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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2005-00154-01-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2005-00154-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate Cortez Número de Radicación: 130013103004200500154-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/proceso de pertenencia Fecha decisión: 15 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ definición y presupuestos axiológicos.

POSESIÓN/ La mera tenencia de una cosa no acredita la posesión material de la misma. Para ello, también se debe demostrar la existencia de un elemento subjetivo, consistente en el ánimo y la intención sobre la cosa. Ese ánimo, debe ser de señor y dueño.

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA/ No es suficiente para demostrar la posesión material respecto de un bien inmueble. En el caso objeto de análisis, el apelante afirmó que demostró la posesión a través de un contrato de promesa de compraventa . Sin embargo , el Tribunal aclaró que, con dicha prueba documental, no se cumplen las exigencias del art. 762 del C.C para demostrar la posesión sobre un bien inmueble. Ello, atendiendo a que, los actos de señor y dueño deben ser visibles por los demás, lo cual, no acaeció.

FUENTE FORMAL/ Arts. 2518, 2531 y 2532 del Código Ci vil, 167 del C.G.P, 775 y 762 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, sentencia SC3271 de 2020, sentencia SC 427 8, 2019, Sentencia SC 2776,

Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, sentencia SC3271 de 2020, sentencia SC 427 8, 2019, Sentencia SC 2776, 2019 y sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7052.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

AGUSTÍN BATISTA RODRÍGUEZ y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 130013103004200500154-01

PROCESO PERTENENCIA

DEMANDANTE JUSTO ARAGÓN CARPRIO

DEMANDADOS

AGUSTÍN BATISTA RODRÍGUEZ, GONZALO

JIMÉNEZ MORENO y PERSONAS

INDETERMINADAS.

ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de catorce (14) de marzo de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia promovido por

JUSTO ARAGÓN CARPIO contra AGUSTÍN BATISTA RODRÍGUEZ,

GONZALO JIMÉNEZ MORENO y PERSONAS INDETERMINADAS.

del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia promovido por

JUSTO ARAGÓN CARPIO contra AGUSTÍN BATISTA RODRÍGUEZ,

GONZALO JIMÉNEZ MORENO y PERSONAS INDETERMINADAS.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda , en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que Justo Aragón Carpio mediante documento privado de 7 de febrero de 1995, adquirió por compra que hizo a Agustín Batista Rodríguez, los derechos de posesión que el último tenía sobre el bien inmueble ubicado en C artagena, “consistente en un solar y las mejoras allí efectuadas, el cual se encuentra en el barrio Escallón

Villa, calle Juan Bosco ”, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 060-0048790, por el valor de $ 7’000.000 que el comprador canceló al vendedor.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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  • Refiere que con la posesión ejercida en su momento por Agustín Batista Rodríguez y la que en la actualidad ejerce Justo Aragón Carpio desde 1995 en forma “quieta, regular, pacifica, pública e ininterrumpida”, se cumplen los parámetros legales para que el demandante pueda obtener por vía judicial la adquisición de sus derechos de dominio sobre el referido inmueble.
  • Que Agustín Batista Rodríguez, pese a que había vendido al aquí demandante sus derechos de posesión sobre el inmueble ya descrito, mediante apoderado judicial presentó proceso de

derechos de dominio sobre el referido inmueble.

  • Que Agustín Batista Rodríguez, pese a que había vendido al aquí demandante sus derechos de posesión sobre el inmueble ya descrito, mediante apoderado judicial presentó proceso de pertenencia contra Gonzalo Jiménez y personas indeterminadas, el cual cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 113272, sin embargo, por “negligencia de la parte” no se ha resuelto el proceso, que además se había mantenido engañado a Justo Aragón, con que una vez saliera la sentencia, el inmueble sería puesto a nombre de él, por lo que este ultimó realizó varios pagos en favor del proceso referenciado.

