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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2021-00055-01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2021-00055-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300420210005501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 8 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TÉRMINOS LEGALES/ Son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario/ CADUCIDAD/ No se interrumpe por las situaciones administrativas de los despachos judiciales, tales como la vacancia judicial. “ (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad ju rídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.”

IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, JUNTAS DIRECTIVAS, DE SOCIOS U OTRO ORGANO D IRECTIVO DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO/ CADUCIDAD/ Podrá interponerse contra la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo. En caso de que el acto esté sujeto a registro, el término se contabiliza desde la fecha de inscripción.

FUENTE FORMAL/ Arts. 117, 118 y 382 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, STC15054 -2014

FUENTE FORMAL/ Arts. 117, 118 y 382 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, STC15054 -2014 (reiterado en CSJ STC6079 de 2016, STC16692 de 2021, Rad. N° 11001 -02-03-0002021-04268-00), AC5333-2017 de 22 agosto de 20 17, Rad. n.° 11001-02-03-000-201700513-00 y AC, 20 ago. 2009, rad. 2009 -00565-00 (reiterado en AC8642 -2016, 16 de diciembre de 2016, rad. 2016-03151-00).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

Demandado: Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua

Radicación Única: 13001310300420210005501

Cartagena de Indias D.C. y T., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 7 de febrero de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de Impugnación de actas de asamblea promovido

demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de Impugnación de actas de asamblea promovido

por OLGA ÁNGEL CABARCAS, ROSA INÉS SÁNCHEZ, VICENTE

MONTES, HUGO ALBERTO OROZCO BARRENECHE, JOSÉ RAMÓN

RAMÍREZ ARETE, LUZ MARINA SCHOTBORGH ESPINEL, RAMÓN

GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GUY MICHEL JOSEPH MADIC Y YINNETH

ANDREA DUSSAN ECHEVERRY contra CORPORACIÓN

PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO TOCAHAGUA.

I. ANTECEDENTES

1. OLGA ÁNGEL CABARCAS, ROSA INÉS SÁNCHEZ, VICENTE

MONTES, HUGO ALBERTO OROZCO BARRENECHEA, JOSÉ

RAMÓN RAMÍREZ ARETE, LUZ MARINA SCHOTBORGH ESPINEL, RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GUY MICHEL JOSEPH MADIC Y YINNETH ANDREA DUSSAN ECHEVERRY , por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de impugnación de acta de asamblea en contra de CORPORACIÓN PROPIEDAD HORIZONTALApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

Demandado: Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua

Radicación Única: 13001310300420210005501

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EDIFICIO TOCAHAGUA, reclamando como prete nsiones, en síntesis, que se declare nula la asamblea extraordinaria de copropietarios de

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EDIFICIO TOCAHAGUA, reclamando como prete nsiones, en síntesis, que se declare nula la asamblea extraordinaria de copropietarios de segunda convocatoria de la Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua celebrada el 26 de noviembre de 2.020, en consecuencia, se declaren invalidados o inexi stentes todos los actos decisiones tomados en ella, especialmente, lo relativo a la aprobación de la cuota extraordinaria por $ 190.000.000 se le impuso a los copropietarios, y se condene a la demandada al costo de la reparación y solucionen el daño de la SUBESTACION ELECTRICA del EDIFICIO TOCHAGUA.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) El 21 de noviembre de 2020 la representante legal de la CORPORACION PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO TOCAHAGUA señora SERAFINA CABRERA SIERRA convoco a asamblea extraordinaria de copropietarios, para celebrarse el día 23 de noviembre de 2.020 a partir de las 5.p.m., indicando que de no existir quorum convoca nuevamente a la asamblea extraordinaria para realizarse el día 26 de noviembre de 2.020 a las 6 p.m.

b) Que tanto la primera como la segunda convocatoria de asamblea, se hicieron sin el lleno de las prescripciones legales establecidas en los artículos 39 parágrafo 1, 45 y 46 numeral 2 de la Ley 675 de 2001.

c) Que, en las comunicaciones de convocatoria en el orden del día

establecidas en los artículos 39 parágrafo 1, 45 y 46 numeral 2 de la Ley 675 de 2001.

c) Que, en las comunicaciones de convocatoria en el orden del día no se insertó la aprobación de una cuota EXTRAORDINARIA, como impusieron y aprobaron en el numeral 8 de la asamblea extraordinaria de copropietarios en segunda convocatoria celebrada el 26 de noviembre de 2.020 y mucho menos el nombramiento de una comisión.Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

Demandado: Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua

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d) En el texto de la convocatoria que resume la invitación a las dos asambleas, no se hace mención a de coeficientes y solo quedo escrito que para la segunda convocatoria “sesionarán y decidirán válidamente con un numero de copropietarios cualquiera sea porcentaje y coeficiente representados.”

e) En el punto octavo del acta aprueban una cuota extraordinaria de $ 190.000.000 que , al ser liquidada , la cuota proporcional que le correspondería a cada propietario , de acuerdo a su coeficiente de copropiedad, supera como establece el numeral 2 del artículo 46 de la ley 675 de 2.001 en cuatro veces las expensas necesarias mensuales.

f) En el aviso de convocatoria a asambleas extraordinarias se tienen que insertar expresamente la nota que no se podrá tomar decisiones sobre temas no previstos en el orden del día, como lo impone el parágrafo 1 del artículo 39 de la ley 675 de 2001, lo cual no se hizo.

que insertar expresamente la nota que no se podrá tomar decisiones sobre temas no previstos en el orden del día, como lo impone el parágrafo 1 del artículo 39 de la ley 675 de 2001, lo cual no se hizo.

