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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2015-00412-01-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2015-00412-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300420150041201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo con acción real Fecha decisión: 24 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRESCRIPCIÓN/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓ N/ Definición y supuestos

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / término de 3 años contados a partir del vencimiento del título.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / Cuando el deudor reconoce la obligación. Trae como consecuencia que el término prescripti vo se contabilice nuevamente desde el inicio.

CONCILIACIÓN/ Etapa en la que se tiene como propósito solucionar el conflicto de forma acordada y pacífica. Las manifestaciones realizadas en esa diligencia, no pueden ser tenidas en cuenta como una confesión ni para invocar la renuncia de la prescripción.

FUENTE FORMAL/ arts. 94 y 372 del Código General del Proceso, 2512, 2539, 2541 y 2514 del C.C, 781c, 789 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 6153.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo con acción real

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Rodolfo de Jesús Correa Reyes

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo con acción real

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Rodolfo de Jesús Correa Reyes

Radicación Única: 13001310300420150041201

Cartagena de Indias D.T. y C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial del 22 de marzo de 2023)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A.

contra RODOLFO DE JESÚS CORREA REYES.

I. ANTECEDENTES

1. El BANCOLOMBIA S.A., por cond ucto de procurador judicial, promovió proceso ejecutivo contra RODOLFO DE JESÚS CORREA REYE S, solicitando, en síntesis, librar mandamiento de pago (i) por $100.143.917 conforme a l pagaré No. 2308964; (ii) por $9.647.002 como intereses moratorios p or el valor del capital; (iii) los intereses comerciales hasta la máxima tasa legal autorizada sobre el saldo insoluto y, (iv) se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2

Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo con acción real

Demandante: Bancolombia S.A.

demandado.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2

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Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Rodolfo De Jesús Correa Reyes

Radicación Única: 13001310300420150041201

a. RODOLFO DE JE SÚS CORRE A REYES , suscribió un pagaré por $100.143.917, con carta de instrucción para su diligenciamiento el 21 de agosto de 2015.

b. El deudor incurrió en mora por el no pago de las cuotas pactadas el 6 de febrero de 2015, razón por la que hizo uso de la cláusula aceleratoria.

c. Que el referido título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

d. Para garantizar la obligación adquirida, el demandado constituyó prenda abierta sin tenencia a favor de BANCOLOMBIA S.A., sobre los vehículos con placas MPV447 y HKL834.

2. Tras librarse mandamiento de pago , el demandado formuló la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaría del pagaré

No. 2308964.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada el juez de conocimiento desata la litis, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del título valor - pagaré, para lo cual, tuvo en cuenta unos aspectos de hecho plenamente acreditados, entre ellos, que el pagaré fue suscrito el 21 de agosto de 2015, la demanda ejecutiva fue

cambiaria del título valor - pagaré, para lo cual, tuvo en cuenta unos aspectos de hecho plenamente acreditados, entre ellos, que el pagaré fue suscrito el 21 de agosto de 2015, la demanda ejecutiva fue presentada el 3 de septiembre de 2015, se libró mandamiento el 2 de octubre de 2015 y notificada por estado al demandante el 8 de octubre de 2015; sin embargo, el demandado se notificó por conducta concluyente el 29 de mayo de 2019, fecha en la que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación , la que fue declarada por3

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el Despacho el 1 de agosto de 2019 y confirmada posteriormente por esta Corporación el 30 de octubre de 2019.

En razón a lo anterior, con f undamento en el artículo 94 del Código General del Proceso, no operó la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda , comoquiera que el demandado no se notificó dentro del año siguiente a la notificación del demandante del auto de mandamiento de pago.

Por otro lado, indicó que no es posible endilgar el rebasamiento del término prescriptivo del artículo antes mencionado, a la incuria del juzgado ni mucho menos alegar la mala fe de la parte demandada , máxime cuando fue responsabilidad del deman dante no haber realizado la actividad necesaria para que la notificación se efectuara en debida forma.

