🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00174-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00174-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 130013103009201900174

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso declarativo Fecha decisión: 26 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

SENTENCIA ANTICIPADA/ El juez puede dictarla cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la causa. Esto, sin necesidad de que las partes lo soliciten o de que se adelanten las etapas correspondientes del proc eso. Ello, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / No existían actos perturbadores por parte del demandado.

EXCEPCIÓN OFICIOSA/ El art. 281 del CGP permite que el Juez declare oficiosame nte una excepción en la sentencia, en los eventos en los que halle probados los hechos que la constituyan. Ello, salvo la excepción de prescripción, compensación y nulidad relativa.

FUENTE FORMAL/ Arts. 78, 278 y 281 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-2017-02469-00 y Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. No.

11001-31-03-022-2012-00276-02.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis de abril de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veinticinco de abril de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso adelantado por MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR

y ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA contra JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 5 de junio de 2019, se narraron los siguientes hechos:

1. A través de la sentencia dictada el 27 de julio de 1980, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró que ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) adquirió por prescripción el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-252205, ubicado en el corregi miento de Arroyo de Las Canoas ( Bolívar), denominado “ El

Horizonte”.

prescripción el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-252205, ubicado en el corregi miento de Arroyo de Las Canoas ( Bolívar), denominado “ El Horizonte”.

2. Mediante Escritura Pública No. 551 de 28 de octubre de 2010, ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) vendió el referido lote a la sociedad NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA., acto que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cartagena.

3. Como la sociedad NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA . no pagó el precio del inmueble, ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) tampoco le entregó el predio.

4. “Durante los años posteriores a la compra ”, el representante legal de NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. “directamente y mediante terceras personas, se dedicó a hostigar y perturbar la posesión material que ejercía el Sr. ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR, aunque nunca utilizó la violencia”.

5. Por lo anterior, en marzo de 2013 , la Inspección de Policía de Arroyo Grande

(Bolívar) dictó una “resolución de amparo policivo de la posesión material…” en favor de

ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.).

6. Por Escritura Pública No. 1537 de 30 de mayo de 2014, la sociedad NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. le vendió el señalado predio a JESÚS MAENO

6. Por Escritura Pública No. 1537 de 30 de mayo de 2014, la sociedad NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. le vendió el señalado predio a JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO, acto que igualmente fue inscrito en la oficina de registro correspondiente.

7. A finales del año 2014, JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO le propuso a ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) “pagarle el inmueble con unas motos para taxis (sic) y un dinero en efectivo, pero nunca se concretó la oferta”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 2 de 8

8. ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) falleció en el año 2018, por lo que su cónyuge sobreviviente MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR y su hijo ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA “retomaron la posesión del inmueble y lo siguieron explotando para su sustento personal y de (sic) su resto de familia, de manera pacífica, pú blica, legal, de buena fe e ininterrumpida”.

9. “Han pasado más de cuatro (4) años desde que se dio inicio a su posesión material sobre el inmueble; y el último hecho perturbador, fue a comienzos de mayo de 2019”.

ininterrumpida”.

9. “Han pasado más de cuatro (4) años desde que se dio inicio a su posesión material sobre el inmueble; y el último hecho perturbador, fue a comienzos de mayo de 2019”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

i). Amparar la “ posesión material” de los demandantes sobre el inmueble antes mencionado.

ii). Ordenar al demandado “no visitar, no ocupar, no invadir, no recorrer, no permanecer, no turbar, no molestar, no embarazar, no construir, no dañar lo construido sobre el predio”.

iii). Condenar al demandado a pagar los “perjuicios e indemnizaciones económicas causadas…”.

iv). Condenar al demandado a pagar de una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes “cada vez que incurran en violación de la sentencia condenatoria”.

v). Condenar al demandado a pagar las costas del proceso.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió por auto de 9 de junio de 2019.

