TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2019-00332-01-(09-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2019-00332-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300720190033201
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 9 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Revocar
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / contrato preparatorio que origina una obligación de hacer. Es susceptible de ser ejecutado mientras la obligación consignada en este sea clara, expresa y exigible.
GRAVEMEN HIPETECARIO DE INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN/ PROPIEDAD HORIZONTAL / “ Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto . El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aquí mencionado”
FUENTE FORMAL/ Arts. 1502 y 1611 del Código Civil y 17 de la Ley 675 de 2015 de Propiedad Horizontal.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Luque Buitrago
Demandado: Fiduciaria Bogotá y otros
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Luque Buitrago
Demandado: Fiduciaria Bogotá y otros
Radicación Única: 13001310300720190033201
Cartagena de Indias D. T. y C. nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesió n no presencial de 8 de marzo de 2023)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAR TAGENA, dentro del proceso ejecutivo por obligaci ón de hacer promovido por GUILLERMO LUQUE BUITRAGO contra la
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y la PROMOTORA PAV S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. GUILLERMO LUQUE BUITRAGO, por conducto de procuradora judicial, promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra la FIDUCIARIA BOGOT Á S.A. como vocera del PAT RIMONIO AUT ÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO PAV -BLOQUE 11 FI DUBOGOTÁ S .A. y PROMOTORA PAV S.A.S ., solicitando, en s íntesis: (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor que d é cumplimiento a la obligación de suscri bir la escritura p ública de compraventa del
PROMOTORA PAV S.A.S ., solicitando, en s íntesis: (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor que d é cumplimiento a la obligación de suscri bir la escritura p ública de compraventa del inmueble distinguido con F.M.I. No. 060-303841, libre de hipotecas o gravámenes de cualquie r naturaleza; (ii) se ordene vincular al BANCO DE OCCIDENTE S.A. como acreedor hipotecario para que haga valer su cr édito, y en caso contrario, proceda a ot orgar escritura p ública de cance lación de hip oteca que vi ene constitu ida2 Apelación de sentencia
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Demandante: Guillermo Luque Buitrago
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en documento público No. 3784 de 28 de septiembre de 2015 ; (iii) se or dene a pagar a las demandad as los gastos q ue exi ja la ejecución y en caso que no los sufr aguen, se condene a reembolsar las sumas de dinero que se acre diten pa ra la exten sión de la ejecución; y (iv) se conde ne en costas y agencias en derecho a las demandas.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 12 de abril de 20 10, celebró contrato de promesa de compraventa con PROMOTORA PA RQUE COMERCI AL Y EMPRESARIA PUE RTA DE LAS A MÉRICAS S.A., respecto del apartamento 08-4J, parqueadero B-37 y depósito B8-08.
compraventa con PROMOTORA PA RQUE COMERCI AL Y EMPRESARIA PUE RTA DE LAS A MÉRICAS S.A., respecto del apartamento 08-4J, parqueadero B-37 y depósito B8-08.
b) Acordaron que el 30 de junio de 2011 , se llevaría a cabo la suscripción de la escritura p ública, sin embargo, el 6 de octubre de 2017 se celebró un OTROSÍ No.001 donde se concertó que: (i) la vendedora realizó cesión del 100 % de los derechos fiduciarios de los lotes 5 , 6 y 11 a favor de la PROMOTORA PAV S.A.S. , (ii) se modificaba la cl áusula primera de la pro mesa de compraventa , quedando que la vendedora se comp rometía a tra nsferir el domino del apartamento 2C del bloque 11, parqueadero D41 y depósito G1113 y, (iii) s e modificó la cl áusula tercera del ot orgamiento de la escritura pública para el 3 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m . en la Notaría Segunda de Cartagena.
c) Dijo que canceló la totalidad del valor del inmueble, más los gastos notariales y de registro, así como los costos de medidores de servicios públicos, quedando a paz y salvo por todo concepto.
d) Que el 3 de noviembre de 2017 la escritura pública no pudo ser ot orgada, debido a que el BANCO DE OCCIDENTE c omo3 Apelación de sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Luque Buitrago
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ser ot orgada, debido a que el BANCO DE OCCIDENTE c omo3 Apelación de sentencia
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acreedor hipotecario del lote de mayor de extensión no compareció, por lo que han transcurrido 21 meses desde que se hizo exi gible la obligación y a ún no ha sido posible transferir el dominio libre de gravámenes y limitaciones.
