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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-006-2007-00530-01-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-006-2007-00530-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300620070053001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ejecutivo singular Fecha decisión: 1º de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

DESISTIMIENTO TACITO/ “Presenta un carácter más objetivo que subjetivo”. Su propós ito es descongestionar los despachos judiciales y, además, castigar la inactividad de las partes del proceso.

FUENTE FORMAL/ Art. 317 del Código General del Proceso1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Radicado único: 13001310300620070053001

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Reintegra S.A.S.

Demandado: Ernesto González López

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO D E CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo d e la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 , la juez de conocimiento decret ó el desistimiento tácito, tras advertir que se había configurado la causal segunda prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso , habida cuenta que el pro ceso permaneció inactivo desde el 1 de julio de 2020.

II. LA APELACIÓN

había configurado la causal segunda prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso , habida cuenta que el pro ceso permaneció inactivo desde el 1 de julio de 2020.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpo ne re curso de apelación, alegando en compendio, que no es procedente decretar la termina ción del proceso por desistimiento tácito, comoquiera que al haberse presentado la liquidación del cr édito y haberse modi ficado la misma por parte del Despacho, lo que quedaba pendiente era la liquidación de costas, la cual es una carga procesal del juez.

III. CONSIDERACIONES

1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura queRadicado único: 13001310300620070053001

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Reintegra S.A.S.

Demandado: Ernesto González López

2 sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.

En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previst o en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:

“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, pe rmanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o

despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (Lo resaltado por fuera del texto original)1.

Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como de sde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proce so, s in desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día sig uiente a la última

1 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia,

Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Radicado único: 13001310300620070053001

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Reintegra S.A.S.

Demandado: Ernesto González López

3 notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.

En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que, la última actuación del juzgado data del 1 de ju lio de 2020 (anotación 02AutoapruebaLiquidaciónCrédito), igualmente se observa, que por auto del 8 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento ya había aprobado la liquidación de costas elaborada por la Se cretaría, la cual no fue objetada por las partes de conformidad con el art ículo 366 de l C ódigo General del Proceso, así q ue d esde esa perspectiva meramente objetiva, estaría con figurado el término requerido para operar el desistimiento tácito.

3. Y es que, sobre la inactividad del proceso es relevante traer a colación lo dicho por la Corte, que, si bien lo hace refiriénd ose al numeral primero, su interpretación es válida para el numeral

segundo:

«la expresión «inactivo» a que hace alu sión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el

numeral primero, su interpretación es válida para el numeral segundo:

«la expresión «inactivo» a que hace alu sión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier natur aleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente es tuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de to do tipo de actuación, es decir, debe car ecer de trámite, movimie nto o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se preten de es aplica rle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016).

Es claro que, la figura de desistimiento tácito busca la agilidad en los procedimientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de que la parte i nteresada efectúe la actividad procesal q ue le compete, pero deb e obedecer a una inactividad que esté desprendida deRadicado único: 13001310300620070053001

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Reintegra S.A.S.

Demandado: Ernesto González López

4 errores judiciales, lo que no ocurre en el presente asunto, habida cuenta que ya la operadora judicial hab ía procedido con la liquidación de costas que ahora echa de menos el opugnante.

Demandado: Ernesto González López

4 errores judiciales, lo que no ocurre en el presente asunto, habida cuenta que ya la operadora judicial hab ía procedido con la liquidación de costas que ahora echa de menos el opugnante.

Por lo que, puestas las cosas de este modo , estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será confirmado, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 12 de septiembre de 2022 , proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO D E CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, po r l as consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDE NA en costas , por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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