TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-005-2016-00051-01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-005-2016-00051-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300520160005101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso reivindicatorio Fecha decisión: 27 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Confirma
Salvamento de voto: M. José Eugenio Gómez Calvo
IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE REINVINDICACIÓN CON EL POSEIDO/ la demandada al contestar su demanda manifestó su posesión respecto del bien objeto de reivindicación, situación que configuró una confesión, Con ello, se acreditó, no solo la posesión, sin o, la identidad del inmueble.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA/ Debe contener pronunciamientos expresos y debidamente fundamentados. No son de recibo las manifestaciones que se limitan a indicar que se “oponen a las pretensiones” o “no son ciertos los hechos”.
FIJACIÓN DEL LITIGIO/ “permite precisar los verdaderos contornos del litigio, alivianando con ello la carga probatoria de las partes y contribuyendo a la celeridad del proceso”.
LEALTAD PROCESAL/ La Sala advirtió que, si la demandada consideró que existió una inconsistencia respecto a la identidad del inmueble objeto de Litis, debió advertirlo a través de los mecanismos procesales dispuestos para ello y, si finalmente persistía tal ambivalencia, su deber era exponerlo en la etapa de fijación del litigio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO/ Valoración probatoria.
FUENTE FORMAL/ Arts. 229 C.N, 946 del Código Civil y 4, 5, 82, 90,
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO/ Valoración probatoria.
FUENTE FORMAL/ Arts. 229 C.N, 946 del Código Civil y 4, 5, 82, 90, 193 y 281 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, sentencia SC710-2022. Asimismo, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03002 2001 00192 01, Corte Constitucional sentencia T-456 de 2011, Consejo de Estado, Sentencia 10 de octubre de 2019, Exp. No. 63001 -23-330002015-00254-01(23096), CSJ, Sentencia de 10 de marzo de 2020, Exp. No. 18001-31-03-001-2010-00053-01, entre otras.
SALVAMENTO DE VOTO: Consideró el operador judicial que, contrario a lo concluido por la Sala mayoritaria, en el caso sometido a su consideración, no se cumplió con un presupuesto axiológico de procedencia de la reivindicación, consistente en que exista identidad entre el bien inmueble objeto a reivindicar y el poseído por el demandado.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Apelación sentencia
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: José Pertuz López
Demandado: Marisol Gómez Martínez
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Apelación sentencia
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: José Pertuz López
Demandado: Marisol Gómez Martínez Expediente: 13001310300520160005101
Cartagena de Indias D.C. y T . veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinti trés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesió n presencial de 22 de marzo de 2023)
Procede la Sala a res olver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por JOSÉ
PERTUZ LÓPEZ contra MARISOL GÓMEZ MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
1. JOSÉ PERTUZ LÓPEZ, por conducto de abogado, formuló acción reivindicatoria contra MARISOL GÓMEZ MARTÍNEZ,
solicitando, en forma puntual:
PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor JOSE PERTUZ LOPEZ (sic), el inmueble localizado en el municipio de Cartagena, Barrio Martínez Martelo, Sector la Cuc hilla, con nomenclatura actual, T38 -20-204 IN y comprendido dentro de los siguientes linderos : localizado en el municipio de Cartagena comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: entrando, colinda con corredor de carga y mide 30.00 metros, POR LA
siguientes linderos : localizado en el municipio de Cartagena comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: entrando, colinda con corredor de carga y mide 30.00 metros, POR LA DERECHA, entrando, colinda con lote de la señora Aytel Liñán y mide 13.20 metros, POR LA IZQUIERDA, entrando colinda con el lote de la señora Alicia Araque de Rivas y mide 1 3.80 metros y POR EL FONDO; colinda con calle peatonal y mide 30.oo metros.2
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriado esta sentencia, a favor del demandante, la parte del inmueble me ncionado, que está ocupado.
TERCERO: Que el demandante no está obligado, p or ser la demandada, poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil.
CUARTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refute n como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.
QUINTO: Que se ordene la cancelación de cualquier grav amen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
SEXTO: Que se condene al demandado en costas del proceso.