III. LA APELACIÓN

juzgado ni mucho menos alegar la mala fe de la parte demandada , máxime cuando fue responsabilidad del deman dante no haber realizado la actividad necesaria para que la notificación se efectuara en debida forma.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído del 13 de febrero de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiend o lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, otorgándole el término de 5 días para sustentar el recurso, por lo que, atendiendo a los reparos formulados ante el juez de instancia, se sintetizan:

1.1. Advierte que hubo demoras por parte del Despacho para nombrar curador ad-litem, por lo tanto , estima que la excepción de prescripción de la acción cambiaria promovida por el apoderado judicial del ejecutado no está llamada a prosperar, en atención a que dentro de la oportunidad señalada por la Ley, la parte ejecuta nte en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción veló por la notificación del extremo pasivo, y por lo tanto,4

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no es culpa imputable a la entidad financiera quien agotó en debida forma, todo el trámite de notificación en el marco del estatuto procesal.

1.2. El juzgador de instancia omitió pronunciarse respecto de la renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, en virtud del acuerdo

forma, todo el trámite de notificación en el marco del estatuto procesal.

1.2. El juzgador de instancia omitió pronunciarse respecto de la renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, en virtud del acuerdo conciliatorio acordado por las partes en audiencia concentrada celebrada el 18 de marzo de 2021, refrendado por el juzgado y que fue incumplido por la parte demandada , la cual encuadra dentro de los derroteros del artículo 2514 del Código Civil.

Que ante tales manifestaciones, se advierte de forma tácita, un acontecimiento inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de tal modo de extinción de la obligación, mediante el reconocimiento del derecho del acreedor por parte de su deudor , razón por la que considera debió declararse la modificación de la excepción de prescripción de la acción cam biaria y seguir adelante con la ejecución en contra del ejecutado.

2. La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES

1. En cuanto a los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, fueron anal izados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.

2. Los embates contra el fallo anticipado de instancia, se perfilan a señalar que la acción cambiaria del pagaré No. 2308964 promovido por el demandado, no se encu entra pres crita de conformidad con el5

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artículo 94 del Código General del Proceso , así como las normas que gobiernan el Código de Comercio.

Como portal, la Sala parte por decir, que la figura de la prescripción, tanto en su modalidad adquisitiva del domin io como extintiva de acciones o derechos -art. 2512 C.C., se erige dentro del ordenamiento patrio como un mecanismo para clarificar situaciones jurídicas, generando con ello seguridad y certeza en las relaciones inter particulares1.

A voces del artículo 789 del C ódigo de Comercio la acción cambiaria directa prescribe en el término de 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación, y ostenta esa categoría, cuando se ejercita entre otros contra el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas – art. 781 C. de Co.-.

Ahora, la prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil como lo precisa el artículo 2539 del Código Civil, la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda, en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.

En ese mismo orden de ideas, para que opere la interrupción civil, a partir de la presentación de la demanda, es menester que se den los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que indica “La presentaci ón de la d emanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto

presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que indica “La presentaci ón de la d emanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguie nte a la n otificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

1 CSJ, sentencia 4 de mayo de 1989, expediente 1880, SC279-2021 Y SC712-20226

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En el caso, al ejercitarse la acción cambiaria directa, el término prescriptivo sería de 3 años contados a partir del vencimiento del título – art. 789 C. de Co.-, lo que quiere decir, que atendiendo el título base de ejecución, el hito para el computo sería el 21 de agosto de 2015 , en consecuencia, para el momento que se promueve la acción cambiaria – 3 de sep tiembre de 2015 (fl. 21 C01), no se había consumado el término prescriptivo.

En todo caso, no se puede pasar por alto lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que estipula que la interrupción se produce con la presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo,

94 del Código General del Proceso, que estipula que la interrupción se produce con la presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo, para el caso surtido con el estado de 8 de octubre de 2015, por lo que el término fenecía el 8 de octubre de 2016, sin embargo, la realidad que se muestra en autos es que la notificación al demandado se surtió por conducta concluyente el 29 de mayo de 2019 cuando solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, a la cual accedió el juzgado mediante proveído del 1 de agosto de 2019 y confirmada por esta Sala, el 30 de octubre de 2019.

