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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2021-00049-01-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-003-2021-00049-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300320210004901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 23 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

COLIGAMIENTO CONTRACTURAL/ Es una figura que implica la celebración de dos o más contratos conexos entre sí. Se impone a las partes que los conforman atender las obligaciones propias derivadas de cada uno de ellos, así como las originadas en su integración. “sólo de la completa y o portuna ejecución de cada uno de ellos y de todos en conjunto, puede conseguirse el propósito perseguido”.

VALORACIÓN PROBATORIA/ Mediante la valoración de las pruebas incorporadas conforme a las reglas de la sana critica, se logró establecer que, entre l as partes se suscribieron un contrato de mutuo y mandato conexos entre sí. Además, que el demandado no atendió sus obligaciones en el plazo estipulado, pese a que, no estaban sujetas a ninguna condición y que el demandante si cumplió con lo que le correspondida.

FUENTE FORMAL/ Moseet Iturraspe, Jorge. “Contratos Conexos. Grupos y redes de contratos”. Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 1999, pág. 9, Arts. 191, 193, 328 y 365 del C. G. del P y 884 del Código de Comercio.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC184762017 de 15 de noviembre de 2017, Exp. No. 68001-31-03-001-1998-0018102 y Sentencia SC18476-2017 de 15 de noviembre de 2017, Exp. No. 68001-31-03-001-1998-0018102.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado por ORLANDO TILBES BARRIOS

contra ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 1° de marzo de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. En virtud del contrato de mutuo celebrado el 13 de diciembre de 2019 entre

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 1° de marzo de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. En virtud del contrato de mutuo celebrado el 13 de diciembre de 2019 entre ORLANDO TILBES BARRIOS y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA, aquél se comprometió a desembolsar a éste la suma de $150’000.000, a través de una “transferencia bancaria”.

2. La anterior suma de dinero debía ser retornada por el demandado, con sus respectivos intereses remuneratorios, en un plazo de 6 meses contado s a partir de la celebración del contrato, esto es, el 13 de junio de 2020.

3. Para garantizar la anterior obligación, el demandado “se comprometió -en caso de no poder retornar la suma de dinero recibida de préstamode conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de mutuo; a cancelar con la venta del derecho de herencia y asignaciones a título universal y/o singular que le correspondan al accionado como resultado del trámite de sucesión intestada de sus padres”.

4. Hasta el momento de la presentación de la demanda, ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA no ha satisfecho la deuda.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante pidió librar mandamiento de pago contra el demandado por las siguientes sumas:

  1. $150’000.000, por concepto de capital.
  1. “El valor correspondiente a los intereses de plazo liquidados a la tasa de interés Bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el día 13 de
  1. $150’000.000, por concepto de capital.
  1. “El valor correspondiente a los intereses de plazo liquidados a la tasa de interés Bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el día 13 de diciembre de 2019 hasta 13 de junio de 2020”.
  1. “El valor correspondiente a los intereses de mora causados desde el… 13 de junio de 2.020 hasta cuando se verifique el pago, a la tasa del uno y media veces el interés bancario correspondiente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la ley 510 de 1999”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

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II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 12 de marzo de 2021, el a quo libró mandamiento de pago por $150’000.000, “más los intereses corrientes pactados, sin que exceda la tasa máxima legal, liquidados desde el día 13 de diciembre de 2019 hasta el día 13 de junio de 2020, más los intereses moratorios pactados sin que excedan la tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma”.

2. Tras ser notificado de la orden de pago, el demandado explicó que a quien le solicitó un préstamo fue a GLEYDER BARRIOS PONTÓN, madre del demandante, quien

2. Tras ser notificado de la orden de pago, el demandado explicó que a quien le solicitó un préstamo fue a GLEYDER BARRIOS PONTÓN, madre del demandante, quien “unilateralmente decidió, no entregar la suma de dinero pactada $150’000.000, contrario a esto ordenó a su hijo ORLANDO TILBES BARRIO, comprar un vehículo de servicio público de placa FXT 877, de marca Hyundai Accent i25, por el valor de $63’500.000”.

Indicó que ORLANDO TILBES BARRIOS “igualmente vendió el cupo del taxi valor de $50’000.000. Tanto el taxi, como el cupo del carro se compraron a nombre de la señora MAUREN HERRAZO ORTEGA” (compañera permanente del demandado).