1.2.- Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1ª. Reconocer que JUSTO ARAGÓN CARPRIO adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble urbano ubicado en el municipio de Cartagena, “consistente en un solar y las mejoras allí efectuadas el cual se encuentra localizado en el barrio Escallón Villa , calle Juan Bosco, con las siguientes medidas y linderos, FRENTE: linda con calle San Juan Bosco y mide diez (10) metros; por la DERECHA: entrando linda con propiedad que fue o es de ANDRES GARCIA y mide treinta (30) metros, por la IZQUQIERDA: linda con propiedad que es o fue de ZOILO PINO TEHERAN y mide treinta (3 0) metros, por el FONDO: linda con propiedad de JOSE BELTRAN y mide diez (10) metros, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060 -0048790 y referencia catastral

TEHERAN y mide treinta (3 0) metros, por el FONDO: linda con propiedad de JOSE BELTRAN y mide diez (10) metros, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060 -0048790 y referencia catastral No. 01-03-0397-0022-002 (…)”

2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

3ª. Ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y oficiar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del C.P.C.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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4ª. Condenar al pago de costas a la parte demandada en caso de oposición.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Por auto de 20 de septiembre de 2005 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda , de la que se avocó conocimiento por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 28 de enero de 2016, Despacho que por auto de 5 mayo del mismo año decretó nulidad de todo lo actuado. Asimismo, mediante proveídos de 12 de febrero de 2019 y 19 de agosto de 2021, dispuso designar como curadores de los demandados a Dominga Barrera Páez y Kevin Santiago Ca ñizales Mesa, respectivamente.

febrero de 2019 y 19 de agosto de 2021, dispuso designar como curadores de los demandados a Dominga Barrera Páez y Kevin Santiago Ca ñizales Mesa, respectivamente.

2.2. En su oportunidad, el curador ad litem de los demandados Agustín Batista Rodríguez, Gonzalo Jiménez Moreno y personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado en el proceso y no propuso excepciones previas ni de mérito , en cambio, solicitó al a quo declarar pr óspera cualquier excepción que se configure en hechos que surjan del desarrollo de este proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2022, el a quo resolvió:

1º) Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de JUSTO ARAG ÓN CARPIO, sobre el siguiente bien inmueble: “Ubicado en la dirección el barrio Escallón Villa de la ciudad de Cartagena en la carrera 52 nomenclatura urbana No. 30E36, Área total en posesión =180 .34 m2, cuyos Linderos y medidas del inmueble en posesión son: Por el FRENTE: linda con calle San Juan Bosco, hoy carrera 52 y mide nueve metros con ochenta centímetros (9.80); Por la DERECHA, entrando, linda con propiedad que fue o es de Andrés García y m ide dieciocho metros con nueve centímetros (18.09);Por la IZQUIERDA, linda con propiedad que es o fue de Zoilo Pino Teherán y mide diecisiete (17) metros y Por el FONDO, linda con posesión de Narciso Batista Macea y mide nueve

centímetros (18.09);Por la IZQUIERDA, linda con propiedad que es o fue de Zoilo Pino Teherán y mide diecisiete (17) metros y Por el FONDO, linda con posesión de Narciso Batista Macea y mide nueve metros con ochenta tres centí metros (9.83). Área Total del terreno= 180.34m2, Área construida 1 (M2) = 72.9 m2 .

“Este lo te hace parte de uno de mayor extensión ubicado en el Barrio Escallón Villa nomenclatura urbana carrera 52 No. 30E -36,Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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identificado con el número de matrícula inm obiliaria 060 -48790, registro catastral 01 -03-0397-0002-002, el cual, de acuerdo con la escritura pública No.1485 del 15 de julio de 2000, tiene los siguientes linderos y medidas: Por el FRENTE, linda con calle San Juan Bosco y mide diez (10) metros; Por l a DERECHA, entrando, linda con propiedad que fue o es de Andrés García y mide treinta (30) metros.; Por la IZQUIERDA, linda con propiedad que es o fue de Zoilo Pino Teherán y mide treinta (30) metros y Por el FONDO, linda con propiedad de José Beltrán y mi de diez (10) metros. Área Total del terreno= 300m Área construida 1 (M2) = 72.9 m2 Área construida 2 (M6) = 69.4 m2”.

propiedad de José Beltrán y mi de diez (10) metros. Área Total del terreno= 300m Área construida 1 (M2) = 72.9 m2 Área construida 2 (M6) = 69.4 m2”.

