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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2019-00257-00-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2019-00257-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 15 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TITULOS SUSCRITOS CON ESPACIOS EN BLANCO/ Los tenedores están facultados para diligenciarlos antes de inici ar las acciones de cobro, atendiendo a lo pactado con el deudor para ello.

INTERESES MORATORIOS/ REQUERIMIENTO EN MORA/ No es necesario realizarla para cobrar los intereses moratorios al interior del proceso, en los eventos en los que se haya vencido el plazo y el deudor no hubiese cumplido con la obligación incorporada en el titulo valor.

SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES/ Se configura en los casos en los que la parte interesada , pese a haber sido notificada de la existencia de un vicio, no invoca la causal de nulidad.

FUENTE FORMALArts. 622 del Código de Comercio, 137 del C. G. del P. y numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, E xp. No. T110010203000200901044-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO /HIPOTECARIO

Demandante (s): BANCO COLPATRIA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO /HIPOTECARIO

Demandante (s): BANCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Cartagena de Indias D. T. y C., quince de marzo de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO COLPATRIA S.A. contra RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y el recurrente.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 17 de junio de 2019, se narraron los siguientes hechos:

1. El 4 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2015, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ suscribió los Pagarés Nos. 4255009139 y 547064967785663, a favor del BANCO COLPATRIA S.A., en los que se obligó a pagar el 5 de noviembre de 2018, las sumas de $33’119.375.46 y $6’361.511, respectivamente, por concepto de capital e intereses.

2. En las “cartas de instrucciones” de los referidos pagarés, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

$33’119.375.46 y $6’361.511, respectivamente, por concepto de capital e intereses.

2. En las “cartas de instrucciones” de los referidos pagarés, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ facultó al BANCO COLPATRIA S.A. para llenar los espacios en blanco “por la suma que resulte de todas las obligaciones a cargo de los firmantes…”.

3. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ suscribieron el Pagaré No. 1241100001 a favor del BANCO COLPATRIA S.A., en el que se obligaron a pagar la suma de $207’186.230.62, “en 233 cuotas mensuales”, para la adquisición de una vivienda.

4. Los ejecutados realizaron pagos parciales al crédito contenido en el Pagaré No. 1241100001, “los cuales se aplicaron conforme al punto séptimo del pagaré, quedando un saldo insoluto” por $198’767.985.

5. Además, “se obligaron a pagar intereses remuneratorios a la tasa del 11.7% efectivo anual” e intereses moratorios “ a la tasa de una y media veces el interés remuneratorio pactado…”.

6. En el “punto quinto” del anterior pagaré, se pactó que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de los demandados, la “cláusula aceleratoria operaría desde la presentación de la demanda”.

7. Los “deudores han incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales, encontrándose en mora desde el 29 enero de 2019”.

operaría desde la presentación de la demanda”.

7. Los “deudores han incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales, encontrándose en mora desde el 29 enero de 2019”.

8. A través de la Escritura Pública No. 192 del 26 de enero de 2016, los ejecutados constituyeron “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía” a favor del BANCOProceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO

Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Página 2 de 8 COPATRIA S.A., sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-36254, para garantizar el pago de “las obligaciones que se acompañan a la presente demanda”.

Con fundamento en los anteriores supuestos, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por las referidas sumas y, además, que se decretara el embargo y el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-36254.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 16 de julio de 2019 el a quo libró mandamiento de pago así:

  1. Contra RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la suma de $198’767.985 por concepto de capital contenido en el Pagaré No. 12411000001, más los intereses remuneratorios y corrientes a los que hubiere lugar.

la suma de $198’767.985 por concepto de capital contenido en el Pagaré No. 12411000001, más los intereses remuneratorios y corrientes a los que hubiere lugar.

  1. Contra JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por las sumas de $33’119.375.46 y $6’361.511, por concepto de capital contenido en los Pagarés Nos. 4255009139 y 547064967785663, más los intereses remuneratorios y corrientes a los que hubiere lugar.

