TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00028-01-(21-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00028-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300920190002801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso declarativo de simulación Fecha decisión: 21 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SIMULACIÓN/ No se configura en los casos en los que una de las partes del negocio jurídico le oculte a la otra, su verdadera intención de simular (reserva mental). De ese modo, no hay lugar a declarar ineficaz el convenio suscrito.
CAUSAS DE SIMULACIÓN/ No solo se simula para engañar a terceros y causarles perjuicios, sino, para aparentar una posición económica o social.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN / Es necesario indicar los motivos por los que se realizó la simulación.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, C.S.J. Sala Civil. SC16608-2015, SC15508-2006, SC1230-2018 y SC2582 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO.
Cartagena de indias, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sala del dieciocho (18) de abril de 2023)
DECLARATIVO DE SIMULACIÓN RELATIVA
Número Único de
Radicación:
130013103009-2019-00028-01 Juzgado de Primer
DECLARATIVO DE SIMULACIÓN RELATIVA
Número Único de
Radicación:
130013103009-2019-00028-01 Juzgado de Primer
Grado: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena
Demandante (s): MARY LUZ MARRUGO MARRUGO
Demandado (s) MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA
ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia escrita que resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós ( 2022), dentro del Proceso Declarativo de Simulación Relativa iniciado por M ARY LUZ MARRUGO MARRUGO en
contra de MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA.
ANTECEDENTES
1. Que la demandante MARY LUZ MARRUGO MARRUGO compró un apartamento en el EDIFICIO SKY II en el barrio Bocagrante , avenida San Martin Cra 2 No. 10-49 apartamento 9E en la ciudad de Cartagena.
2. Que l a señora MARY LUZ MARRUGO MARRUGO, compradora única y exclusiva del inmueble procede de común acuerdo con el señor MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCI A (con quien tenía una relación afectiva) a hacerlo parecer como comprador del bien en un porcentaje del 50% del mismo, tanto en la promesa de compraventa y luego la escritura de compraventa del bien.
3. Que el contrato de promesa de compraventa y la posterior escritura, es celebrado con los señores LUIS MAURICIO GÓMEZ RIVERA y
BEATRIZ HELENA RAMIREZ CALLE, vendedores que fueron
3. Que el contrato de promesa de compraventa y la posterior escritura, es celebrado con los señores LUIS MAURICIO GÓMEZ RIVERA y
BEATRIZ HELENA RAMIREZ CALLE, vendedores que fueron representados por el señor CARLOS ANTONIO OROZCO TATIS, quienes conocían que la compradora era la señora MARY LUZ MARRUGO MARRUGO quien canceló el precio, los vendedores sabían que la demandante de común acuerdo con su novio quien no era comprador de ninguna cuota parte del bien , apareciera tanto en lapromesa de venta, como en la escritura de compraventa. es decir, conocieron de la simulación.
4. Que el precio del contrato de compraventa fue por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($370.000.000,oo) y que el precio del contrato fue cancelado en su totalidad por la señora
MARY LUZ MARRUO MARRUGO de la siguiente forma:
a). La suma de $37.000.000 a la firma de la promesa de compraventa el día 2 de diciembre del 2015, $17.000.000 fueron en efectivo y la parte restante en cheque de gerencia por la suma de $20.000.000 a ordenes de Luis Gómez Rivera.
b). la suma total de $333.000.000 el día 29 de febrero de 2016 fue cancelada por la señora MARY LUZ MARRUGO con cheque de gerencia de su cuenta del Banco Caja Social Bocagrande (cheques números 153442 y 153443)
5. Que dicha suma nunca fue cancelada en parte alguna por el señor ANTONIO SANDOVAL VALENCIA, pues dicho contrato fue
gerencia de su cuenta del Banco Caja Social Bocagrande (cheques números 153442 y 153443)
5. Que dicha suma nunca fue cancelada en parte alguna por el señor ANTONIO SANDOVAL VALENCIA, pues dicho contrato fue simulado de forma relativa, con el objeto de que el señor MARCO ANTONIO SANDOVAL apareciera como propietario de la mitad del mismo.
PRETENSIONES
1. Que se declare la SIMULACION RELATIVA en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del siguiente contrato de compraventa del bien inmueble; el cual se realizó por medio de escritura pública #625 del 8 de marzo de 2018 de la Notaría Tercera de este Circulo Cartagena, inscrita en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria 060239406.
