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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2021-00018-01-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-001-2021-00018-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300120210001801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso divisorio Fecha decisión: 18 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DOMINIO / Puede alegarse en los procesos divisorios. En caso de que se pruebe, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso. Además, no es necesario que el demandado hubiese iniciado previamente un proceso de pertenecía.

PRESCRIPCIÓN/ “se puede hacer valer como excepción (para evitar que se altere el derecho de dominio del nuevo adquirente frente a los ataques de anteriores propietarios) o como acción (para lograr una declaración judicial y poder otorgarle publicidad y efectos erga omnes a la mutación del dominio)”.

INTERVENSIÓN DEL TITULO/ Caso en el que la demandada acreditó que se rebeló contra la comunidad que existió con su compañero permanente y, luego de su separación, se reputó como señora y dueña exclusiva del inmueble objeto de Litis.

FUENTE FORMAL/ Arts. 176 y 409 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.C, sentencia C284 de 2021, C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 2020, Exp. No. 50001-31-03-001-2012-00437-01 y Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-60013103013200000177-02.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-60013103013200000177-02.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO

Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00018-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte de abril de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de dieciocho de abril de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso divisorio adelantado por el LUIS MARTÍN PEÑA LEGUIA

contra FILOMENA LLANOS TERRAZA.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 29 de enero de 2021 y su reforma, se narraron los siguientes hechos:

1. Mediante Escritura Pública No. 3760 de 25 de septiembre de 2015, LIBIA MINERVA MESA GARCÍA le vendió a LUIS MARTÍN PEÑA LEGUIA el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-154426.

2. A raíz de ello , tanto la demandada FILOMENA LLANOS TERRAZA como el

sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-154426.

2. A raíz de ello , tanto la demandada FILOMENA LLANOS TERRAZA como el demandante, son propietarios en común y proindiviso del referido predio, cada uno con un porcentaje del 50%.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se decretara la venta en pública subasta del referido inmueble, para que su producto se divida entre los copropietarios. Además pidió que se le reconocieran los frutos civiles que se hubieran causado.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 6 de mayo de 2021, modificado mediante el proveído del 23 de julio de 2021, el a quo admitió la demanda.

2. Tras ser notificada de esa providencia, FILOMENA LLANOS TERRAZA se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “…prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante y la consecuente destrucción de la comunidad que hoy se pretende dividir”.

Expuso qu e “ desde el 23 de diciembre del 2009 … desconoció los derechos del demandante y se alzó con esa condición de manera exclusiva, pacífica y pública. En otras palabras, desde la anterior fecha dejó de poseer para la comunidad que nació a causa del Auto 01518 proferido por la DIAN el 22 de diciembre del año 2009 y empezó a detentar el bien en forma exclusiva”.

Explicó que aunque el 22 de diciembre de 2009, la DIAN le adjudicó a LIBIA MINERVA

causa del Auto 01518 proferido por la DIAN el 22 de diciembre del año 2009 y empezó a detentar el bien en forma exclusiva”.

Explicó que aunque el 22 de diciembre de 2009, la DIAN le adjudicó a LIBIA MINERVA MESA GARCÍA el porcentaje que hoy aparece como de propiedad del demandante, “ello no afecta en nada la posesión que ha detentado con posterioridad a laProceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

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Página 2 de 7 adjudicación, la señora FILOMENA de manera exclusiva desde hace más de diez (10) años”, pues el “embargo”, ni el “secuestro” desconoce su relación material con el bien.

Añadió que por más de 10 años ha ejercido una serie de actos positivos de dominio sobre el bien, pues lo ha mejorado, conservado y explotado económicamente, al construir dos locales comerciales en la planta baja del inmueble, de los cuales el primero, “ha sido usado para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Insumos y Equipo Hivanel S.A.S. de propiedad HERNANDO RAMOS MENA” y el segundo “es usado en virtud del contrato de arrendamiento de local comercial consensual existente con el señor DANIEL ANTONIO ANGULO MONTERO, en el que éste último, por más de diez (10) años ha operado con su establecimiento denominado Mono Dogs”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró probada la excepción de prescripción alegada.

años ha operado con su establecimiento denominado Mono Dogs”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró probada la excepción de prescripción alegada.

