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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2018-00247-02-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2018-00247-02-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate Cortez Número de Radicación: 13-001-31-03-003-2018-00247-02

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo singular Fecha decisión: 2 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TITULOS VALORES/ Requisitos generales

CLARIDAD DEL TITULO VALOR / “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor . Que los elementos de la obligación sustancialmente se encuentren presentes, los sujetos, e l objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la creencia contra y a cargo del sujeto pasivo.”

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Para que se genere, se deben cumplir los siguientes supuestos: i) presentar oportuname nte la demanda judicial y ii) que el auto admisorio se notifique a los demandados dentro del año siguiente, contado a partir del día siguiente a la comunicación de la providencia la demandante.

EFICACIA DEL PAGARÉ/ La falta de estipulación respecto a la s cuotas en las que se pagará la obligación, no le resta eficacia al pagaré, siempre y cuando, esta se encuentre consignada de forma clara, expresa y exigible. En el caso particular, la Sala estimó que, pese a que no se pactó el número de cuotas para cance lar la suma adeudada, la literalidad del título permitía

cuando, esta se encuentre consignada de forma clara, expresa y exigible. En el caso particular, la Sala estimó que, pese a que no se pactó el número de cuotas para cance lar la suma adeudada, la literalidad del título permitía distinguir el monto adeudado y el plazo acordado para cancelar la obligación, así como los demás requisitos de ley.

PAGARÉ EN BLANCO/ En los casos en los que el deudor considere que los espacios en blanco fueron diligenciados indebidamente, le corresponde acreditar dicha situación.FUENTE FORMAL/ Arts. 619, 621, 626, 709,789 y 2539 del C.C y 94 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /Auto de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Despacho 04 - Sala Civil Familia, T ribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se revocó el auto de 28 de junio de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 3298, 2019 y STL17302 de 2015.Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

AQUA PANAMÁ OVERSEAS INC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 13-001-31-03-003-2018-00247-02

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-

DEMANDADO AQUA PANAMA OVERSEAS INC

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de febrero de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular promovido

por ELECTRICARIBE SA E.S.P. contra AQUA PANAMÁ OVERSEAS INC.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda, en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que Esilda Cervantes López, en calidad de representante legal de la empresa AQUA PANAMA OVERSEAS INC, suscribió el 28 de julio de 2017, pagaré N° 7640595 a la orden de ELECTRICARIBE SA E.S.P. por la suma de $339`055.263.00 por capital, en el que se obligó a pagar intereses de mora calculados a la tasa máxima legal permitida. Agrega que el pagaré se llenó conforme a la carta de instrucciones.
  • Que e n el pagaré se acordó que ELECTRICARIBE SA E.S.P se

obligó a pagar intereses de mora calculados a la tasa máxima legal permitida. Agrega que el pagaré se llenó conforme a la carta de instrucciones.

  • Que e n el pagaré se acordó que ELECTRICARIBE SA E.S.P se reservaba el derecho para declarar extinguido el plazo de las obligaciones pendientes de pago, en caso de mora en cualquiera de las cuotas mensuales convenidas. Que desde el 30 de diciembre deRad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02

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2017, el demandado se encuentra en mora en el pago del capital y los intereses.

  • El demandado se obligó al pago de la obliga ción pendiente d el servicio de energía facturado del inmueble ubicado en Cartagena, en el barrio Mamonal Cra. 56 Km 13-75.

2.- Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1ª. Que se libre mandamiento de pago de AQUA PANAMA OVERSEAS INC, en favor de E LECTRICARIBE S.A. E.S.P., por la suma de $339 ’055.263.00, por concepto de capital insoluto de la obligación incorporada en el pagaré N° 7640595.

2ª. Que se libre mandamiento de pago de AQUA PANAMA OVERSEAS INC, en favor de Electricaribe S.A. E.S.P., por el valor de los intereses comerciales moratorios a la tasa legal máxima permitida, desde el 30 de diciembre de 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

de los intereses comerciales moratorios a la tasa legal máxima permitida, desde el 30 de diciembre de 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

3ª. Que una vez se dicte sentencia, se condene al demandado al pago del capital y los intereses de la obligación desde la fecha en que incurrió en mora y hasta que se efectué el pago de la obligación, más las costas y agencias e n derecho incluyendo los honorarios del apoderado del demandante.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. Por auto de 16 de julio de 2018, el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda, presentada el 20 de junio del mismo año.

