TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2022-00227-01-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-004-2022-00227-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300420220022701
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 6 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Revoca
DEMANDA/ Requisitos formales
EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO/ RECHAZO DE LA DEMANDA/ Solo es procedente en los casos en los que las deficiencias advertidas, sean insuperables.
DOCUMENTOS ILEGIBLES APORTADOS POR MEDIOS TECNOLOGICOS/ Si se presentan dificultades en la recepción del documento aportado a través de un medio tecnológico, el juez puede requerir a la parte interesada para que lo aporte de forma física a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
VIGENCIA O ACTUALIZACIÓN DE LOS PODERES / No es un requisito.
OBSTACULOS INSUPERABLES/ La Sala advirtió que el juez de primera instancia impuso al demandante un requisito imposible de cumplir, de acuerdo a las particularidades de su caso, para admitir su demanda.
FUENTE FORMAL/ Arts. 2, 11, 26, 74 82, 83, 84, 90 , 117, 251, 375 del Código General del Proceso, 228 C.N y ley 2213 de 2022.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia C -833 de 2002.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300420220022701
de 2002.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300420220022701
Proceso: Pertenencia
Demandante: José Manuel Pardal y otro
Demandado: Octavio Restrepo Londoño y otros
Cartagena de Indias D.T y C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE C ARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
El j uez de conocimiento m ediante auto de 7 de octubre de 2022, rechazó la demanda formulad a, toda vez q ue el demandante no subsanó todos los puntos advertidos en el auto inadmisorio de 28 de septiembre de 2022.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando, en síntesis, que contrario a lo afirmado por el a quo, la demanda fue subsanada cumpliendo con los requerimientos y con los documentos aportados, y que, si los documentos no eran visibles, existía la p osibilidad de presentarlos físicamente.
Con relación al avalúo catastral de la porci ón de terreno que se pretende prescribir, alega, que nadie est á obli gado a lo i mposible, comoquiera que el m ismo se acredit ó con la factura del predial del
Con relación al avalúo catastral de la porci ón de terreno que se pretende prescribir, alega, que nadie est á obli gado a lo i mposible, comoquiera que el m ismo se acredit ó con la factura del predial del lote de mayor extensión, toda vez que no existe folio de matrícula deApelación de Auto
Rad. Único: 13001310300420220022701
Proceso: Pertenencia
Demandante: José Manuel Pardal y otro
Demandado: Octavio Restrepo Londoño y otros
2 la por ción que se busca prescribir , ni mucho menos se le tiene asignado registro catastral.
Con relación a l os poderes aportados, dice que no se revocan sino que se confirman las facultades de Ismael Sánchez Arrieta y la de la apoderada demandante, por lo tanto, no se requiere revocar el poder general y men os cuando se concede una facultad adicional a la consagrada en el poder general.
2. Por auto del 17 de enero de 2023, el juez decidió mantener la decisión, al considerar que el certificado de libertad y tradición de 24 de junio de 2022 no e ra legible, al igual que el aval úo del predio de mayor e xtensión y el c ertificado emiti do por el re gistrador. Y en cuanto al poder, discurrió que solo se aport ó el nuevo poder otorgado por MARÍA CORALIA PARDAL, pero que lo mismo no ocurrió con JOSÉ MANU EL PA RDA, de quien no s e a portó certificado de vigencia, así como tampoco confirió uno nuevo.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido
ocurrió con JOSÉ MANU EL PA RDA, de quien no s e a portó certificado de vigencia, así como tampoco confirió uno nuevo.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera g eneral o especial, cuya in observancia acarr ea, inexorablemente la inadmisión de l a demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo, aspectos que en todo caso son meramente de forma.
