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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-005-2018-00099-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-005-2018-00099-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300520180009901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de resolución de contrato Fecha decisión: 28 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

NULIDAD/ “sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse(…)”

NOTIFICACIÓN PERSONAL A UNA PERSONA JURIDICA / Puede realizarse al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal. Se presume que, el destinario tuvo conocimiento de la misiva, por ejemplo, cuando existe un “acuse de recibido”.

FUENTE FORMAL/ Arts. 29 C.N y 91, 133 y 135 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, STC104172021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

Convocada: Global Costa S.A.S y otros

Rad Único: 13001310300520180009901

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2022 , proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 16 de junio de 2022, el juzgado de instancia decidió declarar la nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , habida cuen ta que, por tratarse de una persona jurídica, se omitió intentar la notificación a través del correo electrónico de la entidad, el cual se vislumbra en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme co n la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que la notificación mediante correo electrónico fue surtida y aportada al expediente. Alega , que le fue imposible notificar al representante legal en la dirección física que se encuentra en la Cámara de Comercio, por lo que solicitó su emplazamiento en aras de garantizarle el derecho de defensa . Así que, al declarar la nulidad se estaría violando el debido proceso, al revivir etapas procesales surtidas en debida forma.Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

Convocada: Global Costa S.A.S y otros

procesales surtidas en debida forma.Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

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2. Por auto del 15 de noviembre de 2022, el a quo mantuvo incólume la decisión, señalando que si bien existe constancia del citatorio enviado para la notificación personal de la sociedad al correo electrónico y c onstancia de la notificación a la dirección física del representante legal que no pu do ser entregada, no menos cierto es que, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, dicho citatorio en primer lugar deb ió ser enviado a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio y, en segundo lugar, conocida la dirección electrónica debe enviarse por ese medio.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio” , luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acar rear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las p artes, po r acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General

así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las p artes, po r acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del CódigoApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

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3 General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, t al como lo contempla el inciso cuarto del artículo 1 35 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y precisamente, la irregularid ad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás per sonas aunq ue sean indeterminadas, que deban ser citadas como

que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás per sonas aunq ue sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o enti dad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en el sentir de la parte demandante no debe aplicarse al caso por haberse remitido la notificación personal al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.

Y en efecto, cuando se trata de entes jurídicos, están obligados a suministrar sus direcciones físicas y electrónicas, las que deben reposar en el certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.

Así, el numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso que establece: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente de l lugar do nde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además una direcciónApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

Convocada: Global Costa S.A.S y otros

Rad Único: 13001310300520180009901

4 electrónica (...)”. Y en el inciso segundo del numeral 3º “La comunicación

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Rad Único: 13001310300520180009901

4 electrónica (...)”. Y en el inciso segundo del numeral 3º “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado, a su representante legal o apode rado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, en la que se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”

De manera que, si la notificación a realizar es a una persona jurídica, todo el p roceso de notificación personal deberá surtirse en la dirección señalada en el c ertificado de existencia y r epresentación legal de la sociedad GLOBAL COSTA S.A.S., que como bien lo prevé la norma puede surtirse en la dirección física o electrónica.

En el sub examine , el citatorio inicialmente fue remitido a la dirección electrónica globalcostasasconstrucciones@gmail.com, que aparece en el certificado de Cámara de Comercio y que concuerda con la señalada en el acápite de notificaciones de la demanda, empero, no existe constancia dentro del expediente del acceso del destinatario al mensaje de datos, ni mucho menos el acuse de recibido, tal como se verifica en la certificación de la empre sa de correos (fl. 87 – 88 CP):Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

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correos (fl. 87 – 88 CP):Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

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Rad Único: 13001310300520180009901

5 Al respecto de la interpretación que debe dársele al “acuse de recibido”, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado frente al tema que: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento , mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administ ración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa re cibo de la noti ficación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprend e que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual

de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprend e que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igual mente se muestr a aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla g eneralaplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos -, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationem, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos d estinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que

pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos d estinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior f ue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación delApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

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Rad Único: 13001310300520180009901

6 mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019 -00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” f ue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso fina l del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce

Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente ca so, dicho condi cionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019 -0008401). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993 -2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019 -02319» (CSJ STC, 3

jun. 2020, rad. 01025-00). Se subraya. (Reiterada en STC10417-2021)

En todo caso, si se optó por la notificación al corre o electrónico debió agotarse todo el proceso enderezado a la notificación personal , configurando el citatorio un paso para alcanzar el objetivo final y, conforme a la certificación anexa carece de “acuse de recibido” , sin que aparezca haberse surtido las demás etapas.

3. Ahora bien, el juzgado de instancia mediante proveído del 12 de octubre de 2018, requirió a la parte demandante para que efectuara la notificación en la dirección física que figura en dicho certificado, y así lo ejecutó el demandante, no obstante, la misma resultó fallida tal como lo refrendó la compañía de correos AM MENSAJES con laApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

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Rad Único: 13001310300520180009901

7 observación “LA PERSONA YA NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA” (fl. 93 CP).

Siendo así las cosas, y habiéndose intentado primeramente la notificación pers onal en la dire cción electrónica registrada en la Cámara de Comercio globalcostasasconstrucciones@gmail.com y ante la notificación frustrada en la dirección física, el demandante debió proseguir con la práctica de la notificación personal en esa dirección, empero, acatando todas las exigencias que consagran los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y allegando el

debió proseguir con la práctica de la notificación personal en esa dirección, empero, acatando todas las exigencias que consagran los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y allegando el acuse de recibido, y no solicitar el emplazamiento, lo cual comporta una nulidad por indebida notificación.

En ese orden de ideas, como los actos dirigidos a notificar al demandado GLOBAL COSTA S.A.S. no colmaron las exigencias de la norma adjetiva, cabe concluir que existe una indebida notificación que origina la nulidad de lo actuado. Au nado a lo anterior, es de observar que no hay evidencia en el expediente de que la parte demandada haya saneado la irregularidad que se presentó, la cual, desde luego, constituye un vicio procesal relevante, oportunamente alegad a por la parte interesada, q ue ameritaba adoptar medidas de saneamiento dirigidas a garantizar la adecuada vinculación de ese extremo procesal.

Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DEApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Luis Alfredo Sanabria Martínez

Convocada: Global Costa S.A.S y otros

Rad Único: 13001310300520180009901

8 CARTAGENA, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.

Convocada: Global Costa S.A.S y otros

Rad Único: 13001310300520180009901

8 CARTAGENA, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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