2. En su oportunidad, los ejecutados formularon las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de exigibilidad de los títulos valores Pagarés 4255009139 de fecha 4 de noviembre de 2014 y del Pagaré 5470649677856639 de fecha 18 de noviembre de 2015”, porque “el único crédito que registraba una mora superior a 60 días era el crédito hipotecario respaldado con el Pagaré No. 12411000001 de fecha 20 de septiembre de 2016 y por tal razón el ente crediticio si bien era su potestad de hacer uso de la cláusula aceleratoria (Quinta) del Pagaré, lo era en ese momento solo para este crédito, porque registraba mora en el pago de las cuotas, mas no respecto a los Pagarés No. 4255009139 de fecha 04 de noviembre de 2014 y del Pagaré 547064967785669 de fecha 18 de noviembre de 2015, los cuales si bien no se encontraban totalmente al día en el pago de las cuotas, la mora que registraban no superaban los 60 días , pues los mismos eran créditos de consumo que fueron tomados y suscritos solo por el demandado JOSÉ RAFAEL

las cuotas, la mora que registraban no superaban los 60 días , pues los mismos eran créditos de consumo que fueron tomados y suscritos solo por el demandado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sin que el señor RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se hubiera obligado siquiera como aval de los mismos, luego no le era dable a la d emandante acelerar el plazo del crédito hipotecario en el que s í son titulares el señor RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, y proceder a llenar los espacios en blanco según las cartas de instrucciones adheridas a los referidos pagarés”.

  1. “Cobro indebido de intereses moratorios por falta de exigibilidad de las obligaciones o créditos de consumo”, porque los intereses de mora “nunca se generaron por causas atribuibles a los aquí ejecutados para el caso concreto a cargo del señor JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, pues se reitera fue el BANCO COLPATRIA quién de manera unilateral y sin previo requerimiento para (sic) autorizar llenar los espacios en blanco” de los pagarés.
  1. “Prescripción”, porque según “el artículo 88 (sic) de la Ley Cambiaria, las acciones cambiarias contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a partir del vencimiento de la obligación”.
  1. “Buena fe”, porque “los ejecutados desde el mismo momento en que fueron requeridos por la demandante siempre han estado atentos para buscar una solución con el Banco que les pueda permitir la normalización de todos y cada uno de los productos que tienen con COLPATRIA”.
  1. “Buena fe”, porque “los ejecutados desde el mismo momento en que fueron requeridos por la demandante siempre han estado atentos para buscar una solución con el Banco que les pueda permitir la normalización de todos y cada uno de los productos que tienen con COLPATRIA”.
  1. “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada en el proceso.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO

Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

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III. SENTENCIA ANTICIPADA

Por no existir pruebas que practicar, el a quo dictó sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, a renglón seguido, ordenó seguir adelante la ejecución contra los ejecutados.

Inicialmente, adujo que los títulos valores aportados por la ejecutante cumplían los requisitos necesarios para soportar la acción cambiara.

Seguidamente, manifestó que las excepciones de “ falta de exigibilidad de los títulos valores…” y “cobro indebido de intereses moratorios… ”, no estaban llamadas a prosperar, puesto que en la Escritura Pública No. 192 del 26 de enero de 2016, las partes aceptaron que se podía aplicar la cláusula aceleratoria allí pactada cuando uno solo de los créditos se constituyera en mora, amén de que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones sin límite de cuantía que estuvieran a cargo de los ejecutados.

A su vez, expuso que como los títulos valores sometidos a recaudo judicial fueron firmados

obligaciones sin límite de cuantía que estuvieran a cargo de los ejecutados.

A su vez, expuso que como los títulos valores sometidos a recaudo judicial fueron firmados por los ejecutados con espacios en blanco, “debían éstos demostrar refutablemente que se impartieron unas instrucciones por su parte para llenar tales espacios en blanco y segundo”, y que “esos espacios fueron diligenciados con total desobedecimiento a tales instrucciones”, lo cual no ocurrió.

