TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2016-00561-01-(01-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2016-00561-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300320160056101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 1º de febrero de 2023
Tipo de decisión: Confirma
ACCIÓN REINVINDICATORIA/ Con ella, el propietario de una cosa singular, busca que el poseedor de esta, la restituya/ PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS / “i). Ser el demandante propietario del bien pretendido; ii). Ser el demandado poseedor del mismo; iii). Versar la demanda sobre cosa singular o cuota determinada de ella; y, iv). Existir identidad entre el bien de propiedad del actor, el referido en la demanda y el materialmente detentado por el convocado.”
TESTIGOS DE OIDAS/ No presencian directamente los hechos. Su declaración se reputa como de conocimiento precario y, por ende, es insuficiente para acreditar, en el caso particular, la calidad de poseedor del inmueble objeto de acción reivindicatoria.
FUENTE FORMAL/ Arts. 946 y 952 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 15 de dici embre de 2017 Rad. SC21822 -2017 y Sentencia de 22 de marzo
de 2011, Exp. No. C-4129831840012007-00091-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado (s): HERIBERTO CONEO
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado (s): HERIBERTO CONEO
Rad. No.: 13001-31-03-003-2016-00561-01
Cartagena de Indias D. T. y C., primero de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL contra HERIBERTO CONEO.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 21 de noviembre de 2016, se narraron los siguientes hechos:
1. A través de la Escritura Pública No. 139 de 23 de enero de 1931 , la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL adquirió la propiedad de los “terrenos que conforman la Isla de Tierrabomba”, identificada bajo el folio de matrícula No.
060-0024930.
2. Mediante la Resolución No. 4192 de 5 de agosto de 2015, c onfirmada mediante Resolución No. 7133 de 3 de diciembre de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER clarificó la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla de Tierrabomba,
Resolución No. 7133 de 3 de diciembre de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER clarificó la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla de Tierrabomba, correspondiéndole a la demandante un área de 261 Has. y 2142 m2 que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 060-0024930.
3. Los aludidos terrenos “están siendo ocupados por distintas personas, entre ellos los señores (sic) HERIBERTO CONEO ”, quien posee dos lotes. El primero tiene un área aproximada de 296.379,64 m2 y el segundo un área de 42.655,34 m2 (sus linderos y medidas fueron debidamente descritos en la demanda).
4. Como las aludidas porciones están “en posesión de persona distinta a su legítimo propietario, es del caso condenarla a restituírselo a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, que es el verdadero dueño”.
Con fundamento en los anteriores supuestos, se formularon las siguientes pretensiones:
i). Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL los lotes de terreno que posee el demandado y que se encuentran dentro del predio con matrícula No. 060-0024930.
ii). Condenar al demandado restituir los inmuebles, una vez ejecutoriada la sentencia.
iii). Declarar que la demandante no está obligado a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe.
iii). Declarar que la demandante no está obligado a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe.
iv). Ordenar que dentro de la restitución del terreno en cuestión se comprenderán las cosas o los bienes que se reputen inmuebles y que hagan parte del predio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN Demandado (s): HERIBERTO CONEO
Rad. No.: 13001-31-03-003-2016-00561-01
Página 2 de 5 v). Ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien a reivindicar.
vi). Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
vii). Condenar al demandado en costas.
II. CONTESTACIÓN
1. Por auto de 13 de enero de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a HERIBERTO CONEO.
2. Mediante proveído de 23 de octubre de 2017 , se dispuso el emplazamiento del demandado.
3. El curador ad litem designado para representar a HERIBERTO CONEO indicó que no le constaban los hechos aducidos por la parte demandante y se atuvo a lo que resultara probado.
4. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles de Cartagena , en representación del Ministerio Público, indicó que para acceder a la reivindicación solicitada se deben acreditar todos los requisitos señalados en la ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ministerio Público, indicó que para acceder a la reivindicación solicitada se deben acreditar todos los requisitos señalados en la ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo desestimó las pretensiones, puesto que el demandante no logró demostrar que el demandado posee los predios reclamados en reivindicación.
Explicó que la prueba de la posesión se basó en una testigo que “no tuvo conocimiento directo de los hechos, bajo el entendido de que indicó que su conocimiento deriva del informe del INCODER, de lo que le informan en las revistas y de lo que se manifiesta por parte de las personas que transitan por la vía que está cerca del área del predio, sin especificar nombre”.
