TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2020-00224-01-(20-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2020-00224-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300320200022401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 20 de abril de 2023
Tipo de decisión: Modifica
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ El tercero beneficiario del seguro de responsabilidad, en su calidad de víctima, puede reclamar d irectamente ante la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el siniestro. Es necesario que se demuestre el daño ocasionado por el asegurado.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / Para declararla, se deben configurar los siguientes presupuestos: i) el perjuicio causado, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) el nexo adecuado de causalidad entre factores.
ACTIVIDAD PELIGROSA/ La conducción de automotores. Presunción de culpabilidad de quien la ejerce.
CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se debe realizar un estudio minucioso de los elementos probatorios incorporados al proceso a fin de determinar la conducta del autor y de la víctima para establecer su incidencia en el daño generado.
INFORME DE TRÁ NSITO/ Constituye un documento informativo o declarativo. Puede asimilarse a una prueba testimonial que solo tendrá eficacia probatoria respecto a los eventos percibidos directamente por el policial.
FUENTE FORMAL/ Arts. 206 del CGP, 1133 del C.Co, 2341 y 2356 del C.C, Ley 769 de 2002, Resoluciones 0004040 de 2004 modificada por la Resolución 1814 de 2005 del Ministerio de
FUENTE FORMAL/ Arts. 206 del CGP, 1133 del C.Co, 2341 y 2356 del C.C, Ley 769 de 2002, Resoluciones 0004040 de 2004 modificada por la Resolución 1814 de 2005 del Ministerio de Transporte y De Santo, Víctor. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss., citado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de septiembre de 2015. Exp. No. 11001-31-03-024-200900429-01.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte C onstitucional, sentencia T -475 de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, sentencia STC5797 de 2017, Sentencia del 3 de noviembre de 2011, Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01, Sentencia de 3 de septiembre de 2015. Exp No. 11001-31-03-024-2009-00429-01 y SC2107 de 2018.Rad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 130013103003-2020-00224-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN SENTENCIA
PROCESO
VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE DE
TRÁNSITOPROCEDENCIA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
DEMANDANTE CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS
VELÁSQUEZ S.A.
DEMANDADOS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S.A Y OTROS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 18 de abril de 2023.
Procede esta Sala a decidir la apelación interpuesta por las partes, contra la sentencia de 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la sociedad
CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A. contra SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A., RAMIRO ANTONIO PICÓN PÉREZ
y JHONATAN JAVIER MOGOLLÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 8 de enero de 2019, el vehículo de marca Chevrolet Trail
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 8 de enero de 2019, el vehículo de marca Chevrolet Trail Blazer de placas HES284 resultó gravemente averiado e inutilizable, debido a que fue embestido de manera imprudente por el vehículo de placas DZU991, de propiedad de JHONATAN JAVIERRad: 13001310300320200022401
Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
2 MOGOLLÓN, conducido por RAMIRO PICÓN PÉREZ, y asegurado por Seguros Generales Suramericana con amparo de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
- Que los vehículos fueron inmovilizados y conducidos a los parqueaderos autorizados , y que se realizaron las d iligencias respectivas ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que el 11 de febrero de 2019 ordenó la entrega del vehículo, diligencia en la que participó el apoderado de la compañía de seguros Suramericana.
- Que para cumplir con el requisito de la cuantificación material el 25 de enero de 2020 el taller Chevrolet - Vehicosta, valoró los daños sufridos por el vehículo de placas HES284 en la suma de
$86939.706
- Que, a raíz del siniestro, la empresa propietari a del vehículo con placas HES284, por medio de apoderado judicial, el 19 de
sufridos por el vehículo de placas HES284 en la suma de $86939.706
- Que, a raíz del siniestro, la empresa propietari a del vehículo con placas HES284, por medio de apoderado judicial, el 19 de septiembre de 2019 instauró reclamación formal ante la compañía de seguros Suramericana, pero que esta asumió un comportamiento dilatorio, según se indica, con la pretensión de lograr el vencimiento de los términos para que la demandante pudiera reclamar.
