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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2021-00274-01-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-007-2021-00274-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-007-2021-00274-01

Clase y/o subclase de proceso: apelación de sentencia anticipada Fecha decisión: 15 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ “Requisito para la prosperidad de la pretensión, de modo que su configuración hace referencia a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, aún si no es alegada por alguna de las partes.”. La Sala consideró que la demandada PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P no estaba legitimada en la causa por pasiva en ese asunto. Esto, debido a que, no suscribió el contrato de prestación de servicio de “guarda de seguridad” con la demandante. Además, no se acreditó que se hubiese obligado a pagarle a la demandante el servicio contratado por THESAN COLOMBIA S.A.S, la cual, se obligó a prestar el aludido servicio a la convocante a través del contrato objeto de Litis.

FUENTE FORMAL/ Arts. 825 del Código de Comercio y 44 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencias de tutela de 5 de abril de 2019. Exp. No. T 5 40012213000201800154-01, 19 de diciembre de 2019. Exp. No. t 7600122030002019-0030201, Sentencia de 4 de diciembre de 1981, citada en las senten cias de 2 de julio de 1993. No. 774372, 25 de abril de 2018. Exp. No. 08001-31-03-0032006-00251-01, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

Cartagena de Indias D. T. y C., quince de marzo de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 6 de octubre de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. El 12 de marzo de 2019, ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y THESAN COLOMBIA S.A.S. suscribieron el contrato CSV-2019-10 para la “prestación de servicios de vigilancia”,

1. El 12 de marzo de 2019, ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y THESAN COLOMBIA S.A.S. suscribieron el contrato CSV-2019-10 para la “prestación de servicios de vigilancia”, mismo que tenía como objeto “cubrir la protección de bienes y servicios del proyecto denominado Bayunca I Planta Solar Bayunca… el cual sería desarrollado y puesto en funcionamiento por la empresa PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S.

E.S.P.”.

2. La sociedad demandada “era la beneficiara del servicio prestado por ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. en virtud del contra to CSV -2019-10 firmado entre las

sociedades THESAN COLOMBIA S.A.S. y ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.”.

3. En virtud del referido contrato, la demandante emitió diferentes facturas por $187’493.308, las cuales fueron recibidas y aceptadas por THESAN COLOMBIA S.A.S.

4. THESAN COLOMBIA S.A.S. “no ha cancelado a la sociedad ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. la obligación derivada de la prestación de los servicios de vigilancia antes mencionados, alegando que la empresa PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. no le ha cancelado lo correspondiente a acreencias derivas del cumplimiento del contrato suscrito entre las partes…”.

5. La demandada recibió el “proyecto por parte de su contratista THESAN COLOMBIA S.A.S. cuando no existía un paz y salvo de las obligaciones pendientes del contratista, en este caso del pago del servicio de vigilancia del proyecto”, pese a que le

5. La demandada recibió el “proyecto por parte de su contratista THESAN COLOMBIA S.A.S. cuando no existía un paz y salvo de las obligaciones pendientes del contratista, en este caso del pago del servicio de vigilancia del proyecto”, pese a que le solicitó que “coadyuvara en solución del pago de la obligación pendiente a cargo de su contratista”.

6. ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. inició un proceso ejecutivo contra THESAN COLOMBIA S.A.S. ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-009-2021-00023-00).

7. A pesar de que el anterior fallador ordenó el “embargo del contrato” celebrado entre PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. y THESAN COLOMBIA S.A.S., la sociedad demandada ha “ hecho caso omiso a dichos requerimientos”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

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8. El 30 de junio de 2021, la sociedad THESAN COLOMBIA S.A.S. e “indirectamente” PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. decidieron terminar el referido contrato sin justa causa, antes de la fecha estipulada.

PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. decidieron terminar el referido contrato sin justa causa, antes de la fecha estipulada.

9. A pesar de que PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. “mostró interés en que se cancelara la obligación pendiente… de la cual es responsable extracontractualmente, se ha confabulado con la sociedad THESAN COLOMBIA S.A.S. y ha hecho caso omiso a los requerimientos del Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Cartagena”.