Celebrado entre los señores:
A.- MARY LUZ MARRUGO y el señor MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA en su calidad de compradores y los vendedores señores LUIS MAURICIO GOMEZ RIVERA Y BEATRIZ HEELNA RAMIREZ CALLE, vendedores quienes fueron representados por el señor CARLOS
ANTONIO OROZCO TATIS.
2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se DECLARE que la bien inmueble materia de compraventa, es si mulado de forma relativa, no ha salido del patrimonio económico de la demandante en la cuota parte del 50%, es decir la propiedad del mismo en su totalidad le pertenece a ella.3. Que se disponga la CANCELACION parcial de la Escritura Pública que contiene el contrato de compraventa que por medio de este fallo se
cuota parte del 50%, es decir la propiedad del mismo en su totalidad le pertenece a ella.3. Que se disponga la CANCELACION parcial de la Escritura Pública que contiene el contrato de compraventa que por medio de este fallo se declara simulado en forma relativa en el sentido de que la propietaria única del bien es la demandante.
4. Que se ordene la CANCELACION parcial de la inscripción que se hizo ante la oficina de Registro de Instrumentos públicos de esta ciudad, sobre el folio de M,I# 060 -239406, anotación numero 08 ordenando que solo aparezca como propietaria del inmueble la señora MARY LUZ
MARRUGO MARRUGO.
5. Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.
CONTESTACIÓN
La parte demandada a través de apoderado, en fecha 29 de agosto de 2019, contestó la demanda refiriéndose a los hechos en la siguiente forma:
Expresa que es cierto que entre la demandante y el demandado existió una relación amorosa transitoria y que, en su estadía en Cartagena, acordó con Mary Luz Marrugo Marrugo la adquisición de un apartamento, y como compromiso entre las partes decidieron pagar el apartamento entre los dos en partes iguales. Señala que es por lo anterior que el se ñor Marco Antonio Sandoval Valencia aparece como comprador tanto en la promesa de compraventa como en la escritura pública. Además de lo anterior, expresa que los vendedores tenían pleno conocimiento de que el apartamento lo estaban comprando ambos compradores.
Argumenta que, aunque es cierto que la demandante pagó el precio del bien inmueble, ello fue así toda vez que el demandado había sido traslado a Nariño
los vendedores tenían pleno conocimiento de que el apartamento lo estaban comprando ambos compradores.
Argumenta que, aunque es cierto que la demandante pagó el precio del bien inmueble, ello fue así toda vez que el demandado había sido traslado a Nariño por su trabajo como teniente de la Infantería de Marina en las fechas en que se compró el apartamento, por lo que este decidió enviarle un poder especial a la demandante, para que esta lo representara y firmara las escrituras por él. Añade que el valor del precio es de trescientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000), y que tanto él como la deman dante pagaron ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) cada uno. Por lo anterior, señaló que le pagó a la demandante en dos oportunidades, la primera el 31 de diciembre de 2015 en la ciudad de Bogotá un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.00 0) producto de un préstamo en el Banco Popular, y que dicha suma se la entregó en efectivo. Un segundo pago por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), el cual señala que se los entregó a la demandante en el apartamento 9E del edificio SKY ll el día 20 de mayo de 2016, de los cuales treinta millones de pesos ($30.000.000) corresponden a un préstamo que le hizo su hermano, el señor Álvaro Sandoval , cuarenta millones de pesos($40.000.000) producto de la venta de una finca que le dejó en herencia su padre y una suma de diez millones de pesos ($10.000.000) de otro préstamo.
Señala que entre la demandante y el demandado existió un acuerdo verbal para que ella habitara el apartamento comprado, en el cual ella se haría cargo del
padre y una suma de diez millones de pesos ($10.000.000) de otro préstamo.
