TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00118-01-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00118-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300220220011801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 23 de febrero de 2023
Tipo de decisión: Confirma PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ El administrador, beneficiario o guardador de la cosa solo se puede exonerar de responsabilidad, en los casos en los que se acredite un caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / E l demandante debe acreditar la existencia del daño y del nexo causal entre este y la acción u omisión del demandante. Caso en el que se demostró que la solicitante sufrió una lesión en su tobillo derecho a raíz de una falla presentada por el ascensor del Edificio Palmetto P.H.
DAÑO MORAL/ Le corresponde al Juez determinar el precio del dolor a través de los criterios objetivos para su cuantificación, tales como la gravedad de lo ocurrido, características del daño, la afectación concreta de la persona, entre otros.
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / Existen eventos en los que, a la luz de la jurisprudencia, se torna excesivo requerir prueba que lo demuestre por ser un hecho notorio. Este tipo de daño puede constatarse con la aplicación del sentido común y las reglas de la experiencia. En el sub examine, se concluyó que la incrustación de objetos extraños en la humanidad de la demandante como tratamiento del trauma, la afectación estética y de movilidad del pie de la demandante, la privaron de tener una vida normal.
reglas de la experiencia. En el sub examine, se concluyó que la incrustación de objetos extraños en la humanidad de la demandante como tratamiento del trauma, la afectación estética y de movilidad del pie de la demandante, la privaron de tener una vida normal.
FUENTE FORMAL/ Art. 2356 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional, Sentencia T 934 de 2009, Consejo de Estado, Sentencia del 23 de agosto de 2012. Exp. No. 18001-23-31-000-199900454-01(24392), C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de octubre de 1963, Sentencia de 27 de septiembre de 1974, Sentencia de 26 de agosto de 1997, Sentencia de 27 de febrero de 2009 Rad. No. 2001-00013-01, sentencia de 24 de agosto de 2009 Rad. No. 11001-3103-038-2001-01054-01, Sentencia de 1 8 de diciembre de 2009, Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01, Sentencia de 12 de septiembre de 2016. Exp. No. 4792, Y sentencia de 18 de septiembre de 2019 Rad. No. 20001-3103-005-2005-00406-01REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2022-00118-01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso adelantado por MARÍA MARGARITA TOBÍAS
VILLALBA contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A y EDIFICIO PALMETTO P.H.
I. ANTECEDENTES
En la demanda, radicada el 10 de agosto de 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. El 14 de julio de 2018, MARÍA MARGARITA TOBÍAS VILLALBA sufrió un accidente cuando se desplazaba en un ascensor marca Mitsubishi ubicado en la copropiedad
EDIFICIO PALMETTO P.H., en la Carrera 1ª No. 8 - 86 de Cartagena.
2. El accidente le produjo a la demandante síndrome atrófico de Sudeck, limitación funcional del tobillo y pie con acortamiento del miembro inferior, pseudoartrosis de maléolo tibial, diástasis tibio peronea distal y grado de incapacidad del 42% según el informe médico legal realizado por el Doctor Carlos Edmundo Alba en San Salvador de
funcional del tobillo y pie con acortamiento del miembro inferior, pseudoartrosis de maléolo tibial, diástasis tibio peronea distal y grado de incapacidad del 42% según el informe médico legal realizado por el Doctor Carlos Edmundo Alba en San Salvador de Jujuy, Argentina, el 30 de enero de 2019.
3. El 9 de mayo de 2019, MARÍA MARGARITA TOBÍAS VILLALBA formuló una solicitud de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ante CHUBB SEGUROS S.A., pero el 30 de mayo de 2019 ésta le remitió un comunicado indicándole que el EDIFICIO PALMETTO P.H. asumió gastos relacionados con la alimentación, las medicinas, la silla de ruedas y los cánones de arrendamiento del apartamento donde permaneció la demandante durante su recuperación, todo lo cual ascendió a $7’812.670.