10. Un asesor jurídico de la sociedad demandada “ acordó revisar un contrato de transacción que incluyera la firma de PROMOENERCOL como avalista del acuerdo y quien sería la que finalmente pagaría directamente a ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Con fundamento en los anteriores supuestos, ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. elevó las siguientes pretensiones:

  1. Declarar el “incumplimiento del contrato” CSV-2019-10, para la “prestación de servicios de vigilancia”, por el no pago de la suma de $187’493.308.
  1. Declarar la “responsabilidad civil extracontractual” de la sociedad PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. “por ser la beneficiaria final” del anterior contrato.
  1. Condenar a la demandada al pago de $187’493.308 por el “incumplimiento en el pago del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito el día 12 de marzo de 2019, más intereses moratorios…”.
  1. Condenar a la demandada al pago de $46’873.327 por concepto de la

pago del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito el día 12 de marzo de 2019, más intereses moratorios…”.

  1. Condenar a la demandada al pago de $46’873.327 por concepto de la “indemnización del 25% del valor del contrat o acordada en la cláusula penal por terminación anticipada del contrato sin justa causa”.
  1. Condenar en costas a la demandada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Tras admitir la demanda por auto de 8 de noviembre de 2021 , PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. no contestó la demanda, ni propuso ninguna excepción.

III. SENTENCIA ANTICIPADA

El a quo declaró probada la falta de legitimación en la ca usa por pasiva de PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P., puesto que el contrato cuyo incumplimiento se pretende fue celebrado entre la demandante ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y la firma THESAN COLOMBIA S.A.S. , siendo que la demandada fue ajena a esa negociación.

Indicó que si bien PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. se benefició del servicio prestado por la demandante, el contrato no fue suscrito por aquélla, de modo que no es necesario analizar su incumplimiento.

Añadió que hubo una “serie de conversaciones entre las partes… pero eso no resulta más que una colaboración que le iba a prestar la sociedad PROMOENERCOL como a

aquélla, de modo que no es necesario analizar su incumplimiento.

Añadió que hubo una “serie de conversaciones entre las partes… pero eso no resulta más que una colaboración que le iba a prestar la sociedad PROMOENERCOL como a manera de presión, para que THESAN COLOMBIA pagara sus obligaciones ”, lo cual finalmente no obtuvo resultados.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante manifestó que “se pudo demostrar dentro el proceso que el beneficiario del servicio de vigilancia que prestó ATENAS SEGURIDAD era PROMOENERCOL. De igual manera, también se pudo establecer que PROMOENERCOL era responsable solidaria de la obligación que le correspondía en forma directa a THESAN COLOMBIA S.A.S. pero que por movimientos, argucias y engaños se ha evitado su pago, tanto el uno como el otro, de alguna manera se encubren en la operación para evitar… el reconocimiento de sus obligaciones pendientes”.

Agregó que ha existido una “renuencia” de la demandada por “no contestar la demanda” y por “aparecer de manera casual, al contestar un correo con unas afirmaciones de que no tenía conocimiento de nada, cuando con la total claridad y la suficiente documentación dentro del proceso, se pudo demostrar que sí había sido

demanda” y por “aparecer de manera casual, al contestar un correo con unas afirmaciones de que no tenía conocimiento de nada, cuando con la total claridad y la suficiente documentación dentro del proceso, se pudo demostrar que sí había sido notificada tanto del proceso, de la dema nda, como de los 8 procesos que se han adelantado y en donde se la solicitado simplemente una medida cautelar, que aplicara los dineros que le correspondía al contrato, los pusiera a disposición del otro juzgado…”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el término referido, la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 9 de noviembre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado del escrito de sustentación de la alzada, la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Debe destacarse inicialmente que la legitimación en la causa por activa o por pasiva no ha sido entendida por la jurisprudencia como un presupuesto formal del proceso, sino como un requisito para la prosperidad de la pretensión, de modo que su configuración hace referencia a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, aún si no es alegada por alguna de las partes.

Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“«(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto c oncierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)»”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

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En complemento de lo discurrido, debe recodarse:

“«(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino

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En complemento de lo discurrido, debe recodarse:

“«(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos , porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del pr oceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción , constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, de viene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)»”1.

Además, esa alta Corporación ha dicho que:

“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo

Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada , el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”2.

3. En el presente asunto, es preciso memorar que en la demanda se solicitó expresamente que se declarara el “incumplimiento” del contrato CSV-2019-10 suscrito el 12 de marzo de 2019, por el no pago de la suma de $187’493.308, derivada de la prestación del servicio de vigilancia allí convenido.

Por ende, por auto de 8 de noviembre de 2021, el a quo admitió la demanda y dio inicio a un proceso de “responsabilidad civil contractual”, decisión que, dicho sea de paso, no fue recurrida por la parte demandante.

Por ende, por auto de 8 de noviembre de 2021, el a quo admitió la demanda y dio inicio a un proceso de “responsabilidad civil contractual”, decisión que, dicho sea de paso, no fue recurrida por la parte demandante.