Señala que entre la demandante y el demandado existió un acuerdo verbal para que ella habitara el apartamento comprado, en el cual ella se haría cargo del pago de los servicios, y que tiempo después, a raíz de los conflictos surgidos entre ambos, decidieron arrendar el apartamento, dividiendo las ganancias de ello para cada uno, pero que, debido a los conflictos alegados, la demandante era quien venía habitando el apartamento . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la siguiente excepción:
“Excepción de inexistencia de la simulación relativa pretendida: su señoría el acto o negocio jurídico, consistente en la compra del inmueble de que trata este proceso fue legal. No hay vicio alguno. El precio fue justo y real. Y efectivamente pagado de acuerdo a lo pactado entre la señora MARRUGO MARRUGO y el señor VALENCIA
SANDOVAL”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veinte (20) de enero de 2022, el a resolvió: ¨PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda de simulación relativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenase en costas a la parte actora. Liquídense las de secretaria. Se señalan como agencias en derech o a favor de la entidad demandada la suma de Un (01) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente. ¨ Adujo que en cuanto a la legiti mación por activa “no cualquier persona puede
mínimo legal mensual vigente, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente. ¨ Adujo que en cuanto a la legiti mación por activa “no cualquier persona puede pedir la simulación de un contrato, sino que se vea seriamente lesionado con un negocio aparente, para que salga a la luz el verdadero alcance y desaparezca la fachada que impide hacer efectivo los derechos del afectado. Esta persona es la que tiene la acción de simulación”. En virtud de ello, expresa que le causa inquietud las posiciones contractuales de las partes dentro del presente proceso, toda vez que un comprador está demandando a otro comprador y que, por lo general, ello se da entre vendedor y comprador o viceversa. Además de ello, señala que en la escritura pública no existe ningún acto en que la demandante le tradite el 50% del bien inmueble al señor. Por lo anterior, advierte que “Entonces eso es importante porque la noción de simulación relativa, que parte de que existe un contrato simulado destinado a engañar y a crear una apariencia, y un contrato disimulado que es realmente querido por las partes” . Aunque finalmente señala que, “como la señora que fue parte en el negocio y los legitimados son los que son parte en el negocio, digamos que, al inicio, así, de manera inicial, la señora sí está legitimada por activa para demandar”.
De cara a los indicios que la jurisprudencia enlista para que se conf igure la simulación, ya sea absoluta o relativa, el a quo advierte que algunos están configurados en virtud de las pruebas obrantes en el proceso. Entre ellos,tenemos “Por ejemplo, la relación de parentesco. En este caso no es parentesco, sino
simulación, ya sea absoluta o relativa, el a quo advierte que algunos están configurados en virtud de las pruebas obrantes en el proceso. Entre ellos,tenemos “Por ejemplo, la relación de parentesco. En este caso no es parentesco, sino relación de afecto por ese vínculo de pareja afectivo que existió entre los señores demandante y demandado para 2014 y 2016. Entonces eso es claro, está allí demostrado que existía ese afecto o esa relación o ese vínculo para la época en que celebraron el negocio entre los dos”. En lo concerniente al requisito de la falta de movimientos bancarios, argumenta que está probado “porque no hay soportes de consignación o del préstamo al que hace referencia, porque en la contestación de la demanda no hay soporte de esos giros, de esa consignación. Entonces hay una ausencia de soportes documentales sobre el movimiento de cuentas bancarias, lo cual es demandado y sus testigos explican, diciendo que ellos acostumbran por su cultura de Boyacá a manejar dinero y grandes sumas de dinero en efectivo”. En cuanto a los indicios de intervención preponderante del tradente simulador y la retentio possessionis. Advierte que “la intervención preponderante del tradente simulador en la administración de los bienes con posterioridad al neg ocio. Entonces, ¿qué es lo que nos llama la atención? La expresión tradente simulador, aquí repetimos y hacemos hincapié, la señora nunca traditó nada en favor del Señor mediante un acto jurídico, es que no hay acto jurídico de tradición ni a título de compraventa ni a título de donación. Pero señaló que, “Ahora bien, sí es cierto, y también está probado que la señora ha tenido la posesión del inmueble desde que se