2. Una vez notificado el auto de mandamiento ejec utivo PROMOTORA PAV S.A.S. , a trav és de apoderado judicial señaló que son ciertos la mayor ía de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda sin proponer excepciones.
3. La FIDUCIARIA B OGOTÁ a trav és de procurador judicial, contestó la demanda , manifestando ser ciertos la mayor ía de los hechos, se opuso a l as pretensiones y f ormuló la excepción de mérito de : “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE L A OBLI GACIÓN”, diciendo que la ella como administrador cumple órdenes y directrices dadas por su FIDEICOMITENTE, y que para proceder a escriturar y realizar la transferencia de dominio q ue hace parte del patrimonio aut ónomo, es necesario la orden que emita la instrucción clara para efectuarlo.
4. Por su parte el BANCO DE OCCIDENTE muy a pesar de haber comparecido al proceso y contestado la demanda, la misma fue declarada extemporánea.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
4. Por su parte el BANCO DE OCCIDENTE muy a pesar de haber comparecido al proceso y contestado la demanda, la misma fue declarada extemporánea.
II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez partió por es tudiar los documentos aportad os por el demandante como objeto de recaudo , a fin de determinar si en efecto se est á en presencia de un título e jecutivo, esto es, el acuerdo celebrado el 6 de octubre de 2017 , así como el OTROSÍ suscrito por PROMOTORA PAV S.A.S. como vendedor a y el demandante como prometiente com prador, en donde se estipul ó que se promete transferir a t ítulo de venta el inmueble apartamento4
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2C Bloque 11, parqueadero D-41 y depósito G11-13, en la Etapa III del proyecto Conjunto Residencial Puerta de las Am éricas. Que igualmente se aportó copia de la escritura pública No. 4953 del 3 de noviembre de 2017, de la Notaría Segunda del Circuito de Cartagena, que según el a quo da cuenta del perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa y de su Otrosí.
Y luego de efe ctuar un análisis de las diferentes cláusulas negociales del contrato prome tido, adujo que con la firma de la escritura p ública que contiene el contrato prometido por los interesados se dio cumplimiento a la obligación , y que por lo tanto
negociales del contrato prome tido, adujo que con la firma de la escritura p ública que contiene el contrato prometido por los interesados se dio cumplimiento a la obligación , y que por lo tanto no es posible revivirla para derivarle efectos.
Por lo tanto, concluyó que la obligación de hacer contenida en la promesa de compraventa y el otro sí de materializar la adquisición del inmueble con F.M.I. No. 060-303841, se cumplió con la escritura pública No. 49 53 de 3 de n oviembre de 20 17, independientemente que esta no se hubiese protoco lizado comoquiera que el BANCO DE OCCIDENTE no estaba obligado a suscribir la cancelaci ón parcial de la hipoteca hasta tan to PROM OTORA PA V S.A. S. cancele la totalidad de las obl igaciones al banco, por lo tanto, no es este el esce nario para requerir la can celación del gravamen hipotecario.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído del 7 de febrero de 2023 , el Magistrado GIIVANNI CARLOS D ÍAZ VILLAREAL ordenó remitir el proceso de la refe rencia a esta Magistratura para que se asumiera la competencia, habida cuenta que la tesis blandida en el proyecto que presentó no fue compartida por la Sala mayoritaria como quedó
consignado en sesión No. 3 del 31 de enero de 2023, por lo que, por5 Apelación de sentencia
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auto de l 13 de febrero de la presente a nualidad se avoc ó el conocimiento.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 20 22 que adoptó como legislación permanente las normas conten idas en el D ecreto 806 de 2020, se tuvo por sustentado el recurso de a pelación con los ar gumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan:
- Respecto del cumplimiento de la obligación de hacer de suscribir la Escr itura Pública de compra venta: considera que el juzgador se co ntrae en red ucir la obliga ción de suscripci ón de la escritura p ública que perfecci onaría el contrato prome tido con el mero acto formal de hacer acto de presencia y suscribir un documento o minuta q ue luego no nacer ía a la vida jur ídica, por no haber sido a utorizado por el Notario, ello de conformidad con el artículo 100 del Decreto 960 de 1970 y artículos 13 y 47 del Decreto 2148 de 1983, por lo tanto la parte demandada no se ha librado de la obligación.