Puestas las cosas de este modo, aplicando un criterio estrictamente objetivo, se tendría que concluir que al no haber sido notificado el ejecutado dentro del año previsto en el artículo 94 del C. G del P., la interrupción a la prescripción no operó con la presentación de la demanda sino con la notificación por conducta concluyente del demandado, la que aconteció el 29 de mayo de 2019 , fecha para cuando ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción de toda la7

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obligación, pues recuérdese que la misma se hizo exigible el 21 de agosto de 2015.

3. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que ese

obligación, pues recuérdese que la misma se hizo exigible el 21 de agosto de 2015.

3. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que ese lapso de tiempo no es estrictamente obje tivo, ya que puede ser objeto de interrupción civil con la presentación de la demanda, y ahora con el requerimiento -art. 94 C.G.P.-, pero de igual forma natural por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, conforme lo esti pula el a rtículo 2593 del Código Civil, o por haber operado la suspensión y la renuncia -arts. 2539, 2541 y 2514 del

Código Civil2-.

En cuanto a la renuncia, que a la postre plantea el opugnante, se suscita cuando el obligado acepta la acreencia o reconoc e el derecho de forma tácita o expresa, bajo un supuesto, que la prescripción se encuentre consolidada o consumada por haberse completado o expirado el término prescriptivo, lo cual trae como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. Sobre ese puntual tópico ha dicho la Corte: “(…) En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire

Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renuncian te (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez

2 “(…) Art. 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de r econocer el deudor l a obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. “(…) Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”. “(…) Art. 2514. La prescripción puede ser renunciad a expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”.8

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no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)”. “De igual manera, si la re nuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de

“De igual manera, si la re nuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente ” (…)” 3 (Resalte de la Sala)

La renuncia a la prescripción obedece a un acto de mera liberalidad del deudor, quien, de forma libre y voluntaria, sea a través de manifestaciones expresas o tácitas declina los efectos de la prescripción reconociendo la obligación, luego, quien desconoce los efectos de la prescripción lo hace mo vido por s u voluntad de reconocer la deuda.

Ahora, la conciliación 4, es un mecanismo de autocomposición 5, que cuando se evacúa al interior del proceso en la etapa prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, no tiene un fin distinto a que las mismas partes exploren alternativas a la solución del conflicto, en ese entendido, sus propuestas o manifestaciones no pueden tener

3 CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 6153.

que las mismas partes exploren alternativas a la solución del conflicto, en ese entendido, sus propuestas o manifestaciones no pueden tener

3 CSJ. Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 6153. 4 Articulo 64 Ley 446 de 1998, la define como “un mecanismo de resolución de conflictos a trav és del cual, dos o más personas gestionan p or sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. 5 “En la autocomposición las partes pueden abordar la soluci ón del conflic to, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamen te y en este caso estamos ante una negociación, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidade s. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero ne utral e imparcial, a demás de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad” (Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001).9

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repercusiones de orden procesal o sustantivo, pues, de no ser así las

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Demandado: Rodolfo De Jesús Correa Reyes

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repercusiones de orden procesal o sustantivo, pues, de no ser así las partes se cohibirían de hacer cualquier afirmació n por el t emor de los efectos que se desencadenan, frustrando de esa forma cualquier intento conciliatorio.

La etapa conciliatoria al interior del proceso, se convierte en un espacio de distención y neutral, en donde el juez las insta a buscar alternativas que con lleven a la solución efectiva del conflicto. Y es precisamente ese hecho -ausencia de consecuencias jurídicas a sus manifestaciones, el que les otorga plena libertad para hacer cualquier propuesta sin temor, siempre buscando la solución del confl icto. Y sobre este asunto la Corte Suprema de Justicia afirmó:

“Por vía general, no parece pertinente correr el velo de confidencialidad que la ley le otorga a los comentarios que los intervinientes realizan durante una audiencia de conciliación 6, pero en este caso es el actor quien menciona lo que allí se dijo – antes transcrito - para reafirmar el reconocimiento de la simulación por parte de la señora Perdomo Rivera, y tal cosa pudiera ser interpretada como un acto de renuncia a la prescripción, sin realmente serlo. Lo primero que hay que decir es que, para renunciar a la prescripción, no basta con reconocer que la contraparte tuvo un derecho, sino reafirmar que aún lo tiene, a pesar del paso del tiempo y de su inercia. En este caso, la señora Perdomo Rivera afirmó que la venta fue simulada (como lo fue), pero

basta con reconocer que la contraparte tuvo un derecho, sino reafirmar que aún lo tiene, a pesar del paso del tiempo y de su inercia. En este caso, la señora Perdomo Rivera afirmó que la venta fue simulada (como lo fue), pero nunca estuvo de acuerdo en que se mantuvieran los efectos del pacto ficto”.

Entonces, si bien existió una propuesta de pago del deudor, lo hizo no como un acto de liberalidad para reconocer la deuda y declinar los efectos de la prescripción, sino con el propósito de poner fin al conflicto, así que, no surte efectos de confesión o renuncia a la prescripción planteada.

6 Conforme al artículo 76 de la Ley 23 de 1991, «La conciliación tendrá carácter conf idencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar».10

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No sobra afirmar que de haber sido avalada la conciliación por el Juez, la mi sma gozaría de efectos de cosa juzgada y puesto fin al proceso – art. 66 Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001, con todas las consecuencias que eso conlleva frente a la prescripción alegada, pero en este caso, el acuerdo se suspendió y ante el incumplimiento e l proceso s iguió su curso, es decir, la conciliación no surtió ningún

consecuencias que eso conlleva frente a la prescripción alegada, pero en este caso, el acuerdo se suspendió y ante el incumplimiento e l proceso s iguió su curso, es decir, la conciliación no surtió ningún efecto, así que no es posible derivar consecuencias procesales o sustantivos de la misma, dentro de ellos una renuncia a la prescripción.

4. Y dentro del expediente no encontramos otr a manifestación o conducto del deudor que permita colegir de manera inequívoca el reconocimiento de la obligación declinando a la prescripción alegada.

5. Ahora, en cuanto al reparo de que el juez de instancia tardó en demasía en el nombramiento del curado r ad-litem, debe decirse, que en una hermenéutica del artículo 94 del Código General del Proceso, el fenómeno de la interrupción igualmente debe ser valorado con un criterio subjetivo, es decir, atendiendo la verdadera conducta asumida por la parte que tie ne a cuestas la carga procesal, lo que quiere decir, que no le son imputables todas aquellas vicisitudes que alteran el decurso normal del proceso y que le impiden cumplir en término con sus compromisos.

No obstante lo anterior, al analizar las actuacione s del proceso, se observa que no existió por parte del juzgado de instancia una demora en exceso para el nombramiento del curador ad -litem como lo quiere hacer notar el apelante, comoquiera que una vez solicitado por el extremo activo el emplazamiento de l a parte demandada, esto es el 14 de julio de 2017, el Despacho accedió a ello por auto del 25 de julio11

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el extremo activo el emplazamiento de l a parte demandada, esto es el 14 de julio de 2017, el Despacho accedió a ello por auto del 25 de julio11

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del mismo año, y una vez allegado el edicto emplazatorio (14 de septiembre de 2017), mediante proveído del 21 de septiembre de 2017 procedió a nombrar la terna de c uradores, independientemente que estos no hubieran acatado el requerimiento inicial efectuado por el juzgado. Sin más, la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones trazadas en esta instanc ia, sin conden a en costas al apelante por no estar causadas.

V. DECISIÓN

En r azón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l a Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de dici embre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo con acción real promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra RODOLFO DE JESÚS CORREA REYES, por las razones esb ozadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho por no aparecer causadas.

REYES, por las razones esb ozadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho por no aparecer causadas.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.12

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Demandado: Rodolfo De Jesús Correa Reyes

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

7 La presente sent encia contiene la firma electrónica colegia da de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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