TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-008-2013-00275-01-(01-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-008-2013-00275-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300820130027501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 1º de febrero de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/ Los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva son los facultados para requerir una rendición de cuentas al administrador de una sociedad. Un socio, de forma individual, no tiene legitimación para ello.
PRESUPUESTOS PARA EXIGIR UNA RENDICIÓN DE CUENTAS/ “a) Primero, la existencia de una disposición legal o un vínculo contractual, a partir del cual se justifique la entrega por el demandante a la parte demandada de bienes susceptibles de explotación económica ; b) Segundo, que esa esa disposición legal o es e vínculo contractual, impongan a la parte demandada el de ber de administrar esos bienes; c) Tercero, que la parte demanda da haya incumplido ese deber de administración; d) Y, cuarto, que se indique cuál sería el valor de lo qu e, a juicio del demandante, el demandado sale a deber como consecuencia de la explotación económica que realizó con los bienes que le fueron entregados.”
FUENTE FORMAL/ Arts. 318 del Código de Comercio, 45 y 46 de la ley 222 de 1995, 418 del C. de P. C. y 379 del C.G.P y Concepto rendido través de Oficio No. 220-121927 de 1º de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Sociedades.
418 del C. de P. C. y 379 del C.G.P y Concepto rendido través de Oficio No. 220-121927 de 1º de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Sociedades.
FUENTE JURISPRU DENCIAL/ Corte Constitucional , Sentencia C -981 de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 30 de septiembre de 2015, Exp. No. 11001-02-03-000-200400729-00, Sentencia de 23 de abril de 1912, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. No. 05001 -23-31-000-1995-00575-01(24677) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Mag. Ponente Dra. Clara Inés
Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: ABREVIADO / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00275-01
Cartagena de Indias D. T. y C., primero de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
(Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de rendición provocada de cuentas adelantado por ISABELLE IRAGORRI ALIX contra PROMOTORA R.D. S.A.S. y LETICIA MORENO CHIMÁ.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 18 de septiembre de 2013, se narraron los siguientes hechos:
1. A través de la Escritura Pública No. 272 de 8 de febrero de 2008 se constituyó la sociedad PROMOTORA R.D., “inicialmente… de responsabilidad limitada”.
2. En la Junta de Socios celebrada el 14 de noviembre de 2012, se acordó la transformación de la anterior sociedad a una “por acciones simplificadas ” y, además, se “ratificó a LETICIA MORENO CHIMÁ como representante legal suplente”.
3. Como socios de PROMOTORA R.D. S.A.S., estaban RICARDO IRRAGORRI VELASCO
(q.e.p.d.) con una participación social del 85% y la sociedad PROMOTORA SOLEIL S. en C., representada por LETICIA MORENO CHIMÁ, con el restante 15%.
4. PROMOTORA SOLEIL S. en C. estaba integrada “por los hijos del primer matrimonio de doña LETICIA, RAFAEL y NATALIA MARTÍNEZ ROMERO quienes son titulares del 100% del capital sociedad de la misma”.
4. PROMOTORA SOLEIL S. en C. estaba integrada “por los hijos del primer matrimonio de doña LETICIA, RAFAEL y NATALIA MARTÍNEZ ROMERO quienes son titulares del 100% del capital sociedad de la misma”.
5. RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.) falleció el 15 de abril de 2013, por lo que a su hija ISABELLE IRAGORRI ALIX y a otros herederos, les corresponde la participación social que en vida tenía aquél en PROMOTORA R.D. S.A.S.
6. Tras la muerte de RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.), la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S. se encuentra en “ estado de disolución y liquidación ”, por expresa disposición de los Estatutos Sociales.
7. Desde febrero de 2008, LETICIA MORENO CHIMÁ venía desempeñando el cargo de representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S., por los “quebrantos graves de salud que sufrió su esposo RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.) desde mucho antes de su fallecimiento”.
8. La demandante y su hermana SANDRA IRAGORRI ALIX le han solicitado a LETICIA MORENO CHIMÁ que convoque una asamblea general de accionistas, pero ésta se ha mostrado renuente, “bloqueando” no sólo las sesiones, sino la rendición de los
informes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
informes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
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9. LETICIA MORENO CHIMÁ presentó “lo que denominó actividades más relevantes de los años 2010, 2011 y 2012, sin su firma en los estados financieros… dentro de los cuales destacó: Operaciones en moneda extranjera por la suma de $7.013’246.557 sin explicación o soporte alguno. Ajustes contab les asumidos y no registrados por la suma de $2’158.027.450. Arriendos no reportados por $50’000.000 Promotora Proambiental Caribe, contrato celebrado desde el 1° de mayo de 2022. Cuentas por pagar a PROMOTORA SOLEIL S. en C. por $1’205.920.883…”.
Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:
- Ordenar que LETICIA MORENO CHIMÁ en su condición de representante legal de la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S. rinda cuentas de su administración, desde febrero de 2008.
- Señalar “un término para que la demandada presenta tales cuentas, adjuntan libros de actas, accionistas, mayor y balance, auxiliar y diario, todos los extractos bancarios, contratos tales como promesas de compraventa, escritura y demás contratos, y todos l os documentos, comprobantes y demás anexos que lo sustenten”.
- Una vez rendidas las cuentas, “tramitar d ichas cuentas con arreglo a lo
demás contratos, y todos l os documentos, comprobantes y demás anexos que lo sustenten”.
- Una vez rendidas las cuentas, “tramitar d ichas cuentas con arreglo a lo ordenado en el C. de P. C.”.
Además, señaló bajo juramento que la demandada adeuda la suma de $10.500’000.000.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Tras admitir la demanda por auto de 20 de noviembre de 2013, LETICIA MORENO CHIMÁ en representación de PROMOTORA R.D. S.A.S., formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de obligación por parte del demandado a rendir cuentas”, porque “un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, pues la ley comercial asigna esa competencia es a los órganos sociales…”, razón por la cual “no es procedente rendirle cuentas por parte del administrador a los socios individualmente considerados y mucho menos a los herederos de éste”.
- “Falta de legitimación por activa ”, porque según el certificado de existencia y representación legal de PROMOTORA R.D. S.A.S., la demandante no es socia de esta sociedad.
Refirió que para que la demandante “ tenga la calidad de socia es menester que ésta realice el proceso de sucesión de su finado padre RICARDO IRRAGORRI (q.e.p.d.) y sólo cuando le hayan sido adjudicadas las acciones de la cual éste era titular, será cuando ella adquirirá la calidad de socia…”, para así convocar a “una reunión de asamblea de socios”.
- “No ser la oportunidad o tiempo legal para la presentación de cuentas ”, porque
adquirirá la calidad de socia…”, para así convocar a “una reunión de asamblea de socios”.
- “No ser la oportunidad o tiempo legal para la presentación de cuentas ”, porque como el órgano facultado para solicitar la rendición de cuentas no lo ha hecho, debe esperar a que se “termine el periodo contable o fiscal, es decir, pasado el 31 de diciembre de 2013…”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo sostuvo Inicialmente que la demandada LETICIA MORENO CHIMÁ sí estaría llamada a rendir cuentas, porque a pesar de que se alegó que sólo después de la muerte de RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.) asumió la calidad de representante legal principalProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00275-01
Página 3 de 8 de PROMOTORA R.D. S.A.S., se demostró que en los años 2010 y 2011 desplegó algunas gestiones actuando en dicha condición.
No obstante, ese juzgador refirió que , contrariamente, a la demandante no le asistía legitimación en la causa por activa, pues según los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, quien tiene la facultad para exigirle cuentas a la representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S. es el máximo órgano social.
Finalmente, manifestó que si se dejara de lado esa circunstancia y se entendiera que la
quien tiene la facultad para exigirle cuentas a la representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S. es el máximo órgano social.
Finalmente, manifestó que si se dejara de lado esa circunstancia y se entendiera que la demandante como “albacea testamentaria” de su difunto padre estaba legitimada para pedirle a la demandada que rind iera cuentas, debía tenerse en cuenta que tal calidad sólo le fue reconocida en el año 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, esto es, después de la presentación de la demanda, por lo que “esta tesis subsidiaria”, “no sería viable”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, aduciendo que el “derecho de acción es independiente al derecho sustancial y la facultad de acudir al aparato judicial no sólo la tiene quienes son titulares de una relación jurídica sustancial, sino también de quienes tienen interés y les afecta o puede afectar una relación jurídica sustancial de la cual no son parte, ese es el caso en el que estamos”.
Explicó que según la sentencia SC1182-2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es posible establecer que los socios tienen especial interés en la relación jurídica que existe entre el representante legal y la sociedad, de modo que pueden exigir que rinda las cuentas de su gestión, pues podrían resultar afectados por las acciones desplegadas por el administrador.
Además, sostuvo que el juez debió tener en cuenta la “compleja situación fáctica que se expresó en los hechos de la demanda”, pues “no se han celebrado reuniones ordinarias o
desplegadas por el administrador.
Además, sostuvo que el juez debió tener en cuenta la “compleja situación fáctica que se expresó en los hechos de la demanda”, pues “no se han celebrado reuniones ordinarias o extraordinarias de socios”, por “bloqueo de la representante legal”, no “ha sido aprobada la gestión de los representantes legales durante ninguno de los periodos correspondientes a los años 11, 12, 13 y 14”, “no se ha continuado con la actividad comercial” de la sociedad, “se han celebrado nuevos contratos de arrendamientos”, la demandada ha “participado en procesos ejecutivos contra la sociedad”, “se ha obstruido el derecho de inspección de la aquí demandante” y, además, ha existido una demora de la Superintendencia de Sociedades “en adoptar medidas al interior de la compañía y contra de la representante…”.
