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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2017-00085-01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2017-00085-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300320170008501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 8 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA/ Para que proceda, el demandante debe acreditar: “i) derecho de dominio del actor sobre el bien que se reivindica; ii) calidad de poseedora de la parte demandada; iii) singularidad de la cosa objeto de la pretensión; vi) identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título.”

POSESIÓN DEL OBJETO A RESTITUIR/ El solicitante, de conformidad al art. 167 del C.G.P debe demostrar la ca lidad de poseedor del demandado respecto al bien objeto de Litis. Ello, se acredita a través de los actos de amo y señor ejecutados directamente por el demandado sobre el inmueble objeto de litigio o mediante la aceptación de posesión del inmueble que esta parte realizare, sobre todo, en los eventos en los que propone la prescripción extintiva o adquisitiva. En el caso de estudio, la Sala encontró qu e no se demostró la calidad de poseedora de la demanda sobre el bien que se pretendía restituir.

FUENTE FORMAL/ Arts. 946 del C.C. y 167 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982, sentencia de 28 de septiembre de 2004, SC de 10 noviembre de 2004, Rad.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982, sentencia de 28 de septiembre de 2004, SC de 10 noviembre de 2004, Rad. 7685, SC 2551 de 2015 y SC211 de 2017.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Nación – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

Cartagena de Indias D.C. y T . ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesió n no presencial de 7 de febrero de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia de 22 de septiembre de 202 2, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAR TAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por LA NACI ÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra JULIO

MORENO.

I. ANTECEDENTES

1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por conducto de procurador ju dicial promovió proceso reivindicatorio contra JULIO MORENO , reclamando como pretensiones, en síntesis : i) que le pertenece en d ominio p leno y

ARMADA NACIONAL, por conducto de procurador ju dicial promovió proceso reivindicatorio contra JULIO MORENO , reclamando como pretensiones, en síntesis : i) que le pertenece en d ominio p leno y absoluto el lote de terrero q ue se desprende de otro de mayor extensión, ubicado en la Is la de Tierr a Bomba, identificado con el F.M.I. No. 06 0-0024930: ii) se condene al demandado a restituir el bien a favor de la entidad demandante, sin lugar a reconocer expensas; iii) s e ordene la cancelaci ón de cualquier gravamen que pese sobre el inm ueble a reivindicar; iv) se inscriba la sentencia en el folio de matr ícula inmobiliari a y, v) s e condene en costas al demandado.2 Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian: - Mediante Escritura Pública No. 139 de 23 de enero de 1931 de la Notaría Cuarta de Bogotá, la Nación adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre los terrenos que conforman la Isla de Tierra Bomba. - Mediante Resolución No. 4192 del 5 de agosto de 2015, la Subgerencia de Tierras Rura les del Inst ituto C olombiano de Desarrollo Rural, resuelve no reponer dicho acto administrativo, por el cual se clarifica la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba. - El demandado se encuentra ocupando el lote distinguido

Desarrollo Rural, resuelve no reponer dicho acto administrativo, por el cual se clarifica la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba. - El demandado se encuentra ocupando el lote distinguido por l os siguientes linderos y medidas: Norte: con predio s de la Nación-MDN-ARC, ocupado po r Herminio Contreras: Puntos 1 -2, distancia en l ínea recta: 29. 02 mts; Este: con predios de la NaciónMDN-ARC Puntos 2 -3, distancia en l ínea recta: 86.86 mts y Oeste: con predios de la Nación-MDN-ARC, ocupado por V íctor Su árez Rodríguez: Puntos 3 -1, distancia en línea recta: 91.44 mts. Tiene un área aproximada de 1219.09 m2.

2. Una vez notificad a la demanda, el curador ad litem del extremo pasivo, manifestó no constarle los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proc eso y propuso excepción de mérito genérica o innominada.

3. El Procurador 9º Judicial de Cartagena se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que la decisión del juez debe encaminarse a los supuestos y condiciones del artículo 946 del Código Civil, en cuanto a la acción reivindicatoria.3

Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

II. EL FALLO DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demandada, luego de

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

II. EL FALLO DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demandada, luego de haber hecho un estud io jurisprudencial, doctrinal y sustancial de los elementos axiol ógicos q ue deben probarse para que pueda prosperar la pretensión reivindicatoria en cabeza del extremo activo.

En cuanto a la posesión, afirmó que más allá del contenido formal del referido documento y de las afirmaciones forjadas en la demanda como en las pretensiones, no existe prueba que permita llegara la convicción que e l bien está siendo pose ído por el demandado JULIO MORENO.

Que muy a p esar que en la declaración rendida por la testigo manifestó q ue el demandado es el actual poseedor del bien inmueble objeto a reivindicar , dicha afirmaci ón no reviste de valor por cuanto no la tuvo por conocimiento di recto, sino de los informes suministrados por e l INCODER y de las personas que se encontraban en el lugar, sin precisar nom bres, y a que la misma declaró que no conoce al demandado.

