TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2011-00224-01-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2011-00224-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Clase y/o subclase de proceso: apelación de sentencia/ proceso ejecutivo hipotecario Fecha decisión: 23 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Confirma
EFICACIA DEL PAGARÉ/ Por sí solo, en caso de que cumpla con los requisitos descritos en los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, resulta vinculante para los deudores. No es necesaria la exigencia de otro documento para reconocerle merito ejecutivo, por ejemplo, la carta de instrucciones.
ERROR EN DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ FIRMADO EN BLANCO/ CARGA PROBATORIA/ En caso de que el demandado alegue un error en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, deberá acreditar: i) que el titulo fue realmente firmado con los espacios en blanco y ii) que se llenaron de forma distinta a lo pactado con el acreedor.
FUENTE FORMALArts. 621, 626, 627 y 709 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - C. S. J. , Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. T 110010203000201600073-00, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 01044 -00, reiterada en Sentencia STC1115-2015, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2 009, Exp. No. T -05001-22-03-000-2009-00273-01.y
en Sentencia STC1115-2015, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2 009, Exp. No. T -05001-22-03-000-2009-00273-01.y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp. No. 2002-00754-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO
Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por BANCOLOMBIA S.A. contra IMS E.U. -en liquidacióne INGRID MUNEVAR SEAONES.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 21 de junio de 2011, se narraron los siguientes hechos:
1. Las demandadas suscribieron a favor del demandante el Pagaré No. 5012320010417, en el cual se obligaron a pagar 2 ’098.782,4704 Unidades de Valor Real, equivalentes para la fecha de la firma de ese título valor a $383’417.125.
2. Las demandadas “realizaron pagos parciales a su crédito, los cuales se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pago”, quedando un saldo de $229’151.753,69, desde el 13 de abril de 2011.
3. En el título se pactó que las demandadas estaban obligadas a pagar intereses de plazo y de mora , y se indicó que en caso de incumplimiento en alguna de sus obligaciones, se aceleraría el plazo acordado.
4. Para garantizar el anterior crédito, se constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-228958 y 060228963.
Con fundamento en lo anterior, la demandante pidió librar mandamiento de pago por i) 1’079.078,3770 Unidades de Valor Real, equivalentes a $229’151.753,69, ii) los intereses de plazo y remuneratorios pactados y iii) las “primas de seguros de vida, incendio y terremoto”.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 6 de julio de 2011, el a quo libró mandamiento de pago por 1’079.078,3770 Unidades de Valor Real, equivalentes a la suma de $229’151.753,69, más los intereses de plazo y moratorios a los que hubiera lugar.
1’079.078,3770 Unidades de Valor Real, equivalentes a la suma de $229’151.753,69, más los intereses de plazo y moratorios a los que hubiera lugar.
2. Luego de la notificación de la orden de apremio, e l apoderado de la parte demandada formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que laProceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO
Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 2 de 7 ley no supla expresamente”, puesto que el pagaré “fue girado con espacios en blanco; sin embargo, ninguno de los pagarés aportados (sic) tiene las cartas de instrucciones que los integran, por lo que no cumplen los requisitos formales para su validez”.
- “Pago parcial de la obligación”, puesto que entre las partes se “realizó un acuerdo consistente en la dación en pago de 5 apartamento s”, por un monto total de
$383’417.131.
No obstante, manifestó que “no se pudo lograr la entrega de la totalidad de los aptos dados en pago, sino sólo de tres apartamentos, porque la DIAN embargó los otros dos” situación atribuible a la demandante, por no verificar esa particularidad antes de aprobar la dación en pago.
Expuso que, en su momento, se acordó que el precio de los apartamentos correspondía al 70% de su avalúo a corte 2018, por lo que “nos parece más equitativo valorizar los aptos
aprobar la dación en pago.
Expuso que, en su momento, se acordó que el precio de los apartamentos correspondía al 70% de su avalúo a corte 2018, por lo que “nos parece más equitativo valorizar los aptos a precios de hoy aplicando la inflación de esos años 2008-2011 año corrido y nos da un predio de $1’700.000 por metro cuadro, con lo cual los aptos valdría n no menos de $245’00.000, los dos”.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que BANCOLOMBIA S.A. se demoró en “protocolizar la escritura de dación en pago”, sostuvo que no debía asumir los intereses que se causaron en el entretanto , a lo cual añadió que que “la deuda que están cobrando ahora como saldo por $230’000.000 no es consistente” con el valor realmente adeudado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo ordenó seguir adelante la ejecución, tras señalar que ninguna de las excepciones formuladas tenía vocación de prosperidad.
Sostuvo que si la parte demandada pretendía que el pagaré fuera integrado con la carta de instrucciones, debió alegar tal aspecto a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al tratarse de una discusión formal del título allegado por la demandante.