Por último, refirió que “si solo aceptáramos la posibilidad de demandar la rendición de cuentas, por parte del representante legal, en este caso sería nugatorio, sería totalmente imposible, porque la señora LETICIA MORENO aún ostenta esa calidad, de ser así la aplicación de la ley vulneraría los derechos y garantías de los accionistas, puesto que no tendrían la posibilidad de acudir a la administración de justicia para obtener rendición de cuentas”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 8 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS
Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
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3. No obstante, por auto de 28 de septiembre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Según señaló la Corte Constitucional en sentencia C -981 de 2002, el proc eso de rendición provocada de cuentas “ persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o
rendición provocada de cuentas “ persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado”1.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en auto de 30 de septiembre de 2015 que “el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto «saber quién debe a quién y cuánto , cuál de las partes es acreedora y deudora , declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo» (Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141)”2.
A la luz de esos pronunciamientos y de las normas que gobiernan la materia, entre ellas el artículo 418 del C. de P. C. -vigente para cuando se presentó la demanda-, puede afirmarse que para la prosperidad de la pretensión dirigida a la rendición provocada de cuentas, es preciso acreditar, cuando menos, los siguientes requisitos:
a) Primero, la existencia de una disposición legal o un vínculo contractual, a partir del cual se justifique la entrega por el demandante a la parte demandada de bienes
preciso acreditar, cuando menos, los siguientes requisitos:
a) Primero, la existencia de una disposición legal o un vínculo contractual, a partir del cual se justifique la entrega por el demandante a la parte demandada de bienes susceptibles de explotación económica;
b) Segundo, que esa esa disposición legal o ese vínculo contractual, impongan a la parte demandada el deber de administrar esos bienes;
c) Tercero, que la parte demandada haya incumplido ese deber de administración;
d) Y, cuarto, que se indique cuál sería el valor de lo que, a juicio del demandante, el demandado sale a deber como consecuencia de la explotación económica que realizó con los bienes que le fueron entregados. En este sentido, precisamente, el numeral 1º del artículo 418 del C. de P. C., que en lo fundamental cor responde al numeral 1º del artículo 379 del C. G. del P., se establece que “el demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber”.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2002. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 30 de septiembre de 2015, Exp. No. No. 11001-02-03-000-200400729-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
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Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00275-01
Página 5 de 8 Precisamente, a la luz de esas exigencias, también se advierte que el legitimado en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas, es el sujeto que entregó los bienes, mientras que el llamado a resistir la pretensión, por pasiva, es aquél que los recibe para su administración.
Y en cuanto tiene que ver con las sociedades, es preciso indicar que a voces del artículo 318 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 45 de la ley 222 de 1995, sus administradores deben rendir cuentas, por lo menos, en tres momentos diferentes, esto es, “i) al final de cada ejercicio, ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y iii) cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”.
3. De otro lado, no debe perderse de vista que la legitimación en la causa “constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico –
para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”3.
4. Ahora bien, en lo que aquí concierne, es preciso memorar que la parte demandante aduce que no se tuvo en cuenta su legitimación en la causa por activa para pedirle a LETICIA MORENO CHIMÁ que dé cuenta de la gestión que ha desarrollado como representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S. , pues lo que ocurra al interior de esta sociedad afecta sus intereses. Para tal efecto, trajo a colación la sentencia SC1182-2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre ese aspecto, debe señalarse, inicialmente, que en ninguno de los acápites de la demanda se hace referencia a que la demandante actúa en nombre o representación de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S. Por el contrario,
demanda se hace referencia a que la demandante actúa en nombre o representación de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S. Por el contrario, allí se dejó claramente anotado que obra ba como heredera de RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.), cuya sucesión aún no se había abierto para la época en que se dio inicio a esta actuación (18 de septiembre de 2013).
Significa lo anterior que aún si se admitiera que la demandante podía ejercer los derechos y prerrogativas que su padre tenía en vida, tomaría el lugar que éste tenía como socio de
PROMOTORA R.D. S.A.S.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. No. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00275-01
Página 6 de 8 Y en esa calidad, no estaría legitimada para exigirle cuentas directamente a LETICIA MORENO CHIMÁ, en tanto que la demandada, por ser representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S. , sólo podría ser convocada para tales efectos por “el órgano que sea competente para ello” en el seno de la sociedad.
Y es que como ha entendido la Superintendencia de Sociedades, en concepto rendido a
R.D. S.A.S. , sólo podría ser convocada para tales efectos por “el órgano que sea competente para ello” en el seno de la sociedad.
