🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00294-01-(07-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-002-2022-00294-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLAREAL Número de Radicación: 13001310300220220029401

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ Segunda instancia Fecha decisión: 7 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS -Es procedente, en los casos en los que se acredite que la afectación del derecho colectivo, origina la vulneración de un derecho fundamental individual . Caso en el que se declaró improcedente la demanda al no demostrar que, con las circunstancias que padece la Ciénaga de la Quinta, se afectaran derechos fundamentales de los accionantes.

LA NATURALEZASujeto de derechos. “La justicia constitucional no puede ser ajena al reconocimiento de que tanto el en torno en el cual se desarrolla la especie humana como las demás especies que cohabitan en él merecen la implementación de medidas que se dirijan a asegurar la sostenibilidad ambiental y propendan el uso responsable y equitativo de los recursos naturales.”.

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA /ACCIÓN POPULAR - La demanda constitucional se declaró improcedente, al advertir que, a través de la acción popular, se verificó la afectación al derecho fundamental a un ambiente sano y, se impartieron órdenes encaminadas a garantizar ese amparo, por lo que se determinó que el incidente de desacato es el mecanismo ordinario idóneo para exigir el cumplimiento de esos mandados, el cual, se encontraba en curso.

FUENTE FORMALDecreto 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998.

ordinario idóneo para exigir el cumplimiento de esos mandados, el cual, se encontraba en curso.

FUENTE FORMALDecreto 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998.

FUENTE JURISPRUDENCIALCorte Constitucional, Sentencia s T-436 de 2007 , T-574 de 1996, T-622 de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3872 -2020, M.P. Octavio

Augusto Tejeiro Duque.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

ACCIONANTE: EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ Y OTROS (Auxiliares de investigación universitaria)

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, EPA CARTAGENA, CARDIQUE

CARTAGENA Y DISTRITO DE CARTAGENA.

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Nro. 014

Cartagena de Indias, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta N ro. 020

Entra la sala a decidir la IMPUGNACIÓN formulada por los accionantes, frente al

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta N ro. 020

Entra la sala a decidir la IMPUGNACIÓN formulada por los accionantes, frente al fallo del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclama n la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, entre otros, planteando como sustento de la acción los

hechos que a continuación se resumen:

1.1 Manifestaron que son un grupo de adolescentes, jóvenes adultos y adultos universitarios habitante, residentes y domiciliados en la ciudad de Cartagena de Indias, que invocan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, entre otros, los cuales arguyeron que está n siendo vulnerados por las entidades accionadas al permitir la contaminación de la Ciénaga de las Quintas durante más de 20 años.

1.2 Adujeron que el señor Edinson Faciolince Gómez interpuso un derecho de petición contra las entidades accionadas, en el cual pidió la adopción de medidas de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados en la Ciénaga de las Quintas y el Barrio Martínez Martelo.

1.3 Realizaron una descripción detallada de la Ciénaga de las Quintas, de su

de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados en la Ciénaga de las Quintas y el Barrio Martínez Martelo.

1.3 Realizaron una descripción detallada de la Ciénaga de las Quintas, de su ecosistema, importancia, ubicación, entre otros aspectos. En consonancia con lo anterior, argumentaron que este ecosistema viene siendo contaminado en su mayoría por la actividad realizada en el mercado de Bazurto.

1.4 Expresaron que los habitantes del barrio Martínez Martelo interpusieron dos acciones populares, una en el año 2003 y otra en el año 2019, en las cuales se buscó proteger el derecho a un ambiente sano y a la salubridad pública; indicaron que la primera acción popular se interpuso debido al mal manejo ambiental del mercado de Bazurto (en la que se ordenó el traslado de dicho mercado y que hoy en día no se ha hecho efectivo), y la segunda por la contaminación de un parque infantil del mencionado barrio.