Igualmente, resaltó que el demandante sólo “ le entregó al señor ÁLVARO JÓSE RODRÍGUEZ la suma de $12’000.000” en efectivo y que el contrato de mutuo nunca se cumplió, porque el demandante no acreditó haber realizado una trasferencia bancaria por $150’000.000.

Añadió que se “estipuló una tasa del 6% de interés moratorio mensual”, esto es, superior a la “permitida para la época de celebración del contrato…”.

Con base en lo anterior formuló las excepciones de mérito denominadas i) “inexistencia de la obligación”, ii) “omisión en el perfeccionamiento del título”, iii) “inexigibilidad de obligación”, iv) “nulidad absoluta en el contrato de mutuo contrato no cumplido”, v) “cobro de lo no debido” y vi) “inexistencia de la obligación”.

3. En el traslado del anterior escrito, la parte demandante sostuvo que “fue el señor

“cobro de lo no debido” y vi) “inexistencia de la obligación”.

3. En el traslado del anterior escrito, la parte demandante sostuvo que “fue el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ quien solicitó expresamente que lo ayudara con su situación económica, indicando categóricamente que no quería que le dieran el dinero a él, sino que le entregaran su carro para poder trabajar e inclusive pidió que fuera el señor TILBES BARRIOS quien comprara el vehículo…” y que el taxi “fuera registrado a nombre de su compañera permanente, la señora MAUREN HERAZO ORTEGA”.

Alegó que el referido vehículo tuvo un costo de $63’500.000, el cupo de $50’000.000 y el restante de dinero le fue entregado en efectivo al demandado.

Agregó que “…los documentos de compra (manifiestos de aduana), pago de impuestos, matrícula y tarjeta de propiedad del vehículo fueron entregados al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ como constancia de la entrega del equivalente en dinero objeto del contrato de mutuo…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago.

En sustento de esa decisión, manifestó que según lo declarado por el demandante “emerge con claridad que la suma mutuada nunca fue entregada; empero, ello no es impedimento para restarle validez a las cláusulas pactadas en el contrato de mutuo, pues por una parte no basta remitirse al tenor literal para el estudio del mismo, sino a la

impedimento para restarle validez a las cláusulas pactadas en el contrato de mutuo, pues por una parte no basta remitirse al tenor literal para el estudio del mismo, sino a la intención de los contratantes tal como lo prevé el artículo 1618 del estatuto civil”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

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Precisamente, sostuvo que se debe “partir de las siguientes premisas: 1) El señor ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA se declara deudor del señor ORLANDO TILBES BARRIOS por la suma de $150’000.000. 2) El ejecutado sí recibió bienes por parte de su contraparte aunque no concretamente el efectivo, por este supuesto debe hacerse la salvedad que pese a que el demandado desconoce que el origen de estos dineros sea producto del mutuo, las declaraciones brindadas por NELSON CAMPO y MAUREN HERAZO dan a entender lo contrario, a tal punto que esta última afirma que el demandado conducía el taxi suministrado y la ganancia diaria del mismo le era entregada para ir guardando para el préstamo y 3) El ejecutado asintió en haber recibido la suma de dinero contenida en el contrato tal como se establece en la cláusula primera del mismo, aspecto que no pudo clarificarse en sede de interrogatorio , pues al Despacho preguntar sobre la información plasmada en el contrato simplemente adujo que no recibió el dinero, sin explicar entonces por qué consignó dicha afirmación”.

pudo clarificarse en sede de interrogatorio , pues al Despacho preguntar sobre la información plasmada en el contrato simplemente adujo que no recibió el dinero, sin explicar entonces por qué consignó dicha afirmación”.

Por ende, concluyó que “ el mutuo firmado por el ejecutado en realidad era para garantizar el pago de los bienes que le fueron entregados por el ejecutante, taxi, cupo de circulación y dinero en efectivo. Y pese a que se menciona que en realidad los bienes fueron entregados por la señora GLEYDER BARRIOS, este es un supuesto que no puede darse por sentado, pues el testimonio de la señora MAUREN HERAZO indica que lo pactado fue con el ahora ejecutante. Si bien el testigo NELSON CAMPO menciona que se hizo con la madre del ejecutante, aclara que los pormenores de la negociación del contrato, lo sabe de oídas por parte del ejecutado, declaración que por su calidad no puede ser atendida, pues prácticamente es la declaración emanada del propio ejecutado”.