2º) “Una vez ejecutoriado el presente fallo, inscríbase la sentencia. Se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, que proceda a abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, haciendo las notas recíprocas entre el antiguo folio (del bien en mayor extensión) y el nuevo.”

3º) Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda de haberse materializado la misma.

4º) Fijar los honorarios definitivos al auxiliar de la justicia designado en el proceso, por la suma de dos (2) SMMLV, que deberán ser cancelados por la parte demandante.

Todo lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que según los hechos que sustentan la demanda, en el año 1995 el demandante compró mediante documento privado los derechos posesorios que venía ostentando Agustín Batista Rodríguez sobre el inmueble objeto del proceso, el que tiene una extensión aproximada de 300m, y que este último venía en posesión de dicho inmueble desde hacía más de 20 años a la fecha de presentación de la demanda que fue en 2005. Que , en efecto, era necesario acreditar 20 años de posesión al momento de presentar la demanda, ya fuera dicha posesión autónomamente o mediante el empleo de la suma de posesiones, es decir que se debía acreditar la posesión desde el año 1985 aproximadamente.

años de posesión al momento de presentar la demanda, ya fuera dicha posesión autónomamente o mediante el empleo de la suma de posesiones, es decir que se debía acreditar la posesión desde el año 1985 aproximadamente.

Que una vez efectuada la inspección judicial, y habiendo escuchado al demandado y a Narciso Batista , que es el hijo de Agustín Batista, y quien se encontraba en la vivienda de la parte de atrás del inmueble, llegó a la conclusión de que efectivamente existió el acto entre el demandante y el posesor anterior consistente en la venta de los derechos de posesión a Justo Aragón. Consecuentemente, se estableció que la posesión fue continua e ininterrumpida porque el señor Batista estaba poseyendo, hizoRad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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la venta y el señor Aragón continuó con la posesión; no obstante, en lo que tiene que ver con la entrega, se tiene que est a fue parcial, pues según las pruebas, el señor Agustín Batista nunca entregó completamente el inmueble al demandante, porque este residió en una construcción que se ubica en la parte de atrás del inmueble hasta el momento de su muerte que fue en el 2019, es decir, que la persona que tenía la posesión del inmueble solo se desprendió de una parte de la posesión porque solo entregó materialmente la parte de adelante del inmueble que es sobre la cual se podría ahora predicar la posesión del demandante, luego entonces, no podía concluirse que Justo Aragón haya tenido la posesión del 100 % de los 300 m2 por 20

la parte de adelante del inmueble que es sobre la cual se podría ahora predicar la posesión del demandante, luego entonces, no podía concluirse que Justo Aragón haya tenido la posesión del 100 % de los 300 m2 por 20 años con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda por cuanto dicha situación no se probó. En tanto a los demás requisitos, el despacho los encontró acreditados.

3.2.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad. Ante el a quo manifestó:

“Desde ya manifiesto que no comparto la decisión del despacho en forma parcial, toda vez que en las pretensiones de la demanda se solicitó la prescripción total del bien inmueble y no como el despacho lo acaba de declarar de forma parcial. El despacho part e de una premisa que no comparto, en el sentido de que manifiesta que hasta el día de su muerte el señor Agustín Batista Rodríguez vivió en el bien inmueble y que por eso no se dio la totalidad del de la entrega del inmueble, pero si bien es cierto le da validez probatoria al documento privado de promesa de compra venta en el sentido que sirve de base para sumar las posesiones y darle parcialmente el derecho a mi apoderado, no lo toma en cuenta para determinar que el señor Agustín Batista Rodríguez, cuando vende el bien inmueble a través de ese documento privado vende la posesión sobre el bien inmueble, él se está desprendiendo del inmueble, se desprende de uno de los elementos fundamentales de la posesión el cual es el animus, ya el que le traslada a