Añadió que el dictamen pericial obrante en el expediente refiere que existe una construcción “abandonada” sobre uno de los lotes reclamados por la demandante, lo que indicaría que no habría nadie en el inmueble ejerciendo la posesión.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, la parte demandante manifestó que sí se dieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, porque se demostró que es la propietaria de los lotes reclamados, que el demandado es el poseedor de ellos y que existe identidad, entre el predio de mayor extensión y dichas áreas de terreno.
Refirió que “ no es cierto que la casa que se encuentra construida dentro del inmueble objeto de este litigio se encuentre abandonada. L o que expresó el señor perito en su dictamen es que la casa se encontraba deshabitada, figuras muy diferentes a la luz de la costumbre y del derecho”.
objeto de este litigio se encuentre abandonada. L o que expresó el señor perito en su dictamen es que la casa se encontraba deshabitada, figuras muy diferentes a la luz de la costumbre y del derecho”.
Sostuvo que existen elementos de juicio que dan lugar a entender que “ alguna persona está ejerciendo acciones de señor y dueño, a través de la posesión de la misma”, pues los lotes están cercados y en uno de ellos existe una “construcción”.
Finalmente, adujo que aunque la testigo LUZ HELENA GIRALDO SIERRA declaró que no conocía al demandado, sí dijo que se “tenía la certeza de que el poseedor del predio eraProceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN Demandado (s): HERIBERTO CONEO
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Página 3 de 5 el señor HERIBERTO, por la información suministrada por dos entidades públicas que fueron el extintito INCODER y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . A demás de ello, por información obtenida de viva voz de las personas que en algún momento se encontraban dentro del predio realizando cualquier labor”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 30 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.
otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 20 de octubre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Así pues, de acuerdo con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia, “constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y ( iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1.
(ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y ( iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1.
En otras palabras, son presupuestos axiológicos de la aludida acción:
i). Ser el demandante propietario del bien pretendido; ii). Ser el demandado poseedor del mismo; iii). Versar la demanda sobre cosa singular o cuota determinada de ella; y, iv). Existir identidad entre el bien de propiedad del actor, el referido en la demanda y el materialmente detentado por el convocado.
Desde luego que a la luz de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C. G. del P. (que corresponde al artículo 177 del C. de P. C.), estos presupuestos deben ser acreditados por el demandante en el transcurso del debate judicial, por ser el interesado en que se le devuelva materialmente el bien.
3. En lo que al presente asunte respecta, es preciso indicar que en el expediente no reposa ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de que HERIBERTO CONEO es el poseedor de los predios cuya reivindicación pretende la parte demandante.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 15 de diciembre de 2017 Rad. SC21822-2017.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN Demandado (s): HERIBERTO CONEO
Rad. No.: 13001-31-03-003-2016-00561-01
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Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN
Demandado (s): HERIBERTO CONEO
Rad. No.: 13001-31-03-003-2016-00561-01
Página 4 de 5 Si bien el recurrente sostuvo que la declaración de la testigo LUZ HELENA GIRALDO SIERRA demostraría el anterior supuesto, lo cierto es que sus manifestaciones no tienen la entidad suficiente para dar por acreditada esa circunstancia.
En efecto, en la audiencia del 20 de septiembre de 2022 se practicó el interrogatorio a la mencionada testigo, en los siguientes términos:
-Pregunta: ¿Usted por qué asevera que HERIBERTO CONEO es el poseedor del inmueble materia de reivindicación?
Contestó: “Porque con las revistas que hacemos, con apoyo de los infantes de marina, hacemos averiguaciones y hacemos verificaciones de las personas que están ocupando, siempre se dirigen al área que es objeto hoy de litis, se indica que el señor HERIBERTO CONEO ocupa esa área. Y pues también arrojó ese resultado con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con la verificación catastral, también arrojó que el señor HERIBERTO CONEO ocupa esa área”.
-Pregunta: ¿Usted directamente ha visto a HERIBERTO CONEO ocupando esa área de terreno?