2. El representante de la empresa AQUA PANAM A OVERSEAS INC ,

formuló las siguientes excepciones:

1ª LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL T ÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA

EXPRESAMENTE NUMERAL 4 DEL ART. 784 C.CO.:

 Con fundamento en que el título ejecutivo que sirve como base de recaudo, no reúne los requisitos de claridad en cuanto a la obligaciónRad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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y el otorgante del título. Que no se indica en el pagaré ni en la carta de instrucciones cuál es el lugar del cumplimiento de la obligación, y que no es claro que el otorgante sea la sociedad AQUAPANAMA OVERSEAS INC, y que, por el contrario, se puede inferir que Esilda

de instrucciones cuál es el lugar del cumplimiento de la obligación, y que no es claro que el otorgante sea la sociedad AQUAPANAMA OVERSEAS INC, y que, por el contrario, se puede inferir que Esilda Cervantes firmó el pagaré como persona natural, y que al parecer se incluyó en el título una falsedad como era indicar en el lugar de las firmas que la calidad en la que actuaba era como representante legal de la sociedad.

 Que el monto de la obligación tampoco es claro, pues según la carta de instrucciones, en la instrucción segunda no se indica el número de cuotas, el importe de las cuotas ni la tasa de financiación, lo que convierte al pagaré objeto de recaud o de un contenido obligacional oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

 Que no se cumple el requisito de la expresividad del título, ya que del pagaré y de la carta de instrucciones no emerge de manera diáfana la obligación que pretende cobrarse. Esto por cuanto en la carta de instrucciones dice en la primera instrucción que la deuda asciende a $339055.268, y en la segunda instrucción se habla de un plan de pago, el que brilla por su ausencia, y además no se dice nada sobre el pago de la cuota inicial, ni del número de cuotas, el monto de cada cuota y la tasa de financiación.

 Respecto a la exigibilidad del título, sustenta que a pesar de que se indica que es el 30 de diciembre de 2017, no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, y sostiene: “ de las documentales arrimadas como prueba por el demandante se puede inferir que hay un negocio subyacente que dio origen al título valor que hoy se

cumplimiento de la obligación, y sostiene: “ de las documentales arrimadas como prueba por el demandante se puede inferir que hay un negocio subyacente que dio origen al título valor que hoy se ejecuta, y, fueron una facturas insolutas que se generaron en septiembre de 2016, debiendo indicar que esta s fueron reclamadas bajo el radicado de ELECTRICARIBE SA ESP RE 2210201912889 de 7 de junio de 2019 y sobre esta petición pesa una investigación de silencio administrativo positivo bajo el radicado SSPD 20195290739792 de 15 de julio de 2019, lo que permite que no se pueda exigir ejecutivamente el pagare 7640595”.

 Respecto a esta excepción, concluye que el pagaré y la carta de instrucciones fueron alterados por la ejecutante, denotando falta de claridad, que , además, el título no proviene de AQUAPANAMA OVERSEA INC, situación que afecta la exigibilidad del título, siendo estos tres requisitos formales de los títulos por lo que indica, la excepción esta llamada a prosperar.Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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2ª “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO RESPECTO DE LOS SIGNATARIOS POSTERIORES A LA ALTERACI ÓN.” Con fundamento en que , según los mismos argumentos expuestos en la excepción anterior, el pagaré y la carta de instrucción fueron alteradas por la ejecutante con miras a derivar un mandamiento ejecutivo.

A LA ALTERACI ÓN.” Con fundamento en que , según los mismos argumentos expuestos en la excepción anterior, el pagaré y la carta de instrucción fueron alteradas por la ejecutante con miras a derivar un mandamiento ejecutivo.

3ª “PRESCRIPCION DE LA ACCI ÓN NUMERAL 10 DEL ART. 784

DEL C de Co.”: Puesto que a pesar de que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, el mandamiento ejecutivo no se notificó dentro del año siguiente a haberse ejecutoriado el mismo en los términos del art 94 del CGP, es decir, el 19 de marzo de 2021, por lo que sostiene, la acción iniciada por la demandante está prescrita.

4ª “FALTA DE LEGITIMACI ÓN POR PASIVA. NUMERAL 13 DEL ART. 784 DEL C de Co”: Con sustento en que el pagaré está enmendado ya que en la parte introductoria de este, se indicó que quien suscribía el pagaré a título personal era Esilda Cervantes Cortés, pero se diligenció a mano el espacio de que esta actuaba a nombre de la entidad demandada, que además, reposa copia de la cédula de la referida señora, pero no certificado de existencia representación legal de la sociedad demandada. Adicionalmente que en la carta de “reconocimiento de deuda” quien reconoce deber es Esilda Cervantes

Cortés y no AQUA PANAMA OVERSEAS INC.