compraventa ni a título de donación. Pero señaló que, “Ahora bien, sí es cierto, y también está probado que la señora ha tenido la posesión del inmueble desde que se celebró la compraventa, o sea, la señora demandante ha tenido la administración y la posesión del inmueble de manera preponderante con posterior al negocio. Entonces, el indicio está configurado, pero queremos hacer esa salvedad de que esa señora no tiene en este caso la condición de tradente simuladora porque no le ha traditado nada, repito nada, al señor en el acto jurídico negocial que se ataca como simulado. Bueno, entonces esos indicios a lo que acabamos de hacer referencia los observamos claros”. De otro lado, aduce que no está configurado el indicio de subfortuna o falta de capacidad económica y la causa simuladora. Respecto de la falta de capacidad económica, considera que no está configurado dicho indicio porque “La parte demandada en su interrogatorio de parte y fue corroborado por los testigos, manifestó o aseveró que él para la época de los hechos fue y es actualmente miembro de la Armada Nacional; tenía un cargo pues que puede considerarse como de manejo, un cargo, pues no de soldado raso, sino un cargo de cierta dirección de personal y de manejo, y que para la época de los hechos devengaba aproximadamente 6 millones de pesos como sueldo para 2016, que fue cuando se hizo la escritura. Eso lo dijo el demandado. La parte demandante nunca desconoció ni rebatió, ni dijo que era falso, que el Señor era miembro naciona l activo, ni que tampoco en ningún momento desconoció, rebatió, que devengara esa suma de dinero como sueldo, es decir, el
que el Señor era miembro naciona l activo, ni que tampoco en ningún momento desconoció, rebatió, que devengara esa suma de dinero como sueldo, es decir, el demandado tenía un vínculo laboral estable con una entidad estatal, es decir, tenía estabilidad laboral, y tenía un sueldo para la ép oca, medianamente un buen sueldo de un profesional. Es decir, tenía un vínculo laboral que le permitía tener capacidad de endeudamiento frente a las entidades bancarias y además ante una entidad estatal que brinda estabilidad laboral. Además de eso, los te stigos y el mismo demandado aseguran que el demandado tenía otros ingresos por cuenta de los productos de la de la finca, vendían cebollas, hortaliza, ganado de la herencia de su papá en Boyacá. Entonces eso también le generaba unos ingresos adicionales” . En virtud de loanterior, considera que no es contundente que el demandado careciera absolutamente de capacidad económica, por lo que “hay una controversia en torno a si el señor puso o no puso dinero, si el señor pagó lo que dice, o sea la mitad, el 50%, si no lo pagó”. Además, en relación con la demandante, dijo que “hay que anotar que tampoco existen pruebas documentales en el expediente y ni aún los testigos de la parte demandante tampoco hablaron de cuáles eran esos ingresos, de cuáles eran esos dineros. Ella manifiesta ser comerciante independiente, y es posible, ciertamente que el negocio de ganado pueda dar muchos rendimientos y muchos ingresos en forma independiente, mucho más que un asalariado, eso sí puede suceder, pero se advierte que no hay ningún elemento demostrativo de cuáles eran los ingresos y cuáles eran
el negocio de ganado pueda dar muchos rendimientos y muchos ingresos en forma independiente, mucho más que un asalariado, eso sí puede suceder, pero se advierte que no hay ningún elemento demostrativo de cuáles eran los ingresos y cuáles eran las actividades, los ingresos periódicos, las entradas, es decir, de dónde sacó la señora el dinero para pagar el precio que ella dice pagó en su totalidad del inmueble”. Por último, en lo atinente a la causa simuladora, señala que no se configura porque la demandante manifestó en su demandada que accedió a colocar al demandado como comprador en un 50% del apartamento con base en la relación amorosa y de confianza que tenían y que, como quiera que con ello no se buscó engañar a terceros, entonces no hay dicha causa sim uladora, porque “es indispensable para que haya simulación, que exista un ánimo, una intención, una voluntad de engañar”.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes reparos: 1. El recurrente considera que la demandante sí tiene la legitimación en activa; 2. Expresa que sí se configuró el indicio de falta de capacidad económica del demandado; 3. Señala que sí existió una causa de la simulación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro del té rmino concedido, la parte dema ndante sustentó los reparos , reiterando lo manifestado dentro de la presentación del recurso de apelación y poniendo de presente que solicita que la sentencia de primera instancia s ea revocada en todas sus partes. El apelante considera que la demandante sí está legitimada por activa en el
reiterando lo manifestado dentro de la presentación del recurso de apelación y poniendo de presente que solicita que la sentencia de primera instancia s ea revocada en todas sus partes. El apelante considera que la demandante sí está legitimada por activa en el presente proceso, toda vez que “quien es titular del derecho sustancial, está legitimado por activa, la demandante es TITULAR DEL DERECHO SUSTANCIAL DE DOMINIO DE PROPIEDAD del bien objeto del litigio. La demandante es TITULAR DEL DERECHO SUSTANCIAL DE DOMINIO o propiedad como se prueba con la escritura de compraventa, aparece siendo propietaria del 50% del bien y RECLAMA del demandado (TESTAFERRO) el otro 50% al haberlo puesto por mutuo acuerdo como comprador no siéndolo, lo que es una simulación relativa, es de él, de quien debe reclamar su derecho sustancial no de otra persona”. En virtud de ello, pregona que, como quiera que el interés jurídico versa en disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho o de sustituir una situaciónjurídica por otra, la demandante quiere “Que su otro 50% de derecho sustancial de propiedad sobre el bien vuelva a ella, es decir SUSTITUIR UNA SITUACIÓN
JURIDICA POR OTRA”.
