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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2018-00508-01-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2018-00508-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate Cortez Número de Radicación: 13001-31-03-004-2018-00508-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/proceso ejecutivo Fecha decisión: 23 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

HIPOTECA/ Derecho de prenda sobre un bien inmueble. Por ello, es un contrato accesorio que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

EFICACIA DEL PAGARÉ FIRMADO EN BLANCO/ No se requiere de la carta de instrucciones.

VALORACIÓN PROBATORIA/ ERROR DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ EN BLA NCO/ El demandado no logró acreditar que el pagaré objeto de Litis se haya completado de forma arbitraria o distinta a las pautas acordadas.

SANCIÓN POR EXCESO DE COBRO DE INTERES REMUNERATORIOS/ No es procedente sancionar al demandante que no solicitó al interior del proceso civil la ejecución de los intereses que se reputan excesivos. Ello implica que ha renunciado a ellos.

FUENTE FORMAL/ Arts. 619, 621 622 y 709 del Código de Comercio, 1499, 2432 y 2457 del C.C y 425 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENC IAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STL17302, 2015 y Corte Constitucional, sentencia T673/10.Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

Ejecutivo de TERESA DE JESÚS BERDUGO PACHECO

Casación Civil, STL17302, 2015 y Corte Constitucional, sentencia T673/10.Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

Ejecutivo de TERESA DE JESÚS BERDUGO PACHECO

Vs. LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001-31-03-004-2018-00508-01

PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE TERESA DE JESÚS BERDUGO PACHECO

DEMANDADOS LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO y

MERCEDES EMILIA PALACÍN ÁLVAREZ

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de marzo de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, d entro del proceso ejecutivo promovido por TERESA DE JESÚS BERDUGO PACHECO contra LUIS

ENRIQUE OYOLA QUINTERO y MERCEDES EMILIA PALACÍN

ÁLVAREZ.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:

ENRIQUE OYOLA QUINTERO y MERCEDES EMILIA PALACÍN

ÁLVAREZ.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, en lo pertinente, se fundamentó en los siguientes hechos:

  • El 18 de octubre de 2016 mediante escritura pública N°1875, Luis Enrique Oyola Quintero y Mercedes Emilia Palacín Álvarez se constituyeron en deudores de Teresa de Jesús Berdugo Pacheco mediante hipoteca “abierta de primer grado” y de cuantía indeterminada e ilimitada, cuyo objeto es garantizar a la acreedora el pago de todas las obligaciones presentes o futuras que puedan constar en pagarés, letras de cambio en los que figuren los hipotecantes como giradores.
  • En virtud de un pagaré, los demandados se obligaron a pagar a la demandante $100000.000 como capital, más el 3% de los intereses mensuales, equivalentes a $3000.000. Que, ante la falta de pago de los referidos intereses, la obligación de pagar el capital se hizo exigible el 1 de junio de 2018.Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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  • Que para garantizar el cumplimiento de la obligación, los demandados gravaron a favor de Teresa de Jesús Berdugo Pacheco, el siguiente bien inmueble: “oficina No. 601 del sexto piso del edificio Banco del Estado hoy edificio Concasa situado en la urbanización la

Matuna No. 8 a -50 jurisdicci ón del municipio de Cartagena,

el siguiente bien inmueble: “oficina No. 601 del sexto piso del edificio Banco del Estado hoy edificio Concasa situado en la urbanización la Matuna No. 8 a -50 jurisdicci ón del municipio de Cartagena, nomenclatura urbana según factura de catastro C-32 8 450 of-601”

1.2. Con fundamento en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

1°. Se ordene la venta en pública subasta del bien inmueble “oficina No. 601 del sexto piso del edificio Banco del Estado hoy edificio Concasa situado en la urbanización la Matuna No. 8 a -50 jurisdicción del municipio de Cartagena, nomenclatura urbana según factura de catastro C-32 8 450 of-601”

2ª. Que con el producto de la venta en pública subasta se pague a Teresa de Jesús Berdugo Pacheco la suma de $100’000.000, los intereses moratorios de la misma suma a la tasa del 3,22% mensual, desde la expiración del plazo hasta cuando se produzca el pago total, la pena por incumplimiento señalada en la escritura de constitución del gravamen hipotecario interés adicional estipulado por el acreedor al 2% sobre el total del capital , además de las costas del juicio y los honorarios profesionales para el abogado gestor.