 Que en ningún lugar de los espacios del pagaré ni de la carta de instrucciones se estableció el nombre ni la razón social de la sociedad demandada, lo que es indicativo de no estar legitimada por pasiva.

5ª “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN

instrucciones se estableció el nombre ni la razón social de la sociedad demandada, lo que es indicativo de no estar legitimada por pasiva.

5ª “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN

A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL

DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA” toda vez que e l demandante no indica al despacho cual fue el negocio subyacente que dio origen a la creación del título objeto de recaudo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- El a quo resolvió: I) declarar no probadas las excepciones de “omisión de los requisitos que el titulo debe contener y que la ley no suplaRad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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expresamente”, “alteración del texto del t ítulo sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”, “prescripción”, “falta de legitimación p or pasiva” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” ; II) seguir adelante la ejecución, conforme a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 16 de julio de 2018; III) condenar en costas a la parte ejecutada y fijar como agencias en derecho la suma de $10’171.657.

Todo lo anterior tuvo como fundamento que:

de 2018; III) condenar en costas a la parte ejecutada y fijar como agencias en derecho la suma de $10’171.657.

Todo lo anterior tuvo como fundamento que:

“Con relación a la primera excepción, respecto del lugar de cumplimiento de la obligación, consideró el despacho que esta no es la etapa procesal para pronunciarse al respecto de ello, pues de conformidad con el artículo 430 del C.G.P, este tipo de discusiones solo pueden dirigirse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, etapa ya surtida. Respecto al tercero y cuarto ítem, sobre la financiación y numero de cuotas como opción de pago previstos en la carta de instrucciones, el despacho dista de la tesis expresada por la audiencia, pues revisado el documento anexo, a pesar de que hay espacios que pudieron ser usados por ELECTRICARIBE SA E.S.P para establecer una financiación periódica a efectos de saldar la deuda, ello no fue así, dando a entender que la condición planteada en la carta de instrucciones era el pago de una cuota inicial por $50.565.090 pertenecientes al saldo total de la obligación, suma que en ultimas es la misma que figura en el pagaré deduciéndose así que la demandada no accedió al pago parcial ni total del valor pactado . Ahora, si bien es cierto que en el expediente se observa un acuerdo de pago mensual ofrecido por la ejecutada, esto no fue inscrito en la carta de instrucciones, ante ello el acreedor qued ó en la libertad de establecer tanto el monto a ejecutar, como su fecha de vencimiento, condición que en caso de refutada debió ser concertada por la ejecutada antes de suscribir la

el acreedor qued ó en la libertad de establecer tanto el monto a ejecutar, como su fecha de vencimiento, condición que en caso de refutada debió ser concertada por la ejecutada antes de suscribir la carta de instrucciones, pues efectuado ello el acreedor puede llenar el título conforme a los términos que allí se establecieron tal como lo prevé el artículo 622 de código de comercio, entiéndase entonces que la excepción no está llamada a prosperar.

Procedió el despacho entonces a estudiar la s excepciones de “alteración del texto del título, sin perjuicio a lo dispuesto respecto a los signatarios posteriores a la alteración” y “falta de legitimación por pasiva” , señalando que al revisar “ el paga ré materia de recaudo se observa que tal como lo menciona elRad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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demandante, en el acápite de calidad con que se actúa se indica de forma impresa representante legal y luego en lapicero de escribe AQUAPANAMA OVERSEAS INC, infiriéndose así que la ejecutante inscribió dicha leyenda en el pagaré, sin embargo, ello no es óbice para brindarle validez al título, pues para ello debe comprobarse que el pagaré no se acomp asa con las instrucciones pactadas para su allegado, aspecto que tuvimos en cuenta acreditado ”. Por otro lado, del estudio de los documentos allegados, consideró el despacho que Esilda Cervantes López contrajo facultades para que su nombre obligara a la sociedad ejecutada, pues ostenta la representación de

allegado, aspecto que tuvimos en cuenta acreditado ”. Por otro lado, del estudio de los documentos allegados, consideró el despacho que Esilda Cervantes López contrajo facultades para que su nombre obligara a la sociedad ejecutada, pues ostenta la representación de AQUAPANAMA OVERSEAS INC, quien figura como suscriptora del bien identificado con N it. 7640595, el cual gener ó los costos de energía eléctrica que hoy son conciliados a través del título materia de recaudo; por estas razones se denegaron los medios exceptivos aquí estudiados.