Respecto del segundo punto de su apelación , el cual versa sobre el indicio de falta de capacidad económica del demandado y que el a quo dio por no probado, expresa que el sólo hecho de que el demandado reciba un salario, no da para que este puede comprar la mitad del apartamento objeto del litigio, es decir, la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000), más aún si se tiene en cuenta que parte de ese salario lo debe destinar a su manutención,
que este puede comprar la mitad del apartamento objeto del litigio, es decir, la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000), más aún si se tiene en cuenta que parte de ese salario lo debe destinar a su manutención, que el demandado tampoco tuvo movimientos bancarios u ahorros demostrados. Manifiesta que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta eso. Además de lo anterior, trae a colación un aparte de la sentencia SC5424 del 2019, la cual estable que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. En relación con el caso concreto, señala que “La falta de documentos de parte del demandado que demuestren que efectivamente canceló el precio del bien que dice en dos suma s de 80 millones de pesos, 31 diciembre de 2015 y mayo de 2016 constituye indicio grave de INEXISTENCIA DEL PAGO”. Aunado a lo ya expuesto, expresa que “No basta con el dicho del demandado en su interrogatorio, ya que SON FAVORABLES A ÉL, menos tratándose del PAGO DE OBLIGACIONES, todos los deudores le bastarían decir que pago y se acaba, CON SU PROPIA ASERTO, SU PROPIA PRUEBA”. En vista de ello, señala que, pese a que el demandado aduce que el segundo pago de ochenta millones “los obtuvo 40 de una herencia, no se aporta proceso sucesorio alguno, si falleció su padre no lo
a que el demandado aduce que el segundo pago de ochenta millones “los obtuvo 40 de una herencia, no se aporta proceso sucesorio alguno, si falleció su padre no lo sabemos, si tenía bienes tampoco. 30 millones que le presta el hermano, y este indica que fue de la venta de un inmueble suyo, ninguno de los dos asertos aparece prueba en el expediente, del préstamo del hermano con documentos y de la venta del bien, pero aun dando por cierto el préstamo NO HAY PRUEBA DE QUE LE ENTREGARA ESE DINERO A LA DEMANDANTE. 10 millones de préstamo a un DESCONOCIDO… sin prueba alguna”. Añade que es el demandado quien debe probar los pagos que alega, y que dichos pagos no pueden ser probados po r testimonios, por lo que considera que “La juez solo se limitó a analizar la prueba indiciaria, como si fuera la única para probar la simulación, siendo la más importante, pero la corte tiene sentado que con cualquier medio probatoria se prueba esta, pero además TIENE QUE ANALIZAR LASPRUEBAS EN CONJUNTO LO QUE NO HIZÓ, se dedicó a la indiciaria”. Por último, hace referencia a la causa de la simulación en el negocio jurídico objeto de este litigio. Argumenta que hay variadas causas para la simulación, no sólo el engaño a terceros (sustraerse al cumplimiento de una obligación), sino que también se puede simular para evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica. Trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido. Respecto del negocio jurídico del caso
sino que también se puede simular para evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica. Trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido. Respecto del negocio jurídico del caso concreto, señala que “No se buscaba con ello, ENGAÑAR A TERCEROS, EVADIROBLIGACIONES, LA LEY, solamente privilegiarlo con una posición social y económica QUE NO TENÍA EL DEMANDADO Y AUN HOY NO TIENE para comprar un bien de esa índole”. Para el apoderado de la parte demandante, se hizo aparecer a alguien “que no es parte real del acto”. La parte no recurrente descorrió el traslado concedido , refiriéndose a los reparos del apelante , reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. Argumenta que no existió una causa para tergiversar la realidad derivada de una actuación ficticia y que, además, no se probó el acuerdo alegado por la demandante. Aunado a ell o, considera no está probado que la celebración del contrato de compraventa se dio por una relación amorosa o por hacer parecer al demandado en una mejor posición social. Refiere también que el demandado no debe probar que pagó la obligación que tuvo con los vendedores. Además, aduce que e n la escritura de pública quedó plasmado “que los vendedores recibieron de los compradores el valor de la compraventa sin decir lo contrario posteriormente”. De la demandante señala que “una señora con la experiencia y edad que posee no celebraría este tipo de negocios”. Además, dice que la señora Mary Luz Marrugo Marrugo no pudo probar su capacidad económica al momento de realizar el negocio jurídico de la compraventa del bien inmueble objeto de este litigio.
