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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-006-2022-00352-01-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-006-2022-00352-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300620220035201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 2 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

RECHAZO DE LA DEMANDA/ CALIDAD DE HEREDEROS / No basta con la manife stación bajo juramento que se realice en tal sentido. La parte interesada debe adelantar las gestiones necesarias para acreditar tal condición.

PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDEROS / Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia aprobatoria de aquella.”

FUENTE FORMAL/ Arts. 82, 83, 84 y 85 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, SC22152021, Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

Rad: 13001310300620220035201

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2022

por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 4 de noviembre de 2022 , el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA decidió rechazar la demanda, indicando que muy a pesar de pretender demostrar la calidad de herederos determinados de JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ GAMBOA, de los señores JOSÉ DEL CARMEN P ÉREZ DE LA ROSA, BERTA DE LA ROSA DE PÉREZ Y GRECIA P ÉREZ DE LA ROSA , con el contrato de venta de derechos herenciales y el certificado de libertad y tradición anexo al libelo genitor, es sabido, que el documento idóneo para demostrar la relación o el vínculo es el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, y ante el fallecimiento de una persona el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970.

II. LA APELACIÓN

1.Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que lo que establece la norma es la prueba de la calidad en que actúan, esto es, que se requiere para estas personas hacerse parte en el proceso, pues

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que lo que establece la norma es la prueba de la calidad en que actúan, esto es, que se requiere para estas personas hacerse parte en el proceso, pues cuando estos acudan al mismo, deben acreditar el derecho o legitimación que tienen para ejercer su defensa, pero para vincularlos comoApelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

2 demandados, basta con manifestar bajo juramento qu e son herederos o probarlo sumariamente, para que sean llamados al proceso.

Que el artículo 84 del Código General, exige demostrar la calidad en que actúan, no establece que se debe acreditar el parentesco, cosa distinta es que para el reconocimiento de cualquier derecho, estas deban acreditar el parentesco, pero dicha carga no se le puede imponer al demandante, pues desconoce el artículo 167 d el Código General del Proceso, comoquiera que se le está exigiendo a quien se encuentra en condiciones menos favorables de aportarlas, así que en el caso, solo se aporta el contrato de venta de derechos herenciales y el certificado de libertad y tradición, los cuales demuestran sumariamente la calidad de herederos, motivo por el cual se puede seguir adelante con el p roceso y no se puede exigir más allá de ello, ya que esto sería un exceso de formalismo y un desconocimiento del artículo 228 de la constitución política, según el cual el derecho sustancial prima sobre el procesal, ya que quien está en condiciones de aportar dicha prueba es el demandado,

formalismo y un desconocimiento del artículo 228 de la constitución política, según el cual el derecho sustancial prima sobre el procesal, ya que quien está en condiciones de aportar dicha prueba es el demandado, quien en su calidad de heredero, debe acreditar al momento de ejercer su defensa, si a bien lo tiene ejercerla, el parentesco con el registro civil de nacimiento.

Que se pretende por el despacho que se aporte el registro civil de nacimiento, y ante el fallecimiento de una persona el certificado de defunción de JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ DE LA ROSA, BERTA DE LA ROSA DE PÉREZ Y GRECIA PÉREZ DE LA ROSA, sin embargo, se trata de documentos, que no podrían ser solicitados por el apoderado o los demandantes, teniendo en cuenta que las notarías del país en su gran mayoría, para ello solicitan un poder o autorización del titular de dicha información, además de que nadie está obligado a lo imposible, como mínimo para solicitar dichos registros habría que saber en dónde se encuentran registradas dichas personas, lo cual se desconoce.Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

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2. Mediante auto de 8 de agosto de 2022 , el a quo mantuvo incólume la decisión, indicando que contrario a lo manifestado por la recurrente, es menester que con la interposición de la demanda se allegue la prueba de la calidad en la que actúa la persona contra quien se dirige la acción, para poder determi nar su capacidad y legitimidad para actuar, y

recurrente, es menester que con la interposición de la demanda se allegue la prueba de la calidad en la que actúa la persona contra quien se dirige la acción, para poder determi nar su capacidad y legitimidad para actuar, y como se indicó en líneas anteriores ello se prueba con actas del estado civil o eclesiástico, certificación de carácter solemne, que se acredita en nuestro país con Registro Civil de Nacimiento o defunción, dependiendo del caso.

Que es de conocimiento del actor el inicio de un proceso sucesoral ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTION DE CARTAGENA, así que era preciso atestiguar tal aptitud con copia del auto donde se les reconociera la calidad de h eredero a los señores contra los que se inició la demanda, pues es posible la existencia de otros más, ya que al analizar la escritura pública de venta de derechos herenciales, solo se verifica que la venta la hizo, actuando solo a nombre propio el señor

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ DE LA ROSA.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.Apelación de auto

demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

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Específicamente, el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso enseña que la demanda debe acompañarse de “la prueba de la existencia y representación legal y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 ”. A su vez, el artículo 85 ibidem, prescribe que “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.

En concordancia con ello, el artículo 87 del Estatuto procesal prevé que: “cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha c alidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

contra todos los que tengan dicha c alidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren com o herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el c aso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.”

Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada condición de causah abiente, debiendo entonces desplegar la parte interesada todas las gestiones a su alcance para la acreditación de la misma, no bastando simplemente la manifestación bajo juramento de que son herederos , como refiere la abogada recurrente.Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

abogada recurrente.Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

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2. Siendo ello así, se advierte que mediante auto de 21 de octubre de 2022 el a quo ordenó a la parte actora, entre otros aspectos, aportar la prueba en la que se señala actúan las personas contra quien se dirige la demanda, comoquiera que se informa en los h echos que el señor JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ GAMBOA ha fallecido.

No obstante lo anterior, la profesional del derecho solo indicó que la calidad de herederos de los señores JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ DE LA ROSA y BERTA DE LA ROSA DE P ÉREZ Y GRECIA P ÉREZ DE LA ROSA, se acreditan con el contrato de compraventa de derechos y acciones, así como en el certificado de tradición y libertad del inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria N°060 -151002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, los cuales ya se encuentran anexos a la demanda, lo que, en efecto, indicaría como concluyó la juez de instancia, una indebida demostración de la calidad de herederos de los demandados, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se satisface “no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia apr obatoria de

demostrativos que prueben el estado civil, sino con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia apr obatoria de aquella1, empero ninguno de ellos fue allegado al plenario.

3. Y aunque la apoderada refiere que los registros de nacimiento o defunción sólo se le entregan a los inscritos o a quien estén autorizados por ellos, lo cierto es que los demandantes o su representante judicial pudieron haber solicitado a las autoridades correspondientes la información requerida en aras de acreditar la calidad de herederos de los demandados, y ante la negativa de suministrarla, entonces proce der a pedir al despacho oficiar en ese sentido, conforme lo prevé el inciso 3 del

1 SC2215-2021, Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Ángela Ruth Aristizabal álzate y otros Demandado: José del Carmen Pérez de la Rosa y otros Rad: 13001310300620220035201

6 artículo 85 del Código General del Proceso, circunstancia que en el caso, se echa de menos.

Siendo así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió rechazar la demanda dentro del proceso de la referencia.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió rechazar la demanda dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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