Por otro lado, sostuvo que en virtud de la cláusula aceleratoria, “el término de prescripción para las cuotas que vencerían después de presentada la demanda corre a partir de la presentación de esta, que es cuando se anticipa el vencimiento; tal como lo manifiesta la parte demandante en el hecho 4 de la demanda en cumplimiento a lo exigido por el ultimo inciso del artículo 431 del C. G. del P., esto es, el 17 de junio de 2019 y entonces, en principio, la acción cambiar la directa frente al capital acelerado prescribiría el 17 de junio de 2022”.

Finalmente, añadió que la excepción de “ buena fe” quedó descartada, porque no obran pruebas que así lo acrediten.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, la parte ejecutada recurrió la sentencia de primer grado, aduciendo que el a quo debió garantizar su derecho al debido proceso y celebrar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., para que se practicara el interrogatorio de l a ejecutante, pues expresamente lo solicitó en el escrito contentivo de las excepciones de mérito y, además, para brindarle a las partes la oportunidad de conciliar sus diferencias.

de l a ejecutante, pues expresamente lo solicitó en el escrito contentivo de las excepciones de mérito y, además, para brindarle a las partes la oportunidad de conciliar sus diferencias.

Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió el proceso de “reorganización a la persona natural de RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ”, por lo que al dictar sentencia en su contra, contrarió lo ordenado en la Ley 1116 de 2006.

Seguidamente, manifestó su desacuerdo con el “c obro de uno s intereses que no se causaron por causas atribuibles a los ejecutados, sino por el contrario los mismos se originaron a fuerza por la entidad banca ria quién se negó a recibir los pagos de los créditos de consumo, procediendo además a llenar los espacios en blanco de los pagarés y cartas de instrucciones firmadas por mis representados en blanco, sin requerir en mora en ningún momento a los obligados”.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Página 4 de 8 Agregó que no “era dable…” al juez “ valorar de manera parcializada el material probatorio aportado por la parte ejecutada” y “desconocer la justicia material”, pues con ello “incurrió en un defecto fáctico al no hacer un juicio valorativo de las pruebas, pues se observa que , por el contrario, hace énfasis sobre todos y cada uno de los

con ello “incurrió en un defecto fáctico al no hacer un juicio valorativo de las pruebas, pues se observa que , por el contrario, hace énfasis sobre todos y cada uno de los requisitos formales y materiales que a su juicio reúnen cada uno de los títulos ejecutivos allegados por la parte ejecutante, mientras que el análisis efectuado a los documentos allegados con la contestación de la demanda y excepciones, parecen no tener ninguna relevancia para el señor juez”.

V. TRÁMITE POSTERIOR

Previa solicitud de “control de legalidad”, mediante el proveído dictado el 6 de julio de 2020 -aclarado por auto de 10 de febrero de 2021-, el a quo declaró la nulidad de la sentencia en lo que respecta al ejecutado RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por haberse admitido el proceso de “reorganización empresarial de persona natural comerciante” que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, ordenó la continuación del trámite ejecutivo únicamente frente a JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 1 y, además, concedió el recurso de apelación formulado por su apoderada contra la sentencia anticipada del 12 de mayo de 2020.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 12 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a

1. A través del proveído de 12 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Por auto de 5 de diciembre de 2022, el Tribunal puso en conocimiento de la parte ejecutada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., tras advertir que se dictó la sentencia de primer grado sin que el a quo se hubiera pronunciado acerca de la so licitud probatoria elevada por la parte ejecutada, lo cual configuraba una omisión en los términos para “solicitar, decretar o practicar pruebas”.

3. No obstante, mediante el auto de 15 de diciembre de 2022 se tuvo por saneada la anterior irregularidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del C. G. del P., puesto que la parte ejecutada no la propuso dentro del término señalado.

En consecuencia, se ordenó la continuación del juicio en segunda instancia.