Respecto de la excepción de “prescripción”, sostiene que conforme al art 789 del C.CO. la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, término que en este caso se encuentra cumplido pues el pagaré venció el 30 de diciembre de 2017 (…) al respecto se observa que efectivamente el pagaré vencía el 30 de diciembre de 2017 de tal modo que el demandante contaba hasta el 30 de diciembre de 2020 para ejercer la acción cambiaria, ante la notificación por estado de mandamiento ejecutivo el día 24 de julio de 2018, para interrumpirse el término prescriptivo, era necesario que se notificara del mismo a la ejecutada hasta el día 24 de julio de

2019. Sin embargo, el ejecutado solo vino a notificarse del mandamiento de pago el 26 de enero de 2021 cuando se notifica el auto en el que se le reconoce personería a su apoderado de tal forma que al sobrepasarse el año dispuesto para interrumpir la prescripción, dichos efectos solo se predicaran a partir de la notificación al ejecutado, es decir el 26 de enero de 2021.

que al sobrepasarse el año dispuesto para interrumpir la prescripción, dichos efectos solo se predicaran a partir de la notificación al ejecutado, es decir el 26 de enero de 2021.

Cabe anotar que como el t érmino de prescripción del título inicialmente abarcaba hasta el 30 de diciembre de 2020 es necesario dar aplicación al Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. (…) por ende, si se incluye dicho lapso la obligación aquí ejecutada, tiene como nuevo término prescriptivo hasta el 16 de abril de 2021, de tal forma que al notificarse l a demanda el 26 de enero de dicho año el término se interrumpió , razones suficientes para concluir que esta defensa no se encuentra llamada a prosperar.Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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Por ultimo con relación a la excepción propuesta como “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” en este caso, obsérvese que el ejecutado únicamente alega la necesidad de indicarse el negocio que dio origen al título, aspecto que no afecta el cobro del pagare materia de recaudo, pues dicha situación no afecta la autonomía y exigibilidad de la obligación, aún más, si en gracia de dis cusión se tuviere el ejercicio de extraer el

que no afecta el cobro del pagare materia de recaudo, pues dicha situación no afecta la autonomía y exigibilidad de la obligación, aún más, si en gracia de dis cusión se tuviere el ejercicio de extraer el negocio causal que dio origen al pagaré aquí estudiado, se puede realizar con suma facilidad, pues en el mismo título se deja entr ever que es objeto a razón de una deuda por servicios de energía con respecto al inmueble identificado con Nit 7640595, por lo que no se evidencia ninguna contradicción entre el n egocio causal y el titulo valor; por todo lo expuesto de declararon no proba das las excepciones propuestas.

2.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad. Los siguientes fueron los argumentos planteados por el recurrente ante el a quo.

“Muy a pesar de que su despacho concluyó que lo contenido en el título, que es el pagaré objeto del recaudo es una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor a la luz del art. 422 C.CO. debo indicar que no existe realmente una claridad de l título valor exigible, toda vez que, dentro de la carta de instrucciones se estableció realmente que había una cuota inicial de $50`565.090, pero no se especificó exactamente cuál era el monto de las cuotas mensuales restantes. Igualmente, si observamos la confesión que realizó la representante legal de la sociedad ejecutante de ELECTRICARIBE S.A.S. ella indicó que existía otro documento que era un acuerdo de pago en donde estaban consagradas tal vez cuotas, y eso brilló por su ausencia y eso sí debió ser una carga

ELECTRICARIBE S.A.S. ella indicó que existía otro documento que era un acuerdo de pago en donde estaban consagradas tal vez cuotas, y eso brilló por su ausencia y eso sí debió ser una carga probatoria de la parte ejecutante no de la parte ejecutada, porque si ellos dicen que allí estaba consagrado cual era el momento, ese monto debió especificarse.

En lo atinente también a dónde realmente se iba a determinar en qué momento era ex igible el titulo ejecutivo, vemos que dentro de la misma carta de instrucción se establece que ese monto se iba a colocar dentro de cada una de las facturas que se iban a emitir mensualmente por la empresa ELECTRICARIBE, sin embargo,Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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brillan por su ausenci a tales facturas y no se tienen claridad exactamente de en qué momento se incumplió el pago por parte de mi representada, y no importa lo que dice el No 4 de la carta de instrucciones donde se indica que existía una cláusula aceleratoria, pero esa cláusula aceleratoria es cuando realmente se demuestre el momento en que se incumplió el pago de las cuotas que iban a estar consagradas en cada una de las facturas ; esas facturas se iban a emitir conforme a la cláusula 40 del contrato de condiciones uniformes, sin embargo, ninguna de esas facturas obra en el plenario. Consideró entonces que fue la parte actora que incumplió su deber legal de probar cu ándo hubo un incumplimiento para poder así determinar cuándo era exigible la obligación y también , cuáles eran

Consideró entonces que fue la parte actora que incumplió su deber legal de probar cu ándo hubo un incumplimiento para poder así determinar cuándo era exigible la obligación y también , cuáles eran los intereses que se iban a poder cobrar a mi representado.