- Que dicho comportamiento de la aseguradora ocasionó que el vehículo de propiedad de la empresa demandante permaneciera en los parqueaderos del concesionario desde el 19 de febrero de 2019, causando gastos por bodegaje y parqueadero , y que , en consecuencia, el 8 de agosto de 2020, la empresa Vehicosta solicitó el pago por este concepto la suma de $15683.413, factura que fue trasladada por la parte demandante a la aseguradora.
- Que el automotor estaba al servicio de la empresa Construcciones y Asesorías Velásquez S.A.S. para la realización de actividades comerciales, asistir a distintos eventos, realizar trabajos en representación de la empresa, actividades operativas, transporte de insumos, herramientas de trabajo y personas en general, y que debido a los daños sufridos por el vehículo, los demandantes tuvieron que contratar el alquiler de un vehículo de servicio particular de placas IEP603, cuyo término contractual fue de 120 días desde el 9 de enero de 2019 inicialmente, y que se ha ido prorrogando automáticamente hasta el 9 de octubre de 2020; que el canon diario
de placas IEP603, cuyo término contractual fue de 120 días desde el 9 de enero de 2019 inicialmente, y que se ha ido prorrogando automáticamente hasta el 9 de octubre de 2020; que el canon diario es por la suma de $130.000 , valor que liquidado a 9 de octubre de 2020, as ciende a $83070.000 , y se hace la aclaración que al momento de instaurar la demanda se seguía causando ese gasto.Rad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
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1.2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
- 1ª Que se declare civilmente responsables a RAMIRO ANTONIO PICÓN PÉREZ, y a JHONATAN JAVIER MOGOLLÓN, por los hechos ocurridos el día 8 de enero de 2019, en que resultó afectado y dañado el vehículo Chevrolet Trail Blazer de placas HES284.
- 2ª Que se condene a RAMIRO ANTONIO PICÓN PÉREZ, y a JHONATAN JAVIER MOGOLLÓN, a pagar a favor de CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS VELASQUEZ S.A.S., por concepto de indemnización total por todos los daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, la suma de $248.660.682 M/CTE., que corresponde a los valores descritos en el juramento estimatorio.
- 3ª Que se declare que la compañía aseguradora SEGUROS
materiales, daño emergente y lucro cesante, la suma de $248.660.682 M/CTE., que corresponde a los valores descritos en el juramento estimatorio.
- 3ª Que se declare que la compañía aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, es la llamada a responder y pagar los daños y perjuicios a nombre de los declarados civilmente responsables, especialmente el propietario del vehículo automotor que causó el siniestro.
- 4ª Que se condene a la Aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar los intereses moratorios a la tasa correspondiente al interés bancario corriente certificado por la Super Intendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre el valor de la indemnización, por el no pago del siniestro dentro del mes siguiente de presentada la reclamación por el demandante, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
- 5ª Que en todo aquello que en que sean condenados los demandados y que no sea obligación pagarlo a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se ordene a los demandados que efectúen el respectivo pago.
- 6ª Que se condene a la parte demandada a l pago de costas y agencias en derecho.
1.3. Asimismo, aportó la liquidación de los perjuicios, condensado en el siguiente juramento estimatorio:Rad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
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Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
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2. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 4 de marzo de 2021, procedió a admitir la demand a y dispuso correr traslado a los demandados y notificar a Seguros Generales Suramericana S.A.
2.2. El apoderado judicial de Ramiro Antonio Picón Pérez y de Jhonatan Javier Mogollón, en la contestación de la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones enunciadas en los numerales primero y segundo , por cuanto no se ha demostrado que los hechos ocurridos en la fecha indicada por la parte demandante obedezcan a una imprudencia que se le pueda endilgar a sus representados y que derive en algún tipo de responsabilidad.
Ahora bien, respecto a la pretensión tercera de la demanda , se solicitó vincular como garante de responsabil idad a la Compañía de Seguras Suramericana S.A. en caso de llegarse a considerar que existe algún tipo de responsabilidad atribuible a sus representados.