4. Comoquiera que la parte ejecutada tampoco se pronunció en el término señalado en el proveído de 12 de octubre de 2022, por auto de 25 de enero de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.

5. En su oportunidad, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.

5. En su oportunidad, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

1 Ley 1116 de 2006, artículo 70 “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario . Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

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VII. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Y, justamente, atendiendo esos límites, es preciso memorar que la queja de la parte ejecutada se centra en señalar que fue el BANCO COLPATRIA S.A. quien ocasionó

un pronunciamiento de fondo.

2. Y, justamente, atendiendo esos límites, es preciso memorar que la queja de la parte ejecutada se centra en señalar que fue el BANCO COLPATRIA S.A. quien ocasionó el incumplimiento de los créditos que aquí se persiguen, pues “se negó a recibir los pagos de los créditos de consumo, procediendo además a llenar los espacios en blanco de los pagarés y cartas de instrucciones firmadas… en blanco, sin requerir en mora en ningún momento a los obligados”.

Sin embargo , para el Tribunal ninguno de esos argumento s tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:

2.1. La primera, porque las pruebas documentales que fueron aportadas con el escrito de excepciones, no dan cuenta de que el BANCO COLPATRIA S.A. hubiera impedido que los ejecutados pagaran las obligaciones a su cargo.

En efecto, los referidos elementos de juicio recogen correos electrónicos cruzados entre las partes con posterioridad a la presentación de la demanda (17 de junio de 2019), en los que se observa que los ejecutados le propusieron a la sociedad ejecutante un “pre acuerdo de pago” para la normalización de sus créditos2, el cual finalmente no fue aceptado por “no encontrarlo viable, teniendo en cuenta que los ingresos que ha soportado con los documentos remitidos, no son suficientes para demostrar que cuenta con capacidad para pagar las cuotas mensuales de sus obligaciones”3.

De hecho, fue la misma parte ejecutada quien a través de su apoderada judicial, en las excepciones de mérito, manifestó que la obligación incorporada en el Pagaré No. 1241100001 presentaba una “mora superior a 60 días”, mientras que en los Pagarés Nos.

De hecho, fue la misma parte ejecutada quien a través de su apoderada judicial, en las excepciones de mérito, manifestó que la obligación incorporada en el Pagaré No. 1241100001 presentaba una “mora superior a 60 días”, mientras que en los Pagarés Nos. 4255009139 y 547064967785663 “la mora que registraban no superaba los 60 días”.

Como se observa, de allí se desprende una verdadera confesión efectuada por la apoderada judicial del recurrente, a la luz de lo normado en el artículo 193 del C. G. del P., la cual de nota que antes de la presentación de la demanda, ya existía un incumplimiento en el pago de los créditos a cargo de los ejecutados, lo que permitió acelerar el plazo y exigir la devolución del crédito en su integridad.

Ahora bien, vale la pena señalar que en el correo electrónico enviado el 19 de julio de 2019 al BANCO COLPATRIA S.A., RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ anotó que el 12 de ese mismo mes y año, dependientes de esa entidad no quisieron aceptar el pago de la cuota que correspondía al crédito “0503”.

No obstante, tal manifestación no serviría para demostrar que fue la sociedad ejecutante quien impidió que los ejecutados honraran sus compromisos, pues si en gracia de discusión se aceptara como cierto lo que allí se plasmó, no se advierte que el pago del crédito “0503” venga perseguido en este asunto, aunado a que sería un hecho que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y, por ende, ajeno a este debate procesal.

2.2. A más de todo lo anterior, es preciso indicar que si bien los títulos valores allegados

ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y, por ende, ajeno a este debate procesal.

2.2. A más de todo lo anterior, es preciso indicar que si bien los títulos valores allegados con la demanda se firmaron con espacios en blanco, esa sola circunstancia no le s

2 Folio 18. Archivo digital 12: Contestación de la demanda. 3 Folio 20. Archivo digital 12: Contestación de la demanda.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Página 6 de 8 restaba mérito ejecutivo, pues el artículo 622 del Código de Comercio permite que se emitan títulos valores en blanco y, por añadidura, establece que cualquier tene dor legitimo está autorizado para completarlos antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización dada para ello” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que le dio origen.