de ese documento privado vende la posesión sobre el bien inmueble, él se está desprendiendo del inmueble, se desprende de uno de los elementos fundamentales de la posesión el cual es el animus, ya el que le traslada a mi poderdante, eso es fundamental para entender que ni Agustín Batista, ni su hijo Narciso Batista continuaron con la posesión, se lo manifesté el día de la inspección judicial, lo manifesté hoy en los alegatos, y lo manifiesto ahora como sustento del recurso de apelación, que simplemente Agustín Batista y a su hijo Narciso se les otorgó el derecho de permanecer en el inmueble porque en ese momento el señor justo no había terminado de cancelar la totalidad del valor del inmueble.

Segundo, en la demanda se dijo q ue el señor Agustín había iniciado un proceso de pertenencia con anterioridad, y le prometía al señor Justo Aragón que en su momento con la sentencia, se le haría el traspaso del bien inmueble al señor Justo.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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…Por lo tanto, el que el señor Justo los haya dejado quedar viviendo ahí, no quiere decir que hoy día aporte de haber comprado la posesión, de haber pagado un precio por él, tenga que cargar con ese problema de que ahora el hijo no quiera entregar el inmueble se pretenda quedarse viviendo ahí, en un inmueble que mi cliente canceló en su totalidad. El hecho que se hayan quedado tanto tiempo ahí, gran parte es culpa de la demora que ha tenido el proceso, ya sea por parte de los despachos donde ha estado el proceso,

un inmueble que mi cliente canceló en su totalidad. El hecho que se hayan quedado tanto tiempo ahí, gran parte es culpa de la demora que ha tenido el proceso, ya sea por parte de los despachos donde ha estado el proceso, de los apoderados judiciales, las dificultades que ha presentado el proceso, en fin, pero lo cierto y lo que está probado es que el señor Justo Aragón, compró de forma legal los derechos de posesión que ostentaba el señor Agustín sobre el predio. El haber pagado un precio por esos derechos, lo acreditan a él como poseedor y le da el ánimo de propietario, que hoy venimos al despacho a solicitarle en una sentencia que lo declare como propietario.

También le manifesté en los alegatos al despacho que si el señor Narciso Batista o Agustín Batista, quien falleció según las pruebas aun viviendo en el inmueble, si ellos tuviesen la calidad de poseedores y hubiesen tenido el ánimo de propietarios de esa cuota del bien, habrían hecho mejoras, arreglos al bien para vivir dentro de lo digno que puede vivir un ser humano, pero lo que se vio en la inspección judicial es una condición de desinterés de no querer invertir porque en ningún momento se considera dueño, el señor Narciso sabe que su padre vendió la totalidad de la casa y ahí está el documento, el que no fue rebatido, y en base a ese documento se hizo la sentencia parcial, debe tenerse también como fundamento probatorio para el recurso de alzada, a fin de que el Tribunal estudie la viabilidad de decretar la prescripción total del bien inmueble.”

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

el recurso de alzada, a fin de que el Tribunal estudie la viabilidad de decretar la prescripción total del bien inmueble.”

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Mediante auto de 15 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial recurrente sustentó la alzada con base en lo siguiente:

“La parte demandante no comparte de manera parcial el fallo, toda vez que si bien es cierto, dentro del lote de terreno a prescribir, se encuentran dos construcciones, las cuales fueron determinadas por sus medidas y linderos a través de la prueba pericial practicada, en una de ellas vive el accionante con su familia y en la otra vive el señor NARCISO BATISTA MACEA, a esteRad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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último no puede otorgársele la calidad de poseedor, como lo estableció el fallador de instancia, toda vez que la cuota parte del bien que ocupa lo hace en calidad del derecho de habitación otorgado por el demandante, en los términos establecidos en el Articulo 870 C.C.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del

términos establecidos en el Articulo 870 C.C.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C. G. del P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por l os recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe ano tarse que la prescripción adquisitiva o usucapión , ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1

También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En

consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.

