TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2017-00097-01-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2017-00097-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300420170009701
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 13 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
TITULO VALOR/ Documento que legitima el ejercicio del derecho incorporado en él.
Debe contener: “i) la mención del derecho que en él se incorpora; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si no se menciona la fecha y lugar de su creación, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
PAGARÉ/ Debe contener los requisitos generales del título valor, así como: “i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento. ”. No necesita de un documento adicional para ser exigible, de acuerdo a los principios de autonomía, literalidad e incorporación.
INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL TITULO VALOR / Le corresponde demostrarlo a quien lo alega.
INTERES REMUNERATORIO O DE PLAZO / Si no se pacta en el titulo valor , se tendrá estipulado como la tasa el interés bancario corriente.
FUENTE FORMAL/ Arts. 167 del C.G.P y 619, 626, 627, 709 y 884 del C. Co.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
FUENTE FORMAL/ Arts. 167 del C.G.P y 619, 626, 627, 709 y 884 del C. Co.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Exp. No. T 1100102030002016-00073-00 y Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2010.Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
Vs. ANTONIO JOSÉ AMBRAD CÁRDENAS y otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03-004-2017-00097-01
PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE MIGUEL DAU HURTADO
DEMANDADOS ANTONIO JOSÉ AMBRAD CÁRDENAS y CLÍNICA
SAN PEDRO CLAVER CARTAGENA S.A.S.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 11 de abril de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , d entro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL DAU HURTADO contra ANTONIO JOSÉ AMBRAD
la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , d entro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL DAU HURTADO contra ANTONIO JOSÉ AMBRAD
CÁRDENAS y la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER CARTAGENA S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. Actuando en nombre propio, el demandante hizo referencia a los siguientes hechos:
- Que ANTONIO JOSÉ AMBRAD CÁRDENAS, en causa propia y en representación legal de la sociedad comercial CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER CARTAGENA S.A.S. suscribió a su favor un pagaré y se obligó a pagar de forma solidaria la suma de $122751.720.
- Que se pactó una tasa de interés del 2.7% mensual, y que para los intereses moratorios establecieron que si en el futuro y mientras esté vigente la obligación, que dice, es de carácter mercantil, el acreedor podrá aumentar la tasa pactada hasta límite máximo autorizado por la ley.
- Que, en el evento de mora en el pago de la cuota, atendiendo la fecha de partida señalada, el acreedor quedó facultado para declararRad: 13001-31-03-004-2017-00097-01
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vencido el plazo y exigir el monto total de la obligación, más intereses y demás accesorios.
- Que el plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses.
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vencido el plazo y exigir el monto total de la obligación, más intereses y demás accesorios.
- Que el plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses.
1.2. Con fundamento en lo anterior, pretende se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por las siguientes sumas:
- $122751.720 por el valor capital del título valor. - $76228.817 por concepto de intereses corrientes a la tasa de l 2.7% mensual - $37672.503 por concepto de intereses moratorios autorizados por la ley.
2. TRÁMITE Y EXCEPCIONES
2.1. Por auto de 23 de marzo de 2017, el a quo libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el título valor aportado con la demanda.
2.2. La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, invocando las siguientes excepciones previas:
- “EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA”. Bajo el argumento de que el demandante instauró la demanda encaminada a que se le pague n unas sumas de dinero que el demandado adeuda con ocasión a un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual, el conocimiento del proceso es de la jurisdicción laboral y no de la civil.
- “EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA”. Sustentado en que en el contrato de prestación de servicios que dio origen al título se pactó el compromiso de sujetar la decisión del asunto a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
COMPROMISORIA”. Sustentado en que en el contrato de prestación de servicios que dio origen al título se pactó el compromiso de sujetar la decisión del asunto a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
2.3. Asimismo, la ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “PAGO TOTAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN.” Con fundamento en que era claro que lo perseguido son los pagos de honorarios profesionales con ocasión a un contrato de prestación de servicios, pero que el demandante ya canceló las sumas de dinero que fueron pactadas en dicho contrato.Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01
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- “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Reiteró que el demandado ya pagó las sumas de dinero que fueron convenidas en el c ontrato de prestación de servicios, y aclaró que este fue el único vínculo que se mantuvo entre las partes, y que posteriormente entre ellos no hubo alguna otra relación contractual ni préstamo de dineros.
- “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”. Aseguró que el demandante quiere volver a cobrar la suma de dinero cancelada a expensas del cobro inexistente de una obligación concluida.