Por otro la do, manifiesta que la escritura p ública firmada solo tiene alcance de do cumento privado, con la s alvedad que en el contenido del mismo, comprende una declaración suscrit a ante notario, donde la vendedora garantiza que el bien inmueble lo
tiene alcance de do cumento privado, con la s alvedad que en el contenido del mismo, comprende una declaración suscrit a ante notario, donde la vendedora garantiza que el bien inmueble lo transfiere libre de t odo gravamen, con el acto de liberaci ón parcial de la hipoteca abierta de mayor cuant ía a fav or del BANCO DE OCCIDENTE, que además se indicó en la declaración segunda que la de udora hipotecante ha abonado la s uma de $9.765.153 a la obligación inicial y ha solicitado la liberaci ón parcial de la hipoteca de mayor extensi ón que recae sobre el inmueble , tal como lo6 Apelación de sentencia
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confesó en l a respuesta al derecho de petición de l 17 de junio de 2019.
En raz ón a lo anterior, considera, que la demandada PROMOTORA PAV S.A.S. reconoce que debe cumplir su obligación pactada de instruir a la FIDUCIARIA BOGOTÁ para que perfeccione el contrato de com praventa mediante escri tura pública, previa liberación de la hipoteca correspondiente.
Por otro lado, aduce, que la sentencia trasgrede la disposición especial contenida en el artículo 17 de la Ley 675 de 2001, ya que si bien, se les prohíbe a los notario s autorizar escrituras p úblicas en los casos de ventas de bienes inmuebles sometidos a propie dad horizontal en los que ex iste gravamen h ipotecario de mayor
bien, se les prohíbe a los notario s autorizar escrituras p úblicas en los casos de ventas de bienes inmuebles sometidos a propie dad horizontal en los que ex iste gravamen h ipotecario de mayor extensión, raz ón p or la que el vendedor debe acreditar la certificación de aceptación del acreedor del levante propor cional de gravamen de mayor extensión que afecta a la unidad privada objeto del acto, la q ue dice no fue acreditada por la demandada en la solicitud de fi rma del documento público del 3 de no viembre de
2017. Que, por lo tanto, no se puede tener por cumplida la obligación de la parte demandada , más aún cuando en la cl áusula octava de la compraventa celebrada el 12 de abril de 2010 se obligó al saneamiento del bien.
- En lo que respecta a la intervenci ón del BANCO DE OCCIDENTE en el curso del proceso: alega q ue la entidad crediticia no hizo valer su acreencia en los t érminos previstos en el artículo 462 del C ódigo General del Proceso, sino que contest ó la demanda y propuso excepciones de forma extemporánea.7
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Concluye, que dentro del proceso quedó acreditado que la parte demandada incum plió las obligaciones de la compraventa, tanto la tradición como el saneamiento , y si en el evento que no se encontrase procedente la acci ón ejecutiva para condenar a la parte
parte demandada incum plió las obligaciones de la compraventa, tanto la tradición como el saneamiento , y si en el evento que no se encontrase procedente la acci ón ejecutiva para condenar a la parte demandada a suscribir la escritura pública de compraventa li bre de gravámenes, en especial, de la liberaci ón parcial de la h ipoteca, el juez no podr ía s uscribir tal docum ento, por lo que a ese único aspecto debió centrarse tal de cisión, dejando a salvo las accione s que de orden contractual le asisten a la parte demandante.
2. El BANCO DE OCCIDENTE descorrió el t érmino del traslado del recurso de alzada , alegando en compen dio, que el argumento central no me rece discusión alguna, ni da lugar a generar inconformidad; que el contrato de p romesa no tiene por objeto pagar el precio de la venta, sino que contiene una obligaci ón de hacer, consistente en firmar una escritura pública contentiva de la transferencia de un derecho que ya se cumpli ó, por lo que lleva al fracaso de las pretensiones de la demanda.
A su jui cio, el dem andante se equivoc ó al escoger la v ía procesal para discutir su controversia con l a Fiduciari a y la Promotora demandadas, y a que debi ó v entilarse a trav és de un proceso dec larativo, comoquiera que el b anco no est á obligado a suscribir documento alguno por no haber participado en las negociaciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. De mane ra an telada, la Sala advierte, que el juzgador de primer grado encontró satisfechos los pr esupuestos procesales y
negociaciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. De mane ra an telada, la Sala advierte, que el juzgador de primer grado encontró satisfechos los pr esupuestos procesales y descartó la pr esencia de motivos que pud ieran conduc ir a la8
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invalidación del litigio , así que por brevedad los damos po r reproducidos al estar debidamente configurados.