2.3. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. , igualmente, se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas planteadas por la parte demandante, por cuanto no se acredita la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del conductor del vehículo de placa DZU991, y mucho menos que los perjuiciosRad: 13001310300320200022401
declaraciones y condenas planteadas por la parte demandante, por cuanto no se acredita la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del conductor del vehículo de placa DZU991, y mucho menos que los perjuiciosRad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 5 causados al demandante tengan cobertura conforme a las condiciones de la póliza No 7696125-4.
Indicó que tampoco se puede entender que la póliza de seguro ha prestado mérito ejecutivo, por cuanto la aseguradora no objetó la reclamación, toda vez que esta debía estar acompañada de los comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro, del daño y la cuantía de este. Asimismo, presentó las siguientes excepciones de fondo:
- 1ª Falta de legitimación en la causa por pasiva: bajo el argumento de que la vi nculación de la aseguradora en el presente asunto obedece a la póliza que expidió sobre el vehículo de placas DZU991, y que , por tanto, para imponerle alguna carga, debe primero establecerse que la responsabilidad del accidente ocurrido el 8 de enero de 2019, se encuentra en cabeza del conductor del vehículo asegurado.
- 2ª Concurrencia de actividades peligrosas: al respecto manifestó que de acuerdo con el informe, el accidente de tránsito fue ocasionado entre dos vehículos, que, en efecto, la víctima también se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo cual, debe la parte demandante demostrar la negligencia del conductor
que de acuerdo con el informe, el accidente de tránsito fue ocasionado entre dos vehículos, que, en efecto, la víctima también se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo cual, debe la parte demandante demostrar la negligencia del conductor del vehículo de placas DZU991 y la incidencia que este tuvo en la ocurrencia del accidente.
- 3ª Falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil: se adujo que en el asunto, el daño no se encuentra demostrado al no encontrarse acreditadas las condiciones de existencia del perjuicio para que este se torne indemnizable.
- 4ª Los per juicios hipotéticos o eventuales no son indemnizables: con fundamento en que la parte demandante no tiene derecho a las pretensiones solicitadas, debido a que los perjuicios hipotéticos y eventuales no demostrables no constituyen perjuicios indemnizables, dado que estas no se e rigen como daño cierto porque se trata de circunstancias aleatorias que convierte tal petición de daños morales y materiales en un perjuicio hipotético, debido a que no están probados ni acreditados dentro del proceso.
- 5ª Oposición al juramento estimatorio y falta de certeza respecto de la cuantía de los perjuicios por falta de prueba de la existencia de estos : expuso que no hay congruencia entre las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas, por cuanto no hay acreditación de los perjuicios causados al vehículo de placasRad: 13001310300320200022401
Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
hay acreditación de los perjuicios causados al vehículo de placasRad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
6 HES284 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2019, de manera que no hay obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.
2.4. El apoderado del demandante rebatió los argumentos de la parte demandada, con sustento en lo siguiente:
Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que el demandado puede vincular a la aseguradora mediante la acción directa para reclamar la reparación del daño sufrido como consecuencia del actuar imprudente y negligente del conductor del vehículo DZU991 y del tomador del contrato de seguro, debido a que dicho seguro de responsabilidad civil se constituye no solo a fa vor del asegurado sino de terceros de conformidad con el art. 1127 del C.Co.
En lo referente a la excepción de concurrencia de actividades peligrosas, manifestó que, según el informe de tránsito, se determinó un indicio de responsabilidad que el vehículo No. 2 de placas DZU991, fue el causante del siniestro ocurrido el 8 de enero del 2019 y que analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la causa principal del accidente fue la imprudencia del conductor de dicho vehículo de propiedad de RAMIRO ANTONIO PICÓN PÉREZ. Que tal excepción carece de juicio jurídico.
y que analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la causa principal del accidente fue la imprudencia del conductor de dicho vehículo de propiedad de RAMIRO ANTONIO PICÓN PÉREZ. Que tal excepción carece de juicio jurídico.