No obstante, afirmó que el Código de Comercio no exige que, además del pagaré, se deba integrar el título con la carta de instrucciones, pues bastaría que se reúnan las exigencias previstas en el artículo 708 ibídem, como en efecto ocurrió.
Por otro lado, manifestó que según el dictamen pericial que obra en el expediente, el
deba integrar el título con la carta de instrucciones, pues bastaría que se reúnan las exigencias previstas en el artículo 708 ibídem, como en efecto ocurrió.
Por otro lado, manifestó que según el dictamen pericial que obra en el expediente, el cual se decretó para zanjar las diferencias que existían entra las partes en torno a los pagos efectuados por las demandadas, pudo tener por demostrado que luego de la dación en pago celebrada el 26 de mayo de 2010, el crédito que aquí se persigue quedó con un saldo de $215’792.457, conforme indicó el perito.
Aclaró que si se compara la anterior suma ($215’792.457), con el monto por el cual se libró la orden de pago ($229’151.753), existe una diferencia de $13’359.296 que estaría en favor de la parte demandada; sin embargo, dijo que tal aspecto puede explicarse “con la aclaración brindada por el perito con respecto al valor real de la obligación a cargo del ejecutado”, esto es, porque “no se tuvieron en cuenta los valores equivalentes en UVR (que es para ajustar por corrección monetaria el saldo insoluto de capital) y que, a su vez, incrementarían los conceptos de interés de cuota o remuneratorios y los moratorios”.
Por ende, de acuerdo con el anterior dictamen, señaló que “la ejecutante imputó el pago efectuado por su contraparte en debida forma, más aún cuando la experticia esProceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 3 de 7
Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 3 de 7 clara al especificar los métodos que se emplearon para llegar a esa conclusión, además de que dicho dictamen no fue objetado por error grave”.
Finalmente, adujo que respecto a la “actualización de los avalúos para efectos de la dación en pago, el Despacho no acogerá estos argumentos, pues el ejecutado debe ceñirse a los términos pactados en la dación en pago, la cual estableció unos valores fijados que serían tenidos en cuenta al momento de amortizar la obligación”.
2. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través de proveído de 12 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.
2. En su oportunidad, el apoderado de las demandadas planteó los siguientes
argumentos:
2.1. “Improcedencia de la acción ejecutiv a, por no contener el título ejecutivo los presupuestos del artículo 422 del C. G. del P.”.
Resaltó que “los funcionarios judiciales están habilitados para revisar la existencia y eficacia de las obligaciones sometidas a ejecución, así como la vocación ejecutiva de los documentos arrimados con la demanda, independientemente de si se controvirtió o
Resaltó que “los funcionarios judiciales están habilitados para revisar la existencia y eficacia de las obligaciones sometidas a ejecución, así como la vocación ejecutiva de los documentos arrimados con la demanda, independientemente de si se controvirtió o no en su oportunidad el mandamiento de pago” a través del recurso de reposición.
Seguidamente, anotó que el Pagaré No. 5012-320010417 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque a pesar de que en este documento se indicó que las demandadas debían pagar la suma de $383’417.125, en la demanda y en el auto que libró el mandamiento de pago se señaló una cifra diferente ($229’151.753).
Explicó que la suma de $229’151.753 “no estaba contenida en el título valor (Pagaré No. 5012-310010853), ni en hoja adherida a éste o en hoja aparte, solo con base en el dicho de la apoderada de la parte actora en el texto de la demanda, suma que tampoco estaba soportada por prueba si quiera sumaria, es decir, que la obligación cuyo pago se pretende, no consta en el título valor aportado para su cobro, ni en las pruebas aportadas con la demanda, lo que significa que solo mediante la práctica de pruebas dentro del proceso se puede determinar la naturaleza de la obligación y cuál es el valor pretendido en el presente proceso”.
Indicó que “solo mediante la práctica de un dictamen pericial, era posible determinar las sumas realmente adeudadas, por cuanto con el texto de la demanda, no se anexó documento alguno que demostrara la dación en pago o los pagos parciales, tanto así, que solo mediante dicho medio probatorio, fue posible determinar si lo pretendido en la
las sumas realmente adeudadas, por cuanto con el texto de la demanda, no se anexó documento alguno que demostrara la dación en pago o los pagos parciales, tanto así, que solo mediante dicho medio probatorio, fue posible determinar si lo pretendido en la demanda, en la pretensión primera, correspondía a lo realmente adeudado, pero no porque dicha obligación estuvier a expresamente señalada en el pagaré No. 5012310010853”.
2.2. “Falta de la carta de instrucciones para determinar la naturaleza de la obligación”.