Afirmó que se encuentran demostrados todos los elementos del contrato de mutuo “toda vez que el mutuante entregó una serie de bienes y el mutuario se obligó a restituirlos en una suma liquida de dinero, negociación perfectamente admisible por vía legal…”.

También resaltó que “este no es el procedimiento para evidenciar o declarar la existencia de nulidades en un contrato o acuerdo de voluntades, de tal forma que al no comprobarse que dicho contrato fue declarado nulo, éste cuenta con la validez suficiente para hoy erigirse como título ejecutivo”.

Señaló que no es posible analizar si hay lugar a reducir los intereses pactados, porque el

comprobarse que dicho contrato fue declarado nulo, éste cuenta con la validez suficiente para hoy erigirse como título ejecutivo”.

Señaló que no es posible analizar si hay lugar a reducir los intereses pactados, porque el ejecutado no formuló la excepción de “regulación o pérdida de intereses”; sin embargo, dijo que se debe tener en cuenta que “el mandamiento de pago limita el cobro de intereses a la tasa máxima legal permitida, por lo que necesariamente no debe coincidir con la plasmada en el título ejecutivo”.

Finalmente, sostuvo que mientras que el ejecutado alegó que “a parte de los bienes, sólo recibió $12’000.000, su contraparte aduce que le fueron entregados $24 ’500.000 adicionales, afirmaciones con similar grado de persuasión, obligan al Despacho a remitirse a la clausulas consentidas por ambas partes en el contrato y en donde expresamente se indicó que el señor ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA recibió la suma de $150’000.000”.

2. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

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2. En su oportunidad, la parte demandada expuso los siguientes argumentos:

  1. “Configuración del tipo penal usura”. Sostuvo que en el contrato de mutuo se estipuló un interés remuneratorio del 6% mensual, lo cual supera la “tasa de usura fijada por la Superintendencia Financiera al momento del contrato fue de 2,3%”.
  1. “Indebida aplicación e interpretación a la norma sustancial ”. Indicó que “el contrato de mutuo suscrito entre el mutuante ORLANDO TILBES BARRIOS y el mutuario ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA, tenía como finalidad única y expresa el préstamo de la suma de $150’000.000; no obstante, esta suma no fue entregada, situación que fue reconocida por el mutuante en el interrogatorio de parte. Por tanto, al no haber claridad del monto entregado, mal podría hoy el ejecutante exigir suma de dinero no entregada o el reclamo de bienes puestos a nombre de otra persona que nada tiene que ver con el contrato”.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el relato de la testigo MAUREN HERAZO ORTEGA quien “manifestó que el vehículo… fue puesto a su nombre sin su autorización, junto con el cupo de servicio público para el mismo, que ni siquiera había ido al concesionario o autoridad de tránsito para realizar este registro, quedando con ello demostrada la actuación unilateral y de mala fe por parte del demandante…”.

de servicio público para el mismo, que ni siquiera había ido al concesionario o autoridad de tránsito para realizar este registro, quedando con ello demostrada la actuación unilateral y de mala fe por parte del demandante…”.

Refirió que si la obligación “ estaba condicionada a la venta ” de unos “ derechos herenciales” y si el “ el ejecutante en ningún momento aportó sentencia o escritura pública que demostrara la terminación del proceso de sucesión”, se tornaba “inexigible el pago de la obligación”.

Añadió que el demandante “pretende el cobro de una obligación inexistente en razón a la falta de entrega de la suma liquida pactada, por lo que, toda vez que el dinero entregado al demandado ALVARO JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍA es inferior a la suma reclamada, siendo que el mutuante reconoció en su interrogatorio que nunca existió consignación bancaria, ni entrega de bienes al mutuario que permita establecer relación alguna con lo pactado inicialmente. De tal suerte, que las únicas sumas de dinero recibidas por el demandado, consistieron en la entrega $12’000.000 por parte de ORLANDO TILBES BARRIOS, situación que fue consistente con el testimonio de la señora MAUREN HERAZO, sin que exista prueba real y efectiva de la entrega de cualquier otra suma de dinero”.