3ª. Ordenar en el mandamiento de manera subsidiaria, “previniendo al ejecutado sobre la adjudicación o realización especial de la garantía hipotecaria del inmueble hipotecado hasta la concurrencia del capital, intereses, pena por incumplimiento, gastos, las costas del proceso y los honorarios profesionales del abogado gestor, en caso

garantía hipotecaria del inmueble hipotecado hasta la concurrencia del capital, intereses, pena por incumplimiento, gastos, las costas del proceso y los honorarios profesionales del abogado gestor, en caso que se declare desierta la primera licitación o diligencia de remate”.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Por auto de 18 de enero de 2019, el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.

2.2. El ejecutado LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO, presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y formuló las siguientes excepciones previas:

  • “LA ACCIÓN FUNDADA EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE EL TÍTULO EJECUTIVO DEBE CONTENER”, con fundamento en que el mismo “adolece de título valor primigenio porRad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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valor de cinco millones de pesos ($5.0 00.000) y segundo: el pagaré forma minerva No. P -79974088, no es claro y no es exigible (…)”;

  • “LA ACCIÓN CAMBIARIA FUNDADA EN LA AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ”, por considerar que el pagaré, “fue suscrito con espacios en blanco se hacía necesario que se acompañara carta de instrucciones para el diligenciamiento de dichos pagar és o pagaré” En efecto, las excepciones allegadas al a quo, establecía

con espacios en blanco se hacía necesario que se acompañara carta de instrucciones para el diligenciamiento de dichos pagar és o pagaré” En efecto, las excepciones allegadas al a quo, establecía solicitud para declararlas probadas de modo que se ordene levantar las medidas cautelares instauradas sobre el bien inmueble hipotecado.

2.3. El 23 de abril de 2019, el a quo resolvió confirmar el auto de 3 de diciembre de 2018 por considerar improcedentes las excepciones previas propuestas, ya que según indica, no hacen referencia al art.100 del C.G.P. de manera taxativa , no obstante, decidió analizar los argumentos planteados, dado que la primera excepción invocada estaba relacionada con los requisitos formales del título valor, en efecto, hizo precisión en que una cosa es la escritura pública de hipoteca, y otra diferente es la carta anexa que hace mención a un crédito de $5`000.000 y que lo que determina y condiciona el alcance del contrato de hipoteca s on las cláusulas y no los documentos anexos a este.

De otro lado, vio cumplidos los requisitos de claridad y exigibilidad, por cuanto, según dejó establecido, no existe la supuesta discrepancia de fechas referidas por el demandado, y sobre el argumento de que el título valor no se llenó conforme a las instrucciones, lo procedente era que se propusiera como excepción de mérito en dirección a ser demostrada en el curso del proceso, y no como se planteó como excepción previa.

Por último, sustentó que los re cursos de reposición no contemplan la práctica de pruebas.

2.4. El demandado LUIS OYOLA QUINTERO , presentó las siguientes

Por último, sustentó que los re cursos de reposición no contemplan la práctica de pruebas.

2.4. El demandado LUIS OYOLA QUINTERO , presentó las siguientes excepciones de mérito:

  • Falta de los requisitos formales del título ejecutivo hipotecariocomplejoviolación de instrucciones del pagaré: “en este caso se adolece de un requisito formal como es la claridad del título por no estar acompañado de la carta de instrucciones que autoriza al ejecutante a llenar los espacios dejados en blanco del pagaré que se pretende ejecutar”Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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  • Tacha de falsedad del pagaré número P-79974088, por no estar acompañado de carta de instrucciones y haber sido llenado los espacios en blanco sin autorización de los deudores hipotecaros y haber sido alterada y agregada la cláusula tercera del pagaré: con fundamento en que, “…no se entiende porque razón la parte demandante llenó el pagaré en blanco por valor de $100000.000 con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2018, si el capital adeudado se debía devolver o pagar el 28 de octubre de 2017, es decir al año como se acordó con la acreedora, pero que se renovó, porque la misma no requirió el pago de capital, lo que requirió en su momento fue el pago de los intereses” . Sostuvo que la obligación vencía junto con la hipoteca, y que la fecha de vencimiento es falsa por cuanto fue colocada por la parte demandante sin consultar con

momento fue el pago de los intereses” . Sostuvo que la obligación vencía junto con la hipoteca, y que la fecha de vencimiento es falsa por cuanto fue colocada por la parte demandante sin consultar con el demandado.