5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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se requiere la concurrencia de dos eleme ntos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio

primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien ( animus domini) o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno (animus rem sibi habendi).

5.5. Establecido lo anterior, se tiene entonces que la inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia se centra en que no se haya declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre la totalidad del bien inmueble, y que solo se haya hecho respecto de una porción de este.

5.6. Bajo esa comprensión , conforme a los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., el estudio de la Sala se circunscribirá a determinar la concurrencia de los presupuestos axiológicos requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda o, si de lo contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

5.6.1. En torno a resolver la alzada, en lo pertinente al asunto, obran en el plenario los siguientes documentos aportados con la demanda:

  • Copia de ce rtificado de tradición del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-48790 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Cartagena.

  • Copia de “contrato de promesa de compraventa ” suscrito entre

Agustín Batista Rodríguez y Justo Aragón Carpio.

  • Copia de actas de declaración jurada rendidas ante la Notaría Quinta

Cartagena.

  • Copia de “contrato de promesa de compraventa ” suscrito entre

Agustín Batista Rodríguez y Justo Aragón Carpio.

  • Copia de actas de declaración jurada rendidas ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena el 26 de julio de 2000, otorgadas por Néstor Cabarcas Batista y Rubén Darío Rivas Alonso, quienes respectivamente, declararon que conocían a Justo Aragón Carpio y señalaron que éste ha ejercido la posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida sobre el inmueble identificado con cédula catastral No 01-03-0397-0002-002 y matrícula inmobiliaria No 060 -0048790, por más de 5 años.
  • Copia de acta de declaración rendida por Justo Aragón Carpio ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, el 25 de julio de 2000, en la que indica que ha ejercido la posesión del bien inmueble ya referido, durante más de 5 años.Rad: 130013103004200500154-01

Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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  • Copia de documento suscrito por Agustín Batista Rodríguez, de 7 de marzo de 1995, en el cual se deja constancia que hasta la fecha Justo Aragón Carpio, le había cancelado $ 2500.000 por la compra del lote de terreno y sus mejoras, quedando un saldo de $4500.000 por recibir, conforme a las cláusulas contractuales.
  • Copia de d ocumentos suscritos por Agustín Batista Rodríguez , 17

de terreno y sus mejoras, quedando un saldo de $4500.000 por recibir, conforme a las cláusulas contractuales.

  • Copia de d ocumentos suscritos por Agustín Batista Rodríguez , 17 recibos con los que soporta los abonos efectuados por Justo Aragón Carpio conforme a la obligación contenida en el contrato de promesa de compraventa, relacionadas conforme a fueron aportados.
  • Copia de i nscripción del inmueble en Catastro por parte de Justo Aragón Carpio, de 25 de julio de 2000.
  • Copia de pago de impuesto predial a nombre de Justo Aragón Carpio de los años 1999 y 2000.
  • Copia de escritura No 901 de 18 de junio de 1956 de la Notaría

Primera del Círculo de Cartagena.

5.6.2. Ahora bien , se observa en el expediente informe pericial del ingeniero civil Alfonso Echeverría Suárez, el que ofrece el siguiente resultado:

“(…) Del perímetro total del inmueble tomamos del plano en Autocad, el área ocupada en posesión por el señor Justo Aragón Carpio 1 -2A-B-1. Incluye la terraza, un cuarto de depósito a la entrada, cocina, comedor, sala, baño, alcoba 1, alcoba 2, alcoba 3 con baño interior y patio de acceso al inmueble en posesión. Ver fotos en el Dictamen pericial

Área total en posesión =180.34 m2

Linderos y medidas del inmueble en posesión: Por el FRENTE, linda c on San Juan Bosco, hoy carrera 52 y mide

pericial

Área total en posesión =180.34 m2

Linderos y medidas del inmueble en posesión: Por el FRENTE, linda c on San Juan Bosco, hoy carrera 52 y mide nueve metros con ochenta centímetros (9.80); Por la DERECHA, entrando, linda con propiedad que fue o es de Andrés García y mide dieciocho metros con nueve centímetros (18.09).;Por la IZQUIERDA, linda con propiedad q ue es o fue de Zoilo Pino Teherán y mide diecisiete (17) metros y Por el FONDO, linda con posesión de Narciso Batista Macea y mide nueve metros con ochenta tres centímetros (9.83). Área Total del terreno= 180.34 m2 Área construida 1 (M2) = 72.9 m2Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

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3. Verificación de las medidas y linderos del inmueble en posesión del señor Narciso Batista Macea y se establezca la servidumbre de acceso que siempre ha tenido dicho poseedor.