2. De cara a resolver los reparos puntuale s, ab initio, se hace necesario precisar que la parte actora en su condición de comprador planteó como pr etensiones que s e conmine a la demandada a suscribir la escritura p ública de compraventa del inmueble distinguido con F .M.I. No. 060 -303841 libre de hi potecas o gravámenes, tal como se dijo en la promesa de compraventa, y que se le o rdene al BANCO DE OCCIDE NTE S .A. como acreedor , otorgar la escritura pública de cance lación de hipoteca parcial que viene constitu ida e n documento p úblico No. 3784 de 28 de septiembre de 2015, comoquiera que no ha podido materializarse la tradición.
Pues bien, cuando se trata de promesas de compraventa, para la validez del acto se requiere fuera de los requisitos previstos para todo contrato en el artículo 1502 del Código Civil, los consagrados
tradición.
Pues bien, cuando se trata de promesas de compraventa, para la validez del acto se requiere fuera de los requisitos previstos para todo contrato en el artículo 1502 del Código Civil, los consagrados de manera espec ífica en el artículo 1611 Ibídem, modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Y es que, dicho contrato preparatorio , al copar dichos requerimientos, dentro de ellos el constar por escrito, genera una única obligación de hacer, consistente en e l perfeccionamiento del futuro contrato prometido , que en todo caso, se puede ob tener en forma coercitiva mediante la ejecución , siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible, con cargo al deud or, y que de no ha cerse de manera voluntaria , se confieren facultades al funcionario judicial para obrar en representación del ejecutado -Art. 434 C.G.P.9 Apelación de sentencia
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Para el caso en estudio, el documento contentivo de la promesa y el OTRO SI , permiten extraer sin hesitación algun a todos los elementos propios de la promesa , lo s que par a nada fueron reprochados o descalificados por las partes, lo que abre camino a la ejecución. Sobre el particular la Corte S uprema de Ju sticia de vieja data ha dicho:
“(…) las obligaciones dimanadas de la promesa de celebrar un contrato no pueden confundirse con las que provienen del contrato a que la promesa se refiere, ya celebrado, pues que unas y otras son completamente
data ha dicho:
“(…) las obligaciones dimanadas de la promesa de celebrar un contrato no pueden confundirse con las que provienen del contrato a que la promesa se refiere, ya celebrado, pues que unas y otras son completamente distintas. La promesa de un contrato genera p ara los estipulantes de ella, com o única obligaci ón propia, el deber de perfeccionar el contrato prometido, obligac ión que es entonces de hacer y no de dar…” “… Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la p romesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la prome sa no confiere al promiten te vendedor título alg uno al pag o del precio, ni al promitente comprador t ítulo alg uno a la entre ga de la cosa, efectos éstos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser su bsumidos por l a mera pro mesa cuyo poder vinculatorio no va m ás all á de obligar mutua y rec íprocamente a las partes a la celebración del c ontrato prometido” (Sala de Casac ión Civil de 28 de julio de 1960. G.J TXCIII, 114) (Resalte de la Sala).
En consecuencia, la obliga ción de la promitente vend edora consistía en suscribir la escritura pública que perfeccionaría el título traslaticio de dominio, libre de resoluciones o gravámenes salvo las derivadas de la propiedad horizontal. En forma expresa la cláusula octava estipuló “LA PROMETIENTE VENDE DORA garantiza q ue la propiedad individual y dem ás derechos objeto del presente contrato, no han
derivadas de la propiedad horizontal. En forma expresa la cláusula octava estipuló “LA PROMETIENTE VENDE DORA garantiza q ue la propiedad individual y dem ás derechos objeto del presente contrato, no han sido enajenados por acto al inter ior del presente, no soportaran limitaciones del dominio diferentes de las que provienen del r égimen de Propiedad Horizontal y que en la actua lidad LA PROM ETIENTE VENDEDORA los posee quieta, regular y pac íficamente, y declara que se har á su entrega libre de registro de demandas civiles, censos , dere chos de us o y h abitación, arrendamientos por escritura p ública, patrimonio de familia no embargabl e, movilizaciones de la propiedad ra íz, anticresis, embargos y condiciones suspensivas o resolutorias de dominio, y en general libre de resoluci ones o grav ámenes salvo los10 Apelación de sentencia
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derivados de la Propiedad Horizontal. En todo caso LA PROM ETIENTE VENDEDORA se obliga a salir al saneamiento conforme a la ley” (Lo subrayado a propósito) (fl. 15 cuaderno 01 principal).