  1. “Falta de las formalidades en las etapas procesales”. Expuso que el a quo omitió en la etapa de fijación del litigio, establecer si el contrato de mutuo “era válido. De tal forma que, al no hacerlo, parcializó la carga de la prueba, desconociendo el deber de probar los supuestos de hecho por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del C. G. del P.”.

forma que, al no hacerlo, parcializó la carga de la prueba, desconociendo el deber de probar los supuestos de hecho por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del C. G. del P.”.

  1. “Principios constitucionales vulnerados en la sentencia”. Refirió que se transgredieron los derecho s al “ debido proceso”, “acceso a la administración de justicia”, “de la sana crítica”, “igual (sic) de las partes” y el “principio de legalidad”, puesto que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.

3. En el traslado de la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestosProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

Página 5 de 10 por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, es preciso señalar que, en ejercicio de su autonomía negocial, los sujetos de derecho pueden celebrar varios contratos conexos entre sí que, pese a su individualidad, conforman una verdadera unidad jurídica.

Se trata, pues, de convenios independientes que, sin perder su autonomía, se entrelazan

sujetos de derecho pueden celebrar varios contratos conexos entre sí que, pese a su individualidad, conforman una verdadera unidad jurídica.

Se trata, pues, de convenios independientes que, sin perder su autonomía, se entrelazan para la realización de una operación económica específica, al punto que la ejecución de uno, contribuye o permite la realización efectiva del otro.

Precisamente, respecto a la figura del “coligamiento contractual”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La realidad de los negocios enseña que hoy en día, muchos de ellos requieren para su materialización la celebración de dos o más contratos, en sentido estricto, puesto que sólo de la completa y oportuna ejecución de cada uno de ellos y de todos en conjunto, puede conseguirse el propósito perseguido, a diferencia de lo que, por regla general, ocurría antes, cuando el contrato era concebido aisladamente, de modo que su realización, entendida como un acto individual y completamente autónomo, satisfacía las necesidades de los interesados en su celebración.

Por eso, con razón se ha dicho que «[e]l individualismo contractual viene dejando paso a la contratación grupal. Y ello no resulta caprichoso, puesto que lo perseguido es ahora un resultado negocial, una operación económica global, buscada a través de un ‘programa’ que una o varias empresas proponen. (…). Se t rata ahora de contratos entrelazados en un conjunto económico, persiguiendo lo que se ha dado en llamar una ‘misma prestación esencial’, un ‘todo’ contractual para un mismo y único negocio. (…). El acento aparece puesto en el ‘ negocio’ y no en el ‘contrato ’. (…). Y de allí la

‘misma prestación esencial’, un ‘todo’ contractual para un mismo y único negocio. (…). El acento aparece puesto en el ‘ negocio’ y no en el ‘contrato ’. (…). Y de allí la conexidad, vinculación, relación o colegiación. (…). Con las mismas ‘partes’ o con ‘partes’ que sólo coinciden a medias»1.

Tratase de la utilización práctica de las diferentes tipologías contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas una relación ya sea de mutua dependencia, ora de subordinación, todo en procura de facilitar el intercambio de bienes y productos, la prestación de servicios y el crédito.

Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en designar como, entre muchas otras locuciones, unión, coligamiento o vinculación de contratos , figura que supone una pluralidad de ellos que, sin perder su fisonomía y autonomía propias, se conjugan para la efectiva realización de una operación económica, que sólo de esta manera puede obtenerse”2.

Asimismo, a manera de ejemplificación, esa alta Corporación sostuvo que “la compraventa con el otorgamiento de un crédito para atender parte del valor de la cosa transferida, por ejemplo, implica la realización de dos contratos íntimamente ligados entre sí: el de enajenación, propiamente dicho; y, aparejadamente, el del mutuo de dinero. Solamente en la medida que el primero se materialice, tiene razón de ser el segundo; y, correlativamente, sólo cuando éste se concreta, aquél puede entenderse cumplido. De suyo que si la inicial falla, el otro carece de causa; y que si el que tiene

segundo; y, correlativamente, sólo cuando éste se concreta, aquél puede entenderse cumplido. De suyo que si la inicial falla, el otro carece de causa; y que si el que tiene tropiezos es el último, la obligación de pagar el precio por parte del comprador, habrá de tenerse por insatisfecha.