Y justamente, el artículo 82 del C ódigo General del P roceso consagra de manera general esos requi sitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el ar tículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase d e procesos, por lo que , ha de e ntenderse q ue son de forzoso cumplimiento, sin perder de vista , que frente a la situaciónApelación de Auto
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Proceso: Pertenencia
Demandante: José Manuel Pardal y otro
Demandado: Octavio Restrepo Londoño y otros
3 extraordinaria generada por la pandemia del COVID 19, el Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022 , estableció unos requisitos formales propios de l proceso v irtual, y ante la falta de alguno de ellos, se inadmite la demanda para que sean s ubsanados dentro del término legal, so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P . “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que
alguno de ellos, se inadmite la demanda para que sean s ubsanados dentro del término legal, so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P . “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsa ne en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, es necesario tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. Todo por cuanto, por regla de principio se debe garantizar a los usuarios el acceso oportuno a la administración de justicia para resolver el fon do sus controversias, garantizando de esa forma la efectividad del derecho sustancial – art. 228 C.N. Por ende, el rechazo de la demanda , por defectos formales, solamente debe proceder, cuando en puridad de verdad, se trate de deficiencias insuperables, porque, si del análisis integral del líbelo introductorio se logran precisar los contornos del conflicto, así como el anhelo del demandante, debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto -art. 11 CGP , ni sacrificar el derecho de acción. En suma, estando de por medio la salvaguarda de la convivencia pacífica y la efectividad del derecho sustancial, los obstáculos para admitir la demanda deben ser restrictivos. Así, se ha dicho “tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la
convivencia pacífica y la efectividad del derecho sustancial, los obstáculos para admitir la demanda deben ser restrictivos. Así, se ha dicho “tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios pura mente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamenteApelación de Auto
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Proceso: Pertenencia
Demandante: José Manuel Pardal y otro
Demandado: Octavio Restrepo Londoño y otros
4 señalados en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que e l aut o que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, gar antizar y salvaguar dar lo s derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)1".
2. Decolando al caso, se precisaron como c ausas de inadmisión la (i) ausencia de poder especial para efectos judicial es por parte de la Dra. Carmen Luz Morelos Anaya, comoquiera que en el poder ane xo la fac ultad otorgada era para promover un proceso divisorio y no de pertenencia ; (ii) que el poder general ot orgado por JOSÉ MANUEL PARDAL y MARÍA CORALIA PARDAL al Dr. Ismael Sánchez con fundamente en el i nciso 2 del Art. 251 del C.G.P. data del 20 12, p or lo que deb ía a portar un ce rtificado de vigencia o
Sánchez con fundamente en el i nciso 2 del Art. 251 del C.G.P. data del 20 12, p or lo que deb ía a portar un ce rtificado de vigencia o constancia de que el poder no ha s ido revocado a nte not ario o autoridad consular; (iii) que el certificado especial del registrador se encontraba desactu alizado, y que tambi én se d ebía aportar de conformidad con el numeral 5 del artículo 375 ibídem; (iv) que no fue aportado el certificado de a valúo catastral de la porci ón de terreno que se pretende prescribir con la demanda, para efectos de determinar la competencia.
Sin embargo, u na vez subsanada la demanda no encuentra esta Magistratura razones valederas que conlleven a u n rechazo de la demanda, por varias razones:
2.1. En primer orden , si los documentos aportados por la demandante se encuentran ilegibles, no constituye un valladar para aperturar el proceso, debido a q ue para dar mayor claridad es posible requer ir que sean a portados físicamente, conforme a los
1 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002.Apelación de Auto
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Demandante: José Manuel Pardal y otro
Demandado: Octavio Restrepo Londoño y otros
5 lineamientos del artículo 2 º de la Ley 2213 de 2022, al establecer que se deben utilizar los medios tecnol ógicos para todas las actuaciones, diligencias y a udiencias evitando cumplir con formalidades presenciales, sin embargo, no menos cierto es, que en
que se deben utilizar los medios tecnol ógicos para todas las actuaciones, diligencias y a udiencias evitando cumplir con formalidades presenciales, sin embargo, no menos cierto es, que en aras de garantizar el debido proceso y el acc eso a la administración de ju sticia, se requiere propender para que la parte in teresa que presenta algún inconveniente para aportar documentos en forma de mensaje de datos, lo pueda hacer de maner a física para que el juzgador posteriormente proce da a digitalizar los, atendiendo las circunstancias del caso.