Al respecto, señaló que en esta clase de procesos es procedente solicitar la prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, pues así lo permite el artículo 2513 del Código Civil y la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Además, indicó que el hecho de que el inmueble de marras haya estado embargado y secuestrado, tanto por la DIAN, como en otro proceso ejecutivo , no impedía que se consumara “la prescripción adquisitiva”, pues ya ha dicho la jurisprudencia que esas cautelas no interrumpen la posesión.

Seguidamente, el a quo manifestó que tanto la declaración rendida por la demandada, como el dicho de los testigos PIEDAD DEL CARMEN LICERO, DANIEL ANTONIO ANGULO, JESÚS DEL ROSARIO MONTERO CARMONA y HERNANDO RAMOS MENA , permitían concluir que desde el año 2002 FILOMENA LLANOS TERRAZA intervirtió su título de copropietaria a poseedora exclusiva, al rebelarse contra la comunidad que existía con su pareja Jairo Rafael Bossa Peña y empezar a ejercer actos propios de dominio, al explotar económicamente el predio, mantenerlo y cuidarlo, todo lo cual se extendió hasta la época de la presentación de la demanda.

Refirió que aunque en el año 2009, LIBIA MINERVA MESA GARCÍA adquirió en pública subasta realizada por la DIAN el porcentaje que le correspondía a Jairo Rafael Bossa

hasta la época de la presentación de la demanda.

Refirió que aunque en el año 2009, LIBIA MINERVA MESA GARCÍA adquirió en pública subasta realizada por la DIAN el porcentaje que le correspondía a Jairo Rafael Bossa Peña, esto es, el 50% del predio, ello no significa que hubiera perdido la tenencia del mismo, máxime cuando en el año 2010 no le permitió a aquélla el ingreso al predio, alegando que era su propietaria exclusiva.

En ese sentido, concluyó que al haberse demostrado que la demandada ha ejercido la posesión por más de 10 años sobre el señalado bien, era posible concluir que se extinguió el derecho de propiedad alegado por la parte demandante, de modo que sus pretensiones no podían salir avante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado del demandante mostró su desacuerdo con la sentencia de primer grado, alegando que en este proceso sólo se persigue la división de la común y, por lo tanto, no es el escenario idóneo para analizar la posesión alegada por la demandada, toda vez que “ella tendría que iniciar su proceso de pertenencia” y agotar todas las etapas procesales pertinentes.

Resaltó que si bien la jurisprudencia ha permitido proponer la excepción de prescripción, no había lugar a tramitarla como lo hizo el a quo, pues “una simple excepción no puedeProceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

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Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

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Página 3 de 7 agotar todo lo que se genera en un trámite de pertenencia ”, debiendo aplicar lo normado en el artículo 1374 del Código Civil.

Además, manifestó que el a quo erró no apreció debidamente la tacha de sospecha que formuló contra el “yerno” de la demandada, quien “no iba a hablar mal de ella”, pues “no iba a decir nunca nada…” en su contra.

Finalmente, dijo estar inconforme con la interversión del título que el a quo encontró acreditada, puesto que la misma “tendría que darse en cabeza del señor Boza Peña, que es el esposo, quien era demandado y quien era el dueño del 50%, y en este caso sería la persona que pasaría, si él tuviera la posesión, a intervenir (sic) el título, pero en este caso la señora no era ni demandada acá, ni nada, era comunera, o sea por la inversión (sic) del título no sería la situación”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 30 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, dicho extremo guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 15 de diciembre de 2022 y con fundamento en la

2. Durante el referido término, dicho extremo guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 15 de diciembre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, es dable indicar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Bajo ese lineamiento, en lo que al presente asunto respecta, el Tribunal encuentra que ninguno de l os reparos planteados por la parte demandante está llamado a prosperar.