Contestó: “No, no, o sea, no lo conozco, pero las veces que pasamos, pasamos revistas, por lo general cada vez que se pasa, pues no se ven personas allí, pero los que de pronto están en el tránsito nuestro , siempre se averigua y dice no, ese es del señor
HERIBERTO CONEO
por lo general cada vez que se pasa, pues no se ven personas allí, pero los que de pronto están en el tránsito nuestro , siempre se averigua y dice no, ese es del señor
HERIBERTO CONEO
-Pregunta: ¿Ustedes en las revistas que han realizado, han visto alguna persona dentro del predio?
Contestó: “En una de las revistas, sí hubo una persona que estaba allí como talando y le preguntamos de quien era el inmueble y dice que era del señor HERIBERTO CONEO, pero él no se identificó, no quiso identificarse”.
-Pregunta: ¿Quién dio la orden de que se hiciera la construcción en uno de los lotes?
Contestó: “Siempre nos han inducido que el señor HERIBERTO CONEO es el que ocupa el inmueble”.
-Pregunta: ¿Quién le ha hecho esa “inducción”?
Contestó: “Las personas de la población de Punta Arena, cada vez que hacemos las verificaciones, se pregunta, hacemos verificación de los ocupantes que están actualmente nos indican que el señor HERIBERTO CONEO es el que ocupa esa área”.
Como se observa, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, se trata de una testigo que no percibió directamente los actos de señorío atribuidos al demandado. Incluso, la declarante afirmó que nunca se ha encontrado personalmente con él y que no lo conoce.
Además, dejó ver que el conocimiento que tiene de que el demandado es quien ocupa el predio y que ha realizado construcciones y cercados, lo obtuvo por entrevistas que ha hecho a las personas que frecuentan el sector.
En ese sentido, es claro que LUZ HELENA GIRALDO SIERRA es una testigo de conocimiento
predio y que ha realizado construcciones y cercados, lo obtuvo por entrevistas que ha hecho a las personas que frecuentan el sector.
En ese sentido, es claro que LUZ HELENA GIRALDO SIERRA es una testigo de conocimiento precario y de oídas y, por lo mismo, el mérito probatorio de su declaración resulta insuficiente para acreditar la posesión del bien a reivindicar.
En torno a este punto, debe señalarse que como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de marzo de 2011, “el valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen , pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la vozProceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN Demandado (s): HERIBERTO CONEO
Rad. No.: 13001-31-03-003-2016-00561-01
Página 5 de 5 de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores”2.
Asimismo, cabe señalar que pese a que la testigo mencionó que según averiguaciones que realizó en el INCODER y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el demandado es quien posee los predios ahora reclamados, ello no significa que materialmente sea éste quien
Asimismo, cabe señalar que pese a que la testigo mencionó que según averiguaciones que realizó en el INCODER y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el demandado es quien posee los predios ahora reclamados, ello no significa que materialmente sea éste quien ocupa el predio con ánimo de señor y dueño, máxime si tampoco explicó los pormenores y los resultados de esa investigación.
4. Aunado a ello, vale la pena resaltar que ciertamente en el dictamen rendido el 2 de agosto de 2022, el perito encontró que en uno de los lotes existía una construcción “rústica” que para la fecha en que efectuó la inspección estaba “deshabitada”; sin embargo, en esa experticia no se dijo que se trató de algún acto de señorío realizado específicamente por el demandado. Por el contrario, en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, el perito manifestó que “en ninguno de los predios había persona que me atendiera” y, además, que no tuvo ninguna dificultad en realizar la experticia, pues “no había nadie”.
Además, tampoco se puede desconocer que el 20 de septiembre de 2017, la empresa de mensajería Pronto Envíos certificó que el citatorio enviado al demandado para efectos de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, no pudo ser entregado en la dirección donde se encuentran los predios a reivindicar, porque según allí se anotó, el bien “se halla desocupado”3.
Todos esos elementos de juicio dejan ver que la posesión en cabeza del demandado respecto del bien descrito en la demanda no fue demostrada, lo cual impedía el buen suceso de la acción reivindicatoria.
“se halla desocupado”3.
Todos esos elementos de juicio dejan ver que la posesión en cabeza del demandado respecto del bien descrito en la demanda no fue demostrada, lo cual impedía el buen suceso de la acción reivindicatoria.
5. Puestas de esa manera las cosas , la sentencia de primera instancia se deberá confirmar.
6. De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. Sin costas en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011, Exp. No. C-4129831840012007-00091-01. 3 Folio 179. Cdno. 1.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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