4. El 3 de agosto de 2019, a través de derecho de petición, la demandante le solicitó a la copropiedad EDIFICIO PALMETTO P.H. la certificación de los pormenores del siniestro; sin embargo, en respuesta de 29 de agosto de 2019, le manifestaron que si bien la auxiliaron con los gastos de estadía en Cartagena, ello no implicaba el reconocimiento de responsabilidad en el supuesto siniestro sufrido.
5. El 27 de enero de 2020, las partes concurrieron a una audiencia de conciliación, pero no llegaron a un acuerdo.
Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:
- Declarar civilmente responsable a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al EDIFICIO
pero no llegaron a un acuerdo.
Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:
- Declarar civilmente responsable a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al EDIFICIO PALMETTO P.H., por los daños causados a l a demandante con ocasión al accidente ocurrido el 14 de julio de 2018.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2022-00118-01
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- Condenar a l os demandados a pagar por concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, la suma de $337’356.442, la cual debe ser indexada a partir de la fecha del siniestro.
- Condenar a los demandados a pagar intereses moratorios causados a partir del 30 de abril de 2019.
- Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda fue admitida por auto de 7 de octubre de 2020 y, posteriormente, aclarada mediante proveído de 11 de noviembre de 2020.
2. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así:
2.1. El EDIFICIO PALMETTO P .H. dijo que no le constaban los hechos, pues en la demanda no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como para
2. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así:
2.1. El EDIFICIO PALMETTO P .H. dijo que no le constaban los hechos, pues en la demanda no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como para afirmar que el supuesto accidente sucedió dentro del ascensor y por causa atribuible al edificio.
Por otro lado, señaló que el documento denominado “informe médico legal” aludido por la demandante, no puede ser considerado como un dictamen pericial, ya que no cumple con las exigencias del artículo 226 del C. G. del P.
Añadió que no tenía conocimiento del escrito de 30 de mayo de 2019 expedido por la aseguradora; sin embargo, resaltó que dio cumplimiento a la obligación de informar a la aseguradora sobre los hechos que pudieran considerarse un siniestro y, en virtud de ello, ésta procedió a autorizar el cubrimiento de los gastos necesarios para evitar la extensión y propagación del daño, en cuantía de $7812.670.
Asimismo, recalcó que en la comunicación de 29 de agosto de 2019, no reconoció, ni asumió ninguna responsabilidad y que su actuar se limita a la buena fe, la diligencia y la solidaridad exigible a cualquier ciudadano.
De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y al juramento estimatorio, y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia del hecho generador de responsabilidad ; ii) carencia de presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) carencia de prueba del perjuicio alegado por la demandante; iv) indebida y excesiva tasación de perjuicios; v) causa extraña; y, vi) genérica.
de responsabilidad ; ii) carencia de presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) carencia de prueba del perjuicio alegado por la demandante; iv) indebida y excesiva tasación de perjuicios; v) causa extraña; y, vi) genérica.
Finalmente, llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., pedimento que fue admitido por auto de 9 de diciembre de 2020.
2.2. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. también se opuso a las pretensiones y afirmó que si bien el 24 de julio de 2018 recibió un aviso por parte del EDIFICIO PALMETTO P.H. en el que le informaba algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al suceso del 14 de julio de 2018, desconoce las particular idades que rodearon la caída de la demandante y no podría afirmarse de manera fehaciente que el hecho se produjo dentro del ascensor, por lo que se trata de un supuesto que debe acreditarse.
Adujo igualmente que no le constan las presuntas secuelas de la demandante y agregó que el informe médico legal del 30 de enero de 2019, no puede entenderse como un dictamen pericial, por no cumplir las exigencias del artículo 226 del C. G. del P.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
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A renglón seguido aceptó la comunicación de 30 de mayo de 2019 y su contenido; no
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A renglón seguido aceptó la comunicación de 30 de mayo de 2019 y su contenido; no obstante, señaló que las afirmaciones de la demandante corresponden a apreciaciones subjetivas y juicios de valor.
Igualmente, presentó oposición al juramento estimatorio a legando insuficiencia de prueba del perjuicio material reclamado y p ropuso la s excepciones de mérito denominadas: i) inexistencia de responsabilidad civil atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal requerido; ii) no existe prueba del elemento subjetivo culpa y menos que sea atribuible a la parte demandada; iii) carencia de prueba del supuesto perjuicio que pretende la parte actora sea indemnizado a su favor ; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva ; v) causa extraña como eximente de responsabilidad; y, vi) la genérica.