Como soporte fáctico se plantearon en compendio:
a. Mediante Escritura Pública N. 1255 del 21 de julio de 2011, Nelson Elles Liñán vendió a José Pertuz López el inmueble localizado
Como soporte fáctico se plantearon en compendio:
a. Mediante Escritura Pública N. 1255 del 21 de julio de 2011, Nelson Elles Liñán vendió a José Pertuz López el inmueble localizado en Cartagena, Barrio Martínez Martelo, Sector la Cuchilla, con nomenclatura actual, T38 -20-204 IN y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: entrando, colinda con corredor de carga y mide 30.00 metros, POR LA DERECHA, en trando, colinda con lote de la señora Ayte l Liñán y mide 13.20 metros, POR LA IZQUIERDA, entrando colinda con el lote de la señora Alicia Araque de Rivas y mide 13.80 metros y POR EL FONDO; colinda con calle peatonal y mide 30.oo metros.
b. Que el demandante se encuentra privado de parte del lote, ocupado actualmente por la demandada MARISOL GÓMEZ MARTÍNEZ, con previa autorización del hoy demandante para que realizara actividades comerciales tales como: almacenamiento y comercialización de estibas y que desd e el momento en que el señor Pertuz le permitió el ingreso a la señora Gómez, hasta a presentación de la demanda, habían transcurrido 3 años.3
c. Que el demandante le propuso a la señora Gómez formalizar su presencia en el lote, realizando un contrato de arrendamiento con el fin de no perjudicarla en sus actividades comerciales y evitar situaciones jurídicas que pudiesen i r en contra de su dominio sobre el inmueble.
d. Que la señora Gómez Martíne z es una poseedora de mala
arrendamiento con el fin de no perjudicarla en sus actividades comerciales y evitar situaciones jurídicas que pudiesen i r en contra de su dominio sobre el inmueble.
d. Que la señora Gómez Martíne z es una poseedora de mala fe, debido a que el señor Pertuz en vari as ocasiones la ha requerido para realizar el contrato de arrendamiento, con el fin de legalizar su situación en el predio, pero la misma se ha negado.
2. La demandada a través de apoderado j udicial, contestó la demanda, oponiéndose en forma escueta a las pr etensiones afirmando “Me opongo por carecer de fundamentos legales y de hechos”, en punto a los hechos, afirmó en resumen: Al primero, que conforme al documento aportado es posible que sea cierto.
Al segundo, no le consta que guarde identidad, se atiene a la prueba pericial. Al tercero, dijo que es posible conforme al certificado de libertad del inmueble. Y agrega, que la comunidad nunca ha reconocido al señor Nelson Elles Liñán, quien e s la persona que le vendió el mencionado lote al demandante, por lo que no entiende la posición del aquí demandant e, pues , el lote referido se encuentra al frente de la casa de la demandada y no se explica cómo se prescribió sin que ella conociera de dicho proceso ya que, el mencionado lote ha estado por más de 40 años en posesión de la demandada con el almacenamiento y comercialización de estibas, negocio que tradicionalmente ha desarrollado, laborando sin que haya sido perturbada anteriormente. Al cuarto, dice textualmente “Es totalmente cierto que el señor
más de 40 años en posesión de la demandada con el almacenamiento y comercialización de estibas, negocio que tradicionalmente ha desarrollado, laborando sin que haya sido perturbada anteriormente. Al cuarto, dice textualmente “Es totalmente cierto que el señor José Pertus (sic ) López se encuentra en posesión del inmueb le, ya que mi poderdante lo posee hace más de 40 años”. Al quinto, afirmó “Totalmente falso ya que mi poderdante el inmueble de hace más de cuarenta años haciendo actividades comerciales, como es el almacenamient o y comercialización de estibas, como así lo confeso el demandante en el hecho cuarto”.4
Al sexto, es cierto , porque no aceptó y lleva más de 40 años en posesión, que el señor Nelson Elles Liñan siempre la reconoció como poseedora del lote “materia del proceso”. Al séptimo, que se negó a la firma d el contrato de arrendamiento debido a que la comunidad la reconoce como la única propietaria del lote materia del proceso. Al octavo, es falso Al noveno, es poseedora del bien por más de 40 años Al décimo, debe se r reconocida como propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. Al once, por escrito separado pre sentó demanda de reconvención.
