria, pues el despacho otorgó valor probatorio a documentos que fueron aportados en idioma extranjero, en detrimento directo del artículo 251 del Código General del Proceso, dentro de ellos el Bill of Lading, documento aportado en idioma extranjero. Y que la factura es un documento privado, que solo demuestra la existencia de un negocio primigenio entre dos sociedades extranjeras, en las que no se menciona la Casa del Grano, por lo que las obligaciones que se deriven de la factura solo deben atar a las dos sociedades involucradas, esto es, a las MARTINETAS y a la sociedad SLC TRADING
SRL.
Todos los demás documentos, como certificado de origen, certificado de peso, condición y calidad e informe fotográfico, son documentos expedidos en el extranjero, así qu e para que pudieran ser valorados debían ser incorporados debidamente apostillados.
- Que lo que hizo las MARTINETAS SRL fue una especie de endoso o mandato a SLC TRADING SRL, para que realizara la negociación. Que,8
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Demandante: Las Martinetas SRL
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o mandato a SLC TRADING SRL, para que realizara la negociación. Que,8
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en la declaración efectuada por CRISTIAN, este manifestó que la factura, efectivamente correspondía a aquella que las MARTINETAS SRL le envió para que ellos hicieran pago de ese concepto que estaba facturado, luego no había elementos probatorios para establecer que la situación comercial se desarrolló en la forma como se indicó en la demanda.
- Que existe una presunción de pago, pues el señor Arley sacó la mercancía del puerto y tanto el Señor Eduardo, como el señor Cristian manifestaron que la única forma en que podría salir la mercancía era mediante pago.
2.3. La parte demandante descorrió el traslado de la sustentación realizada por el apoderado de la parte demandada, indicando:
- Dice que el a quo fundamentó su decisión en múltiples pruebas que obran en el expediente y que no se limitan a las pruebas que LA CASA DEL GRANO pretende cuestionar, especialmente, tuvo en cuenta que la demanda no fue contestada, aplicando la sanción prevista en el artículo 97 del C.G.P., así como la declaración rendida por el representante legal de la demandada, quien reconoció el conocimiento de embarque, y el testimonio de Cristian Lazarini, que manifestó que solo había actuado como intermediario y explicó al Despacho cuáles fueron las circunstancias mediante las cuales se dio ese negocio.
- Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó, que una vez practicadas las pruebas debidamente decretadas, el juez verificó
mediante las cuales se dio ese negocio.
- Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó, que una vez practicadas las pruebas debidamente decretadas, el juez verificó la existencia de una relación contractual, cuyos extremos eran claramente
LAS MARTINETAS y LA CASA DEL GRANO.
- Sobre el supuesto desconocimiento de la Ley, dijo que la legislación nacional establece que cuando la ejecución del contrato deba celebrarse en Colombia, est e se regirá por la ley nacional, conforme establece el artículo 869 del Código de Comercio, entonces, si el contr ato fue una9
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compraventa de mercaderías, cuya ejecución se dio en Colombia, entregadas las mercaderías en el puerto de Cartagena, territorio colombiano, la legislación aplicable es la colombiana.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera anticipada, advierte la Sala, que se configuran los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, los que fueron abordados en detalle por el a quo, así que por brevedad se dan por reproducidos.
2. Un primer reparo que realiza el apoderado de la parte demandada contra el fallo de instancia, se hace consistir en que para encontrar probada la existencia del contrato de compraventa celebrado entre LAS MARTINETAS SRL y LA CASA DEL GRANO S.A.S, el a quo valoró documentos que fueron incorporados al proceso en idioma extranjero, sin traducción al idioma español y sin estar debidamente apostillados, como lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.
documentos que fueron incorporados al proceso en idioma extranjero, sin traducción al idioma español y sin estar debidamente apostillados, como lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.
Y ciertamente el artículo 251 ibidem establece “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. ” Y que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de est e o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”, lo que indica que, en efecto, la aportación de un documento en idioma extranjero, para alcanzar mérito probatorio, debe allegarse con su respectiva traducción efectuada por (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) por un intérprete oficial o (iii) por traductor designado por el juez. A la par que si se trata de documento público debe contar con apostilla1.