Amén de lo anterior, conforme al informe rendido por el perito, si bien se dijo que el predio se encontraba cercado con cimentos de cemento reforzado y alg unos con cerca en madera y alambre de púas, también se indicó que el mismo está enmontado en su mayoría, aparte que el inmueble se hallaba desocupado al momento de la visita, y que durante la práctica de la d iligencia no apareció nadie que se opusiera a la mism a, ello si n de jar de lado que el

mayoría, aparte que el inmueble se hallaba desocupado al momento de la visita, y que durante la práctica de la d iligencia no apareció nadie que se opusiera a la mism a, ello si n de jar de lado que el demandado no pudo ser notificado de la de manda, razón por la que fue emplazado dentro del proceso.4 Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

II. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022, fue admitido el recurso de ap elación interpuesto por el apod erado de la parte demandante, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 20 22 que adoptó como legislación permanente las normas conten idas en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara el recurso y, aunque el recurre nte n o lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 13 de d iciembre de 2022, con fundamento en la sent encia d e tutela STC9175-2021 d e la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustenta do e l recurso de a pelación con los argumentos expuestos ante la juez de prim era instancia, los cuales

se sintetizan:

Que existe suficiente prueba docume ntal dentro del expediente que acreditan todos los requisitos que la legislación civil y la doctrina establecen para avalar la reivin dicación, entre las pruebas que reposan en el expediente se encuentra el dictamen pericial y el testimonio de Luz Elena Giraldo Sierra , quien se basó

y la doctrina establecen para avalar la reivin dicación, entre las pruebas que reposan en el expediente se encuentra el dictamen pericial y el testimonio de Luz Elena Giraldo Sierra , quien se basó en documentos públicos como lo son el proceso de clarificación realizado por el INCODER, las cer tificaciones que e n su momento otorgó el I GAC para una a ctualización catastral que se hi zo en la isla.

III. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sa la, q ue se c onstituyen los presupuestos procesales para prof erir una d ecisión de f ondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose ne cesario detenerse en su análisis.

2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en precisar los presupuestos necesarios para salir airoso en5

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Demandado: Julio Moreno Rad. 13001310300320170008501

la acción rei vindicatoria, en especial, si guiendo los lineamientos establecidos en el art ículo 946 del Código Civil, a saber : i) derecho de dominio del actor sobre el bien que se reivindica; ii) calidad de poseedora de la parte demandada; iii) singularidad de la cosa objeto de la pretensión; vi) identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título. En uno de tantos pronunciamientos afirmó:

“Conforme lo dec laran l os artí culos 94 6, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular

uno de tantos pronunciamientos afirmó:

“Conforme lo dec laran l os artí culos 94 6, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de u na cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con apti tud jurí dica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo ll ega al pro ceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibíde m), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un de recho cierto de propiedad, ga nado po r el mo do de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

Tratándose, entonces, de una acción re al, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fi n de aniquilar la presunción de dueño que ampar a al poseedor material, porque al fin de cuentas la defe nsa d e aquél la, también, por regla general, implica la protección de ésta”. (C.S.J. Cas. Civ. sentencia de 28 de septiembre de 2004).

En consecuencia, la parte actora lleva a cuestas la carga de probar todo s l os elementos necesarios para acreditar la reivindicación, así que, la omisi ón de un o cu alquiera de ellos conlleva el decaimiento de las pretensiones.

3. Así las cosas, desde el punto de vista pasivo, es imperativo

reivindicación, así que, la omisi ón de un o cu alquiera de ellos conlleva el decaimiento de las pretensiones.

3. Así las cosas, desde el punto de vista pasivo, es imperativo acreditar la posesión inequív oca en cabeza del demandado, en el caso, se afirma que JULIO MORENO, ostentan la posesión de una porción de terreno que forma parte de otro de mayor extensión en la

isla Tierra Bomba. Pero la realidad probator ia lo que arro ja es una ausencia absoluta de medios prob atorios que se perfilen a demostrar dicha posesión con ánimo de señor y dueño sobre esa fracción de terreno.6 Apelación de Sentencia

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En verdad, dentro del haz probatorio si bien reposa el testimonio de Luz Helena Giraldo Sierra, quien manifestó que JULIO MORENO es quien viene ocupando actualmente el bien inmueble, no es menos cierto que, dicha información fue obtenida a través de una aver iguación efectuada s ante el INCODER y el IGAC y, por sondeo con la población aledaña al predio, tal como lo manifestó en la audiencia ce lebrada e l 2 2 de septiembre de 2022 (min. 46:51 y s.s.), aparte q ue confesó que no lo conoce , nunca ha teni do una relación directa con el demandado, que intentó ingresar al inmueble, pero este se encontraba con b astante vegetaci ón y no pod ía ser recorrido en su totalidad, desconoce que haya real izado m ejoras,

relación directa con el demandado, que intentó ingresar al inmueble, pero este se encontraba con b astante vegetaci ón y no pod ía ser recorrido en su totalidad, desconoce que haya real izado m ejoras, por lo que concluye esta Sala, que la deponente no p uede da r fe sobre l os acto s de señorío inequívocos desplegados por el demandado.