- “MALA FE”. Bajo el sustento de que la parte demandante utilizó el título valor objeto de ejecución de manera arbitraria, diligenciándolo como si fuera un pagaré cuando no fue con ese fin que se firmó en blanco.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
título valor objeto de ejecución de manera arbitraria, diligenciándolo como si fuera un pagaré cuando no fue con ese fin que se firmó en blanco.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 21 de abril de 2022, el a quo resolvió:
“1º- DESESTIMAR las excepciones de mérito. 2º- CONTINUAR la ejecución en la forma que corresponda, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 443 del C.G.P. 3º- De conformidad con lo reglado por el artículo 440 del C.G.P., ordénase, en su oportunidad el avalúo y remate de los bienes embargados, si es del caso, o de los que posteriormente se embarguen de conformidad con lo reglado por el artículo 440 del C.G.P. 4º- PRACTÍQUESE la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. 5º- CONDENAR en costas a la parte vencida. Fijar como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones, de acuerdo con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6º- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación que presentaron los demandados de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. De no presentar dentro del término legal los reparos concretos contra la sentencia, el recurso será declarado desierto.”
La anterior decisión tuvo como fundamento, en síntesis, l a presunción de autenticidad del título valor, el cual, conforme fue analizado, reunía los
contra la sentencia, el recurso será declarado desierto.”
La anterior decisión tuvo como fundamento, en síntesis, l a presunción de autenticidad del título valor, el cual, conforme fue analizado, reunía los requisitos que lo acreditan como título ejecutivo, de modo que la defensa de la parte demandada no compaginaba adecuadamente, puesto que , comoRad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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se dijo, atacaba inicialmente la autenticidad del mismo, pero en los alegatos de conclusión las apoderadas, hicieron referencia a que el títu lo valor s í existe, pero que la falencia consistió en el diligenciamiento de los espacios en blanco. Sobre el punto, el Juzgado expresó: “ninguna de las dos teorías a juicio de este despacho han sido debidamente demostradas bajo el amparo del artículo 167 del C.G.P. de manera que prima en este caso entonces la presunción de autenticidad tanto de la firma como el contenido del documento objeto de cobro”
También dijo: “… la parte demandada no demostró que la obligación contenida en el título valor y el contrato de prestación de servicios es la misma y que en consecuencia dicha obligación no se encuentra debidamente cancelada, como tampoco demostró que los deudores firmaron una hoja en blanco sin la intención de que se convirtiera en un título valor, ni que el demandante creó un instrumento cambiario falso. En última, no logró demostrar el supuesto de hecho en sus excepciones por lo que se impone entonces el contenido liter al del mentado instrumento cambiario,
valor, ni que el demandante creó un instrumento cambiario falso. En última, no logró demostrar el supuesto de hecho en sus excepciones por lo que se impone entonces el contenido liter al del mentado instrumento cambiario, máxime si con relación al mismo detenta una presentación personal de reconocimiento de firma ante notario que obviamente afianza o refuerza mucho más su autenticidad. Bajo ese orden de ideas, el despacho desestimará la s excepciones que propuso la demandada y dispondrá continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago, sin perder de vista que con relación a la última alegación de las abogadas llevadas a cabo aquí antes de la sentencia, en cuanto al exceso d e los intereses no son los alegatos conclusivos la etapa procesal pertinente para proponer excepciones de mérito, ese aspecto relacionado con el debate de los intereses, su monto, su cuantía, su porcentaje, su pertinencia o no, debió ser propuesto en el m omento procesal oportuno que es en las proposición de excepciones de mérito y lastimosamente no ocurrió así”
3.2. Inconforme con lo resuelto, las respectivas apoderadas de la parte demandada interpusieron el recurso de apelación, concedido por el a quo. Dentro del término respectivo se presentaron los respectivos reparos.
3.2.1. La apoderada judicial de Antonio Ambrad, solicitó revocar la sentencia proferida con fundamento en los siguientes argumentos:
- “Indebido diligenciamiento de título valor en blanco”: bajo el sustento de que el título valor no cumple con los requisitos del art. 622 del C.Co., por cuanto no existió carta de instrucciones por parte del creador del pagaré para completar los espacios en blanco del
de que el título valor no cumple con los requisitos del art. 622 del C.Co., por cuanto no existió carta de instrucciones por parte del creador del pagaré para completar los espacios en blanco del documento.Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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- “Inexistencia de la obligación”: con fundamento en que, p or los motivos antes expuestos, es inexistente la obligación cambiaria reclamada en la demanda, toda vez que el pagaré se diligenció sin el cumplimiento de los requisitos legales mínimos, razón por la cual perdió el mérito ejecutivo.