2.1. En efecto, no hay duda de que hoy por hoy, en esta clase de procesos, esto es, cuando uno de los comuneros pide la división material o ad valorem de la cosa común, resulta procedente que uno de ellos pueda invocar como excepción, la excepción de prescripción, todo con miras a evitar que prospere la pretensión divisoria.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2021 declaró exequible la expresión “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada ”

la expresión “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada ” contenida en el artículo 409 del C. G. del P., en el entendido de que también “se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”.

En esa decisión, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“El ordenamiento protege la posesión como un hecho con consecuencias jurídicas y establece la posibilidad de ganar el dominio de un bien por elProceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

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Página 4 de 7 ejercicio de la posesión durante el tiempo y conforme a las condiciones definidas por la ley. Esta circunstancia no es ajena a la existencia de la comunidad. En efecto, aunque en principio la posesión del comunero se ejerce en favor de la comunidad, la naturaleza de la posesión como un hecho cualificado que demarca una relación especial con un bien conlleva a que el ordenamiento jurídico reconozca la posibilidad de que el comunero se rebele contra los condueños y ejerza una relación con el objeto con ánimo de señor y dueño, con exclusión de terceros. Por esta razón, la declaración de pertenencia puede ser solicitada por «el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás

otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad». En consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad.

Advertida la posibilidad fáctica y jurídica d e que opere la prescripción adquisitiva en favor de uno de los comuneros con exclusión de los otros, resulta claro que se trata de una situación con incidencia sustancial para el litigio. En efecto, si uno de los presupuestos para la división es la propiedad común del objeto y, si como consecuencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva el dominio pudo radicarse en uno solo de los comuneros, esta situación tiene la entidad para enervar la pretensión divisoria. Por lo tanto, se trata de una circunstancia con incidencia fáctica y jurídica para la discusión que se plantea y define el procedimiento en mención”.

Sucede entonces lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en el sentido de que, cuando se invoca la prescripción como excepción de fondo, el demandado “está alegando en su defensa que el derecho alegado por el demandante se extinguió, como consecuencia evidente de haberlo ganado él» (G.J. t.

CLXXXVIII, pág. 95)”1.

De ello se deriva que la demandada tenía la posibilidad de alegar y demostrar que intervirtió su título de copropietaria a poseedora excluyente y, además, que ejerció un

CLXXXVIII, pág. 95)”1.

De ello se deriva que la demandada tenía la posibilidad de alegar y demostrar que intervirtió su título de copropietaria a poseedora excluyente y, además, que ejerció un señorío propio durante el tiempo exigido por la ley para ganar por prescripción el dominio del bien, extinguiendo así el derecho de propiedad de todos los demás condueños.

Dicho de otro modo, el extremo pasivo en el juicio divisorio ciertamente podía hacer valer la prescripción adquisitiva que pudo configurarse a su favor antes de la presentación de la demanda divisoria, lo cual, de contera, permitía entender que el derecho a pedir la división se había extinguido, puesto que ya el bien no sería de la copropiedad, sino del comunero que con independencia de los demás ejerció la posesión idónea para usucapir.

Y como el propósito de las excepciones es evitar la prosperidad de las súplicas del demandante y nada más, al hallarse probado ese medio de defensa, no otra cosa se imponía que el fracaso de las pretensiones de la demanda, sin que fuera necesario que FILOMENA LLANOS TERRAZA iniciara previamente un proceso de pertenencia para que la declararan dueña.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 2020, Exp. No. 50001-31-03-001-2012-00437-01.Proceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

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Página 5 de 7 A la postre, por ser la prescripción un modo originario, la calidad de dueño se adquiere cuando se completa el tiempo de posesión exigido por la ley y, e n adelante, esa situación se puede hacer valer como excepción (para evitar que se altere el derecho de dominio del nuevo adquirente frente a los ataques de anteriores propietarios) o como acción (para lograr una declaración judicial y poder otorgarle publicidad y efectos erga omnes a la mutación del dominio).