Con respecto a la cláusula tercera, manifestó que la demandante además de alterar dicha cláusula, le agregó el pago de intereses en cantidad y fecha de pago de manera arbitraria.

  • Regulación o p érdida de intereses; reducción de la pena de hipoteca, sanción por cobro de intereses en exceso : sustentado en que la parte demandante incurrió en cobro en exceso de intereses conforme a la tasa permitida por la Superintendencia Financiera.
  • Falta de exigibilidad del título por no ser claro y por el demandado estar al día con el pago de los intereses allanamiento a la m ora: se funda en que el pagaré no es claro, porque no contiene plazo ni la forma de la devolución o pago del capital.
  • Contra la acción cambiaria derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré base de recaudo : puesto que la demandante de manera arbitraria diligenció los espacios en blanco del pagaré No. P -79974088, esto es, que, “… Mientras que el demandante de manera arbitraria y sin autorización en la fecha de vencimiento del pagaré colocó 31 de mayo de 2018, y en el plazo y forma de pago de capital también de manera arbitraria colocó pago a partir del 5 de noviembre de 2016, fecha inentendible e inexacta en razón de que se pactaron pago de intereses mensuales vencidos, y la fecha de desembolso del préstamo fue 28 de o ctubre de 2016 el

a partir del 5 de noviembre de 2016, fecha inentendible e inexacta en razón de que se pactaron pago de intereses mensuales vencidos, y la fecha de desembolso del préstamo fue 28 de o ctubre de 2016 el día 5 de noviembre de 2016 solo había trascurrido escasos ocho (8) días, es decir no se podían pagar intereses en esa fecha en razón de que aún no se encontraban vencidos; por otro lado se acordó que la acreedora avisaría con un mes de an ticipación a mi cliente para la devolución o pago del capital, pero esta nunca avisó ni requirió la devolución del dinero”.Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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  • Temeridad y mala fe : por cuanto, según afirmó, el préstamo de mutuo fue por $100000.000 por un plazo de un año que se pod ía renovar de manera automática como lo contiene la hipoteca, y que el pago de los intereses se pactó mes vencido los 28 de cada mes a partir de noviembre , y no al día 5 como refiere lo plasm ó arbitrariamente la demandante en el pagar é. Asimismo, adujo que los intereses fueron cobrados en exceso.

2.7. A su turno, por parte de la demandada M ERCEDES PALACÍN ÁLVAREZ, se propusieron las mismas excepciones de mérito y se agregó la siguiente:

  • La acción cambiaria comprendida en la alteración del texto del título valor: basada en que la parte ejecutante no solo procedió a

ÁLVAREZ, se propusieron las mismas excepciones de mérito y se agregó la siguiente:

  • La acción cambiaria comprendida en la alteración del texto del título valor: basada en que la parte ejecutante no solo procedió a llenar los espacios en blanco, sino que alteró el plazo y la forma de pago del capital del cuestionado título valor, quitándole claridad al mismo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, el a quo resolvió:

1º “DESESTIMAR las excepciones de mérito que propuso la parte demandada.”

2º “CONTINUÉSE la ejecución, de conformidad con lo dispuesto numeral cuarto del artículo 443 del C.G.P, por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS por concepto de capital, más los correspondientes intereses moratorios, que deberán liquidarse, en su oportunidad, a razón de una y media veces el interés bancario corriente.”

3º “PRACTÍQUESE la liquidación del crédito de c onformidad con el artículo 446 del Código de General del Proceso y de acuerdo con la prevención que señalamos en el artículo anterior.”