- “Tasa de interés supera el máximo legal ”: precisó que en caso de que los argumentos previos no prosperen, es necesario que se apliquen las tasas de interés legal mente establecidas para ese tipo de negocios jurídicos, debido a que los i ntereses cobrados exceden el límite de la usura, por cuanto superan en un 50% el interés bancario corriente. Asimismo, argumentó que el espacio del pagaré referente a la tasa de interés fue diligenciado por el demandante con una cifra que excede los máximos permitidos por la Superintendencia Financiera, y sin que mediaran instrucciones del creador del título.
3.2.2. De forma idéntica, la apoderada judicial de la Clínica San Pedro Claver Cartagena S.A.S., solicitó revocar la sentencia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 3 de agosto de 2022, se admitió el recurso de
Claver Cartagena S.A.S., solicitó revocar la sentencia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 3 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. - Habiéndoseles otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte de las apoderadas judiciales recurrentes no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar quede conformida d con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tendrá por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por las apoderadas de la parte demandada ante el a quo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un pagaré. Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.
En esta línea, el art. 621 ibídem, dispone los requisitos generales que deben contener todos los títulos valores, tales como i) la mención del derecho que en él se incorpora ; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si no se menciona la fecha y lugar de su creación, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Así entonces, al tratarse de un pagaré, como lo es en el presente asunto, el art. 709 del referido compendio normativo, señala que además de los anteriores requisitos, también deben darse los siguientes: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de
art. 709 del referido compendio normativo, señala que además de los anteriores requisitos, también deben darse los siguientes: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.
5.5. Establecido lo anterior, debe señalarse que fueron tres las razones de inconformidad de las recurrentes con la sentencia de primera instancia. 5.5.1. El primer y segundo reparo s están sustentados en el indebido diligenciamiento del título valor, por cuanto se adujo que no existió carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del pagaré, de ahí se argumenta la inexistencia de la obligación.
Con miras a decidir, hay que decir que con la demanda fue a nexado un documento denominado pagaré, en el que quedó consignado que Antonio José Ambrad Cárdenas en nombre propio y también en representación legal de las sociedades comerciales Centro Radiológico San Pedro Claver Ltda. - CERTAX LTDA, y Clínica San Pedro Claver Cartagena S.A.S. se obligaron a pagar a la orden de Miguel Moisés Dau Hurtado, la suma de $122751.720, que serían cubiertos en una sola cuota el 30 de abril de 2016.Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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De tal modo, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en dicho título valor se conjugan los requisitos exigidos, tanto en el ya
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De tal modo, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en dicho título valor se conjugan los requisitos exigidos, tanto en el ya mencionado art. 621 como en el art. 709. En consecuencia, no hay lugar a dudas referente a su contenido, alcance y vencimiento.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el motivo puntual de inconformidad, debe advertirse que de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del C.G.P. era a la parte recurrente a quien le correspondía la carga probatoria en dirección a demostrar, conforme a lo manifiesta, que hubo un indebido diligenciamiento del título valor por parte del demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada”2.
Así mimo, resulta pertinente hacer referencia al sustento jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo siguiente:
En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a la s instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.3
En similar dirección, se debe tener en cuenta que de conformidad con los
en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.3
En similar dirección, se debe tener en cuenta que de conformidad con los artículos 626 y 627 del C.Co., el pagaré motivo del presente asunto, por sí solo resulta vinculante para los deudores cambiarios, por lo que no se requiere de ningún documento adicional para reconocerle mérito ejecutivo, en consonancia con el principio de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores.
Sobre este aspecto, y referente a la manifestación de las recurrentes relacionada con que el pagaré no estuvo acompañado de la carta de instrucciones, vale la pena hacer referencia a las consideraciones que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en este aspecto:
Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016 . Exp. No. T 1100102030002016-00073-00. 3 Corte Constitucional, sentencia T-673/10Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito
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creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.
Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.
Ahora bien, partiendo de las consi deraciones generales de esta providencia, si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (i i) los intereses que pactan y, (ii) la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento . (Negrilla fuera del texto original)
Quiere decir el anterior postulado jurisprudencial, que en el evento en que efectivamente no se hubiera acompañado el título valor de una carta de
instrucciones verbales para su diligenciamiento . (Negrilla fuera del texto original)
Quiere decir el anterior postulado jurisprudencial, que en el evento en que efectivamente no se hubiera acompañado el título valor de una carta de instrucción, dicha situación no le resta eficacia al pagaré por cuanto se presume auténtico, tanto menos si la parte demandada no demostró que las instrucciones dadas cuando se creó el documento fueron desatendidas cuando se diligenciaron sus espacios en blanco, de modo que resulta innecesario ahondar más en el asunto.