Formuló la excepción de “ Prescripción adquisitiva de dominio”, a su vez, en escrito separado planteó demanda de reconvención de prescripción extraordi naria adquisitiva de dominio proponiendo como pretensión concreta: 1. Pert enece a la señora MARISOL GOMEZ MARTINEZ, con C.C. No 45.473.683, la propiedad
reconvención de prescripción extraordi naria adquisitiva de dominio proponiendo como pretensión concreta: 1. Pert enece a la señora MARISOL GOMEZ MARTINEZ, con C.C. No 45.473.683, la propiedad y posesión material del siguiente bien inmueble: inmueble localizado en Cartagena, Barrio Martínez Mar telo, Sector la Cuchilla, con nomenclatura actual, T38 -20-204 IN y comprendido dentro de los siguientes linderos: Localizado en el municipio de Cartagena comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FREN TE: entrando, colinda con corredor de carga y mide 30.00 metros, POR LA DERECHA, entrando, colinda con lote de la señora Aytel Liñán y mide 13.20 metros, POR LA IZQUIERDA, entrando colinda con el lote de la señora Alicia Araque de Rivas y mide 13 .80 metros y POR EL FONDO; colinda con calle peatonal y mide 30.oo metros. 2. Se ordena la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y su protocolización en una Notaría del Circuito. 3. Condénese en costas en caso de oposición.
Como hechos de la reconvención se resumen: 1) Que la señora MARISOL GÓMEZ MARTÍNEZ se encuentra en posesión del inmueble descrito en la pretensión.5
- Su posesión data de más de 40 años, con el almacenamiento y comercialización de estibas. 3) La posesión ha sido tranquila, pacífica, públi ca y sin interrupción. 4) Toda la comunidad la reconoce como única poseedora.
- Su posesión data de más de 40 años, con el almacenamiento y comercialización de estibas. 3) La posesión ha sido tranquila, pacífica, públi ca y sin interrupción. 4) Toda la comunidad la reconoce como única poseedora. 5) El inmueble aparece a nombre de José Pertuz López
La demanda de reconvención fue admitida a través de auto del 11 de octubre de 2016 y, posteriormente contestada el 1 de noviembre de 2016 por la parte demandada en reconvención, sin embargo, por auto de 18 de mayo de 2017 se decretó la terminación de la reconvención por desistimiento tácito de la misma al no cumpl irse con la carga procesal impuesta; decisión que cobró firmeza en el proceso.
3. Surtidas las distintas etapas del proceso, el a quo procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, el a quo decide declarar no probada l a excepción de prescripción propuesta por la parte demandada principal, y por el contrario , acceder a las pretensiones reivindicatorias, declarando que al actor le pertenece en dominio pleno y absoluto el bien inmueble localizado en Cartagena, Barrio Martí nez Martelo, Sector La Cuchilla, con nomencl atura T 38 20204 IN , imponiéndole un término de 10 días a la demandada contados a partir de la ejecutoria de la sentencia a restituir al demandante la parte del inmueble que ha venido ocupando, condenando en cost as a MARISOL G ÓMEZ MARTÍNEZ y señalando como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV.
demandante la parte del inmueble que ha venido ocupando, condenando en cost as a MARISOL G ÓMEZ MARTÍNEZ y señalando como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV.
Según explicó el a quo “La acción reivindicatoria de dominio es una acción civil que se puede iniciar contra una persona que posee un inmueble del que no es titular del dominio, es decir, del que no es dueña” , diciendo que se acreditó la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda de acuerdo a la Escritura Pública N° 1255 del 216
de julio de 2011 y su registro en folio de matrícula 060 -254200, además de no acreditar la demandada que lleva 40 años en posesión del inmueble como indicó en la contestación de la demanda , por el contrario, quien tenía posesión en el inmueble era la señora PETRONA MARTÍNEZ, mamá de la aquí demandada principal, lo cual se dejó por sentado de acuerdo a los testimonios rendidos dentro de la audiencia.