CONSIDERACIONES
celebraría este tipo de negocios”. Además, dice que la señora Mary Luz Marrugo Marrugo no pudo probar su capacidad económica al momento de realizar el negocio jurídico de la compraventa del bien inmueble objeto de este litigio.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a que la demandante sí tiene la legitimación por activa, el demandado no tiene capacidad económica para comprar el bien, y que sí existió una causa simulatoria.
3. Para resolver el recurso que hoy nos ocupa, conviene precisar que el asunto de marras se trata de un proceso declarativo de simulación . La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la simulación es: “‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente,
es: “‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es ‘relativa’ en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, suscondiciones particulares o respecto de la identidad de las par tes”. (C.S.J. Sala Civil. SC16608 -2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez , reitera el precedente de la SC-15508-2006 M.P. César Julio Valencia Copete). Tenemos que el presente proceso versa sobr e la simulación relativa, es decir, aquella en que los contratantes tienen como objetivo el de ocultar con una falsa declaración un acuerdo genuino y/o real. Como quiera que el apelante basó sus reparos a la sentencia de primera instancia en la legitimación en la causa por activa, en el indicio de falta de capacidad económi ca del demandado y en la causa simulatoria, esta Magistratura estudiará y decidirá sobre dichos reparos en ese orden metodológico. Acotado lo anterior, se hace preciso antes de abordar los reparos, realizar un estudio del material probatorio adosado al plenario, para determinar si estos prosperan o no. La parte demandante allegó las siguientes pruebas: - Copia del contrato de promesa de compraventa en el cual funge como promitente vendedor Beatriz R amírez Calle y como promitentes compradores Marco Antonio Sandoval Valencia y Mary Luz Marrugo.
La parte demandante allegó las siguientes pruebas: - Copia del contrato de promesa de compraventa en el cual funge como promitente vendedor Beatriz R amírez Calle y como promitentes compradores Marco Antonio Sandoval Valencia y Mary Luz Marrugo.
- Cheque de gerencia del Banco Caja Social No. 1534242 pagado a Luis Gómez Rivera por valor de $200.000.000, firmado en el dorso por Mary
Luz Marrugo.
- Cheque de gerencia del Banco Caja Social No. 153443 pagado a Luis Gómez Rivera por valor de $101.000.000, firmado en el dorso por Mary
Luz Marrugo.
- Cheque de gerencia del Banco Caja Social No. 153444 pagado a Luis Gómez Rivera por valor de $22.000.000, firmado en el dorso por Mary
Luz Marrugo.
- Cheque de gerencia del Banco Caja Social No. 153348 pagado a Luis Gómez Rivera por valor de $ 27.000.000, firmado en el dorso por Mary
Luz Marrugo.
- Escritura pública No. 0625 de 08 de marzo de 2016 en la cual fungen como ven dedores Luis Mauricio Gómez Rivera y Beatriz Helena
Ramírez Calle y como compradores Mary Luz Marrugo quien compareció como apoderada especial de Marco Antonio Sa ndoval Valencia quien también funge como comprador.
- Poder especial conferido por el señor Marco Antonio Sandoval Valencia a Mary Luz Marrugo Marrugo para firmar la escritura pública de compraventa y firmar cualquier otro documento aclaratorio o complementario.- Certificación de la representante legal del Edificio Sky II de los pagos de por concepto de administración desde el mes de marzo de 2016 hasta
a Mary Luz Marrugo Marrugo para firmar la escritura pública de compraventa y firmar cualquier otro documento aclaratorio o complementario.- Certificación de la representante legal del Edificio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.