Corolario de lo discurrido, ni de la docu mental aportada, ni de los interrogatorios y testimonios rendidos, logra haber una mínima evidencia que demuestre la teoría de las apelantes, por lo que los reparos del fallo hasta acá analizados ineluctablemente están llamados al fracaso.
5.5.2. Ahora, el tercer reparo tiene que ver con que, a criterio de las recurrentes, la tasa de interés cobrado supera la usura, por cuanto excede el 50% el interés bancario corriente.
Al respecto, el a quo manifestó que el anterior aspecto debió ventilarse a través de excepciones de mérito y no en los alegatos de conclusión, lo queRad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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condujo a desestimar tal manifestación . N o obstante, la Sala encuentra necesario hacer el análisis del asunto de la siguiente manera:
Debe tenerse en cue nta que en la cláusula segunda del pagaré , se dejó
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condujo a desestimar tal manifestación . N o obstante, la Sala encuentra necesario hacer el análisis del asunto de la siguiente manera:
Debe tenerse en cue nta que en la cláusula segunda del pagaré , se dejó establecido lo siguiente respecto de los intereses:
Quiere decir lo anterior, que en el título valor solo se tuvo en cuenta lo concerniente a los intereses moratorios que quedaron establecidos en un 2.7% mensual o su variación futura, pero nada se concretó en cuanto a los intereses remuneratorios o de plazo . E n consecuencia, no puede arbitrariamente el ejecutante fijar los intereses que quiere cobrar por intereses de plazo a la tasa de 2,7% cuando no se convino, lo que refleja una inexacta pretensión, la cual no podía tener acogida por el juzgado de primera instancia; pero, nótese que esa posible diferencia no corresponde al origen de la obligación porque no aparece en el texto del pagaré, sino a la pretensión de la demanda . Entonces, al no haberse pactado el interés remuneratorio o de plazo, deben atenderse los lineamientos fijados por el art. 884 del C.Co. 4, esto es que, al no haberse estipulado el interés aplicable, será del interés bancario corriente. Así, el silencio en cuestión es suplido por las reglas contenidas en esta disposición.
Síguese de lo dicho, que los intereses remuneratorios causados durante el plazo, es decir, desde el origen de la obligación hasta el vencimiento del título, deben ser liquidados, como ya se dijo, a la tasa correspondiente al
Síguese de lo dicho, que los intereses remuneratorios causados durante el plazo, es decir, desde el origen de la obligación hasta el vencimiento del título, deben ser liquidados, como ya se dijo, a la tasa correspondiente al interés bancario corriente, teniendo en cuenta las fluctuaciones que mes a mes certifica la Superintendencia Financiera.
De otra parte, el demandante cobra por concepto de intereses moratorios, la tasa máxima legal autorizada, como se convino en el pagaré, lo que no desvirtúa lo previsto en el referido art. 884 en mención, por ende, será esa la rata que debe ser tenida en cuenta al momento de la liquidación del crédito, desde la fecha de vencimiento contenida en el pagaré y por el
4 Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del banca rio corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.Rad: 13001-31-03-004-2017-00097-01 Ejecutivo de MIGUEL DAU HURTADO
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tiempo que perdure la mora. Esta también deberá ajustarse a la certificada mes por mes por la Superintendencia Financiera.
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tiempo que perdure la mora. Esta también deberá ajustarse a la certificada mes por mes por la Superintendencia Financiera.
En síntesis, debe entenderse para la continuidad de la ejecución, que las tasas de i ntereses de plazo y mora, periódicamente certificadas por la autoridad financiera respectivamente, serán las tenidas en cuenta al momento de la liquidación del crédito, y en ese sentido se debe entender despejado el tema de los réditos causados en favor del acreedor.
5.6. En conclusión, las defensas esgrimidas por la parte ejecutada no tienen la solidez que les permita abrirse paso, debido a que el título valor allegado como soporte de la ejecución fue suscrito por Antonio José Ambrad Cárdenas en nombre propio e igualmente en representación legal de las sociedades comerciales Centro Radiológico San Pedro Claver Ltda. - CERTAX LTDA, y Clínica San Pedro Claver Cartagena S.A.S., y su contenido refleja los términos de la negociación celebrada entre las partes, de donde se sigue que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, con la salvedad relativa a la forma de calcular los intereses causados.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ca rtagena, con la salvedad de que
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ca rtagena, con la salvedad de que los intereses de plazo y mora se liquidarán conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
5 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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