Y agregó , que quien antecede en la propiedad es el señor NELSON ELLES LIÑÁN conforme a la sentencia del 18 de agosto de 2010, bien transferido al actor mediante Escritura Pública No. 1255 del 21 de Julio de 2011.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Habiendo sido derrotado el proyecto decisi ón som etido inicialmente a consideraci ón de la Sala por el Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, quien media nte proveído del 9 de marzo de 2023 ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Magistratura para que se asumiera la c ompetencia, habi da c uenta que la tesis
EUGENIO GÓMEZ CALVO, quien media nte proveído del 9 de marzo de 2023 ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Magistratura para que se asumiera la c ompetencia, habi da c uenta que la tesis blandida en el proyecto que presentó no fue compartida por la Sala mayoritaria como quedó cons ignado en sesión No. 8 del 8 de marzo de 2023, por lo que, por auto del 14 de marzo de la presente anualidad se avocó el conocimiento.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 20 22 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se tuvo por sustentado el recurso de a pelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan: El apoderado de la parte demandad a presentó recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes reparos: 1. La sentencia vulneró el principio de congruencia, pues la parte demandante no precisó la parte del inmueble que se pretende restituir y no se aclaró en el informe pericial, por lo que entonces la demanda no cumplió con lo establecido en el art. 81 del C.G.P. ; 2. falta de7
identidad entre lo pretendido y la sentenci a; 3. indebida valoración de las pruebas testimonial es respecto a la posesión de más de 20 años de la demandada, anterior al título del demandante.
Dentro del término concedido, la parte demandada sustentó los reparos, reiterando que la sentencia de primera instancia sea revocada en razón a que no se tien e claridad sobre el espacio que se
de la demandada, anterior al título del demandante.
Dentro del término concedido, la parte demandada sustentó los reparos, reiterando que la sentencia de primera instancia sea revocada en razón a que no se tien e claridad sobre el espacio que se va a restituir, además de no dársele el valor probatorio a los testimonios recibidos.
El apelante cita la sentencia SC -15644-2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que igualmente fue aludida en la sentencia, la cual enseña que debe tratarse de una cosa determinada, por lo que el juzgado ordenó la entrega de la part e ocupada, pero no se determinó específicamente de qu é parte se trata, pues tampoco está probado la parte que la demandada ocupa . Revela en este sentido que el perito manifiesta que el lote no está delimitado y, aun con las dudas sobre las medidas y linder os del bien, el despacho falló.
Que las pruebas testimoniales demuestran una posesión de la demandada anterior a la del demandan te, por haber nac ido en el lote y, si uno de los testimonios indica que el pr edio es de Petrona Martínez, madre de la demandada , se concluye , que la demandada posee el inmueble hace más de 40 años, pero el juzgado, tuvo en cuenta y dio credibilidad al test imonio de Juana Rico de Arco y Elvira Cantillo Berrios, que son contradictori os al afirmar que la madre de la demandada poseía el bien y pagaba arriendo.
Indicó que el demandado posee parte del terreno donde existen unas bodegas, que están en posesión del demandante, por lo que se
demandada poseía el bien y pagaba arriendo.
Indicó que el demandado posee parte del terreno donde existen unas bodegas, que están en posesión del demandante, por lo que se entendería que se está reivindicando una parte del lote que no se requiere reivindicar por tener e l demandante el dominio y la posesión, en este orden de ideas, no hay claridad procesal sob re la parte del inmueble que se quiere reivindicar.8
IV. CONSIDERACIONES
1. Como antesala, advierte la Sala que se estructuran los presupuestos procesales necesarios p ara adoptar una decisión de fondo, los que fueron valorados en debida forma por el juez de instancia.