En lo atinente a la falta de acreditación de los elementos de responsabilidad civil, señaló que en el asunto se encuentran acreditadas las tres condiciones que exige la jurisprudencia y la doctrina para que el daño sea objeto de reparación -directo, cierto y legítimo-. Que en la demanda se estableció un juicio de imputación material al sujeto generador del daño, lo que es la relación de causa y efecto jurídico que liga el daño derivado del a ccidente y la responsabilidad en cabeza de los demandados.
Que se ha demostrado la afectación o empobrecimiento del patrimonio económico de la sociedad demandante, por cuanto se ha visto afectada en continuar ejecutando su objeto social, y ha tenido que recurrir al alquiler de otro vehículo para suplir el que resultó averiado.
Respecto a la alegación de que los perjuicios hipotéticos o eventuales no son indemnizables, aclaró que en la presente acción no se está pidiendo indemnización de los perjuicios morales sino solamente de los materiales, los que refiere, están debidamenteRad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 7 probados dentro del expediente y no se trata ni de perjuicios hipotéticos ni eventuales.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 7 probados dentro del expediente y no se trata ni de perjuicios hipotéticos ni eventuales.
En cuanto a la excepción de oposición al juramento estimatorio y falta de certeza respe cto a la cuantía de los perjuicios por falta de prueba de la existencia de estos, expuso que se echaba de menos la técnica procesal de esa excepción, porque si lo que se pretendía era objetar el juramento estimatorio, no cumplió con los requisitos para ello por cuanto no especificó razonadamente la inexactitud del juramento presentado como prueba en la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.- Mediante sentencia de 22 de junio de 2022, el a quo resolvió:
- 1º Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”,” concurrencia de actividades peligrosas”, “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil” y “los perjuicios hipotéticos o eventuales no son indemnizables”, propuestas por SE GUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
- 2º Declarar parcialmente probada la excepción de “falta de certeza respecto de la cuantía de los perjuicios por falta de prueba de la existencia de estos”, propuesta por SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
- 3º Declarar ci vilmente responsable a RAMIRO ANTONIO PICON PEREZ de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante,
CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS VELASQUEZ S.A.S.
- 3º Declarar ci vilmente responsable a RAMIRO ANTONIO PICON PEREZ de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante,
CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS VELASQUEZ S.A.S.
- 4º Condenar al demandado, RAMIRO ANTONIO PICON PEREZ a pagar en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante
CONSTRUCCIONES Y ASESORIAS VELASQUEZ S.A.S, la suma
de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($210.113.391), dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.
- 5º Condenar solidariamente a la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A a pagar la condena antesRad: 13001310300320200022401
Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 8 referida, a favor de la parte demandante, CO NSTRUCCIONES Y ASESORIAS VELASQUEZ S.A.S. dentro del término de quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, suma que al vencimiento del mentado termino generará intereses a la tasa certificada por la superintendencia financiera para los banca rios corrientes aumentada en la mitad. Lo anterior sin superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo planteado en la póliza de seguros No.
superintendencia financiera para los banca rios corrientes aumentada en la mitad. Lo anterior sin superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo planteado en la póliza de seguros No. 7696125-4.
- 6º Condenar en costas al extremo demandado por haber sido vencido en el proceso. Liquídense por secretaria. (…)” (sic)
La anterior decisión, tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente: que el culpable del siniestro fue del conductor del vehículo de placas DZU991, dado no se recogió prueba que desvirtúe el informe de accidente de tránsito y el croquis, a la que le atribuye presunción de veracidad , por tanto, concluyó que es prueba suficiente para dar por probada la responsabilidad.
Que la defensa de la aseguradora “ carece de las fuerzas suficientes para reevaluar la teoría expuesta en el accid ente del tránsito” por ausencia de prueba que la respalde, pues, reitera, el referido vehículo violó las reglas de tránsito y no obra prueba de que el conductor del vehículo de placa HES284, haya contribuido, por lo que descarta la concurrencia de actividades peligrosas alegada por la demandada Suramericana.