4º “De conformidad con lo reglado por el artículo 440 del C.G.P., ordenase, en su oportunidad el avalúo y remate de los bienes embargados, si es del caso, o de los que posteriormente se embarguen.”

5o “CONDENAR en costas a la parte vencida. Fijar como agencias en derecho el equivalente al 8% del valor de las pretensiones, deRad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

embarguen.”

5o “CONDENAR en costas a la parte vencida. Fijar como agencias en derecho el equivalente al 8% del valor de las pretensiones, deRad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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acuerdo con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

La anterior decisión, tuvo como fundamento que la parte ejecutada no probó las excepciones de mérito por las razones que en síntesis a continuación se transcriben:

(…) “…el hecho de que no se haya aportado carta de instrucciones tampoco impide que se lleve a cabo la ejecución, pues en este caso, según los precedentes jurisprudenciales ya citados, el título valor ha debido llenarse conforme a los términos del negocio juríd ico que le dio origen, lo cual se reitera se presume, salvo que el demandado demuestre lo contrario. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen el demandante admitió que el pagaré se firmó con los espacios en blanco, le correspo ndía a los demandados probar que al momento de llenarlos aquel modificó las condiciones pactadas en el negocio genitivo, sin embargo, se vuelve a decir en el presente caso la parte demandada no aportó ninguna prueba que acreditara que el título valor no se llenó conforme las condiciones del negocio, y por el contrario la declaración del señor testigo Marlon Jiménez dejó claro fue todo lo contrario a lo por él aducido.

(…) “… advierte el despacho que el apoderado judicial de los

condiciones del negocio, y por el contrario la declaración del señor testigo Marlon Jiménez dejó claro fue todo lo contrario a lo por él aducido.

(…) “… advierte el despacho que el apoderado judicial de los demandados confunde los requisitos formales de los títulos valores, más concretamente los especiales del pagaré, con la claridad de la obligación, que la claridad es un requisito sustantivo de la obligación. En todo caso hay que decir que contrario a lo que afirman los demandados, el título valor sí es claro y no da lugar a dudas ni confusión alguna al respecto, pues en el mismo se anotó expresamente que la fecha de vencimiento de la obligación sería el 31 de mayo de 2 018 día en el que la obligación se tornó exigible y por ende debía la deudora efectuar su pago.

(…) “… es necesario aclarar que los intereses a los que se refiere la parte demandante en la demanda y que acusa de excesivo son los intereses remuneratorios que se pactaron en 3% mensual y que por tanto corresponden al 36% anual; sin embargo, al revisar textualmente las pretensiones de la demanda, se advierte que en este proceso ejecutivo la parte demandante no pretende el pago de intereses remuneratorios algunos, sino únicamente los intereses de carácter moratorio. En ese s entido, si bien es cierto que el art. 425 del C.G.P. dispone que dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, no es menos cierto que por ser una solicitud que se hace entre un proceso ejecutiv o es accesoria al mismo y por ende, debe referirse a intereses que se esté pidiendo o pretendiendo dentro de la ejecución.

intereses, no es menos cierto que por ser una solicitud que se hace entre un proceso ejecutiv o es accesoria al mismo y por ende, debe referirse a intereses que se esté pidiendo o pretendiendo dentro de la ejecución.

Dicho con otras palabras, si se trata de intereses que ya fueron pagados y que por tanto no están siendo pretendido con la ejecución, son, pues, intereses que no son objeto del proceso ejecutivo y porRad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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tanto su devolución no puede pedirse dentro del mismo proceso, sino que ello deberá hacerse por proceso separado.