1 AC1367-2022 Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04684-0010
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En el caso, se allegó junto con la demanda el documento denominado “Bill of Lading” emitido en idioma extranjero (ingles), sin traducción alguna, así, como certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República de Argentina, sin constancia de
“Bill of Lading” emitido en idioma extranjero (ingles), sin traducción alguna, así, como certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República de Argentina, sin constancia de haber sido apostillado, por lo que, le asistiría razón al apoderado recurrente al indicar que tales documentos no podían ser valorados sin el cumplimiento previo de las exigencias que establece la norma en mención.
3. No obsta nte lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, conforme lo indicó el juez de instancia, para el asunto, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 97 del Estatuto Procesal, por la falta de contestación de la demanda por la demandada CASA DEL GRANO S.A.S., por lo que se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, propios de la celebración del contrato de compraventa por 1.042 bolsas de poroto negro , entre LAS MARTINETAS SRL y la CASA DEL GRANO S.A.S., por el valor de USD 33.973,20, y su falta de pago.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que , dentro del proceso declarativo, es posible la acreditación del derecho pretendido a través de cualquiera de los medios de convicción previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso , es así que, en declaración rendida por el representante l egal de la demandada CASA DEL GRANO S.A.S ., este no desconoció la negociación habida por dicha mercancía, reconociendo a la sociedad demanda nte como productor de la misma , y su posterior entrega. Específicamente señaló: “nosotros toda la negociación que se hizo fue a través del señor Cristian Lazarini, quien fue el intermediario en la
reconociendo a la sociedad demanda nte como productor de la misma , y su posterior entrega. Específicamente señaló: “nosotros toda la negociación que se hizo fue a través del señor Cristian Lazarini, quien fue el intermediario en la compra de los dos contenedores de frijol negro. Sabíamos que Las Martinetas estaban, claro, porque eran los productores, eran los que tenían que dar todos los documentos a nivel internacional que se exige para su posterior negociación en Colombia, pero contacto no hubo, porque el pago se tenía que hacer a quien facturaba.”(min1:04:39)…”,“nosotros retiramos la mercancía porque llegó la liberación del BL original y en su momento estaban los pagos concluidos”(min1:11:28), lo que en efecto, da cuenta de la relación comercial11
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existente entre LAS MARTINETAS SRL y la CASA DEL GRANO S.A.S. , que, ciertamente, no se realizó de manera directa, sino a través de un intermediario, en este caso, SRC TRADING , en cabeza de CRISTIAN
LAZARINI.
Y es que, para dar mayor claridad de la relación negocial, el testigo CRISTIAN LAZARINI , referido por el representante de la demandada, informó que actuó como “bróker” o intermediario en la negociación celebrada entre LAS MARTINETAS SRL y la CASA DEL GRANO S.A.S., como exportador e importador, respectivam ente. En términos precisos , afirmó “Arley de la Casa del Grano, es uno de mis clientes con los que yo
celebrada entre LAS MARTINETAS SRL y la CASA DEL GRANO S.A.S., como exportador e importador, respectivam ente. En términos precisos , afirmó “Arley de la Casa del Grano, es uno de mis clientes con los que yo trabajaba, me solicitó cotización de frijol negro , y yo contacté a las Martinetas para cotizar el producto” (1:52:40), “yo actúo como intermediario en lo que es el envío de la mercancía, la documentación la expide el exportador, yo solo realizo la factura” (1:53:10). Y, al preguntársele si la CASA DEL GRANO S.A.S. había realizado algún pago, este manifestó que “si, ellos realizaron un anticipo de la mercancía, que no me acuerdo cuanto fue el valor, sinceramen te son algo así como USD 6.900 por anticipo y ese anticipo fue pagado a LAS MARTINETAS por la mercancía enviada” (1:53:58), concluyendo, que LAS MARTINETAS SRL no ha recibido ningún otro pago, haciendo énfasis en que tenía otros negocios con el señor Arley.