1 Moseet Iturraspe, Jorge. “Contratos Conexos. Grupos y redes de contratos” . Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 1999, pág. 9. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC18476-2017 de 15 de noviembre de 2017, Exp. No. 68001-31-03-001-1998-0018102.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

Página 6 de 10 El fenómeno que se comenta, no debe confundirse con los contratos complejos o mixtos, en los que se está en presencia de un único negocio jurídico, por lo general atípico, que integra diversas situaciones de variado temperamento, en procura de la consecución de su fin. Como se nota, en este supuesto hay un sólo contrato que refleja en su interior la previsión de diferentes figuras autónomas, que se suman, para permitir la concreción de su objeto.

Es del caso enfatizar, entonces, que el coligamiento de contratos se da cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, cada una sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera

Es del caso enfatizar, entonces, que el coligamiento de contratos se da cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, cada una sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera y arropa, cuyo logro sólo es posible en virtud de su armónica conjunción…

En suma, el coligamiento de contratos impone a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, adicionalmente, las que se derivan de la integración misma, entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su adecuada conformación y su apropiado funcionamiento”3.

3. Bajo los anteriores derroteros, juzga el Tribunal que los elementos de juicio que reposan en el expediente, p ermiten llegar al convencimiento de que efectivamente había mérito para continuar la ejecución contra el demandado, en tanto que es posible concluir que las partes celebraron una operación económica compleja compuesta por dos contratos coligados, esto es, un contrato de mutuo y un contrato de mandato, en cuya virtud se generaron las siguientes obligaciones:

a) Para el demandante, la obligación de i) suministrar al demandado una suma de dinero y ii) gestionar la adquisición de un vehículo de transporte público, con su respectivo permiso de circulación, hasta un monto de $150’000.000.

b) Y para el demandado, la obligación de pagar la anterior suma el 13 de junio de 2020, con sus respectivos intereses de plazo.

3.1. En efecto, que no hay duda de que el 13 de diciembre de 2019, ORLANDO TILBES

2020, con sus respectivos intereses de plazo.

3.1. En efecto, que no hay duda de que el 13 de diciembre de 2019, ORLANDO TILBES BARRIOS y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA suscribieron un contrato que denominaron “mutuo”, en el que aquél se comprometió a entregar la suma de $150’000.000, con cargo a que éste el 13 de junio de 2020 la restituyera con sus respectivos intereses.

Se trata pues de un documento que no sólo no fue cuestionado por la parte demandada, sino que en la audiencia del 9 de septiembre de 2022 , ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA afirmó que la firma impuesta en ese contrato era suya.

3.2. Aunado a ello, reposan las declaraciones de MAUREN HERRAZO ORTEGA y NELSON CAMPO QUINTANA, e incluso la del mismo demandado, de las cuales es posible inferir que el demandante también asumió una gestión propia de un contrato de mandato, dirigida a realizar diferentes actos que culminarían con la puesta a disposición del demandado de un vehículo taxi.

a. En efecto, durante el proceso se recibió la declaración de ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA cuyo análisis deja ver que el préstamo efectuado por el demandante tuvo como propósito no sólo recibir una parte del dinero en efectivo, sino adquirir un vehículo de transporte público , con su respectivo permiso de circulación , el cual finalmente recibió, usó y aprovechó.

Precisamente, en el interrogatorio exhaustivo y oficioso practicado por el juez al demandado en la audiencia del 9 de septiembre de 2022, éste insistió en que sus

finalmente recibió, usó y aprovechó.

Precisamente, en el interrogatorio exhaustivo y oficioso practicado por el juez al demandado en la audiencia del 9 de septiembre de 2022, éste insistió en que sus

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC18476-2017 de 15 de noviembre de 2017, Exp. No. 68001-31-03-001-1998-0018102.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ORLANDO TILBES BARRIOS