Respecto al llamamiento en garantía, afirmó que celebró un contrato de seguro con el EDIFICIO PALMETTO P .H. reflejado en la póliza No. 35982, vigente para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2018 y el 8 de mayo de 2019, en cuya virtud otorgó el amparo de responsabilidad civil extracontractual según los términos y condiciones particulares estipuladas en el documento.
En esa misma línea, formuló las excepciones de mérito tituladas: i) marco de los amparos otorgados y alcance contractual del asegurador, límites, valor asegurado, deducibles y demás estipulaciones; ii) ausencia de siniestro e inexistencia de obligación indemnizatoria
otorgados y alcance contractual del asegurador, límites, valor asegurado, deducibles y demás estipulaciones; ii) ausencia de siniestro e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.; iii) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza N o. 35982; y iv) la genérica
3. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien avocó su conocimiento en proveído de 26 de julio de 2022.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró probadas las excepciones de “carencia de prueba del perjuicio alegado por la demandante” propuesta por el EDIFICIO PALMETTO P.H. y la de “carencia de prueba del supuesto perjuicio que pretende la parte actora sea indemnizado a su favor” alegada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por lo que negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado por la demandante.
Además, declaró parcialmente probado la excepción de “indebida y excesiva tasación de perjuicios” y la de “carencia de prueba del supuesto perjuicio que pretende la parte actora sea indemnizado a su favor”.
De otro lado, desestimó los demás medios de defensa propuestos por los demandados y declaró civilmente responsable al EDIFICIO PALMETTO P.H. por los perjuicios causados a
actora sea indemnizado a su favor”.
De otro lado, desestimó los demás medios de defensa propuestos por los demandados y declaró civilmente responsable al EDIFICIO PALMETTO P.H. por los perjuicios causados a MARÍA MARGARITA TOBÍAS VILLALBA a raíz del accidente ocurrido el 14 de julio de 2018, en las zonas comunes de la copropiedad.
En virtud de lo anterior, condenó al EDIFICIO PALMETTO P.H. a pagar a la demandante: i) $2’464.549 por concepto de daño emergente; ii) $25’000.000 por daño moral; y iii) $25’000.000 por daño a la vida de relación.
Finalmente, ordenó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. “cubrir las sumas de dinero a que fue condenado el demandado PALMETTO PH hasta la cobertura pactada, menos el valor deducible consignado en la respectiva póliza”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
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Como sustento de lo anterior, sostuvo que la ocurrencia de los hechos referidos en la demanda fue debidamente acreditada con la historia clínica, el testimonio de CRISTINA SALCEDO GÓMEZ y el aviso del incidente de 24 de julio de 2018 remitido por el EDIFICIO PALMETTO P.H. a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., el cual fue reconocido
SALCEDO GÓMEZ y el aviso del incidente de 24 de julio de 2018 remitido por el EDIFICIO PALMETTO P.H. a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., el cual fue reconocido por los representantes legales de las demandadas, quienes dieron cuenta de que el 14 de julio de 2018, en el ascensor No. 3 de la copropiedad, ocurrió un accidente que generó consecuencias en la humanidad de la demandante, en especial , en su pie derecho.
En cuanto al daño, concluyó que las lesiones de la demandante vienen apoyadas en la historia clínica, la cual acredita que el mismo día de la ocurrencia del accidente se le diagnosticó una “fractura de epífisis inferior de la tibia”, lo que llevó a que se le realizaran varias intervenciones quirúrgicas.
En torno a la culpa, el juzgador de primer grado refirió que en la carta remitida por el EDIFICIO PALMETTO P.H. a la aseguradora, en la que comunicó la ocurrencia del siniestro, informó que a las 7:20 a.m. del 18 de julio de 2018, el técnico de la compañía MELCO DE COLOMBIA procedió a inspeccionar el ascensor y encontró que éste tuvo una parada brusca por un cable sulfatado en la caja de paso, por lo que procedió a reparar la anomalía para dejarlo en funcionamiento.