Por ende, para los efectos aquí perseguidos, esto es, para evitar la división promovida por el demandante, era completamente posible alegar ese fenómeno, sin perjuicio de que la demandada pueda, en otro juicio, incluso posterior, promover la respectiva acción para que se le declare dueña frente a todos, con las consecuencias que ello apareja.

En suma, no existiría ningún obstáculo que impidiera a la demandada formular válidamente la excepción de “prescripción extintiva…”, de donde se sigue que el reparo que a ese respecto formuló el demandante no puede ser acogido.

2.2. Aunado a lo anterior , la Sala no advierte ningún desacierto en la conclusión relativa a que la interversión del título estaba demostrada, en tanto que las pruebas obrantes en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, como lo exige el artículo 176 del C. G. del P., así lo indican.

Justamente, en la declaración rendida por la demandada FILOMENA LLANOS TERRAZA

obrantes en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, como lo exige el artículo 176 del C. G. del P., así lo indican.

Justamente, en la declaración rendida por la demandada FILOMENA LLANOS TERRAZA en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, refirió que desde el año 2002 se había rebelado contra la comunidad que para ese momento existía con su compañero Jairo Rafael Bossa Peña, y que luego de su separación, es ella quien se ha reputado dueña exclusiva del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-154426.

En apoyo de esa tesis, fueron recibidas las declaraciones de los testigos PIEDAD DEL CARMEN LICERO, DANIEL ANTONIO ANGULO, JESÚS DEL ROSARIO MONTERO CARMONA y HERNANDO RAMOS MENA , quienes dejaron ver que desde hace más de 10 años FILOMENA LLANOS TERRAZA es quien efectivamente ejerce la posesión exclusiva del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-154426.

En lo que respecta a los testigo s PIEDAD DEL CARMEN LICERO y JESÚS DEL ROSARIO MONTERO CARMONA, ambos manifestaron que desde hace más de 10 años la demandada es la poseedora exclusiva del referido predio, pues por cuenta propia se ha encargado de repararlo, mejorarlo, mantenerlo y explotarlo económicamente.

De igual forma, el testigo DANIEL ANTONIO ANGULO MONTERO expresó que desde el año 2002 la demandada le dio en arriendo un local comercial ubicado en el inmueble objeto de este proceso y, además, que es ella quien se encarga del cobro del canon pactado,

De igual forma, el testigo DANIEL ANTONIO ANGULO MONTERO expresó que desde el año 2002 la demandada le dio en arriendo un local comercial ubicado en el inmueble objeto de este proceso y, además, que es ella quien se encarga del cobro del canon pactado, de su adecuación y de su mantenimiento, circunstancia que continuaba para la fecha de la referida audiencia.

A su turno , el testigo HERNANDO RAMOS MENA también expuso que fungió como arrendatario de la demandada de otro local comercial ubicado en el mismo inmueble, entre los años 2014 y 2021, y anotó que fue con ella que se entendió exclusivamente para todos los pormenores del bien.

Conviene anotar que aunque el recurrente tachó como sospechoso a este último testigo, pues indicó ser “yerno” de la demandada, ello no impedía valorar su declaración, pues como se ha indicado, “…lo sospechoso no descarta lo veraz”2. Lo que se requería, en ese caso, era sopesar su dicho con mayor atención y cuidado, atendiendo la parcialidad que pudiera animarlo ante la familiaridad con una de las partes.