Condición que no fuera modificada en el OTROS Í No. 001 “AL CONTRATO D E PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN TRE GUILLERMO LUQ UE BUITRAGO Y PR OMOTORA PA RQUE COMERCIAL Y EMPRESATIAL PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A.”, donde se estipuló que
CONTRATO D E PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN TRE GUILLERMO LUQ UE BUITRAGO Y PR OMOTORA PA RQUE COMERCIAL Y EMPRESATIAL PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A.”, donde se estipuló que “…Todas las dem ás cl áusulas y par ágrafos que no han sido modifica dos y parágrafos n o modificados de las cl áusulas modi ficadas del c ontrato inicial mediante el presente documento permanecen con plena validez y exigencia por las partes…” (fl. 2328 cuaderno 01 principal).
Del mism o modo , en la escritura pública No. 3784 de 28 de septiembre de 2015, suscrita por la PROMOTORA PAV S.A.S., la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y el B ANCO DE OCCIDENTE S.A. , en la cl áusula décimo segunda de “CONDICIONES DE DESAFECTACI ÓN DE LA HIPOTECA DE MAYOR EXTENCI ÓN” el banco desafectaría el inmueble gravado con hipot eca de mayor extensión, “cuando sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral once (11) de la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria No. 085 del 29 de diciembre de 2000, y siempre y cuando el Constructor haya cancelado a l Banco la pr orrata correspondiente ” (fl. 40 y s.s. cuaderno 01 principal).
Imposición que está en consonancia con el parágrafo del artículo 17 d e la Ley 675 de 2015 de Pro piedad Horizontal que reza: “…Cuando existiere un gr avamen hipotecario sobre el inmueble de ma yor
Imposición que está en consonancia con el parágrafo del artículo 17 d e la Ley 675 de 2015 de Pro piedad Horizontal que reza: “…Cuando existiere un gr avamen hipotecario sobre el inmueble de ma yor extensión que se sometió al régimen de propiedad hor izontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio d eberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del11 Apelación de sentencia
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acreedor, del levantam iento proporcional del grava men de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escri tura ante la falt a del documento aqu í mencionado”.
Quiere decir, entonces, que la sociedad vende dora se obligaba también en razón a la ley y a la e scritura de hipo teca de mayor extensión, que, al momento del perfeccionamiento del contrato, el cual estaba previsto para el 3 de noviembre de 2017 e n la Notaría Segunda de Carta gena, allegar la certificación de la aceptaci ón del BANCO DE OCCIDENTE para el levantamiento proporcional del gravamen que pesa sobre el bien in mueble identificado con F.M.I. No. 060-303841, y al no haberse procedido de conformidad, incurrió en un incumplimiento del convenio prometido, obligación que es susceptible de ejecución.
gravamen que pesa sobre el bien in mueble identificado con F.M.I. No. 060-303841, y al no haberse procedido de conformidad, incurrió en un incumplimiento del convenio prometido, obligación que es susceptible de ejecución.
Y huelga decir, que se logra evidenciar a ciencia cierta, que la parte demandad a PROMOTORA PAV S.A.S. y la FIDUC IARIA BOGOTÁ S.A. desatendieron su obligación de levantar la hipoteca parcial con precedencia al pago del saldo del precio, en el entendido que l as ejecutadas aceptaron el hec ho quinto de la demanda , conforme al cual el demandante afirm ó que el 20 de octubre de 2017 canceló la tot alidad del pr ecio a nombre de la fiduciaria por $108.340.409 y , que en esa misma fecha procedi ó a efectuar el pago de $6.488.724 a fav or de PROMOTORA PAV S .A.S., por concepto de gasto s nota riales, de anotaci ón y registro de la correspondiente escritura, m ás el costo de medidores de ser vicios públicos domiciliarios.
3. Con esa misma fuerza suasiva, la PROMOTORA PAV S.A.S., es consciente de dicha obligación, ya que así se lo hicieron saber a12
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GUILLERMO LUQUE BUITRAGO en respuesta a un derecho de petición el 17 de junio de 2019, en el que le comunicaron: “(…)
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GUILLERMO LUQUE BUITRAGO en respuesta a un derecho de petición el 17 de junio de 2019, en el que le comunicaron: “(…) Promotora PA V SAS está realizando los tr ámites pertinentes con el banco de occidente para lograr la liberación de ese inmueble, máxime si ya se pago (sic) la prorrata del mismo, si en caso tal, llega a existir alg ún saldo sobre la prorrata que recaía sobre el inmueble se procederá a pagarlo para que el banco lo libere y poder realizar la corresp ondiente escrituraci ón…” (fl. 55 01 cuaderno principal). Documento que no fue ra controvertido por las partes, ni mucho menos tachado de falso.