1.5 Alegaron que la contaminación a la que se ha visto sometida la Ciénaga de las Quintas está alterando todo ese ecosistema, causando la reducción de especies que la habitan, junto con el padecimiento de distintas enfermedades.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

2 1.6 Explicaron que el Distrito de Cartagen a no ha cumplido los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos en los Planes de Desarrollo Distrital, toda vez que el ecosistema de la Ciénaga de las Quintas está altamente contaminado y, además, no es sostenible medio ambientalmente.

Desarrollo Sostenible establecidos en los Planes de Desarrollo Distrital, toda vez que el ecosistema de la Ciénaga de las Quintas está altamente contaminado y, además, no es sostenible medio ambientalmente.

1.7 Por último, manifestaron que es urgente que las entidades accionadas tomen las medidas necesarias para evitar que siga la contaminación de la Ciénaga de las Quintas, en aras de evitar enfermedades a las personas que viven en el sector aledaño al mercado de Bazurto y al cuerpo de agua ya señalado.

PRETENSIONES

2. Por los anteriores hechos, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio

ambiente sano, entre otros y, en consecuencia:

“1. Que se declare la existencia de una grave vulneración a los derechos fundamentales a LA VIDA, A LA SALUD, AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL, CONSTITUCI ON ECOLOGICA, O VERDE, MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD y DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS) por parte de las entidades públicas demandadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, se amparen y protejan los derechos LA VIDA, A LA SALUD, AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, RIQUEZA NATURAL Y

CULTURAL, CONSTITUCION ECOLOGICA, O VERDE, MEDIO AMBIENTE SANO Y

DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL, CONSTITUCION ECOLOGICA, O VERDE, MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD y DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL) por parte de las entidades públicas demandadas.

3. Se reconozca a la Ciénega de la Quinta como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación y restauración a cargo del Estado.

4. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena la protección de los derechos invocados en el presente escrito, mediante la formulación de un macroproyecto de diseño urbano participativo con herramientas de diseño participativo en el cual se intervenga para rescatar el espacio pú blico y remarcar la importancia de la ciénega de las Quintas.

5. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que estructure un plan de revitalización y renovación del entorno del Mercado, además q ue también proceda en su transformación social, integrándola y articulándola con el espacio público que se ubica a lo largo de la Av. del lago a la altura del barrio Martínez Martelo, además de esto se implemente un muelle turístico, transformando el área de influencia en un centro de actividades culturales y comerciales conectado.

6. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que se garantice la protección del espacio público.

7. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que garantice y controle los vertimientos de

público.

7. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que garantice y controle los vertimientos de desechos provenientes del mercado de Bazurto.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

3

8. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena la protección de la seguridad y salubridad pública, mediante la construcción de un CAI de vigilancia que permita la

protección del Barrio Martínez Martelo.

9. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQ UE Cartagena y Alcaldía de Cartagena realice una organización estructural del mercado de Bazurto, toda vez que se ha imposibilitado su traslado es deber de la administración organizar este espacio que genera contaminación.

10. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que estructure plan para descontaminar la Ciénega de las Quintas y sus afluentes, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región.

11. Se solicita a Ministerio de Medio Ambiente, EPA Cartagena, CARDIQUE Cartagena y Alcaldía de Cartagena que estructure un proyecto de Cultura Ciudadana en el mercado de Bazurto para concientizar a la comunidad que desarrolla su actividad comercial de las consecuencias ambientales”.

CONTESTACIÓN

3. El auto admisorio del dos (2) de diciembre de 2022 fue notificado en debida

Ciudadana en el mercado de Bazurto para concientizar a la comunidad que desarrolla su actividad comercial de las consecuencias ambientales”.