2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-60013103013200000177-02.Proceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00018-01

Página 6 de 7 Sin embargo, la Sala advierte que se trata de un relato claro, coherente, con explicación

Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00018-01

Página 6 de 7 Sin embargo, la Sala advierte que se trata de un relato claro, coherente, con explicación suficiente de la ciencia de su dicho y que coincide con lo declarado por los demás testigos, de modo no había mérito para desconocer la credibilidad de sus manifestaciones. Por lo demás, aún si se excluyera ese medio probatorio, la conclusión del a quo en nada se afectaría, porque los demás declarantes serían suficientes para llegar al convencimiento de que la demandada era la poseedora del predio.

3. Ahora bien, la parte recurrente mostró su desacuerdo con la interversión del título alegada por la parte demandada, puesto que, según dijo, la “inversión (sic) del título tendría que darse en cabeza del señor Boza Peña, que es el esposo, quien era demandado y quien era el dueño del 50%, y en este caso sería la persona que pasaría, si él tuviera la posesión, a intervenir (sic) el título, pero en este caso la señora no era ni demandada acá, ni nada, era comunera, o sea por la inversión (sic) del título no sería la situación”.

No obstante, hay que decir que el anterior reparo carece de claridad, pues no se señala de manera comprensible en qué parte de su argumentación se halla el error del fallador de primera instancia, de modo que, en principio, no habría lugar a emitir ningún juicio al respecto.

Sin embargo, si se entendiera que para el demandante la interversión del título que aquí quedó acreditada, sólo podría alegarse por la demandada frente a Jairo Rafael Bossa

respecto.

Sin embargo, si se entendiera que para el demandante la interversión del título que aquí quedó acreditada, sólo podría alegarse por la demandada frente a Jairo Rafael Bossa Peña, quien para el año 2002 figuraba como copropietario del referido predio, de todas formas la excepción de prescripción saldría avante.

Lo anterior, porque los efectos de la aludida interversión del título eran predicables frente a Jairo Rafael Bossa Peña (copropietario desde el 20 de junio de 1997 y hasta el 22 de diciembre de 2009), como también frente a LIBIA MINERVA MESA GARCÍA (condómina desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2015) y frente al posterior adquirente LUIS MARTÍN PEÑA LEGUIA (desde el 25 de septiembre de 2015 en adelante), pues frente a todos ellos, en su momento, la demandante ejerció la posesión con actos de señorío propios que terminaron por extinguir el derecho dominio que últimamente reposaba en cabeza del demandante.

Por ende, ningún desacierto hubo al reconocer la mutación de la demandada, de simple comunera de una parte del bien a poseedora de todo el predio, con la finalidad de reconocer la prescripción.

4. Finalmente, indica la parte recurrente que el a quo debió aplicar lo normado en el artículo 1374 del Código Civil, según el cual “…la partición del objeto asignado podría siempre pedirse…”.

Sin embargo, sin desconocer el sentido de la norma, la Sala considera que el sólo hecho de que en cualquier momento un comunero pueda pedir la división de la cosa común, no descarta que, ya en el juicio, los demás copropietarios puedan alegar actos positivos

Sin embargo, sin desconocer el sentido de la norma, la Sala considera que el sólo hecho de que en cualquier momento un comunero pueda pedir la división de la cosa común, no descarta que, ya en el juicio, los demás copropietarios puedan alegar actos positivos de señorío propios, exclusivos y excluyentes que extingan, precisamente, el derecho de propiedad de los otros condueños, como aquí ocurrió , con lo cual, desde luego, se frustraba la posibilidad de acceder a la división.

5. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte recurrente, la sentencia de primera instancia se confirmará.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante vencido.

VII. DECISIÓNProceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO

Demandante (s): LUÍS MARTÍN PEÑA LEGUIA

Demandado (s): FILOMENA LLANOS TERRAZA

Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00018-01

Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a LUIS MARTÍN PEÑA

LEGUIA.

Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a LUIS MARTÍN PEÑA

LEGUIA.

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del

C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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