Indicó que en este evento el título ejecutivo debía ser “compuesto”, porque debía venir conformado con el pagaré y con la “carta de instrucciones”, al ser éste un “elemento necesario para desentrañar el valor real de la obligación pretendida, pero no como un requisito formal del título valor sino, como un elemento esencial de la obligación, es decir, determinar si cumple o no con los requisitos del título ejecutivo”.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 4 de 7
3. En el traslado de l escrito de sustentación de la alzada, la parte demandante guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe señalarse que a la luz del artículo 321 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibídem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos
con el artículo 328 ibídem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Bajo el anterior lineamiento, se advierte que la parte demandada se queja de que el pagaré arrimado con la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. del P., puesto que la suma cobrada por la sociedad demandante no coincide con la indicada en ese título valor.
Además, manifestó que el pagaré debía completarse con la “carta de instrucciones”, pues este documento es el que desentrañaría el valor real de la deuda.
No obstante, la Sala considera que los anteriores reproches no están llamados a prosperar por las siguientes razones:
2.1. La primera, porque la sola circunstancia de que el demandante haya solicitado la ejecución de una suma menor a la indicada en el pagaré, no le resta eficacia, ni vocación ejecutiva al título valor.
En ese sentido hay que decir que con la demanda fue arrimado el Pagaré No. 5012320010417, en el que quedó consignado que IMS E.U. -en liquidacióne INGRID MUNEVAR SEAONES, se obligaron a pagar a la orden de BANCOLOMBIA S.A. un total de 2’098.782,4704 Unidades de Valor Real, en 120 cuotas mensuales causadas a partir del 13 de febrero de 2009, equivalentes a $383’417.125.
Se trata, pues, de un título valor que satisface las exigencias previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues se indicó i) la mención del derecho que en el título
Se trata, pues, de un título valor que satisface las exigencias previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues se indicó i) la mención del derecho que en el título se incorporó, ii) la firma de quién lo creó, iii) la promesa incondicional de pagar una suma determinable de dinero, iv) el nombre de la persona a quien debía hacerse el pago, v) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y vi) la forma de vencimiento.
Además, resulta palmario que el crédito allí incorporado es explícito y no genera ninguna confusión en torno al contenido, alcance y vencimiento de la obligación, lo cual denota que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, la apoderada de BANCOLOMBIA S.A. reconoció expresamente que las demandadas hicieron “pagos parciales” al referido crédito, quedando un saldo insoluto de 1’079.078,3770 Unidades de Valor Real, equivalentes a $229’151.753,69, por lo que solicitó la ejecución de esta suma de dinero.
Tal manifestación podía ser analizada como una confesión a través de apoderado judicial, conforme prevén los artículos 191 y 193 del C. G. del P., en la medida en que fue expresa, consciente y libre y, además, produce consecuencias que favorecen a su contraparte, pues se tuvieron como efectuados pagos parciales y se disminuyó el monto de la deuda que se incorporó en el referido pagaré.
En consecuencia, no resultaba necesario exigirle a BANCOLOMBIA S.A. que allegara un dictamen pericial o cualquier otra probanza que demostrara que la parte demandada
de la deuda que se incorporó en el referido pagaré.
En consecuencia, no resultaba necesario exigirle a BANCOLOMBIA S.A. que allegara un dictamen pericial o cualquier otra probanza que demostrara que la parte demandada efectuó los aludidos pagos parciales, por tratarse de un aspecto que ya venía acreditado.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 5 de 7
Por el contrario, si la parte demandada estimaba que hubo abonos superiores a los confesados por la sociedad demandante, no hay duda de que era ella quien tenía la carga probatoria de demostrar los supuestos invocados, de acuerdo con lo normado en el artículo 167 del C. G. del P.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos tácticos que fundan la defensa formulada”1.
Y aunque en la excepción de mérito que denominó “pago parcial de la obligación”, la parte demandada manifestó que la demandante recibió en “dación en pago ” 5 apartamentos que representaban $383’417.131, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente -y en especial el dictamen pericial que se allegó el 31 de mayo de 2013, cuyas conclusiones no fueron controvertidas -, dejan ver que a la obligación le fue
el expediente -y en especial el dictamen pericial que se allegó el 31 de mayo de 2013, cuyas conclusiones no fueron controvertidas -, dejan ver que a la obligación le fue imputada la suma “ neta” de $198’966.543 producto de la “ dación en pago” que se celebró el 26 de mayo de 2010, respecto de 3 apartamentos.
Además, allí se refirió que si la totalidad de la deuda estaba “estimada” en $414’759.000, quedaría un “saldo pendiente” de $215’792.457.