Y según el certific ado emitido por la empre sa de correos PRONTO ENVÍOS el 13 de septiembre d e 2017, esta indicó que el predio se encuentra “desocupado” (fl. 303 escaneado, archivo 01).

4. En verdad, no reposa un a p rueba directa que permita identificar al poseedor d el lote, en especial, que de mane ra certera precisen los actos de amo y señor ejecutados, tampoco se p uede dejar de l ado, que cua ndo se practicó el dictamen per icial para identificar que se tra taba del mismo bien a reivindicar , el perito ingeniero declaró que durante la diligencia el inmu eble se encontraba desocupado, que no se encontraba cercado totalmente con un lindero que indicara un inicio y un final , que no tiene mojones, ni estacas que lo señalara en s us v értices (Aud. 22 de septiembre de 2022, min. 21:40 y s.s.):7

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Incidencias que para nada resultan ser suficientes para

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Incidencias que para nada resultan ser suficientes para acreditar la posesi ón en cabeza del demanda do JULIO MORENO como ha quedado dicho en l íneas anter iores, pues, es necesario que se configure u na relación directa entre la i dentidad de l bien a reivindicar y l os actos de se ñorío ejercidos por una p ersona plenamente identificable sobre el mismo. Así la Corte ha dicho “debe existir certeza sobre la singularidad de la cosa q ue se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado, supeditada8 Apelación de Sentencia

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tal detentación al m omento de presentación de l a demanda, que es cuando se aduce el factum o causa de pedir (s er el demandado poseedor de tal pred io) que fundamenta la pretensión reiv indicatoria” (CSJ. Cas. Civ. sentencia SC2551-2015),

5. Y es q ue, la prueba de dicha condición, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, ya que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro d e obtener la restitución del bien del que ha sido despojado, debe demostr ar que aqu él contra quien di rige sus

modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro d e obtener la restitución del bien del que ha sido despojado, debe demostr ar que aqu él contra quien di rige sus pretensiones realmente es s u poseedor y que se tra ta del m ismo bien descrito en el título traslaticio de dominio.

No obstante, si bien es cierto que la Cort e S uprema de Justicia1 de vie ja data ha sostenido que, cuando el demanda do acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese re conocimiento propo ne l a excepción d e prescripción extintiva o adqui sitiva, empero, tal situación no ha acaecido en el presente caso, comoqui era que el demandado concurrió al proceso representados por un curador ad – litem, en cuyo escrito de r éplica no pu do habe r admit ido hecho s relacionados con cualidades de señorío.

Tampoco se puede pasar inadver tido que la curadora ad litem, no estaba habilitada para admitir la calidad de poseedor de su representado, al punto que ni siquiera podía ser citad a a interrogatorio, cuya finalidad principal es obtener la confesión, pero

1 “…cuando el demandado en acción de domin io, al contestar la dema nda inicial del p roceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi ón del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada c onfesión releva al dema ndante de toda pr ueba sobre estos extremos de la acción y

demostrar a la vez la posesi ón del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada c onfesión releva al dema ndante de toda pr ueba sobre estos extremos de la acción y exonera a l juzgado de anal izar otras proban zas ten dientes a demostra r la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982).9 Apelación de Sentencia

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de la parte, dado que a la luz del artículo 56 del Código General del Proceso, solo está facu ltada para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, y no puede recibir ni disponer del d erecho en litigio. En ese e ntendido, lo memoró la Corte: «no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerc e las funciones de curador ad -litem…[y] las aseveraciones o declaraciones que al contestar la d emanda hubiere hecho…no tienen la calidad de c onfesión en relación con el demandado del cual es curador…”2

Bajo esa premisa, es claro para la Sala, que la acció n intentada por actora no tenía vocación de pro speridad, sino que estaba llamada al fracaso, debido a que no se es tructuró en debida forma uno de los elementos de la acción, pues, se ha dicho: “la carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros

carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento3.

De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C GP, no habrá condena en costas por no haberse causado.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de l o e xpuesto, la Sa la Civil-Familia del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cartagena, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 10 nov. 2004, Rad. 7685. 3 CSJ. Cas. Civ. sentencia SC 211-2017.10 Apelación de Sentencia

Proceso: Reivindicatorio

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LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL contra JULIO MORENO.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DE VOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

no aparecer causadas.

TERCERO: DE VOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistr ados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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