Seguidamente, el a quo encontró concordancia entre la descripción que hizo la demandante y la información remitida por Mitsubishi Electric en el Oficio de 10 de noviembre de 2020, en el que manifestó los posibles escenarios que se presentan cuando
Seguidamente, el a quo encontró concordancia entre la descripción que hizo la demandante y la información remitida por Mitsubishi Electric en el Oficio de 10 de noviembre de 2020, en el que manifestó los posibles escenarios que se presentan cuando el ascensor frena de manera repentina y con pasajeros en cabina. En ese sentido, concluyó que si bien el EDIFICIO PALMETTO P.H. quiso demostrar la diligencia y cuidado adjuntando las constancias de mantenimiento preventivo del ascensor, lo cierto es que se demostró que hubo una parada inesperada por los cables sulfatos, a pesar de que dos días antes del accidente se había realizado el último mantenimiento.
Por otra parte, ese juzgador no encontró demostrada la causa extraña alegada por el EDIFICIO PALMETTO P.H., puesto que el demandado era consciente de las condiciones climáticas a la que están expuestos los ascensores, ya que el edificio está ubicado frente al mar, aunado a que los mantenimientos preventivos no fueron suficientes para evitar el suceso.
Respecto a los perjuicios, encontró acreditado el daño emergente en $2.464.549 po r concepto de alojamiento, curaciones, medicamento s, radiografía s y transporte pagados por la demandante y soportados con recibos de caja.
Sin embargo, no encontró demostrado el lucro cesante, ya que la demandante no aportó los medios probatorios suficientes para determinar la pérdida de capacidad laboral y el salario devengado, pues el informe “médico-legal” allegado con la demanda no acredita la idoneidad y experticia del perito, ni los fundamentos técnicos y científicos utilizados.
Asimismo, encontró probado el daño moral a partir de las lesiones sufridas por la
demanda no acredita la idoneidad y experticia del perito, ni los fundamentos técnicos y científicos utilizados.
Asimismo, encontró probado el daño moral a partir de las lesiones sufridas por la demandante, así como también el daño a la vida de relación con fundamento en la historia clínica psicológica y el informe psicológico pericial, las cuales fueron ratificadas en el proceso.
Sobre el llamamiento en garantía, el a quo consideró que para la fecha en que ocurrió el siniestro existía una póliza vigente otorgada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y que la misma amparaba la responsabilidad civil extracontractual declarada.
Finalmente, la objeción al juramento estimatorio fue desestimada, puesto que no existía sospecha de fraude o ilegalidad en la tasación de los perjuicios materiales y si bien no seProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
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reconocieron todos los perjuicios reclamados, la demandante sí adjuntó las constancias de lo que considera era el gasto efectuado como consecuencia del daño.
2. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 7 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación
se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 7 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, el apoderado del EDIFICIO PALMETTO P .H. manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado en los siguientes puntos:
- Se incurrió en una indebida valoración probatoria con relación al informe psicológico pericial ratificado por Alejandra Peralta, de la República de Argentina, pues en el mismo no se realizó una valoración real del padecimiento sufrido por la demandante, ya que sólo se tomaron como ciertos los hechos por ella narrados, aunado a que la mé dico manifestó que s í conocía al esposo de paciente, siendo este un elemento válido para que el Juzgado advirtiera la configuración de un favorecimiento en la valoración realizada.
- El documento emitido por TUSALUD PLUS IPS el 16 de mayo de 2019, firmado por la Dra. Alba Lucia de la Pava Torres, es una valoración inicial y no un dictamen, pues la profesional ordenó realizar psicoterapias, sin que se haya probado que las mismas fueron realizadas, de modo que ese elemento no permitiría conocer el estado real de la demandante.
- El daño moral y el daño a la vida de relación no fueron demostrados y las apreciaciones subjetivas de la demandante no pueden ser el único sustento para valorar tales afectaciones, pues to que existen protocolos y procedimientos que permiten
- El daño moral y el daño a la vida de relación no fueron demostrados y las apreciaciones subjetivas de la demandante no pueden ser el único sustento para valorar tales afectaciones, pues to que existen protocolos y procedimientos que permiten conocer el real estado psicológico de una persona, más aún cuando el informe pericial psicológico elaborado en Argentina no fue presentado con apego al ordenamiento jurídico.