Del perímetro total del inmueble tomamos del plano en Autocad, el área ocupada en po sesión por el señor Narciso Batista Macea A -34-5-B. Incluye Sala, comedor, cocina, tres alcobas, patio y/o hall de acceso y patio al fondo y servidumbre de acceso por la entrada principal Cr. 52 No.30E-36. Ver fotos anexas Área total en posesión =116.66 m2

Linderos y medidas del inmueble en posesión: Por el FRENTE, linda

acceso y patio al fondo y servidumbre de acceso por la entrada principal Cr. 52 No.30E-36. Ver fotos anexas Área total en posesión =116.66 m2

Linderos y medidas del inmueble en posesión: Por el FRENTE, linda con posesión de Justo Aragón Carpio y mide nueve metros con ochenta tres centímetros (9.83). Por la DERECHA, entrando, linda con propiedad que fue o es de Andrés García y mide once metros con noventa un centímetro (11.91); Por la IZQUIERDA, linda con propiedad que es o fue de Zoilo Pino Teherán y mide trece (13) y Por el FONDO, linda con propiedad de José Beltrán y mide nueve metros con ochenta dos centímetros (9.82).

Área Total del terreno= 116.66 m2 Área construida 2 (M2) = 69.4 m2

AREA TOTAL DEL INMUEBLE = 297 M2”

5.6.3. Adicionalmente, se observa que el 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial por parte del a quo. En esta se hizo la descripción del inmueble, inicialmente de la primera edificación que es ocupada por el demandante, su compañera y el hijo de ésta, y seguidamente de la edificación que se ubica en la parte posterior del predio, y que ocupa Narciso Batista Macea, quien fue escuchado en declaración.

De lo expresado por Narciso Batista Macea , se extrae que indicó que desde 1968 junto con su padre Agustín Batista ocupaban esa parte del predio, que este último habitó allí hasta el momento de su fallecimiento el cual había ocurrido hacía tres años, que, en consecuencia, la calidad en la

desde 1968 junto con su padre Agustín Batista ocupaban esa parte del predio, que este último habitó allí hasta el momento de su fallecimiento el cual había ocurrido hacía tres años, que, en consecuencia, la calidad en la que en el momento él se encontraba en el predio era en posesión por herencia de su padre. Respecto al proceso judicial que ameritó la diligencia de inspección judicial, manifestó que tenía pleno conocimiento que su papá no le había vendido al señor Justo Aragón, sino que hicieron un contrato de arrendamiento con opción de compra, y que el proceso cursa en el Juzgado Quinto, que, además, hasta donde conocía el arrendatario nunca canceló el canon de arrendamie nto. Señaló que Justo Aragón aproximadamente desde el año 95 o 96 ocupaba la edificación de la parte de adelante, la que construyó con sus propios recursos. Dio a entender que el demandante visitaba ocasionalmente el predio de la parte de adelante, pero qu e en él permanentemente residía su compañera y al parecer un hijo entre ellos.Rad: 130013103004200500154-01 Pertenencia de JUSTO ARAGÓN CAPRIO Vs.

AGUSTÍN BATISTA RODRÍGUEZ y otros

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En la misma diligencia se efectuó interrogatorio a Justo Aragón Carpio, quien expresó que en 1995 hizo una promesa de venta con Agustín Batista respecto al ya referido inmueble, que este último, hasta ese entonces tenía la posesión del predio desde hacía unos 25 años, pero

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