(…) “Por otro lado, con respecto a las excepciones referentes a que los demandados se encuentran al día con el pago de intereses en la medida en que, según ellos dicen el 27de diciembre de 2018 pagaron $ 21000.000 correspondiente a los intereses de junio a diciembre de ese año, y que los días 29 de enero, 13 de marzo, 5 de abril y 30 abril de 2019 pagaron los intereses correspondientes a los meses de enero a abril de 2019, hay que concluir que en todo caso no existe prueba de dicho abonos, porque si bien se aportaron los recibos de unas consignaciones realizadas en la cuent a de ahorro, 057300099686, no quedó demostrado quién es el titular de dicha cuenta bancaria, ni por qué conceptos se realizaban dichas consignaciones, es decir, a qué rubro obedecieron, por tanto, dichas pruebas documentales no fueron suficientes para demo strar tal hecho.

cuenta bancaria, ni por qué conceptos se realizaban dichas consignaciones, es decir, a qué rubro obedecieron, por tanto, dichas pruebas documentales no fueron suficientes para demo strar tal hecho.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que las consignaciones que se hayan realizado con posterioridad a la presentación de la demanda técnicamente no son desde el punto de vista jurídico procesal para los efectos de la ejecución, consider ados como pago de la obligación, sino como abono, porque hay una gran diferencia para los efectos procesales entre la definición de pago y de abono, y por lo tanto al tratarse de abonos porque son posteriores a la presentación de la demanda, deberán ser t enidos en cuenta es al momento de presentar la liquidación del crédito”.

3.2. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Mediante auto de 3 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art . 327 del C.G.P. , por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial recurrente sustentó los reparos de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1º. Las pruebas practicadas no fueron valoradas en conjunto de acuerdo con el principio de la sana crítica, porque el juez no valoró la confesión ficta de la demandante. Argumenta que debió despacharse a favor del demandado la excepción de alteración del

acuerdo con el principio de la sana crítica, porque el juez no valoró la confesión ficta de la demandante. Argumenta que debió despacharse a favor del demandado la excepción de alteración del texto del título, y la excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré, y sostuvo: “el mencionado Juez, se separa por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su ar bitrio el debate jurídico queRad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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nos ocupa, al considerar que el pagaré base de recaudo es claro, cuando realmente no lo es , pues dicho pagaré no se entiende, porque fue mal diligenciado los espacios en blanco en especial la cláusula número tres, (…) quiere esto decir que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el título fue llenado contrario a las instrucciones de mi defendido tal como quedó probado con el interrogatorio realizado a la demandante quien manifestó que el pagaré fue llenado de acuerd o a las instrucciones que ella le dio al señor VICENTE CASSERES, es decir que fue llenado al libre arbitrio de la demandante y no bajo las instrucciones dadas por mi patrocinado LUIS OYOLA QUINTERO, quien en su interrogatorio dejó claro que el documento fu e diligenciado de manera muy diferente a lo pactado, y es que ese evento también queda hartamente probado con el testimonio del señor MARLON JIMENEZ SIERRA, quien es conocedor de primera mano del negocio jurídico y

dejó claro que el documento fu e diligenciado de manera muy diferente a lo pactado, y es que ese evento también queda hartamente probado con el testimonio del señor MARLON JIMENEZ SIERRA, quien es conocedor de primera mano del negocio jurídico y quien manifestó al despacho de manera cla ra y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar del negocio, y así lo acepto la demandante cuando confesó al despacho que fue el señor MARLON JIMÉNEZ, quien hizo todo, porque él era mi abogado, el acordó todo con el señor LUIS OYOLA …” “(…) quiere eso decir que la deuda la contrajo mi patrocinado el día 28 de octubre de 2016, tal como está probado con la fecha de firma y autenticación del pagaré y así lo contiene el mismo pagaré en su encabezado LUGAR Y FECHA DE FIRMA – CARTAGENA OCTUBRE 26 Y 27 DE 20 16, Sic… luego entonces esto refleja que la obligación contraída era a un año, es decir el vencimiento de la obligación era el día 27 de octubre de 2017, pero la misma se fue prorrogando y su última fecha de vencimiento era 27 de octubre de 2018, tal como lo contiene la escritura pública de hipoteca, pero que de manera arbitraria desconociendo las instrucciones dadas por mi patrocinado … el señor VICENTE CASSERES colocó como FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 31 DE MAYO DE 2018, con las directrices dadas por la demandante, repito, directrices arbitrarias”.

Agrega que estando probado que la obligación estaba al día a diciembre de 2018 , se lograba deducir que la hipoteca se había

la demandante, repito, directrices arbitrarias”.