3. A su turno, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. sustentó los siguientes reparos:
- Hubo una Indebida valoración de las pruebas recaudadas que llevaron a la sentencia condenatoria, debido a que no se logr aron establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalen que la lesión de la demandante hubiera sido producto del desprendimiento del ascensor por la falla producida al interior del mismo.
- No existe calificación de pérdida de capacidad laboral emanada de la jurisdicción colombiana, pues la demandante aportó una certificación sobre la rehabilitación integral, siendo este sólo uno de los requisitos para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
- Los informes médico legales rendidos por los doctores Carlos Edmundo Alba y Alejandra Peralta, no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 225 y 226 del C.
G. del P., aunado a que en la ratificación de su informe, la doctora Alejandra Peralta no entró en mayores detalles explicativos acerca de las patologías psíquicas y demás cuadros médicos que permitieran llevar al convencimiento de su veracidad y realidad.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
entró en mayores detalles explicativos acerca de las patologías psíquicas y demás cuadros médicos que permitieran llevar al convencimiento de su veracidad y realidad.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
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- Las cuentas de cobro de 20 y 31 de agosto de 2018, y la de 21 de septiembre de 2018, así como el recibo de Caja No.0890, no reúnen los requisitos que debe tener la información contable conforme al Decreto 2649 de 1993.
- Se presentó una indebida tasación de los perjuicios por ausencia de prueba sobre su existencia, ya que existen dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, mismas que no permiten afirmar que las lesiones de la demandante se produjeron como consecuencia del supuesto desprendimiento del ascensor.
4. El apoderado de la parte demandante, descorrió la sustentación del recurso presentado por las demandadas, solicitando se confirme la sentencia, argumentado que, si las partes consideran que no se valoró debidamente las pruebas, las mismas tampoco presentaron oposición, pretendiéndolo hacer de manera extemporánea.
5. El proyecto de sentencia de segunda instancia fue inicialmente presentado por el Magistrado Marcos Román Guío Fonseca para ser debatido en sesión de Sala de 13 de diciembre de 2013. Sin embargo, la ponencia no fue totalmente acogida, por lo que el
5. El proyecto de sentencia de segunda instancia fue inicialmente presentado por el Magistrado Marcos Román Guío Fonseca para ser debatido en sesión de Sala de 13 de diciembre de 2013. Sin embargo, la ponencia no fue totalmente acogida, por lo que el asunto pasó al Despacho que le siguió en turno.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos elevados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Como reparo principal, refiere el apoderado de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., que existió una indebida valoración de los elementos probatorios, puesto que, a su juicio, las pruebas allegadas por la parte demandante no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría presentado la lesión de MARÍA MARGARITA TOBÍAS VILLALBA, y menos que haya sido producto del desprendimiento del ascensor por la falla presentada, especialmente porque la demandante fue encontrada en el exterior del mismo, junto a las escaleras.
Sin embargo, más allá de las apreciaciones que realiza el abogado recurrente, para la Sala no queda duda de que el material probatorio obrante en el proceso, da cuenta de la existencia de los hechos narrados en la demanda, es decir, del accidente acaecido el 14 de julio de 2018 en el que la demandante sufrió una lesión en el tobillo derecho cuando se desplazaba en el ascensor ubicado en el EDIFICIO PALMETTO P.H.
el 14 de julio de 2018 en el que la demandante sufrió una lesión en el tobillo derecho cuando se desplazaba en el ascensor ubicado en el EDIFICIO PALMETTO P.H.
Precisamente, en la historia clínica allegada con la demanda se consignó que la demandante ingresó al Hospital Bocagrande el 14 de julio de 2018 con “cuadro clínico de media hora de evolución consistente en trauma posterior por lesión a colisión de ascensor, paciente con deformidad de tobillo derecho asociado a edema y dolor”, por lo que le fue diagnosticada una “fractura de la diáfisis de la tibia” (fl. 147 Cdno. 1); debido a lo anterior, tuvo que ser sometida a la realización de un procedimiento quirúrgico de “reducción cerrada de epífisis separada de tibia o peroné con fijación” e “injerto óseo en tibia o peroné” (fl. 148 Cdno. 1), lo que ciertamente confirma la lesión sufrida por la demandante.