En ese contexto, se abre paso la alzada para desatar los reparos concretos debidamente sustentados, dentro de los confines previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Y en esencia, dos de los cargos contra el fallo de instancia, se perfilan a reprochar uno de los pr esupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, como es la identidad del bien, aduciendo que en la demanda no se discrim inó el bien a reivindicar y tampoco quedó dilucidado el mismo con la prueba recaudada, en especial, la pericial.
2. En efecto, desde el mismo derecho Romano, se consagraba la actio reivindicatio, que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución, y precisamente, en esos términos se encuentra reglada en el artícul o 946 del Código Civil “La reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
y precisamente, en esos términos se encuentra reglada en el artícul o 946 del Código Civil “La reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Y la jurisprudencia, al amparo del citado texto normativo ha venido elaborando de manera pacífica unos elementos necesarios par a el éxito de la acción “ i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella”1. De cara a resolver el punto álgido de la apelación, se requiere analizar con lupa todo el iter procesal, con miras a verificar si el fallo fue congruente o como lo plantea el recurrente se incurrió en una transgresión a dicho principio – art. 281 CGP.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC710 -2022. Asimismo sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp . No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 561 5 31 03 002 2001 00192 01 y sentencia T-456 de 20119
2.1. La demanda, constituye la piedra angular del proceso, ya que determina el contenido de la a cción, por tal razón, debe estar revestida de claridad y precisión, tanto en sus pretensiones como en los hechos - nums. 4 y 5 art. 82 ibidem.
que determina el contenido de la a cción, por tal razón, debe estar revestida de claridad y precisión, tanto en sus pretensiones como en los hechos - nums. 4 y 5 art. 82 ibidem.
En todo caso, cuando pasa inadvertida la regla en comento, sea porque el juez no la detecta de entrada , procediendo a la inadmisión de la demanda -art. 90 CGP, con miras a que la parte corrija el yerro, o, porque la demandada omite pro poner la excepción previa para que se conjure -art. 100 ibidem; constituye un DEBER del juez al momento de entrar a resolver la co ntroversia, efectuar un labo río interpretativo integral riguroso con miras a despejar las eventuales inconsistencias, contradicciones o hechos oscuros, en pro de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la garantía del derecho sustancial -art. 229 C.N.
Sobre la interpretación judicial de la demanda, l a Corte Suprema de Justicia afirmó:
“Con todo, es posible que solo al momento de proferir el fallo que decida la instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la d emanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en d erecho la litis; es precisamente en esos eventos donde cobra importancia el deber de interpretar la demanda, con miras a desentraña r su sentido más genuino al advertir la presencia de palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio según el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin que a través de la demanda se busca satisfacer.
palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o ambiguas y a la luz del principio según el cual, la efectividad de los derechos subjetivos constituye el fin que a través de la demanda se busca satisfacer.
Sobre la facultad de interpretar la demanda que le asiste al juzgador, esta Sala en SC 27 ago. 2008, exp. 199714171-01, memoró:
La demanda, ostenta una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de derecho, la defensa o contradicción de la demandada y la actividad del juzgador.
Por esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales.
No obstante , en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imp recisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. (subraya intencional).
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda “para que los derecho s de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho10
interpretación de la demanda “para que los derecho s de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho10
poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el jue z, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139).
(…) Según quedó reseñado, la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de cla ridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido…”2
Y en efecto, en la demanda introductoria de la reivindicación, no se describe para nada un lote de menor extensión, por el contrario, en la pretensión primera se alega el dominio de un bien esp ecífico “POR EL FRENTE: entrando, colinda con corredor de carga y mide 30.00 metros, POR LA DERECHA, entrando, colinda con lote de la señora Aytel Liñán y mide 13.20 metros, POR LA IZQUIERDA, entrando colinda con el lote de la señora Alicia
LA DERECHA, entrando, colinda con lote de la señora Aytel Liñán y mide 13.20 metros, POR LA IZQUIERDA, entrando colinda con el lote de la señora Alicia Araqe de Rivas y mide 13.80 metros y POR EL FONDO; colinda con calle peatonal y mide 30.oo metros ”; en tanto en la pretensión segunda se reclama la restitución del bien mencionado, en concreto se dijo “Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demand ado a restituir, una vez ejecutoriado esta sentencia, a favor d el demandante, la parte del inmueble mencionado, que está ocupado” , siendo a la postre el único bien mencionado el descrito en la pretensión primera.