Por contera, ha sido la parte demandada quien ha deshonrado la alianza, dejando al demandante legitimado para demandar ejecutivamente la obligaci ón de h acer de sus cribir la respectiva escritura derivada de la promesa de compraventa, que se insiste no ha sido controvertida por las partes intervinientes.
4. No obstante lo an terior, y conforme a esa secuencia obligacional, se echa de menos en los hechos y pre tensiones de la demanda, el pago de la hipoteca par cial o a prorrata que le corresponde cancelar a la parte demandada, habida cuenta que ese aspecto no fue previsto en la promesa de compraventa ni much o menos e n el otros í, sino en el documento Nº. 4953 de 3 de noviembre de 2017 suscrito por las partes , que como bien lo manifestó la opugnante, no surgió a la vida jur ídica como lo dejó
menos e n el otros í, sino en el documento Nº. 4953 de 3 de noviembre de 2017 suscrito por las partes , que como bien lo manifestó la opugnante, no surgió a la vida jur ídica como lo dejó sentado la Notaria Segunda de Cartagena: “La suscrita Notaria Segunda PRINCIPAL, EUDENIS CASAS BERTEL manifiesta que no autoriza la escritura pública 4953 del 03 de noviembre de 2017 debido a que han transcu rrido dos meses desde la fecha de la firma del pr imer otorgante y no se ha presentado alguno o algunos de los demás declarantes, p or lo tanto ordena su incorporación al protocolo conforme a lo señalado en el art ículo 10 del decreto 2148 de 1983 ”, pues, sin la firma del notario no es posible predicar la existencia del instrumento público.13 Apelación de sentencia
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Por con tera, no podr ía el juez ordenar la cancelaci ón o el levantamiento parcial de la hipote ca que pesa sobre el i nmueble, habida cuenta que no existe prueba de que la PROMOTORA PAV S.A.S. efectuara el abono al banco , en todo cas o, el demandante contaría con acciones judiciales por fuera de la ejecución para buscar el leva ntamiento de l gravamen , con las demás consecuencias a que hubiere lugar.
5. Ahora, la omisión de la ven dedora de aportar la certi ficación de aceptación del BAN CO DE OCCIDENTE para el levantamiento
buscar el leva ntamiento de l gravamen , con las demás consecuencias a que hubiere lugar.
5. Ahora, la omisión de la ven dedora de aportar la certi ficación de aceptación del BAN CO DE OCCIDENTE para el levantamiento proporcional del gravame n, no constituye un valladar para materializar la obligación de hacer, lisa y llanamente, se mantiene el gravamen sobre el bien objeto de venta, y co mo consecuencia, se hace necesario que el actor presente una nueva minuta para que sea suscrito por la ejecutadas manteniendo el gravamen , o en su defecto por el juez.
6. Y si bien es cierto que el BANCO DE OCCIDENTE fue vinculado al presente a sunto para que hiciera valer su cr édito, garantizándole así su derecho de defensa y debido proceso, éste no concurrió en la fecha pre establecida, pues conte stó la de manda de manera extempor ánea, lo cual ac arrearía consecuencias procesales, en todo caso, es innegable que la única realidad contractual, es que el banco, no formó parte en e l contrato de promesa de compraventa suscrito entre la s pa rtes, y por lo tanto , ninguna obligación se desprende ría a su cargo, ya que quien se obliga a l evantar la hipoteca p arcial sobre el inmueble es la PROMOTORA PAV S.A.S., la que debía allegar la certificación para levantar parcialmente la hipoteca , tal como fue señalado en la escritura p ública No. 3784 de 28 de septiem bre de 2015,14
Apelación de sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Luque Buitrago
Demandado: Fiduciaria Bogotá y otros
escritura p ública No. 3784 de 28 de septiem bre de 2015,14 Apelación de sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Luque Buitrago
Demandado: Fiduciaria Bogotá y otros
Radicación Única: 13001310300720190033201
debiéndose entonces negar es a preten sión, máxime que se adelanta es la ejecución por obligación de hacer.
Como ep ílogo de todo lo dich o, se revocará la sen
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