Agrega que estando probado que la obligación estaba al día a diciembre de 2018 , se lograba deducir que la hipoteca se había renovado hasta el 18 de octubre de 2019 igual que el préstamo de mutuo soportado en el pagaré ; que al estar probado que la demandante no tenía autorización de diligenciar los espacios en blanco del pagaré en las fechas que fue llenado, demuestra claramente la alteración de la fecha de vencimiento.

2º. Respecto a la excepci ón de falsedad del pagaré por no estar acompañado de carta de instrucciones , haber sido llenado los espacios en blanco sin autorización de los deudores hipotecarios y haber sido alterada y agregada la cláusula tercera del pagaré ,Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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sustenta que el juez de p rimera instancia no imprimió a esta excepción el trámite señalado en el art. 270 del C.G.P.

Sostiene que al momento de llenar los espacios en blanco se cambió el sentido literal de la cláusula tercera del título valor, lo que según refiere, demuestra que existe una falsedad material que le quita exigibilidad al mismo.

3º. En cuanto a la excepción de regulación o pérdida de intereses, reducción de la pena de hipoteca, sanción por cobro de intereses en exceso, manifestó que el juez de primera instancia desconoció el art. 425 del C.G.P. respecto al derecho que sostiene, le asiste al

reducción de la pena de hipoteca, sanción por cobro de intereses en exceso, manifestó que el juez de primera instancia desconoció el art. 425 del C.G.P. respecto al derecho que sostiene, le asiste al demandado para que le devuelvan los intereses cobrados en exceso doblados a título de sanción, por cuanto, argumenta, se comprobó que sobre el titulo ejecutivo se pactó una tasa de interés superior a la permitida legalmente, y que el ejecutado pagó efectivamente los intereses pactados en el pagaré , que la demandante debía ser condenada a la pérdida de los intereses cobrados en exceso y sancionada con una cantidad igual al exceso cobrado.

4º En lo que tiene que ver con la excepción de temeridad y mala fe , sustentó que los extremos del negocio jurídico difieren con el contrato de hipoteca y el préstamo de mutuo, que la fecha de vencimiento de la obligación fue cambiada. Además, sostiene que antes de ser emitido el mandamiento de pago, la obligación estaba al día por lo que no prestaba mérito ejecutivo, pero el abogado de la parte demandante no manifestó tal situación al despacho.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 3 1 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente

lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un pagaré respaldado con una escritura pública de hipoteca.

En lo pertinente, el art. 2432 del C.C. define la hipoteca como el derecho de prenda constituido sobre un inmueble, en tal sentido, en virtud del art. 1499Rad: 13001-31-03-004-2018-00508-01

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del C.C., se trataría de un contrato accesorio porque su objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, lo que se complementa con el art. 2457 de la misma norma que señala que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Ahora bien, de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.

En esta línea, el art. 621 ibidem, dispone los requisitos generales que deben contener todos los títulos valores, tales como i) la mención del derecho que en él se incorpora ; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si

contener todos los títulos valores, tales como i) la mención del derecho que en él se incorpora ; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si no se menciona la fecha y lugar de su creación se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Así entonces, al tratarse de un pagaré, como lo es en el presente asunto, el art. 709 del referido compendio normativo, señala que además de los anteriores requisitos, también deben darse los siguientes: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.

5.4. Establecido lo anterior, debe recordarse que, conforme se hizo referencia en el respectivo acápite , fueron cuatro las razones de inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia bajo el argumento principal de que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Asimismo, se precisa que las censuras se dirigieron contra el título valor del cual se pretende el recaudo. 5.5. De tal modo, analizado el sustento de la apelación, se observa que los reparos primero, segundo y cuarto, guardan relación en las razones por las cuales el recurrente considera que debieron despacharse favorablemente las excepciones de: “la acción cambiaria comprendida en la alteración del texto del título; la excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré; la excepción de tacha de

las excepciones de: “la acción cambiaria comprendida en la alteración del texto del título; la excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré; la excepción de tacha de falsedad del pagaré; y, la excepción de temeridad y mala fe” , lo que en síntesis, fue sustentado en la falta de claridad del pagaré base de re

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