Siendo esas las bases del debate, se advierte que se trata de un contrato suscrito entre ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y la sociedad THESAN COLOMBIA S.A.S., en el que aquélla se obligó a la prestación del servicio de “guarda de seguridad” en la “carretera vía a Bayunca para esta fase, cubrir una zona restringida donde se almacena el material de construcción (no todo el predio) en obra ”, a ca mbio del pago de una suma de dinero.

De ello emerge de manera diáfana que la única legitimada por pasiva para resistir las pretensiones que se derivan del incumplimiento en el pago del precio de ese servicio,

1 C.S.J., Sala de Casación Civil , sentencias de tutela de 5 de abril de 2019. Exp. No. T 5400122130002018-00154-01, 19 de diciembre de 2019. Exp. No. t 7600122030002019-00302-01, entre otras. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de diciembre de 1981, citada en las sentencias de 2 de julio de 1993. Exp. No. 774372, 25 de abril de 2018. Exp. No. 08001-31-03-003-2006-00251-01, entre otras.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

Página 5 de 6 sería la sociedad THESAN COLOMBIA S.A.S., pues fue quien suscribió el contrato en calidad de contratante y quien se obligó formalmente a satisfacer esa prestación.

En cambio y comoquiera que la ahora demandada PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P., ni suscribió el contrato CSV-2019-10, ni en el expediente reposa alguna prueba que demuestre que asumió expresamente el pago de las obligaciones que le correspondían a THESAN COLOMBIA S.A.S., es claro que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues no sería la persona respecto de la cual puede ser reclamado el cumplimiento de esa prestación.

En esas condiciones, esto es, como THESAN COLOMBIA S.A.S. funge como única deudora de las obligaciones derivadas de l contrato que sirve de base para soportar las aspiraciones de la demandante , tampoco habría lugar para entender que la demandada figura como deudora solidaria con aquella sociedad, pues el artículo 825 del Código de Comercio enseña que “en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente”.

Aunado a ello, en la audiencia del 12 de octubre de 2022, el representante legal de la demandante afirmó que PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Aunado a ello, en la audiencia del 12 de octubre de 2022, el representante legal de la demandante afirmó que PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. se benefició del contrato CSV-2019-10, pues fue quien contrató a THESAN COLOMBIA S.A.S. para implementar la “ Planta Solar” que posteri ormente comercializaría en el municipio de Bayunca (Bolívar).

Sin embargo, de la anterior circunstancia no se desprende un vínculo que obligue a la demandada a pagar por un servicio que fue contratado por un tercero, pues, se insiste, no se advierte una manifestación de la voluntad de PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. tendiente a asumir esa prestación.

4. Por lo demás, no se pierde de vista que pese a quedar debidamente notificada del auto admisorio, la demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia concentrada que fue programada por el a quo en el auto de 2 de agosto de 20222, de suerte que habría lugar a presumir por ciertos los hechos pasibles de confesión consignados en la demanda, de conformidad con los artículos 97 y 372 del C. G. del P.

No obstante, de ninguna de las manifestaciones de la demanda se extrae que la demandada se obligó a pagarle a la demandante el servicio contratado por THESAN COLOMBIA S.A.S. para la vigilancia de una “zona restringida donde se almacena el material de construcción…”.

Y es que si bien se indicó en la demanda que PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE

COLOMBIA S.A.S. para la vigilancia de una “zona restringida donde se almacena el material de construcción…”.

Y es que si bien se indicó en la demanda que PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. “mostró interés en que se cancelara la obligación pendiente”, pues acordó en “revisar un contrato de transacción que incluyera la firma de PROMOENERCOL como avalista del acuerdo y quien sería la que finalmente pagaría directamente a ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.”, no se puede desconocer que ese “ contrato de transacción” nunca se celebró, según lo dejó ver el representante legal de la sociedad demandante en la audiencia del 12 de octubre de 2022.

5. Resta por señalar que si en realidad hubo alguna desatención de la demandada en cumplir las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo que adelanta la demandante contra THESAN COLOMBIA S.A.S., para obtener el pago de distintas facturas que se derivaron del contrato que ahora se analiza , será en ese juicio en el que se adopten las medidas correctivas a las que haya lugar, tal y como se desprende del artículo 44 del C. G. del P.

6. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los reparos elevados por la parte demandante, la sentencia de primer grado se confirmará.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Demandante (s): ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA.

Demandado (s): PROMOENERCOL COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00274-01

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7. De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia anticipada del 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el presente asunto.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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