Tras notificarse de esa providencia , la apoderada de JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO se opuso a las pretensiones, aduciendo que, según los hechos narrados por los demandantes, fue Nelson Barraza Hamburguer, representante legal de la sociedad NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. “quien decidió hostigar y perturbar la posesión que ejercía el Sr. Alfredo Cisneros Alcázar” y no su poderdante.

NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. “quien decidió hostigar y perturbar la posesión que ejercía el Sr. Alfredo Cisneros Alcázar” y no su poderdante.

Expresó que “los demandantes no son poseedores, sino meros tenedores”, porque desde que NELSON BARRAZA HAMBURGUER E HIJOS LTDA. le vendió a JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO el predio, este último le pidió a ALFREDO CISNEROS ALCÁZAR (q.e.p.d.) que siguiera administrándolo, situación que se extendió a su hijo ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA con posterioridad a la muerte de aquél.

Sostuvo que “para el cabal cumplimiento del encargo de administración” JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO “enviaba dinero al Sr. ALFREDO CISNEROS ZUÑIGA para que se lo entregara a su padre”.

Refirió también que la “posesión material del bien en los actuales momentos la ostentan las empresas Urban Group Colombia S.A.S. y el Fideicomiso Mar de Indias Vocera Fiduciaria S.A.” quienes “ han desarrollado en el mismo un complejo hotelero y habitacional”.

Finalmente, anotó que el predio, se encuentra inscrito en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bajo la referencia catastral No. 0001-00020129-000 a nombre de JESÚS MAENO

MONTEZUMA BURBANO.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

MONTEZUMA BURBANO.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 3 de 8

III. SENTENCIA ANTICIPADA

En la sentencia anticipada dictada el 12 de octubre de 2022, el a quo declaró probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Para tal fin, valoró el dictamen pericial allegado el 5 de septiembre de 2022, el contenido de la inspección judicial celebrada el 2 de septiembre de 2022 y las manifestaciones de por “CARLOS MUEGUE” en esta diligencia.

A partir de esas probanzas, ese juzgado concluyó: i) que “no hay identidad del inmueble objeto de perturbación descrito en la demanda y el inspeccionado por la auxiliar de la justicia y por parte de este juzgado, requisito que resulta indispensable en este tipo de procesos” y, además, ii) que “no existe en la actualidad perturbación sobre el inmueble que vienen poseyendo los demandantes MARÍA ZÚÑIGA ALCÁZAR y ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA que esté siendo ejercida por parte del demandado JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO, tal y como quedó consignado en el audio de grabación de la inspección judicial realizada el día 2 de septiembre de 2022”.

Por último, refirió que no obran “elementos demostrativos que acrediten la existencia de

BURBANO, tal y como quedó consignado en el audio de grabación de la inspección judicial realizada el día 2 de septiembre de 2022”.

Por último, refirió que no obran “elementos demostrativos que acrediten la existencia de perturbación por parte del demandado JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO o por cualquier otra persona, sobre la posesión que vienen ejerciendo los demandantes, lo que conlleva a la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante anotó que “debe revocarse la sentencia”, porque “la solicitud para la sentencia anticipada deben hacerla las partes o sus apoderados de común acuerdo, como claramente lo indica el artículo 278 del C.

G. del P.”, lo cual no ocurrió.

Por otro lado, señaló que “la carencia de legitimidad en la causa” que se atribuyó “al extremo pasivo de la litis… sería para la par te activa o actora ”, por lo que “ debe revocarse la sentencia”.

Seguidamente, indicó que “hay dos hechos que sucedieron durante el trámite de la causa que modificaron la demanda… el primero que, por alguna razón que desconoce el litigante, el inmueble descrito en la demanda no es el mismo sobre el cual se practicó la inspección judicial; y… el segundo, que los hechos perturbadores de la posesión denunciados en el libelo cesaron. Pero para que los hechos modificadores del libelo puedan ser tenidos en cuenta por el Despacho, según las voces del artículo 281 del C.

G. del P., se requiere, por un lado, que aparezcan probados en el proceso y, en segundo

puedan ser tenidos en cuenta por el Despacho, según las voces del artículo 281 del C.

