TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00204-01-(09-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00204-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300220220020401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto Fecha decisión: 9 de febrero de 2023
Tipo de decisión: Revoca
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES/ “El art. 109 del Código General del Proceso, dispone que los memoriales podrán presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, por lo que las autoridades judiciales deben llevar estricto control y relación de los mensajes recibidos, que incluyan la fecha y hora de recepción, y que también se debe mantener el buzón del correo electrónico c on disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.”
INCONVENIENTES CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍ AS/ Caso en el que, la demandante subsanó la demanda dentro del término estipulado a través de un correo enviado a la dirección electrónica del Juz gado. Sin embargo, por fallas en el sistema, el mismo no ingresó al correo institucional del despacho. En estos eventos, el Juzgador debe establecer si la causa de la falla escapa del alcance de la parte.
FUENTE FORMAL/ Ley 2213 de 2022 y arts. 103 y 109 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 340 de 2021.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
Proceso: Verbal
Demandante: Craf Colombia S.A.S.
Demandado: Solucions Productividad y Rentabilidad SPR
Logistic S.A.S.
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
Proceso: Verbal
Demandante: Craf Colombia S.A.S.
Demandado: Solucions Productividad y Rentabilidad SPR
Logistic S.A.S.
Cartagena de Indias D.T y C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto 20 de septiembre de 2022 la a quo rechazó la demanda formulad a con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso , habida cuenta que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente , por cuanto el auto de inadmisión se prof irió el 22 de septiembre de 2022 , notificado por estado No. 70 del 23 de agosto del mismo año, y el plazo fenecía el 30 de agosto de 2022, mientras que el docu mento se remitió el 6 de septiembre de 2022.
II. LA APELACIÓN
1. La demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que la demanda fue subsanada dentro del oportunidad debida, ya que el escrito lo envió mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2022 con todos sus anexos a las 4:14 p.m.
Alega, que cuenta con un lector de mensajes donde se
que la demanda fue subsanada dentro del oportunidad debida, ya que el escrito lo envió mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2022 con todos sus anexos a las 4:14 p.m.
Alega, que cuenta con un lector de mensajes donde se evidencia la trazabilidad de las lecturas realizadas por las partes aApelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
Proceso: Verbal
Demandante: Craf Colombia S.A.S.
Demandado: Solucions Productividad y Rentabilidad SPR Logistic S.A.S.
2 las que le ha remitid o los mensajes, el cual le alertó que fue leído por el Despacho el 6 de septiembre de 2022 a la 1:34 p.m.
2. La juez de instancia mantuvo incólume la decisión, al discurrir que, si bien no se pueden pasar por alto las fallas que diariamente se pueden pres entar con la radicación de documentos a través de los correos electrónicos autorizados por la Rama Judicial, y que es deber del juzgador agotar los elementos probatorios pertinentes a fin de demostrar las posibles falla s, al auscultar nuevamente el correo electrónico institucional recibidos el 24 de agosto de 2022, los correos eliminados y no deseados, no evidenció que se hubiere recepcionado memorial alguno.
Que de igual modo, el correo institucional cuenta con una respuesta automática, de tal manera que de haberse remitido el memorial, debió haber recibido la siguiente respuesta “Su solicitud ha sido recibida, recuerde que la recepción de memoriales es en un horario hábil de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM”.
memorial, debió haber recibido la siguiente respuesta “Su solicitud ha sido recibida, recuerde que la recepción de memoriales es en un horario hábil de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM”.
III. CONSIDERACIONES
1. Como antesala, es necesario destacar la importancia del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de cara al acceso a la administración de justicia, así lo prevé el artículo 103 del Código General del Proceso , al permitir el uso de mensaje de datos como un mecanismo eficiente para el impulso de los litigios.