2. La demandada CORPORACION PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO TOCAHAGUA indicó que la citación a la asamblea impugnada, se realizó con el lleno de todos los requisitos legales y el día de su realización sí fue el día 26 de noviembre de 2020, toda vez que el día 23 de ese mismo mes, no se pudo realizar por falta de quórum.

Dice que, e fectivamente, debido a que no existió el quórum requerido por la ley y los estatutos para realizar la asamblea en primera convocatoria el día 23 de noviembre de 2020, ya que esto no permitía deliberar y aprobar o improbar los temas del orden del día en esta asamblea extraordinaria, se determinó tanto en la citación, como ese mismo día 23 de noviembre , levantar la sesión por parte de la administradora y realizar la asamblea extraordinaria el día 26 de noviembre de 2020 a las 6:00 pm, con el fin de garantizar la participaciónApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

Demandado: Corporación Propiedad Horizontal Edificio Tocahagua

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de las mayorías, como en efecto así ocurrió, ya que se presentó más del 50.1% de los copropietarios y con eso se cumplió con el quórum que la ley ordena para tomar las decisiones que se adoptaron y es de obligatorio

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de las mayorías, como en efecto así ocurrió, ya que se presentó más del 50.1% de los copropietarios y con eso se cumplió con el quórum que la ley ordena para tomar las decisiones que se adoptaron y es de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios, hasta los disidentes, ausentes y los aquí demandantes.

Que se debían abordar un grave problema que se presentaba en la copropiedad y era de urgente atención ante el grave peligro de explosión de la subestación eléctrica. Propone la excepción de prescripción o caducidad de la acción.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El Juez de instancia dictó sentencia anticipada y denegó las pretensiones de la demanda, al haberse estructurado el fenómeno de la caducidad del ejercicio de la acción de impugnación de actos, pues la misma parte actora, de acuerdo con la documentación anexa a la demanda, demostró que mientras se deprecó de esta judicatura la impugnación de la decisión tomada en asamblea de propietarios del 26 de noviembre de 2020, la acción se ejerció el 10 de marzo de 2021, y aunque pretendiera descontarse el término de la vacancia judicial de vacaciones de fin de año de la rama judicial lo cierto es que cuando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado, como bien lo explica en detalle el Consejo de Estado en sentencia 05001233300020160027401 de febrero 9 de 2017 (sección primera).Apelación de Sentencia

de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado, como bien lo explica en detalle el Consejo de Estado en sentencia 05001233300020160027401 de febrero 9 de 2017 (sección primera).Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

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III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, por lo que se le otorgó el término d e cinco (5) días para sustentar el recurso , como en efecto lo hizo el 11 de noviembre de 2022, así que, atendiendo los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se

sintetizan:

Que el artículo 382 del Código General del P roceso establece como termino para presentar la demanda de impugnación , so pena de caducidad, DOS meses siguientes a la fecha del acto respectivo , para el caso, la impugnación del acta de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE SEGUNDA CONVOCATORIA fue celebrada el 21 de noviembre de 2.020 y aprobada el 26 de noviembre de 2020, por lo que los dos meses calendario para presentar la demanda serían hasta el 26 de febrero de 2.021.

celebrada el 21 de noviembre de 2.020 y aprobada el 26 de noviembre de 2020, por lo que los dos meses calendario para presentar la demanda serían hasta el 26 de febrero de 2.021.

No obstante , la demanda fue radicada virtualmente como establecía el procedimiento de la época el 14 de enero de 2021 como consta en el pantallazo adjunto. Aunado a que, habría que descontar el término de la vacancia judicial decretada para el año 2020.

2. Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte demandante.Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

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IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, los que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, por estar estructurados a cabalidad.

2. Como toral, debe rememorase que e l artículo 382 del Código General del Proceso prevé lo concerniente a la ritualidad de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, determinando que, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto

cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, determinando que, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios , de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia, poniendo fin a la instancia.

Así, dentro del asunto puesto en conocimiento del despacho, la Asamblea Extraordinaria de C opropietarios se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2020, igualmente se corrobora que conforme al acta deApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

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reparto obrante en el proceso digital, la acción fue presentada el 10 de marzo de 2021, fecha esta última que permite sin el mayor esfuerzo

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reparto obrante en el proceso digital, la acción fue presentada el 10 de marzo de 2021, fecha esta última que permite sin el mayor esfuerzo determinar, que habían transcurrido efectivamente los dos meses de que habla la norma procesal; luego, entonces, fenecido dicho término la parte interesada y legitimada no puede acudir a los estrados judiciales para impugnar la decisión del máximo órgano de la copropiedad, porque operó el fenómeno de la caducidad, tal como indicó el a quo.