Y en los hechos se persiste en la ambigüed ad, describiendo el mismo bien de la pretensión, sin alinderar la franja presuntamente ocupada por la demandada, remitiendo en todo caso al bien descrito en la pretensión, lo que en una interpretación sistemática l levaría a la conclusión que lo pretendido por el actor es el bien en su integralidad.
2.2. Asimismo, l a contestación de la demanda, configura un mecanismo de defensa idóneo en las pretensiones del demandado, pero del mismo modo, juega un papel preponderante para precisar los contornos del litigo y evitar futuras nulidades, contando para ello con mecanismos idóneos de entrada como las excepciones previas del caso.
2 Sentencia SC3280-202211
Con ese p ropósito inequívoco, el demandado, debe desplegar una conducta transpar ente y concret a frente a la demanda , así como
caso.
2 Sentencia SC3280-202211
Con ese p ropósito inequívoco, el demandado, debe desplegar una conducta transpar ente y concret a frente a la demanda , así como en las p retensiones propias, lo que obliga a que presente un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, tanto de las pretensiones como de los hechos; no siendo suficiente afirma r que se opone a las pretensiones o que no son ciertos los hechos, so pena de las c onsecuencias previstas en el numeral 2º del artículo 96 del Código General del Proceso “2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le c onstan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, la demandada se limitó a decir en punto de las pretensiones que “Me opongo por carecer de fundamentos legales y de hecho” , y con respecto a los hechos, no emite una respuesta precisa y univoca, por el contrario, deja entrever que su posesión abarca la totalidad del predio. En términos más precis os, en el hecho primero de la demanda se alindera el predio de mayor extensión, a lo que responde escuetamente q ue es posible que s ea cierto (respuesta provista de ambigüedad) ; al segundo que dice “ Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y q ue se relacionan en el hecho primero, con los que aparecen insertos en la escritura ya mencionada, se guarda
cierto (respuesta provista de ambigüedad) ; al segundo que dice “ Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y q ue se relacionan en el hecho primero, con los que aparecen insertos en la escritura ya mencionada, se guarda perfecta identidad” , afirmó no constarle y que se atiene a la prueba pericial (su falta de argumentación o razones hacen presumir el hecho), luego, al simple abrigo de esos dos hechos se ratifica que lo pretendido en reivindicación es el inmueble descrito en la pretensión primera y no otro. Ahora, al hecho cuarto que tiene que ver con la eventual imprecisión del lote de menor extensión , que dice “El señor JOSE PERTUZ LOPEZ, se encuentra privado de parte de la posesión material del inmueble, puesto que la señora M ARISOL GOMEZ MAR TINEZ, se encuentra ocupado una parte de este lote, con PREVIA AUTORIZACIÓN de mi mandante, con el fin de colaborarle a la de mandada para que realizara actividades comerciales tales como: almacenamiento y comercialización de estiba s”, dijo textualmente “Es totalmente cierto que el señor José Pertus (sic) López, ya que mi poderdante lo posee hace más de 40 años” , en este caso , la respuesta resulta confusa.12
Y es que, los argumentos blandidos frente a los hechos dejan en evidencia que la demandada planteó su defensa arguyendo posesión sobre la totalidad del bien, al afirmar que, no se explica cómo se surtió un proceso de pertene ncia a sus espaldas cuando ha ve nido ejerciendo una actividad comercial -almacenamiento y comercialización de estibas, por espacio superior a 40 años, siendo reconocida por la comunidad como la única poseedora del bien
un proceso de pertene ncia a sus espaldas cuando ha ve nido ejerciendo una actividad comercial -almacenamiento y comercialización de estibas, por espacio superior a 40 años, siendo reconocida por la comunidad como la única poseedora del bien “materia del proceso” , luego, si el b i
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