CONTESTACIÓN

3. El auto admisorio del dos (2) de diciembre de 2022 fue notificado en debida forma, y en él se les concedió a las entidades accionadas un término de 48 horas para que rendieran el respectivo informe. Además, se vinculó a l Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser terceros interesados en las resultas de esta acción . También se ordenó comunicar a la Procuraduría General de la Nación sobre la presente acción. 3.1 Surtida la notificación respectiva, l a entidad CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DI QUE (CARDIQUE) rindió informe a través de Ángelo Bacci Hernández, director general de CARDIQUE, el cual manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que ha venido cumpliendo con las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de la acción popular que ordenó el traslado del mercado de Bazurto, referentes a reestablecer el orden ecológico y mejorar las condiciones de salubridad de la Ciénaga de las Quintas. En virtud de lo anterior, detalló las acciones y los consecuentes contratos que ha suscrito con el objetivo de mejorar las condiciones del ecosistema antes mencionado, establecidos en su “Plan de acción Institucional”, correspondiente a los años 2016-2019 y 2020-2023.

Además, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por pasiva, e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, ya que reitera que la entidad accionada no está amenazando ni

Además, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por pasiva, e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, ya que reitera que la entidad accionada no está amenazando ni vulnerando los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

3.2 Por su parte, Emith Johana Castillo Romero , actuando en calidad de apoderada judicial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, expresó que se configura para la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad que representa, por cuanto considera que no ha tenido injerencia alguna en los hechos, ni tampoco tiene competencia alguna frente a l o pretendido por los accionantes, como tampoco existe prueba alguna que comprometa a dicho ministerio. Por último, adujo que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes en la presente acción de tutela , debido a que las pretensiones formuladas no se encuadran dentro de los objetivos y funcionesPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

4 del Decreto Ley 3570 de 2011, el cual regula los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3.3 Yasira Esther Alfaro España, obrando como representante de la Oficina Asesora Jurídica del DISTRITO DE CARTAGENA, argumentó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia T -621 de 2019, la cual señala la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando también se vean involucrados derechos colectivos. En virtud de lo anterior, expresó que en la

no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia T -621 de 2019, la cual señala la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando también se vean involucrados derechos colectivos. En virtud de lo anterior, expresó que en la tutela no se aportaron pruebas que permitieran evidenciar un nexo causal entre la contaminación de la Ciénaga de las Quintas y la afectación a la salud de los accionantes. Au nado a lo antes expuesto, alegó que no se cumple con los requisitos de legitimación por activa y pasiva.

3.4 Camilo Blanco, en condición de gerente de ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DEL DISTRITO DE CARTAGENA , consideró que su entidad no ha recibido derecho de petición alguno por parte del señor Edinson Faciolince Gómez, ni ha sido notificado del mismo a través de correo electrónico. También señaló que ha venido realizando distintos operativos en compañía de l a Policía Nacional, con el objetivo de recuperar el espacio público ocupado en el mercado de Bazurto y sectores aledaños.

Además de lo anterior, adujo que la entidad de la cual es gerente no ha vulnerado derecho alguno y que, incluso, la misma no fue mencionada dentro del escrito de tutela, por lo que alega una falta de legitimación por pasiva.

3.5 Por último, se verificó que la admisión de esta tutela fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico:

Sin embargo, no existe en el plen ario constancia de que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL (EPA) el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR hayan realizado pronunciamiento sobre los

PÚBLICO AMBIENTAL (EPA) el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR hayan realizado pronunciamiento sobre los hechos de esta acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , en sentencia de tutela del quince (15) de diciembre de 2022, delimitó el problema jurídico y explicó la procedencia la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales.

Por lo tanto, consideró en su fallo que:PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

5 “(…) no obra prueba en el expediente de la afectación individual de los derechos fundamentales de los que se persigue la tutela a través del amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, se extrae de la lectura del escrito de tutela que la parte accionante persigue la protección del derecho a la vida, salud, ambiente sano, agua y dignidad humana de los niños, adolescentes, adultos vecinos y residentes de la ciudad de Cartagena que se encuentran afectador por la producción de desechos orgánicos e inorgánicos y el vertimiento de estos en el cuerpo de agua, por parte de los actores del mercado de Bazurto, sin aportar una situación concreta que permita, luego de un análisis de la necesidad de intervención del juez de tutela, un pronunciamiento de esta juzgadora, de igual manera, no acredita que está obrando como apoderado judicial o agente oficioso de la referida comunidad.”

tutela, un pronunciamiento de esta juzgadora, de igual manera, no acredita que está obrando como apoderado judicial o agente oficioso de la referida comunidad.”