2. Ahora, la parte demandante recurrente manifiesta que, para el caso, la acción fue presentada el 14 de enero de 2021 , anexando pantallazo de envío al correo electrónico

ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante no puede pasar por alto la Sala que tal documento no obra en el proceso, ni fue solicitado como prueba en el curso de esta instancia, amen que de acuerdo al acta de reparto que hace parte del expediente digital, la fecha de presentación de la respectiva demanda lo fue el 10 de marzo de 2021, tal como se verifica:Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

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Siendo ello así, no queda duda de haberse estructurado el fenómeno de caducidad, comoquiera que la acción fue intentada posterior al período de 2 meses, como exige la norma.

3. Dice además el recurrente que debió descontarse los días de

fenómeno de caducidad, comoquiera que la acción fue intentada posterior al período de 2 meses, como exige la norma.

3. Dice además el recurrente que debió descontarse los días de vacancia, correspondientes al 19 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, no obstante, resulta necesario recordar que el canon 117 del Código General del Proceso expresamente señala que los té rminos señalados en dicha codificación para la realización de actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios, e improrrogables, salvo disposición en contrario, lo que implica que son de imperativo cumplimiento, por lo que, su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia al decir: «(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha seña lado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el pr oceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas (CSJ. STC15054-2014; reiterado

en CSJ STC6079-2016).

En otra oportunidad, recordó: “4.4.1. El artículo 118 del Código General del Proceso, al referirse al cómputo de términos precisa en el inciso séptimo que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que

“4.4.1. El artículo 118 del Código General del Proceso, al referirse al cómputo de términos precisa en el inciso séptimo que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» (Negrilla fuera del texto).Apelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

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4.4.2. Por su parte, el canon 382 ibídem señala que «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». (…) Por lo tanto, el cómputo debe considerarse en meses , que corresponden a días calendario, no hábiles como erradamente lo consideró la magistratura acusada, pues tal entendimiento contraría las normas anteriormente referidas, las que se reitera, no están sujetas a variaciones por parte del operador judicial o las par tes, en tanto son de obligatorio

magistratura acusada, pues tal entendimiento contraría las normas anteriormente referidas, las que se reitera, no están sujetas a variaciones por parte del operador judicial o las par tes, en tanto son de obligatorio cumplimiento.” (STC16692-2021 de 7 de diciembre de 2021, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04268-00)

Y en análisis de las reglas establecidas en el artículo 118 ibidem, señaló:

“Por su parte y de forma diferenciada en lo que refiere a los términos de días, la norma en estudio sí se ocupa de prescribir que «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Permite lo anterior concluir que la supresión de los días en los que no están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo comedimiento del legislador para el cálculo de los términos previstos en jornadas, y por ende, no extensible a los plazos de meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. Al respecto esta Corporación ha precisado en eventos similares al presente: Lo que pone de presente es que al término de caducidad en cuestión se deben descontar dos meses y dos días, lapso durante el cual el proceso fue prestado para resolver una acción de tutela, así como cuarenta y cinco días de paro judicial y veinte días de v acaciones colectivas. (…) 2. - Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera queApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera queApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

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para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan “conforme al calendario”. (AC, 20 ago. 2009, rad. 2009-00565-00; reiterado en AC8642-2016, 16 dic. 2016, rad. 2016 -03151-00).” (AC5333-2017 de 22 agosto de 2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00513-00).

Partiendo de lo anterior, y comoquiera que el artículo 382 del Código General del Proceso, señala expresamente que la demanda debe interponerse “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo”, no resulta viable realizar descuento de los términos previstos por vacancia judicial, como pretende el recurrente, por tratarse de un término objetivo, que se computa conforme al calendario.

Como colofón de lo expuesto, la decisión recurrida ha de ser confirmada en todas sus partes.

DECISIÓN

de un término objetivo, que se computa conforme al calendario.

Como colofón de lo expuesto, la decisión recurrida ha de ser confirmada en todas sus partes.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de Impugnación de actas deApelación de Sentencia Proceso: Impugnación de acta de asamblea

Demandante: Olga Ángel Cabarcas

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asamblea promovido por OLGA ÁNGEL CABARCAS, ROSA INÉS

SÁNCHEZ, VICENTE MONTES, HUGO ALBERTO OROZCO

BARRENECHEA, JOSÉ RAM ÓN RAMÍREZ ARETE, LUZ MARINA

SCHOTBORGH ESPINEL, RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, GUY

MICHEL JOSEPH MADIC Y YINNETH ANDREA DUSSAN ECHEVERRY contra CORPORACIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO TOCAHAGUA, por las razones indicadas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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