Dice además que no hay elementos que permitan legitimar la vinculación de Jonathan Javier Mogollón como propietario del vehículo, pues se demostró que no lo es ni que tuviera relación con el accidente, pero que esa condición sí se puede “predicar de Ramiro Picón, quien en la póliza del vehículo DZU991 aparece como asegurado o propietario del mismo, de tal forma que dicho demandado en su calida d de dueño y por ende
esa condición sí se puede “predicar de Ramiro Picón, quien en la póliza del vehículo DZU991 aparece como asegurado o propietario del mismo, de tal forma que dicho demandado en su calida d de dueño y por ende responsable de la guarda del bien, sí puede ser vinculado a los sucesos que hoy dan origen a la presente demanda, por lo que de cumplirse con los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es quien deberá responder por los perjuicios que aquí se pretenden.”
En lo atinente a las excepciones de “Falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil”, “los perjuicios hipotéticos o eventuales no son indemnizables”, y “falta de certeza respecto a la cuantía de los perjuicios por falta de prueba” sostuvo que de mostrado el daño por el demandante se le debe resarcir por la demandada a la demandante, y encontró suficiente la cotización que acredita el pasivo “para efectos de recuperar el estado en el q ue se encontraba el bien mueble al momento previo delRad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 9 accidente, motivo suficiente para reconocer el monto pretendido que indexado…”; respecto al servicio de parqueadero, el comunicado expedido por Vehicosta sobre el pago pendiente por ese concepto de muestra el daño emergente que debe ser resarcido a la sociedad demandante, el que se encuentra amparado en la póliza y en esa condición lo incluye; la misma
por Vehicosta sobre el pago pendiente por ese concepto de muestra el daño emergente que debe ser resarcido a la sociedad demandante, el que se encuentra amparado en la póliza y en esa condición lo incluye; la misma suficiencia le otorga a la prueba que reconoce $83070.000 la que indexada equivale a $ 93453.750.
Niega el reconocimiento de las sumas que reclama por concepto por concepto de honorarios profesionales, por no demostrar que constituye un daño emergente causado a la sociedad, pues se demuestra como un pasivo a cargo de la persona natural Mario Luis Velásquez, además porque “no se indica que el vehículo al que se hace referencia en la cuenta de cobro, sea el implicado en el accidente que dio origen a la demanda.”
Corolario de lo anterior, tuvo en cuenta los siguientes conceptos para la liquidación del daño emergente: “Reparación del vehículo $98937.385; gastos de parqueadero $17722.256; arrendamiento de vehículo $93453.750, total de $210113.391” y finalizó: “Establecida la responsabilidad civil solidaria del señor Ramiro Antonio Picón Pérez, así como los montos a los que será condenado, concierne resolver la litis en lo que tiene que ver con la aseguradora (…) acaecida el riesgo asegurado, se genera la obligación del asegurador, conforme a lo previsto en el art. 1054 del C.Co. Por este motivo se declarará no probada la excepción estudiada, definiéndose así la responsabilidad de indemnizar por parte de la aseguradora Suramericana S.A. al demandante con ocasión a l os perjuicios materiales aquí tasados”
definiéndose así la responsabilidad de indemnizar por parte de la aseguradora Suramericana S.A. al demandante con ocasión a l os perjuicios materiales aquí tasados”
3.2. Inconforme con lo resuelto, los apoderados de los demandados Seguros Generales Suramericana S.A, y Ramiro Antonio Picón Pérez, así como el apoderado de la sociedad demandante, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron presentados dentro del término respectivo.