Cabe señalar que, tal y como lo advirtió el a quo, entre la suma reclamada en la demanda ($229’151.753) y el “saldo pendiente” que señaló el perito en el anterior trabajo ($215’792.457), existiría una diferencia de $13’359.296, en favor de las demandadas.
Sin embargo, no se puede desconocer que fue el mismo perito quien dio cuenta, en la aclaración y complementación allegada el 16 de noviembre de 2018, que el “saldo pendiente” por pagar, estaría “por debajo del valor de la obligación hipotecaria, puesto no se tuvieron en cuenta los valores equivalentes en UVR (que es para ajustar por corrección monetaria el saldo insoluto de capital) y que, a su vez, incrementarían los conceptos de interés de cuota o remuneratorios y los moratorios”.
Siendo ello así, a diferencia de lo planteado por la parte demandada, esta Sala no podría concluir que BANCOLOMBIA S.A., en este proceso, pretende el cobro de una suma superior al resultado de haber imputado al valor final del crédito, lo pagado parcialmente en la “dación en pago” que se celebró entre las partes el 26 de mayo de
suma superior al resultado de haber imputado al valor final del crédito, lo pagado parcialmente en la “dación en pago” que se celebró entre las partes el 26 de mayo de
2010. Tampoco hay prueba de que los abonos hayan sido mayores, como para modificar las decisiones del a quo en torno a ese punto.
En suma, pues, el título allegado era idóneo para proseguir la ejecución, así sea que se hubiera cobrado una suma menor a la inicialmente pactada, lo cual es resultado de los abonos que la misma parte demandada realizó con posterioridad a su suscripción.
2.2. Por otro lado, en virtud de los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, el Pagaré No. 5012-320010417 por sí solo resultaba del todo vinculante para las deudoras cambiarias, sin que sea de recibo exigir otro documento para integrarlo o para reconocerle mérito ejecutivo.
No se puede perder d e vista que la jurisprudencia ha entendido que el título valor “completo, es aquel que reúne las exigencias esenciales y generales de cada uno de los títulos valores señalados por el legislador, esto es… en el pagaré cuando se dan los supuestos del artículo 621 y 709…”2.
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. T 1100102030002016-00073-00. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp. No. 2002-00754-00.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A.
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp. No. 2002-00754-00.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 6 de 7 En todo caso, se observa que la cláusula “Décimo Cuarta” del referido pagaré se indicó que las demandadas “autorizamos a BANCOLOMBIA S.A. para llenar los espacios en blanco de este pagaré en UVR, de acuerdo con las condiciones y cuantías establecidas en la aprobación del crédito…”.
En ese orden de ideas, si la parte demandada consideró que la demandante llenó el título valor de forma incorrecta , ya sea porque se desatendieron las instrucciones (verbales o escritas) impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desbordaron los contornos del negocio subyacente, tenía la carga de acreditarlo.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo , evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de
firmado con espacios en blanco; y en segundo , evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocació n de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas » (Exp. No. 1100102030002009-0104400)”3.
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso
le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”4.
En tal sentido, se insiste, comoquiera que la parte demandada no logró acreditar que la suma cobrada por la demandante desatendió los pormenores de la negociación, ni derruyó el tenor literal del Pagaré No. 5012-320010417, ciertamente había lugar a seguir adelante la ejecución.
3. Finalmente, hay que señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera profusa que el operador judicial está habilitado para revisar el título que sirve de base para la ejecución en cualquier estado del proceso, incluso de manera oficiosa.
3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 01044-00, reiterada en Sentencia STC1115-2015. 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Demandante (s): BANCOLOMBIA S.A. Demandado (s): IMS E.U. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2011-00224-01
Página 7 de 7
Así, entonces, sea que se formule o no recurso de reposición contra el auto de apremio, lo cierto es que el juez puede apartarse del contenido de esa providencia y reconocer, en la sentencia, que los títulos aportados carecen de vocación ejecutiva.
Recientemente, esa alta Corporación recalcó a ese respecto que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) ”5, agregando más adelante que “la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preli minar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)6.
No obstante, en este asunto, no se advierte ningún obstáculo que impida continuar la
también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)6.
No obstante, en este asunto, no se advierte ningún obstáculo que impida continuar la ejecución, pues, como se indicó al inicio, el Pagaré No. 5012 -320010417 cumple las exigencias previstas en los artículos 62 1 y 709 del Código de Comercio y los hechos alegados a manera de excepción finalmente no se acreditaron.
4. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandada.
5. De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016, Exp. No. T1700122130002016-0044001. 6 Ibídem.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016, Exp. No. T1700122130002016-0044001. 6 Ibídem.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ed9395f85eaed12d554d13a0e04b5654976dc0dc55d2dbfb432ba420e634636a Documento generado en 23/03/2023 09:32:29 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica