TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2017-00058-02-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2017-00058-02-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300420170005802
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 23 de febrero de 2023
Tipo de decisión: Revoca
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Para que se genere, s e deben cumplir los siguientes requisitos: i) presentar oportunamente la demanda, la cual debe tener como fin reclamar el derecho o el cumplimiento de una obligación y ii) que el auto admisorio se notifique a los demandados dentro del término de un año. Además, no deben concurrir los supuestos indicados en el art. 95 del C.C /
OBLIGADOS SOLIDARIOS/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-En estos casos, el fenómeno de la interrupción de la prescripción que opera para uno de ellos, se comunica a los demás de conformidad al art. 2540 del C.C.
FUENTE FORMAL- -Artículos 1568, 1571, 2512, 2535, 2536 y 2593 del C.C. y 94 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIALCSJ, Sent. de 4 de mayo de 1989, exp. 1880, SC279 de 2021, SC712 de 2022, Corte Constitucional sentencia T-066 de 2006 , Co rte Suprema de Justicia sentencia STC 8318 de 2017 y STC 7071 de 2014, Consejo de Estado, Sec. Tercera, Sent. 200900073 (38341), 19 de julio de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
00073 (38341), 19 de julio de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Jader Beltrán Beltrán y otros
Demandado: Wenceslao Martínez Sarmiento y otros
Radicación Única: 13001310300420170005802
Cartagena de Indias D.C. y T., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti trés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en ses ión no presencial de 21 de febrero de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. JADER BELTRÁN BELTRÁN, PRUDENCIA BELTRÁN ÁVILA
(q.e.p.d.) 1, SEGUNDO BELTR ÁN BUR GOS, YO RLEIDIS BELTR ÁN PÉREZ, LILIANA BELTRÁN ROMERO, LILBETH BELTRÁN PÉREZ y KAREN JULI ETH BE LTRÁN P ÉREZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual
contra WENCESLAO MART ÍNEZ SARMIENTO, PEDRO PABLO
ORTEGA GONZ ÁLEZ, JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO y la
judicial, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual
contra WENCESLAO MART ÍNEZ SARMIENTO, PEDRO PABLO
ORTEGA GONZ ÁLEZ, JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO y la COOPERATIVA ESPE CIALIZADA DE TRANSP ORTES S IMÓN BOLÍVAR LTDA – COOTRANSBOL LTDA., solicitando, en síntesis:
a. Declarar responsable a WENCESLAO MART ÍNEZ SARMIENTO, en su calidad de conductor del vehículo de placas TWA188, por el incumplimiento de las normas de tránsito con oc asión al
1 Falleció en el transcurso del proceso y su sucesor procesal es el de mandante JADER BELTRÁN BELTRÁN.Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Jader Beltrán Beltrán y otros
Demandado: Wenceslao Martínez Sarmiento y otros
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accidente con la motocicleta de placas YGI-62, as í como tambi én a
PEDRO PABLO ORTEGA GONZ ÁLEZ, JORGE ELADIO BUITRAGO
LADINO y a COOTRANSBOL LTDA.
b. Como consecuencia, se conde ne al pago de los daños materiales a título de lucro cesante estimados en $119.859.420.
c. Se condene a los demandados a los mont os establecid os como perjuicios patrimoniales (lucro cesante) actualizados desde el 18 de febrero de 2007 hasta el día que se verifique el pago.
d. Pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar la anterior:
como perjuicios patrimoniales (lucro cesante) actualizados desde el 18 de febrero de 2007 hasta el día que se verifique el pago.
d. Pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar la anterior: (i) se condene a los demandados a pagar la depreciación monetaria desde el 18 de febrero de 2007, hasta el día de la notificación personal del auto admis orio de la demanda, de conformidad con IPC ; (ii) en caso que no p rospere la pret ensión anterior, se conde ne a los demandados a pagar a favor de la parte de mandante el valor de la depreciación monetaria desde el 18 de febrero del 2007, fecha en que se causó el daño y por las que se causen hasta el d ía que se verifique el pago íntegro conforme al IPC.
e. Se conde ne a los demandados al pago de los daños materiales a título de lucro cesante futuro estimado en $139.329.862.
f. Pretensión subsidiarias en caso que no prospere la anterior : (i) se condene a los demandados a pagar la depreciación monetaria desde el 18 de febrero de 2007, hasta el día de la notificación personal del a uto admisorio de la demanda, de conformidad con IPC ; (ii) se condene a los demandados a pagar a favor de la parte demandante el valor de la depreciaci ón monetaria desde el 18 de febrero del 2007, fecha en que se caus ó el daño y por las que se cause n hasta el día que se verifique el pago íntegro conforme al IPC.Apelación de Sentencia
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Demandante: Jader Beltrán Beltrán y otros
Demandado: Wenceslao Martínez Sarmiento y otros
que se verifique el pago íntegro conforme al IPC.Apelación de Sentencia
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g. Se condene a los demandados al pago de los perjui cios extrapatrimoniales as í: (i) $60.000.000 para la cónyuge LILIANA PATRICIA P ÉREZ ROMERO; ( ii) $60.000.000 para PRUDENCIA BELTRÁN ÁVILA, en su calidad de madre de JADER BELTR ÁN BELTRÁN; ( ii) $60.000.000 a cada una de las niñas LILBETH BELTRÁN P ÉREZ y KAREN JULI ETH BE LTRÁN P ÉREZ, en su calidad de hijas de JADER BELTRÁN; (iii) $60.000.000 a SEGUNDO BELTRÁN BURGOS, en su calidad de padre de la víctima.
h. Se condene a los demandados al pago de $140.000.000 por concepto de daño de l a vida de rela ción a cada uno de los señores
JADER BELTRÁN BELTRÁN, LILIANA PATRICIA PÉREZ ROMERO y
PRUDENCIA BELTRÁN ÁVILA.
- Se condene en costas y agenci as en derecho a los demandados.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
1. El 18 de febrero de 2007, en el kil ómetro 12 -500 mts . Ruta 9006 La Cordialidad, se generó el accidente de tránsito, donde se
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
1. El 18 de febrero de 2007, en el kil ómetro 12 -500 mts . Ruta 9006 La Cordialidad, se generó el accidente de tránsito, donde se vieron involucrados los automotores, motocicleta YGI-62 marca Honda eco 100 y el v ehículo automotor de servicio p úblico, clase bus marca Chevrolet de placas T WA-188 de prop iedad y/o t enencia de PEDRO
PABLO ORTEGA GONZ ÁLEZ y JORGE ELADIO BUITRAGO
LADINO, conducido por WENCESLAO MARTÍNEZ SARMIENTO.
2. El bus TWA-188 conducido po r WENCESLAO MAR TÍNEZ SARMIENTO invadió el carr il donde se trasladaba JADER BELTRÁN BELTRÁN, conductor de la mot ocicleta de placas YGI-62, a quien lo colisionó abruptamente.Apelación de Sentencia
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3. PEDRO PABLO ORTEGA GONZ ÁLEZ y JORGE ELADIO BUITRAGO LAD INO, como propietarios del bus TW A-188, son solidariamente responsables po r ser los guardianes materiales y jurídicos de la actividad peligrosa, el cual se encontraba afiliado a
COOTRANSBOL LTDA.
4. Los daños ocasionados al demandante no han sido reparados por el conductor, por los propi etarios y menos por las compañ ías
jurídicos de la actividad peligrosa, el cual se encontraba afiliado a
COOTRANSBOL LTDA.
4. Los daños ocasionados al demandante no han sido reparados por el conductor, por los propi etarios y menos por las compañ ías
aseguradoras EQUIDAD SEGUROS S.A. y COLSEGUROS S.A. -hoy
ALLIANZ SEGUROS S.A.-
5. La víc tima sufrió amputación parcial pierna izquierda y politraumatismo en diferentes partes del cuerpo.
6. El J uzgado Cuarto Penal Munici pal de Cartagena , mediante sentencia del 27 d e mayo de 2013, d ecidió condenar al conductor del vehículo WENCESLAO MART ÍNEZ SARMIENTO y a los terceros civilmente responsable s PEDRO PABLO ORTEGA GONZ ÁLEZ y JORGE ELADI O BUITRAGO LAD INO, en su calida d de propi etarios del vehículo, al pago de los perjuicios morales causados.
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito d e Cartagena , en sentencia del 11 de octubre de 2013, decidió confirmar parcialmente la sentencia, quedando la condena a los demandados por el pago de los perjuicios morales, y dejando en libertad al demandante para acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus perjuicios materiales ocasionados.
2. Una vez notificad os los demandados , se efectuaron los
siguientes pronunciamientos:
2.1. WENCESLAO MARTÍNEZ SARMIENTO, PEDRO PABLO
ORTEGA GONZÁLEZ y JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO, a través
siguientes pronunciamientos:
2.1. WENCESLAO MARTÍNEZ SARMIENTO, PEDRO PABLO ORTEGA GONZÁLEZ y JORGE ELADIO BUITRAGO LADINO, a través de curador ad-litem contestaron la demanda, manifestando no constarleApelación de Sentencia
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la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción de mérito de prescripción de la acción ordinaria.
Asimismo, llama en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALS O.C. y ALLIAN Z SE GUROS S.A.S., empero, mediante auto de 13 de septiembre de 201 9, el juz gado de instancia solo admitió el llamamiento de esta última.
2.2. COOTRANSBOL LTDA.: a tra vés de apoderado judicia l contestó la demanda, y manifestó no ser cierto la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y p ropuso las excepciones de mérito: (i) “PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTI NGUIR LA S ACCIONES JUDICIALES Y EL DERECHO INVOCADO; (ii) CULPA EXCLU SIVA DE UN TERCERO Y DE LA VICTIMA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL; (iii) CULPA COMPARTIDA Y CONCURRENCIA DE CULPAS en s ubsidio de la anterior ; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROBATORIOS
COMPARTIDA Y CONCURRENCIA DE CULPAS en s ubsidio de la anterior ; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTEN LA PRETENSIÓN CON AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL PERJUICIO PRETENDIDO; (v) FALTA DE DEMOSTRACI ÓN DE
LOS PRESUPUESTOS DE LA CULPA EN RESPONSABILIDAD CIVIL; (vi) TODAS
LA GENERICAS PROBADAS EN EL PROCESO”.
A su ve z, pr ocede a llamar en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALS O.C. y ALLIANZ SEGUROS S.A.S., llamamiento que fue admitido por auto del 13 de septiembre de 2019.
2.3. ALLIANZ SEGUROS S.A.: contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hec hos, se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio al considerar que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad por parte de los demandados, específicamente de COOTRANSBOL LTDA., y que las sumas preten didas no cuentan con soporte que los acredite, pues no existe dentro del ex pediente prueba que JADER BELTRÁN ejercía alg una actividad laboral de conformidad con el art. 1614 del Código Civil. Propuso las excepciones de mérito de: i) “PRESCRIPCIÓNApelación de Sentencia
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DE LA ACCIÓN (REFERIDA A LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ENTRE EL
DEMANDANTE Y LOS DEM ANDADOS; ii) NO SE ENC UENTRAN CONFIGURADOS LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA RESP ONSABILIDAD CIVIL – INEXISTENCIA MATERIAL DEL NEXO C AUSAL; iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA; iv) COLIS IÓN DE A CTIVIDADES PELIGROSAS; v)
EXONERACIÓN Y/O RE DUCCIÓN DE LA INDEMNIZAC IÓN CUANDO LA
VÍCTIMA SE HA EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE; vi ) ORFANDAD PROBATORIA; vii) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA DECLARAT ORIA DE RESPO NSABILIDAD DE ASEGURADO; viii) DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO D E SEGURO; ix) EL SINIESTRO NO SE
ENCUENTRA AMPARADO POR LA P ÓLIZA DE SEGUROS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-EXCLUSIONES Y L ÍMITE AL
VALOR ASEGURADO; x) GENÉRICA”.
2.4. EQUIDAD SEG UROS GENERALES O.C. : a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando no constarle la generalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y al llamamiento en garant ía y propu so las excepciones de mérito: “i) LA ACCI ÓN SE
ENCUENTRA PRESCRITA FRENTE A LOS TERC EROS CIV ILMENTES
generalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y al llamamiento en garant ía y propu so las excepciones de mérito: “i) LA ACCI ÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA FRENTE A LOS TERC EROS CIV ILMENTES RESPONSABLES; ii) EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA; iii) CARGA DE LA PRUE BA COMO MEDIO DE IMPUTACIÓN EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAC TUAL; iv) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.” Por otro lado, objetó el juramento estimatorio por ausencia de pruebas.
Y con relación al llamamiento en garantía, propuso lo siguiente: “1. LA ACCIÓN INTERPRETADA POR PEDRO ORTEGA Y JORGE BU ITRAGO SE ENCUENTRA PRESCRITA; 2. PROHIBICIÓN DE COEXISTENCIA DE SEGUROS SOBRE UN MISMO INTE RESES ASEGURABLE EN MATERIA DE SEGU RO DE DAÑOS; 2.1.QUE LOS HECHOS MATERIA DE DEBATE CONFIGUREN LA EXISTENCIA DE UN SINIESTRO Y T ENGAN COBERTURA EN LOS T ÉRMINOS
DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AA 001080;
2.2. LIMITE ASEGURADO Y APLIC ACIÓN DEL DEDUCIBLE PACTADO; 2.3.
EXISTENCIA DEL VALOR ASEGURADO”.Apelación de Sentencia
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EXISTENCIA DEL VALOR ASEGURADO”.Apelación de Sentencia
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de conformidad con el nu meral 3º del art ículo 2 78 del Código Gener al del Proceso , decidió de clarar a nticipadamente la excepción de prescripción de la acción propuesta por los demandados y las llamadas en garantía, al considerar, que el accidente acaeci ó el 18 de febrero de 2007, la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2017, es decir, faltan do dos (2) días para qu e prescribiera la acción, sin embargo, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, dicho t érmino se interru mpe siempre y cuando se logre notificar a los demanda dos, la que considera no se logr ó para todos los demandados.
Discurrió el sentenciador de instancia que si bien la entidad demandada COOTRANSBOL LTDA., se notific ó por aviso dentro del término del art ículo en cita, lo mismo no ocu rrió con el resto de los demandados representados por curador ad -litem, quien se notificó del auto admisorio de la d emanda dos (2) años después, y que por lo tanto, la presentación de la demanda no interrumpió el t érmino de la prescripción de la acción.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2022 fue admitido el
tanto, la presentación de la demanda no interrumpió el t érmino de la prescripción de la acción.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022 , otorgando el término de 5 días para sustentar el
recurso, los que se sintetizan:
- EL JUEZ NO HACE UN A APL ICACIÓN AD ECUADA RESPECTO AL T ÉRMINO PRESCRIPTIVO DE CONFORMIDA D A LAS NORMAS DEL C ÓDIGO CIVIL Y C ÓDIGO DE COMERCIO: elApelación de Sentencia
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cual es de 10 años de conf ormidad con el C ódigo Civil, por lo que considera que el juez no efectu ó una correcta aplicación del término frente a los terceros civilmente responsables vinculados.
- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL .
ARTÍCULO 1131 DEL C ÓDIGO DE COMERCIO: en relación al contrato de seguro, que para la compañía aseguradora la prescripción está regulada en el artículo 1081 del C ódigo de Comercio, que no obstante, el artículo 1131 ejusdem frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que el apoderado judicial del demandante dentro del
está regulada en el artículo 1081 del C ódigo de Comercio, que no obstante, el artículo 1131 ejusdem frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que el apoderado judicial del demandante dentro del proceso pe nal presentó r eclamación dire cta ante las comp añías aseguradoras, que igualmente una de ella s estuvo vin culada a dicho proceso y fue reque rida directamente por el apoderado de la v íctima, por lo que considera que ello constituye una interrupci ón de la prescripción.
- EN CASO DE PROCEDER LA PRESCRIPC IÓN CONTRA UNO DE LOS D EMANDADOS, ESTA NO SE PU EDE SER EXTENSIVA A L A TOTALIDAD DE SUJETOS PROCESAL ES DEMANDADOS: que es necesario tener en c uenta el t érmino transcurrido desde la solicitud de nombramiento del curador ad-litem, y la fecha en que realmente s e procedió a realizar el nombramiento por parte del juzgado.
- SE ENCUENTRAN PRO BADOS LOS ELEMENT OS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXT RACONTRACTUAL Y SE VIOLA
LOS DERECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE AL DEBIDO PROCESO, ACCE SO A LA ADMINISTRACI ÓN DE J USTICIA, DERECHO A LA REP ARACIÓN INTEG RAL DEL D AÑO Y M ÍNIMO VITAL: alega que no era procedente dictar sentencia an ticipada sin estudiar y analizar la totali dad de los elementos de prueba . Que el demandante ni su familia han obtenido reparación alguna a pesar de laApelación de Sentencia
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demandante ni su familia han obtenido reparación alguna a pesar de laApelación de Sentencia
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existencia del proceso penal. Que actualmente el demandante no tiene empleo ni medios de subsistencia.
- VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA PROCE SAL: que si se analiza el artículo 94 del Código General del Proceso, y por tratarse de un término extraordinario de 10 años, considera que se interrumpe cuando se pre sente la demanda, est o es, el 16 de f ebrero de 2017 y, que adicionalmente el demandante la interrumpió con anterioridad a la presentación de la acción judicial.
- FALTA DE VALORACI ÓN PROBATO RIA: se est á desconociendo la sentencia penal que da cuenta de la interrupción de la prescripción de la aseguradora ALLIANZ SEGURO S.A. , en donde tenía conocimiento del siniestro, situación que considera se debe tener en cuenta al momento de r ealizar la contabilización del t érmino de prescripción.
- LA PRESCRIPCIÓN DECRETADA ES INEXISTENTE: discurre que la notificación en este proceso no nace por la acci ón directa, sino por la notificación al asegurado, es decir, que para ellos la prescripción opera bajo los par ámetros del art ículo 1131 del C ódigo de C omercio por encont rarnos ante una p óliza de responsa bilidad civil extracontractual. Que por tal razón, frente a l asegurado Cooperativa
opera bajo los par ámetros del art ículo 1131 del C ódigo de C omercio por encont rarnos ante una p óliza de responsa bilidad civil extracontractual. Que por tal razón, frente a l asegurado Cooperativa COOTRANSBOL y los dem ás demandados, la prescripción comienza a correr desde que la víctima formula la petición judicial al asegurado, es de cir, con la notificac ión de la demanda, y es cuando empieza a correr los dos (2) años.
2. La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. descorrió el traslado del escri to de sustentación de la parte demandante quien en términos puntuales se re firió a la pres cripción de la acci ón civil argumentando que dentro del presente asunto , se evidencia queApelación de Sentencia
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pasaron 10 años para que la parte actora presentara la demanda, quien solo hasta dos años luego de su admisi ón logró notificar a todos los demandados, conforme a lo d ispuesto en el artículo 94 del C ódigo General del Proceso, por lo que no habría discusión en desestimar la postura del juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. En cuanto a los presupuestos procesales ne cesarios para adoptar una de cisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.
IV. CONSIDERACIONES
1. En cuanto a los presupuestos procesales ne cesarios para adoptar una de cisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.
2. Los embates contra el fallo anticipado de instancia, se perfilan a señalar que la acción de responsabilidad civil extracontractual promovida contra los demandados, no s e encuentra pres crita de conformidad con el art ículo 94 del C ódigo General del Proceso, as í como las normas que gobiernas la prescripción en el Código Civil y de
Comercio.
Como portal, l a Sala parte por deci r, que la figura de la prescripción, tanto en s u modalidad adquisitiva del dominio como extintiva de acciones o derechos -art. 2512 C.C., se erige dentro del ordenamiento patrio como un mecanismo para clarificar situaciones jurídicas, generando con ello se guridad y certeza en las relaciones inter particulares2.
Y, el fenómeno extintivo de acciones o derechos se prod uce por regla general con el simple paso del tiempo , sin que el titular de los mismos los haya ejercido, luego, se sanciona el desinterés o la desidia de la parte, tal y como lo prevé el ar tículo 2535 ibidem; estableciendo
2 CSJ, sent. 4 de mayo de 1989, exp. 1880, SC279-2021 Y SC712-2022Apelación de Sentencia
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un término de 5 años para la acción ejecutiva y 10 a ños para la ordinaria -art. 2536 C.C.
En todo caso, ese lapso de ti empo no es estrictamente objetivo, ya que puede ser objeto de interrupción civil con la presentación de la demanda, y ah ora con el requerimiento -art. 94 CGP , pero de igual forma natural por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, conforme lo estipula el artículo 2593 del Código Civil.
Cuando de in terrupción civil se trata, para que produzca efectos a part ir de la presentación de la demanda , es imperativo que se estructuren en forma irrestricta lo s requerimientos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, en concreto, que el auto admisorio d e la deman da o el mandamiento d e pago s e notifique a l demandado dentro del término de un año, no s iendo así, la interrupción opera con el enteramiento al demandado3.
En suma, la interrupción civil está soportada, en esencia, en la presentación oportuna de l a demanda judicial, incoada con el propósito de reclamar el derecho o el cumplimiento de l a obligación, condicionado al cabal cumplimiento de las cargas procesale s (notificación del au to admisor io a los demanda dos) y l a n o concurrencia de los supuestos de ineficacia previstos en e l artículo 95
condicionado al cabal cumplimiento de las cargas procesale s (notificación del au to admisor io a los demanda dos) y l a n o concurrencia de los supuestos de ineficacia previstos en e l artículo 95 CGP. Sobre el particula r, la Cort e Suprema de Justicia de vieja data señaló: “(...) Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia nacional que la interrupción civil de la prescripción extintiva se opera por juicio formal e n que comparece la parte q ue puede alegarla, según principio general de derecho civil. Es la notificación oportuna de la demanda en que se ejercita la acción lo que interrumpe e l lapso pr escriptivo. Uno de los efect os legales de la notificación del aut o admisorio de la demanda, de su traslado, aunque no
3 T-066 de 2006Apelación de Sentencia
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determinado expresamente en la ley 105 de 1931, sigue siendo en doctrina procesal y a la luz de los artículos 2524 y 2539 del C. C., como lo estatuía el numeral 2 del artículo 421 del antiguo C ó digo Judicial, la interrupción de la prescripción de la acción. El auto en que se admite la demanda y se ordena su traslado legal no puede producir ningún efecto (...). En ninguna forma dice el artículo 2539 del C.C. que la interrupción civil de la prescripción se opera por la sola presentación de la demanda . Por el contrario, se establece allí con la referencia a las
producir ningún efecto (...). En ninguna forma dice el artículo 2539 del C.C. que la interrupción civil de la prescripción se opera por la sola presentación de la demanda . Por el contrario, se establece allí con la referencia a las excepciones señaladas en el artículo 2524, que la interrupción no tiene lugar si la notificación de la demanda no ha sid o hecha en l a forma legal. “Desde luego que si no se considera interrumpida cuando la demanda no se ha notificado legalmente (2524), es la notificación y no la introducción de la demanda lo que produce el efecto de cortar la prescripción” (G. J. Tomo XXII, pág. 408)» (CSJ SC, 12 ago. 1947, G.J. t. LXII, pp. 658661).
En aras de dar repuesta a los cargos , en el expediente encontramos como hechos relevantes: 2.1. La colisión de los veh ículos con placas YIG-62, conducido por JADER BELTR ÁN BELTR ÁN y, TWA-188 conducido po r WENCESLAO MARTÍNEZ SARMIENTO, ocurrió el 18 de febrero de 2007, hito para contabilizar la prescripción extintiva. 2.2. L a demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual fue presentada el 16 de febrero de 20 17 (fl. 148 C P 1), la cual fue inicialmente inadmit ida por e l a quo por auto del 9 de marzo de 2017, decisión que fuera noti ficada por estado No. 038 del 15 de marzo de 2017. 2.3. U na vez su bsanada la demanda -22 de marzo de 2017 , esta fue admitida mediante proveído del 19 de abril de 2017 , el cual
15 de marzo de 2017. 2.3. U na vez su bsanada la demanda -22 de marzo de 2017 , esta fue admitida mediante proveído del 19 de abril de 2017 , el cual fue notificado a la parte demandante por estado N o. 055 del 26 de abril de 2017. Por lo tanto, el cómputo que establece el artículo 94 del C.G.P. para interrumpir la prescripci ón empezaría a correr a partir del 27 de abril de 2017 , es decir, que la parte demandante tendría hasta el 27 de abril de 2018 para notificar a los demandados.Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Jader Beltrán Beltrán y otros
Demandado: Wenceslao Martínez Sarmiento y otros
Radicación Única: 13001310300420170005802
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2.4. La entidad demandada COOTRANSBOL fue notificada por aviso el 9 de n oviembre de 20 17 (fl. 173 CP 1), cuando no se hab ía consumado el término prescriptivo. 2.5. Por su parte, l os deman dados WENCESLAO MARTÍNEZ SARMIENTO, PE DRO PABLO ORTEGA GONZ ÁLEZ y JOR GE ELADIO BUITRAGO LADINO, se notificaron a través de c urador adlitem el 26 de junio de 2019 cuando contestó la demanda (fl. 252 CP2), lo que en pr incipio se podr ía dec ir que para estos la acc ión se encontraba prescrita. Fluye de lo dicho, que para el momento que se formuló la demanda aún no había pasado su cuenta de cobro la prescripción para
lo que en pr incipio se podr ía dec ir que para estos la acc ión se encontraba prescrita. Fluye de lo dicho, que para el momento que se formuló la demanda aún no había pasado su cuenta de cobro la prescripción para COOTRANSBOL LTDA ., que por tratarse de una acción ordinaria correspondía a 10 años, a su vez, la sociedad fue notificada del auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación al demandante, ergo, es in negable que en su caso sí se produjo la interrupción a la prescripción desde la presentación de la demanda.
3. Ahora bien, por otro lado , es claro , conforme al libelo introductorio que la p arte acto ra perfiló la acción contra todos los responsables del hecho culposo: conductor, propietarios y empresa de afiliación del rodante, siguiendo lo reglado en el artículo 2341 del Código
Civil. En ese contexto, el sujeto pasivo de la acción de responsabilidad es compuesto, y por imperativo de la ley -art.1568 C.C., asumen una obligación solidaria como sin ambages lo determina el art ículo 2344 ibidem, al decir: “Si de un d elito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será sol idariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355 (…)”. Así las cosas, un efecto directo que d esencadena la solidaridad es que el acreedor puede diri
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