No está de más indicarle, que considero que el título sí está prescrito por que la notificación por conducta concluyente se hizo a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo y esta fue con la presentación del recurso de reposición que se hizo a fecha 26 de marzo del año 2021 y si sumamos la suspensión de los términos judiciales por causa de la pandemia , esta tuvo lugar a 3 meses y 14 días, o sea 104 días, superando con creces y la inoperancia de la interrupción de la prescripción, porque está llegó hasta el 14 de marzo del año 2021, situación que también permite que se declare probada la excepción de la prescripción”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto de 15 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Habiéndosele otorgado el t érmino previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 3 1 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de

1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 3 1 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02

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2. De entrada, es de resaltar que d e acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

3. No obstante, previo a entrar en el asunto que amerita la atención de la Sala, es preciso aclarar que, pese a que no se sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado en la admisión de la alzada, de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tendrá por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.

4. El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un pagaré. Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.C o., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.

el cobro de un pagaré. Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.C o., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.

En esta línea, el art. 621 ibidem, dispone los requisitos generales que deben contener todos los títulos valores, tales como i) la mención del derecho que en él se incorpora ; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si no se menciona la fecha y lugar de su creación se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Ahora bien, al tratarse de un pagaré, como lo es en el presente asunto, el art. 709 del referido comp endio normativo, señala que además de los anteriores requisitos, también deben darse los siguientes: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.

5. Establecido lo anterior, debe señalarse, en síntesis, que fueron tres las razones de inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia.

El primer reparo, justamente consiste en que a criterio del recurrente no existe realmente una claridad del título valor exigible, por cuanto “dentro de

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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la carta de instrucciones se estableció realmente que había una cuota inicial de $50`565.090, pero no se especificó exactamente cuál era el monto de las cuotas mensuales restantes” En similar dirección planteó el segundo reparo, pues especificó que no hay claridad respecto al momento en que su representada incumplió el pago, de modo que no ha bía forma de determinar en qu é momento era exigible la obligación.

5.1. En consideración a estas inconformidades, resulta pertinente traer la imagen del referido título valor, para proceder a analizar si el contenido de este suple los criterios que dispone la norma, conforme pasa a verse.

5.2. Como se observa, en el anterior pagaré se conjugan los requisitos exigidos tanto en el ya mencionado art. 621 como en el art. 709, no obstante, debe tenerse en cuenta que el descontento del apoderado de la parte demandada surge es de la carta de instrucci ones en la que se estableció que había una cuota inicial de $50`565.090, pero que en ella no se especificó cuál era el monto de las cuotas mensuales restantes, tal como se

demandada surge es de la carta de instrucci ones en la que se estableció que había una cuota inicial de $50`565.090, pero que en ella no se especificó cuál era el monto de las cuotas mensuales restantes, tal como se observa a continuación.Rad: 13-001-31-03-003-2018-00247-02 Ejecutivo singular ELECTRICARIBE SA E.S.P. Vs.

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5.3. Así entonces, previo a dilucidar lo que aquí es materia de censura del actor, debe advertirse que se extrae de lo anterior, que en el pagaré quedó contendido que Esilda Cervantes López, en representación de AQUAPANAMA OVERSEAS INC , en calidad de usuaria del servicio de energía, se comprometió a pagar a la orden de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. la suma de $339055.263 más los intereses remunerados, y que la fecha de vencimiento era el 30 de diciembre de 2017.

El referido documento no resiste una interpretación distinta, se conjugan en él los elementos de la obligación, los sujetos y las calidades de estos, pues no hay lugar a confundir qui én es el deudor y qui én el acreedor, así como la fecha en que vencía la obligación.

5.4. Al respecto, resulta pertinente mencionar además, que las inconformidades referente a la claridad del título valor sobre el que aquí se estudia, ya habían sido materia de análisis por parte de esta Sala 2, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2021 por medio del cual se revocó el auto de

estudia, ya habían sido materia de análisis por parte de esta Sala 2, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2021 por medio del cual se revocó el auto de mandamient

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