En ese sentido, se ha dicho que al abrigo del artículo 622 del Código de Comercio, se admite “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor"4.

De ahí que el hecho de que los títulos inicialmente se hubieran suscrito con espacios en blanco, conforme permite la ley comercial, no constituye argumento válido para frustrar

con las órdenes emitidas por el suscriptor"4.

De ahí que el hecho de que los títulos inicialmente se hubieran suscrito con espacios en blanco, conforme permite la ley comercial, no constituye argumento válido para frustrar la ejecución.

Desde luego que, en ese contexto, era a la parte ejecutada a quien incumbía demostrara que los títulos se llenaron desatendiendo las instrucciones otorgadas o quebrantando los contornos del negocio causal, nada de lo cual aquí ocurrió.

2.3. De otro lado, hay que señalar que aunque se aceptara que con anterioridad a la presentación de la demanda, el BANCO COLPATRIA S.A. no requirió en mora a los ejecutados, lo cierto es que en este evento esa reconvención no era necesaria, en tanto que al haberse vencido el plazo pactado por las partes para cumplir las obligaciones incorporadas en los aludidos pagarés, los deudores quedaron inmediatamente en situación de mora.

Así se desprende, justamente, del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, cuando señala que “El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.

Es que como ha destacado la jurisprudencia, “el impago en la fecha aceptada por la demandada, la ponía en mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno, pues al tenor del artículo 1608 del Código Civil «el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos

tenor del artículo 1608 del Código Civil «el deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)».

Sobre el particular reiteró recientemente la Sala que «[m]ientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro del término estipulado” (numeral 1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (numeral 2º). Ello es lógico, de conformidad con “el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º) (SC11702022).

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-110010203000200901044-00.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

01044-00.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO

Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

Página 7 de 8 Y como en materia de títulos valores no está previsto expresamente el requerimiento en mora para el deudor, su situación queda comprendida dentro de la regla general antes aludida, esto es, que existe mora desde el vencimiento del término para pagar, sin más.

Siendo ello así, la parte demandante estaba autorizada para cobrar los intereses de mora que fueron pactados en los pagarés arrimados con la demanda, máxime si el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 prevé que “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella…”.

3. Ahora bien, la parte recurrente se mostró en desacuerdo con que el a quo dictara sentencia anticipada sin tener en cuenta que en su escrito de excepciones de mérito, solicitó expresamente que se practicara el interrogatorio al representante legal de l

BANCO COLPATRIA S.A.

No obstante, como se indicó en el auto de 15 de diciembre de 2022, se trató de una irregularidad que quedó debidamente saneada, puesto que el Tribunal advirtió de la configuración del vicio y, en el término señalado en el auto del 5 de diciembre de 2022, la apoderada de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P.

la apoderada de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P.

Precisamente, el artículo 137 del C. G. del P. dispone con suficiente claridad que “en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nul idad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

4. Finalmente, aunque se cuestiona que el a quo dejó de observar que antes de dictarse la sentencia impugnada, se admitió un proceso de “reorganización de persona natural comerciante” adelantado por RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, finalmente ese defecto quedó superado con lo dispuesto en el auto dictado el 6 de julio de 2020aclarado por auto de 10 de febrero de 2021 -, a través del cual ese juzgador invalidó parcialmente la sentencia respecto a dicho ejecutado.

5. En ese orden de ideas, ante la improsperidad de los reparos elevados por la parte ejecutada, la sentencia de primer grado se confirmará.

6. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

VIII. DECISIÓN

6. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

MARTÍNEZ.Proceso: EJECUTIVO/HIPOTECARIO

Demandante (s): BANNCO COLPATRIA S.A.

Demandado (s): RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00257-00

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Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del

C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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