Adicionalmente, arguyó que los accionantes no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no cumplen con la exigencia del agotamiento de todos los medios administrativos y judiciales, en especial el de desacato dentro de las acciones populares, el cual está establecido en el capítulo Xll del título ll de la Ley 472 de 1998 . En consonancia con lo anterior, manifestó que se encuentra en curso un incidente de desacato dentro de la acción popular que ordenó el traslado del mercado de Bazurto y otras medidas.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busque proteger derechos colectivos, el a quo argumentó que tampoco se cumplen, toda vez que no existe prueba alguna en el expediente que permita acreditar la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Además de lo anterior, señaló que no se determinan las personas presuntamente afectadas ni la manera en que están siendo amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.

Con base en los argumentos expuestos, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional incoada por Edinson Faciolince Gómez y El Observatorio De Cultura Ciudadana De Cartagena como una iniciativa de jóvenes Universitarios , quienes actúan en nombre propio, contra

EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, EPA CARTAGENA, CARDIQUE CARTAGENA, Y

DISTRITO DE CARTAGENA, por improcedente”.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, l os accionantes EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ y el

DISTRITO DE CARTAGENA, por improcedente”.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, l os accionantes EDINSON FACIOLINCE GÓMEZ y el OBSEVATORIO DE CULTURA CIUDADANA DE CARTAGENA impugnaron el fallo del quince (15) de diciembre de 2022 de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, manifestando que sí cumplen con el requisito de titularidad de la acción, ya que los mismos residen en la ciudad de Cartagena y algunos de los accionantes en el barrio Martínez Martelo.

Además, en lo concerniente al principio de subsidiariedad expresaron que lo que se busca no es sólo la protección de sus derechos fundamentales, sino que también pretenden que se declare a la Ciénaga de las Quintas como sujeto de derechos, lo que no se puede conseguir a través de una acción popular, por lo cual lo procedente es la acción de tutela.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

6

6. Conforme a los fundamentos de la impugnación y a la vinculación del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena que pese a haber sido notificado en debía forma se abstuvo de rendir informe, mediante auto del 1 de febrero de 2023 el despacho sustanciador decre tó prueba de oficio para que dicha célula judicial rindiera informe en el que relatara de manera sucinta el recorrido procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el Nro. 13001233100020050005200 y

rindiera informe en el que relatara de manera sucinta el recorrido procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el Nro. 13001233100020050005200 y detallara las acciones tendientes al cumplimientos de las ordenes allí impartidas.

CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7.1 No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamie nto de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)1”. 7.2 Bajo dichos presupuestos, se procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales, estimando que, en lo que concierne a la legitimación por activa, el Dr. Édison Faciolince Gómez advierte actuar en nombre propio y como

7.2 Bajo dichos presupuestos, se procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales, estimando que, en lo que concierne a la legitimación por activa, el Dr. Édison Faciolince Gómez advierte actuar en nombre propio y como residente en el barrio aledaño a la Ciénaga la Quinta , y las 21 personas que suscriben el escrito inaugural anunciándose como auxiliares de investigación del observatorio de Cultura Ciudadana de Cartagena refieren un interés común en las pretensiones que enmarcan en su escrito por estar domiciliados en la ciudad de Cartagena, por lo tanto se tendrá por acreditado tal requisito. 7.3 En cuanto a la legitimación por pasiva, se encuentra satisfecho, debido a que las entidades accionadas tienen funciones y objetivos encaminados a la atención de lo pretendido en la presente acción de tutela, ya que el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (nivel distrital); el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene como deber desarrollar e implement ar políticas ambientales (nivel nacional); en cuanto al Distrito de Cartagena y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, dichas entidades accionadas son destinatarias de las órdenes proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de la acción popular que ordenó el traslado del mercado de Bazurto y la toma de acciones referentes a reestablecer el orden ecológico y mejorar las condiciones de salubridad de la Ciénaga de las Quintas. 7.4 Por su parte, en lo que a la inmediatez respecta, por tratarse de un problema que evidentemente tiene incidencia actual, se estima cumplido.