3.2.1. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó la alzada en lo siguiente:
- Error de valoración probatoria de los perjuicios por c oncepto de servicios jurídicos: al respecto, sostiene que el juez erró en la valoración de las pruebas en cuanto a la contratación de servicios jurídicos y representación para la defensa de los intereses del demandante a raíz del siniestro, porque han sido gastos en los que dicha sociedad no hubiese tenido que incurrir de no haber sido por el siniestro.Rad: 13001310300320200022401
Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS
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3.2.2. A su turno, el apoderado del demandado Ramiro Arturo Picón, expuso los reparos en los siguientes términos:
- Indivisibilidad o indeterminación de los perjuicios: al respecto, sostiene que la petición de perjuicios y el juramento estimatorio no fueron solicitados en debida forma según las exigencias del art. 206
- Indivisibilidad o indeterminación de los perjuicios: al respecto, sostiene que la petición de perjuicios y el juramento estimatorio no fueron solicitados en debida forma según las exigencias del art. 206 del C.G.P., que, en efecto, los perjuicios debieron discriminarse, señalarse e individualizarse cada uno, pero que, en el asunto, no se indicó la clase de perjuicio causado.
- Inexistencia o ausencia de prueba de los perjuicios reclamados por la parte demandante y a los que fue condenada la parte demandada: al respecto, refiere que la cotizació n del costo de las reparaciones que fue aportada por la parte demandante no es prueba del perjuicio, que lo que debió allegarse fue un dictamen pericial que determine el valor del daño causado , y que para ello el perito debe estar acreditado. Asimismo, adu jo que la parte demandante no ha invertido dinero alguno en la reparación del vehículo para que se pueda calcular un verdadero perjuicio, que, en efecto, no se podía condenar por tal concepto con una cotización , menos cuando no se especifica qué clase de perjuicios se reclaman.
Concluye que tal perjuicio no está probado, por lo que no había lugar a condenas al respecto.
En lo referente al concepto de bodegaje del vehículo, sostuvo que la parte demandante confesó que en providencia de 11 de febrero de 2019 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la entrega del vehículo, lo que quería decir que la misma parte demandante estaba autorizada para retirarlo y nunca lo hizo, por lo que es su exclusiva culpa que el valor del bodegaje se
2019 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la entrega del vehículo, lo que quería decir que la misma parte demandante estaba autorizada para retirarlo y nunca lo hizo, por lo que es su exclusiva culpa que el valor del bodegaje se aumentara. Que en efecto, no podía el demandante cobrar tales perjuicios y que además no existía alguna orden judicial para que su representado tuviera que pagar el importe de la bodega.
Ahora bien, también argumentó que el demandante no está legitimado para cobrar este concepto, pues el único que podría hacerlo es el propietario de la bodega, por cuanto no hay prueba que el demandante haya pagado dichos dineros.
En lo referente a la con dena por concepto de alquiler de vehículo, sostuvo que tampoco se especificó qué clase de perjuicio es, que no se probó las reales actividades que desarrollaba la parte demandante con la camioneta, y que se pone en duda la veracidadRad: 13001310300320200022401 Vernal -Responsabilidad civil extracontractualDemandante: CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS VELÁSQUEZ S.A.
Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS 11 del contrato dado que l a parte demandante no aportó constancias de pago de los cánones de arrendamiento del vehículo , ni reposa prueba de la calidad de propietario del presunto arrendador.
3.3.3. Seguros Generales Suramericana S.A. a través de su apoderado judicial, sustentó los reparos del siguiente modo:
- Gastos de reparación del vehículo : por cuanto se impuso una condena por gastos de reparación de un vehículo respecto del cual
judicial, sustentó los reparos del siguiente modo:
- Gastos de reparación del vehículo : por cuanto se impuso una condena por gastos de reparación de un vehículo respecto del cual el representante legal de la entidad demanda nte confesó que este jamás fue reparado porque se fue de pérdida total. Que, además, el documento allegado en la demanda es una simple cotización y que estaba probado que nunca se realizó la compra detallada de la referida cotización.
Sostuvo que el vehículo es declarado pérdida total o pérdida de mayor cuantía, lo que significa que el costo de reparación supera el 75% del valor total del vehículo, sentido desde el cual, argumenta se infiere que no vale la pena repararlo y se transfiere la propiedad a la asegurado
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