Demandado (s): ÁLVARO RODRÍGUEZ MEJÍA

Rad. No.: 13001-31-03-003-2021-00049-01

Página 7 de 10 tratativas fueron con la mamá del demandante, pero así mismo, reconoció que le “dieron nada más el carro, lo pusieron a terceros. Cuando pedí el dinero, el dinero para que me lo dieran, me dijeron que no me lo podían entregar, porque según yo, era una persona que despilfarraba el dinero y no se sentían seguros al entregármelo, y no me entregaron esa suma… La mamá, siempre tuve el contacto con la mamá para que me hiciera el préstamo. Ellos decidieron ponerlo a nombre de mi mujer. Entonces, nunca tuve opinión sobre ese carro. Sin mi autorización. Entonces, no sé qué es lo que dice el señor ORLANDO que son $150’000.000, pero esa plata no, me entregaron la devoluc ión de $12’000.000”. más adelante señaló que le entregaron esta última suma “en razón de la compra del vehículo… Del contrato… Del vehículo, del mutuo, del mutuo que se hizo en la oficina del doctor Christian Cuba”

$12’000.000”. más adelante señaló que le entregaron esta última suma “en razón de la compra del vehículo… Del contrato… Del vehículo, del mutuo, del mutuo que se hizo en la oficina del doctor Christian Cuba”

Luego, al ser preguntado de porqué el señalado vehículo fue puesto a nombre de su compañera , indicó: “bueno, le voy a explicar algo, hubo tanta controversia porque cuando yo hable con la señora Gleyder, yo le dije a ella que me diera el dinero para yo hacer el movimiento de comprar el carro y ella me dijo totalmente que no, que eso lo hacía su hijo ORLADO TILBES, de manera de eso que como ellos lo hicieron sin autorización mía, que ellos no querían que yo comprara el carro, ni nada, claro, establecía conversaciones por un chat, yo le dije a ell a de que cuando sacara el automóvil me diera el dinero a mí, o sea, que hiciera yo la vuelta, no me dejaron hacer eso, sin autorización. Sobre ponerlo sobre mi esposa, yo le dije a ella al principio que no tenía que ponerlo a nombre de mi esposa, entonces eso lo hicieron sin autorización”, aclarando que su deseo era que “lo pusiera a nombre mío”, pero hubo un “un atrevimiento doctora, le voy a explicar, fue un atrevimiento, porque cuando yo me reuní con ella yo le dije a ella, o sea, cuando hicimos en la oficina del doctor Christian Cuba, que hicimos el mutuo, le dije de que, cuando me reuní con ella, de que lo pusiera a nombre mío, hubo un atrevimiento y lo puso a nombre esposa… yo le dije a ella que el carro lo pusiera a nombre mío, no a nombre de MAUREN”.

le dije de que, cuando me reuní con ella, de que lo pusiera a nombre mío, hubo un atrevimiento y lo puso a nombre esposa… yo le dije a ella que el carro lo pusiera a nombre mío, no a nombre de MAUREN”.

Finalmente afirmó que él “quería el dinero… Y el dinero no me lo no me lo entregaron personal. Yo quería el dinero”, y a la pregunta: “ok, usted quería el dinero, pero ellos compraron un carro, la señora compró un carro y usted le dijo que lo pusiera a nombre suyo y ella lo puso a nombre de MAUREEN sin la autorización suya ”, contestó sin dubitación: “Sí señora”, reconociendo luego que el vehículo le fue entregado, que lo usaba y disponía de él.

Y luego, en el interrogatorio del demandado que se practicó por el apoderado del demandante, aquél señaló que el vehículo “lo recibió mi esposa” y que como “ El auto estaba a nombre de la señora MAUREN. Por lo tanto, tenía que manejarlo”.

Justamente, al revisar con detenimiento esa declaración, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que de allí se admitió expresamente lo siguiente:

  1. que hubo un préstamo de dinero , pues aunque el demandado manifestó que quien le “prestó el dinero fue la mamá del señor ORLANDO TILBES”, no se puede perder de vista que según el texto del contrato de mutuo allegado con la demanda y según lo relatado en la audiencia del 9 de septiembre de 2022 por MAUREN HERRAZO ORTEGA, el negocio jurídico que soporta la ejecución fue celebrado entre ORLANDO TILBES BARRIOS

y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA; y,

negocio jurídico que soporta la ejecución fue celebrado entre ORLANDO TILBES BARRIOS

y ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍA; y,

  1. Que con ocasión a los acuerdos previos celebrados entre las partes , el demandado recibió, usó y explotó económicamente el taxi de placas FXT-877, el cual fue puesto a su disposición por el demandante.

En ese sentido, para el Tribunal no hay duda de que las aludidas manifestaciones provenientes del demandante pueden ser analizadas como una verdadera confesión, en la medida en que versan sobre hechos cono

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