mejorar las condiciones de salubridad de la Ciénaga de las Quintas. 7.4 Por su parte, en lo que a la inmediatez respecta, por tratarse de un problema que evidentemente tiene incidencia actual, se estima cumplido.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

7 7.5 Ahora bien, ahondando sobre lo que atañe al requisito procesal de subsidiariedad, es preciso reiterar que este es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario que debe ser utilizado de manera excepcional cuando haya una evidente vulneración de derechos fundamentales y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Es así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

7.6 Bajo dicha premisa conviene anotar que el perjuicio irremediable se ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”2

como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”2

Es por ello que al invocarse la intervención del juez constitucional alegando la violación de un derecho fundamental y causación de un perjuicio de carácter irremediable, se deberá verificar que dicho prejuicio se encuentra probado y acreditado en el proceso. Por lo tanto, no basta solo con afirmar que la conducta que se reprocha podría causar dicho perjuicio, sino que es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste esa afectación, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión. (Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2007)

En aquella sentencia la Corte Constitucional estableció que:

“(…) el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no es tá en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en unos distintos fallos , no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en unos distintos fallos , no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.

7.7 Siendo así, de cara a las pretensiones constitucional de los accionantes, se analizó que ellas se circunscriben a la protección de derechos colectivos, puntualmente el derecho al medio ambiente . Por lo tanto, el análisis de procedencia de esta acción de tutela en remplazo de la acción popular que contempla la Ley 472 de 1998 implica que la afectación de ese derecho colectivo lleve inmersa una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.

Bajo ese entendido, en aras de establecer que el camino para el estudio de la situación fáctica aquí planteada se abre paso frente al mecanismo constitucional idóneo que se ha instituido para la garantía de los derechos colectivos, se deberá

2 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

8 efectuar el juicio material de procedencia de la acción de tutela y, de ser el caso,

RADICADO ÚNICO: 13001310300220220029401

8 efectuar el juicio material de procedencia de la acción de tutela y, de ser el caso, el juicio de eficacia de la acción popular para determinar si es procedente atender, por esta vía, lo pretendido por los accionantes.

7.8 Así pues, se tiene que el juicio material de procedencia de la acción de tutela exige que se determine el tipo de conexión existente entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales y establecer si la vulneración de este último es consecuencia directa de la afectación de los primeros.

Además, es necesario en desarrollo de ese juicio material, que quien invoca el ruego acredite que su derecho fundamental concreto e individual está directamente afectado y que dicha afectación se aviste cierta de c onformidad con las probanzas allegadas en la solicitud de amparo.

Finalmente, se exige que las pretensiones se encaminen a la protección del derecho fundamental que se estima vulnerado y no a la garantía del derecho colectivo.

7.9 A la luz de tales exigencias y e n contraste con los argumentos de los accionantes, se tiene que del recuento de este trámite no se avista que se alegue vulneración de derechos fundamentales propios, ni es posible determinar que la afectación del medio ambiente por la accion es y omisiones que se señalan respecto a la Ciénaga la s Quintas desencadenen la violación concreta de los derechos fundamentales de alguno de los convocantes de manera específica, y, consecuencialmente, logre con ello hacerse un estudio individual de los mismos.

7.10 Sobre el particular, en sentencia con contornos similares la Corte Constitucional

derechos fundamentales de alguno de los convocantes de manera específica, y, consecuencialmente, logre con ello hacerse un estudio individual de los mismos.

7.10 Sobre el particular, en sentencia con contornos similares la Corte Constitucional citó apartes de la sentencia T-574 de 1996 en el que se estableció que “en la tutela la constatación debe ser para cada persona individualmente considera da” y “el solo hecho de integrar una comunidad no es presunción de la violación, podrá serlo para una acción popular, pero no para una acción de tutela” y agregó que “es necesario que se acredite la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...