Por lo tanto, dada esa prerrogativa de aportar los documentos que s e encuentran ilegibles en forma física y no exist iendo un término establecido para ello, con fundamento en el artículo 117 del Código General del Proceso según el cual, “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias ”, es posible subsanar la fal encia como medida efectiva de una garantía superior como es el derecho sustancial.
2.2. En cuanto a los poderes generales, el artículo 74 ejusdem no exige que estos de ban ser apo rtados al proces o debidamente actualizados, lo mismo ocurre con los documentos p úblicos otorgados de conformidad con el inciso 2º del artículo 251 del mismo ordenamiento, sino que el poder debe presentarse autenticado por el cónsul o por el agente dip lomático, por lo tan to, el poder general otorgado por JOSÉ MANUEL PARDAL y MARÍA CORALIA PARDAL al Dr. Isma el Sánchez cumple con dichas exigencias, amén que se trata de una asunto inherente a cada una de partes.
otorgado por JOSÉ MANUEL PARDAL y MARÍA CORALIA PARDAL al Dr. Isma el Sánchez cumple con dichas exigencias, amén que se trata de una asunto inherente a cada una de partes.
2.3. Y en punto del certificado de avalúo catastral de la porción de terreno que se pretende prescribir, para efectos de determinar laApelación de Auto
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6 cuantía del proceso para definir la competencia , corre la misma suerte que las anteriores.
Sea del caso anotar, que si bien es cierto los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, no exigen como requisito formal de la demanda que se aporte el aval úo catastral del bien inmueble, no lo es menos, que la norma especial contenida en el artículo 375 ibidem en su nu meral 5 º contempla como certificado que debe acompañarse con la demanda entre otros, el aval úo del lote de mayor extensión:“… Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi ón deber á acompañarse el certificado que corresponda a éste…”, lo que conduciría a entender que es un requerimiento formal de la demanda.
Pero más allá de adentr arnos a dilucidar el tema, lo cierto es que, revisado el expediente digital remitido a esta instancia procesal, se observa que la parte d emandante aport ó con el escrito de subsanación de la demanda, la factura predial q ue cont iene el avalúo catastral del bien de mayor e xtensión por valor de
se observa que la parte d emandante aport ó con el escrito de subsanación de la demanda, la factura predial q ue cont iene el avalúo catastral del bien de mayor e xtensión por valor de $287.438.000, el cual sería suficiente para determinar la cuant ía del proceso en raz ón a la competencia , comoqu iera que el lote de menor extensión no tiene existencia jurídica individual y, por lo tanto, no cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria y ficha catastral , lo que sin lugar a duda s es un requisito imposible de cumplir, circunstancia que fue echada de menos por el juez de instancia, ya que le impuso un obstáculo insuperable a la parte , en razón a que los bienes a usucapir están integrados en otro de mayor de extensión.
Aunado a lo dicho, se hace necesario resaltar que con base en lo contemplado en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, l a cuantía en los procesos de pertenencia, los deApelación de Auto
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7 saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, se determina por el avalúo catastral de estos, es decir, de acuerdo con el valor asignado por la oficina del cata stro al pred io sobre el cual recae el derecho en disputa, luego, el juez cuenta con elementos para precisar la cuantía del predi o que motiva el proceso , y por consi guiente, fijar la
oficina del cata stro al pred io sobre el cual recae el derecho en disputa, luego, el juez cuenta con elementos para precisar la cuantía del predi o que motiva el proceso , y por consi guiente, fijar la competencia, superando de esa forma la ausencia de avalúo catastral del predio de menor extensión.
Vistas, así las cosas , resul ta e vidente que no se abre paso forzoso la aplicación del 90 el C ódigo General de l Proceso, por lo que se revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se rechazó la demanda y se ordenará al a quo vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto 7 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, en consecuencia, ORDENAR al juez vuelva a resolver sobre la admis ibilidad de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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