Y es que como ha entendido la Superintendencia de Sociedades, en concepto rendido a través de Oficio No. 220-121927 de 1º de diciembre de 2008 “ a un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995)”4.
En ese mismo sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también tuvo la oportunidad de indicar en sentencia de 12 de septiembre de 1996, que “los administradores en esta clase de sociedades -refiriéndose a las limitadasse encuentran obligados a rendir cuentas a los socios en particular, y tal obligación entonces solo puede ser reclamada por la junta de socios ...Y es que de admitirse una rendición de cuentas para cada socio en particular, resultarían tantas y diversas como el número de socios que así lo demandaran; con lo que se permitiría colocar a unos frente a otros en una posible situación de desigualdad, tanto en la contradicción de las cuentas como en los saldos que a favor o en contra del administrador puedan resultar del proceso de rendición de cuentas”5.
Así pues, si bien es cierto LETICIA MORENO CHIMÁ era la representante legal de la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S., en puridad de verdad su vinculación es con la persona jurídica que
Así pues, si bien es cierto LETICIA MORENO CHIMÁ era la representante legal de la sociedad PROMOTORA R.D. S.A.S., en puridad de verdad su vinculación es con la persona jurídica que la designó como tal, frente a quien tendría que responder en caso de no cumplir las obligaciones legales y estatutarias que el cargo le impone.
En suma, pues, la presentación de los informes contables de cada ejercicio social y el deber de rendir explicaciones sobre los resultados económicos de su administración, es cuestión que se regula por normas especiales del Código de Comercio, que no contemplan la posibilidad de que un socio, indi vidualmente considerado, reclame cuentas al administrador de la sociedad.
Así también se desprende del artículo 45 de la ley 222 de 1995 que a la letra señala que “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello”.
5. Adicionalmente, cabe precisar que aunque con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado de la demandante allegó el auto dictado el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en el proceso de sucesión de RICARDO IRRAGORRI VELASCO (q.e.p.d.), a través del cual reconoció a ISABELLE IRAGORRI ALIX como albacea testamentaria exclusiva de las acciones que aquél tenía en PROMOTORA R.D. S.A.S., esa situación en nada variaría lo aquí señalado, pues, se insiste, sería la Asamblea General de Accionistas o el órgano estatutario habilitado para ello, quien
PROMOTORA R.D. S.A.S., esa situación en nada variaría lo aquí señalado, pues, se insiste, sería la Asamblea General de Accionistas o el órgano estatutario habilitado para ello, quien estaría legitimada para exigir que la demandada presente las cuentas de la gestión que ha desarrollado como representante legal de la sociedad.
Desde luego que la misma regla descrita en los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995 se aplica a los herederos de RICARDO IRRAGORRI VELASCO ( q.e.p.d.) como socio de esa sociedad, porque así sea que actúen iure hereditario o que en virtud de la sucesión pasen a ser los dueños de la participación social o de las acciones que tenía el causante, tal
4 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-121927 de 1º de diciembre de 2008. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia de 12 de sept iembre de 1996, Mag. Ponente Dra. Clara Inés Vargas, citado en el Código de Procedimiento Civil, Armando Jaramillo Castañeda, Ediciones Doctrina y Ley, 4ª Edición, 2005, Pág. 892.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Demandante (s): ISABELLE IRAGORRI ALIX Demandado (s): PROMOTORA R.D. S.A.S.
Rad. No.: 13001-31-03-008-2013-00275-01
Página 7 de 8 circunstancia no los faculta para pedir para sí, o para la sucesión, las cuentas de la gestión realizada por el representante legal de la compañía.
Página 7 de 8 circunstancia no los faculta para pedir para sí, o para la sucesión, las cuentas de la gestión realizada por el representante legal de la compañía.
6. Además, vale la pena señalar que en la audiencia del 25 de noviembre de 2019, la demandante manifestó estar en desacuerdo con el Informe General de Gestión elaborado por la demandada como representante legal de PROMOTORA R.D. S.A.S. correspondiente a las vigencias de los años 2010, 2011 y 2012 , allegado con la demanda, por lo que se trataría de un asunto del resorte interno de esa persona jurídica, que tendría que resolverse por otras vías previstas en la ley comercial o en los estatutos, ya que esta no es la senda para desatar ese tipo de controversias entre los socios y los administradores.
Y es que en todo caso, la demandante como albacea testamentaria podría pedirle a la Superintendencia de Sociedades que, de ser el caso, con fundamento en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para conjurar las posibles inconsistencias o irregularidades que se presente n al interior de la referida sociedad y que puedan afectar sus intereses.
Precisamente, tal norma prevé que “…en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres
sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:
1. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del revisor fiscal que indique ese hecho.
Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.
2. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o
respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten i
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