Además, no se puede desconocer que, conforme a las certificaciones de peso, condición y calidad expedidas por la empresa CONTROL INTERNACIONAL S.A., quien figuró como cargador de las 1.042 bolsas de poroto negrocosecha 2018, fue la sociedad LAS MARTINETAS SRL, y como consignatario LA CASA DEL GRANO S.A.S ., documentos que pueden ser plenamente valorados, comoquiera que se presume su autenticidad, a la luz del artículo 244 y 260 del Código General del Proceso, lo que permite verificar, una vez más, la relación comercial que existió entre dichas sociedades.12
Proceso: Declarativo
autenticidad, a la luz del artículo 244 y 260 del Código General del Proceso, lo que permite verificar, una vez más, la relación comercial que existió entre dichas sociedades.12
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Quiere decir entonces que , pese a que el representante legal de la Sociedad demandada LA CASA DEL GRANO S.A.S., insiste en que no realizó ningún tipo de negociación con LAS MARTINETAS SRL, sino con SRC TRADING, por intermedio de CRISTIAN LAZARINI, lo cierto es que, la realidad probatoria permite evidenciar que, ciertamente, existi ó un acuerdo de voluntades entre LAS MARTINETAS SRL como productor y vendedor de las 1.042 bolsas de p oroto negro y LA CASA DEL GRANO S.A.S como comprador, el cual se llevó a cabo por intermedio de CRISTIAN LAZARINI, quien, de hecho, afirmó haber recibido una comisión por tal labor. Así, al ponérsele de presente la factura allegada al proceso No. 0003-00000374 de 18 de diciembre de 2018, manifestó “Es la factura que LAS MARTINETAS me hace a mí, por actuar como intermediario, sumo mi comisión por la venta y yo le envío mi factura de SLC TRADING a la CASA DEL GRANO”, lo que deja en evidencia las calidades en las que actuaron cada una de las partes de la relación negocial, corroborándose la posición de vendedor de LAS MARTINETAS SRL y comprador de la demandada CASA DEL GRANO S.A.S.
Además, fue reconocido por el señor Lazarini, que recibió un anticipo
la posición de vendedor de LAS MARTINETAS SRL y comprador de la demandada CASA DEL GRANO S.A.S.
Además, fue reconocido por el señor Lazarini, que recibió un anticipo por la celebración de dicho contrato, por la CASA DEL GRANO S.A.S, el cual fue entregado a la sociedad demandante, sin que en adelante se registrara ningún otro pago con destino a negociación habida con LAS MARTINENTAS, teniendo en cuenta que también manifestó tener otras negociaciones con el señor Arley, por lo que no podría presumirse un pago total como pretende el apoderado de la sociedad demandada recurrente.
Puestas las cosas de este modo, aun descartando la prueba documental fustigada, la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, aunado a la declaración de CRISTIAN LAZZARINI y los demás documentos aportados, reflejan aspectos del negocio que surgió entre las partes, ya que hacen referencia al mismo, fuera de precisar el contenido obligacional, así que, nada desacertado es13
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que, atendiendo al abono reconocido , se declare la existencia de una obligación cierta, tal y como lo hizo el juez de instancia.
Y cabe señalar, pese a que el apoderado de la parte demandada refiere que para el asunto se desconoció la ley especial aplicable al caso concreto, sin realizar mayor explicación de tal aspecto, lo cierto es que el artículo 869 del Código de Comercio establece que la “ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se
concreto, sin realizar mayor explicación de tal aspecto, lo cierto es que el artículo 869 del Código de Comercio establece que la “ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”, luego al tratarse de un contrato que se ejecutó en Colombia, donde se realizó la entrega de la mercancía, la ley aplicable sería la nacional, amén de que no se acreditó haber pactado la aplicación de una ley extranjera.
Siendo ello así, los reparos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada recurrente, en torno a una presunta falta de legitimación, indebida valoración probatoria, y omisión de ley especial aplicable al caso, están llamados al fracaso.
4. De otro lado, la apoderada de la parte demandante, considera que no era posible realizar ningún descuento de la suma total de USD$33.973.20, comoquiera que la sociedad LAS MARTINETAS tuvo que efectuar un pago por el valor de USD$9.000,00 por un préstamo que le realizó a la CASA DEL GRANO S.A.S., la cual nunca le devolvió, ni le canceló.
Sobre tal aspecto, debe decir de entrada la Sala que no tiene mérito de prosperar, pues más allá d e la manifestación realizada por el representante legal de LAS MARTINETAS SRL, lo cierto es que , no obra en el plenario prueba indicativa de que LAS MARTINETAS efectuará pago alguno en favor de LA CASA DEL GRANO S.A.S por el valor de USD$9.000,00, por el contrario, está acreditado, conforme indicó el testigo CRISTIAN LAZARINI y ambos r epresentantes legales de las sociedades
alguno en favor de LA CASA DEL GRANO S.A.S por el valor de USD$9.000,00, por el contrario, está acreditado, conforme indicó el testigo CRISTIAN LAZARI
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