Así, e s innegable que tanto las partes, los terceros y los servidores judiciales interactúan a través del uso de las TIC, a tal punto que la Ley 2213 de 2022 ha impuesto una se rie de cargas procesales que, de no acatarse traen consecuencias adversas para quienes se le imponen.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
Proceso: Verbal
Demandante: Craf Colombia S.A.S.
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3 En efecto , el artículo 109 del C ódigo Gen eral del P roceso, dispone que los memoriales podrán presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, por l o que las autoridades judiciales deben llevar estricto control y relación de los mensajes recibidos, que incluyan la fecha y hora de recepción, y que también se debe mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Ahora, es posible que en tratándose de mensaje de datos se
incluyan la fecha y hora de recepción, y que también se debe mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Ahora, es posible que en tratándose de mensaje de datos se presenten inconvenientes que hagan creer al remitente que el mensaje fue enviado, pero en realidad no llegó al buzón del receptor, por lo que le corresponde a los despachos judic iales analizar las particulares del caso. Sobre ese aspecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Se sigue, entonces, que por regla general cuando la “carga procesal de la parte” consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del c iudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de “remitir los memoriales” por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc ., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur1”
bloqueos del sistema, etc ., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur1”
2. Descendiendo al sub examine, esta Magistratura considera que no se daban los presupuestos para rechazar la demanda, habida cuenta que la apoderada demandante aportó prueba de haber enviado el escrito de subsanación de la demanda el miércoles 24 de agosto de 2022 a la 4:14 p.m. , a través de mensaje de datos
1 Sentencia STC 340-2021.Apelación de Auto
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4 al corre o institucional del juzgado j02cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co:
Memorial que aparece como leído el 6 de septiembre de 2022 a la 1:34 p.m.:
Por consiguiente, a tono de lo acreditado , es claro , que el juzgador de instancia previo a decidir lo que en derecho correspondía, debió haber desvirtuado con suficiencia lo alegado por la opugnante, máxime cuando es notorio la deficiencia del sistema tecnológico en la Rama Judicial, hecho que no es imputable a los jueces y menos a los sujetos procesales.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
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a los jueces y menos a los sujetos procesales.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
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5 Frente a esas falencias ostensibles del sistema, no queda otro camino que ser flexibles a la hora de verificar la trazabilidad de los mensajes, sin perder el rigor en su valoración, instando de ser necesario a la entidad encargada de administrar el servidor del correo institucional para que certificara lo relativo a la remisión del correo electrónico objeto de controversia, máxime, si se cuenta con la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico - Consejo S uperior de la Judicatura - CENDOJ”, esto por cuanto está de por medio un derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia.
No desconocemos el laborío que efectuó el juez, pero no basta con la exploración de la bandeja de entrada, de los correos no deseados o de los eliminados para tener evidencia de que dicho memorial no fue enviado , pues, pudo haberse presentado una falla técnica que frustró el recibo de la comunicación oportuna del correo electrónico que no fue alertada o conocida por la parte interesada, el cual debió haber sido comprobado por la jueza a través del servidor Web en aras de asumir certeza al momento de proferir la decisión venida en impugnación.
3. Así las cosas, dadas las condiciones específicas del asunto, que reflejan que muy a pesar de la diligencia empleada por la parte demandante para enviar el escrito de subsanación, esta no cumplió
venida en impugnación.
3. Así las cosas, dadas las condiciones específicas del asunto, que reflejan que muy a pesar de la diligencia empleada por la parte demandante para enviar el escrito de subsanación, esta no cumplió su cometido, p or cuestiones propias del sistema al momento de la recepción y ajenas a la parte , no es posible acarrearle una consecuencia negativa.
El anterior contexto torna necesario revocar la decisión apelada, y consecuencia, ordenar a la a quo entrar a resolver respecto de la admisión de la demanda.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300220220020401
Proceso: Verbal
Demandante: Craf Colombia S.A.S.
Demandado: Solucions Productividad y Rentabilidad SPR Logistic S.A.S.
6 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de sep tiembre de 2022 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunt o de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia
juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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