Aunado a ello, la demandante manifestó en su interrogatorio que en la mañana del 14 de julio de 2018, estando en el piso 7 del edificio, se disponía a bajar al Lobby con su hija a regalar unas frutas que le quedaban, por lo que tomó el ascensor y, una vez cerrado, este “bajó abruptamente y frenó automáticamente” generando su caída, por lo que procedieron a pedir auxilio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2022-00118-01
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2022-00118-01
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Este relato resulta concordante con el testimonio rendido por CRISTINA SALCEDO GÓMEZ, quien si bien no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, manifestó llegar minutos después ante el grito de auxilio de la demandante, encontrándola en el piso, quejándose de dolor en el pie por haber sufrido una lesión al tomar el ascensor. Específicamente, la testigo manifestó que “ese día mi turno era en la mañana, como para las siete y cuarto comenzamos a oír unos gritos de auxilio, cuando nosotros oímos los gritos de auxilio estaba la recepcionista y mi persona en el área del Lobby, porque yo iba a entrar a turno, entonces mi compañera me dijo “tome el radio que le dan aquí a uno y váyase por las escaleras de emergencia para ver en donde es que está la señora pidiendo auxilio”, cuando yo subo 4 pisos, que fue al piso 6 que yo llegué, encontré a la señora tirada en el piso, ella estaba quejándose mucho y se agarraba el pie que se había partido, entonces yo la estaba calmando y le decía que se relajara, que ya la íbamos a ayudar, y en ese momento bajando del séptimo al sexto venía la hija con el esposo…”
Y al preguntársele a la misma testigo qué le había manifestado la demandante al llegar, contestó que ella decía que venía en el ascensor, que iba a regalar unas frutas y que
Y al preguntársele a la misma testigo qué le había manifestado la demandante al llegar, contestó que ella decía que venía en el ascensor, que iba a regalar unas frutas y que este se “desbancó”, y que pasados 5 minutos, llegó la hija alterada mostrándole al esposo de la demandante lo que había sucedido.
Dicho relato, permite evidenciar que, ciertamente, la demandante fue encontrada en inmediaciones del ascensor ubicado en el EDIFICIO PALMETTO P.H. donde se encontraba hospedada, con la lesión sufrida en su pie derecho, situación que , además, fue reconocida por el administrador de dicha propiedad horizontal en el escrito de 24 de julio de 2018, remitido a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en el que se expresó lo siguiente:
Debe observarse, asimismo, que luego del suceso y de acuerdo con lo consignado en dicho escrito por Jesús Rubio, quien ratificó el documento durante el proceso, se realizó una revisión por el técnico de la compañía de ascensores MELCO DE COLOMBIA, quien encontró que efectivamente el ascensor tuvo una parada brusca por un cable sulfatado en la caja de paso, procediendo a reparar la anomalía y dejando nuevamente e n funcionamiento el equipo, lo que corrobora el relato realizado por la demandante, al indicar que el ascensor presentó una parada intempestiva que ocasionó la lesión en su pie derecho.
Además, dicha situación vi ene confirmada con la respuesta dada por MITSUBISHI ELECTRIC frente a la consulta realizada por Jesús Rubio, en calidad de administrador del EDIFICIO PALMETTO P.H., frente a las situaciones de frenado repentino del ascensor. En
Además, dicha situación vi ene confirmada con la respuesta dada por MITSUBISHI ELECTRIC frente a la consulta realizada por Jesús Rubio, en calidad de administrador del EDIFICIO PALMETTO P.H., frente a las situaciones de frenado repentino del ascensor. En dicha comunicación se indicó que “al detectar cualquier evento anormal por el controlProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA MARGARITA TOBIAS VILLABA
Demandado (s): EDIFICIO PALMETTO P.H. Y OTRO
Rad. No.:
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