G. del P., se requiere, por un lado, que aparezcan probados en el proceso y, en segundo lugar, que haya n sido alegados por el interesado a más tardar en el alegato de conclusión. Lo que aquí no sucedió , pues la parte demandada, respecto de los dos inmuebles en litigio, nada dijo, tal como lo reconoce la misma providencia; y en cuanto a que se superaron o suspendieron los hechos de violencia cometidos por el demandado, génesis de la demanda posesoria de amparo, menos lo alegó”.

Finalmente, refirió que las partes y sus apoderados habían sido convocados para el 13 de octubre de 2022 a fin de celebrar la audiencia concentrada; sin embargo, dijo, se dictó una sentencia anticipada, lo cual “no sólo disminuyó el derecho de defensa de la parte actora, sino que, de paso, le ha retorcido vilmente el pescuezo a la ley. Ni qué decir de la falta de atención al artículo 78, núm. 14 del C. G. del P. que manda al memorialista de que se trate, a enviar al correo de su contraparte los libelos que presente…”, lo que tampoco ocurrió.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 4 de 8

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 9 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de

Página 4 de 8

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 9 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 30 de noviem bre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, la contraparte guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Bajo ese presupuesto, el Tribunal encuentra que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.

2.1. Inicialmente, se observa que la parte recurrente cuestiona la decisión del a quo de dictar la sentencia de manera anticipada, porque, según aduce, no fue solicitada de común acuerdo por las partes o sus apoderados, como lo indicaría el numeral 1° del

2.1. Inicialmente, se observa que la parte recurrente cuestiona la decisión del a quo de dictar la sentencia de manera anticipada, porque, según aduce, no fue solicitada de común acuerdo por las partes o sus apoderados, como lo indicaría el numeral 1° del inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P.

Además, señaló que al proferir la sentencia anticipada se “disminuyó el derecho de defensa de la parte actora”, puesto que no se agotó la audiencia concentrada que había sido convocada para el 13 de octubre de 2022.

No obstante, hay que decir que el inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P. permite que el juez pueda dictar sentencia anticipada, no sólo cuando “las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez”, sino, además, “cuando no hubiere pruebas por practicar” o “cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, como en este evento ocurrió.

Por ende, no podría concluirse que el juez sólo podía dictar sentencia anticipada si las dos partes lo solicitaban, pues tal conclusión responde a una interpretación restrictiva que desconoce las diferentes hipótesis que consagra la norma para echar mano de esta alternativa procesal.

Aunado a ello, hay que decir que en las circunstancias aludidas no resultaba necesario agotar todas las etapas de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., comoquiera que, precisamente, la idea de proferir el fallo anticipado, en los casos

agotar todas las etapas de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., comoquiera que, precisamente, la idea de proferir el fallo anticipado, en los casos anotados, supone la posibilidad de desatar la contienda de manera inmediata, para evitar el desgaste de la administración de justicia, el derroche de valiosos recursos materiales, técnicos y humanos, así como una pérdida injustificada de tiempo. Al fin y al cabo, en los eventos en que ello procede, la sentencia anticipada se dicta de una vez porque ya están dadas las condiciones materiales para decidir, sin que sea menester avanzar aún más en el trámite de la actuación.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 5 de 8 Precisamente, en torno a esta forma de terminación de los procesos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

“«…los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).

Asimismo, ha manifestado que:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar qu e aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no

regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane » (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00)”1.

Igualmente, sobre la legitimación en la causa como causal para dictar sentencia anticipada, esa alta Corporación adujo que:

“La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-2017-02469-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 6 de 8 impide aproximarse al fondo de la co ntienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada ( pasiva) para enfrentar los

impide aproximarse al fondo de la co ntienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada ( pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2.

En consecuencia, desde el punto de vista formal, la Sala no advierte ningún yerro en el proceder del juzgado de primer grado a la hora de proferir la sentencia anticipada.

2.2. Por otro lado, la parte demandante afirmó, sin más, que “la carencia de legitimidad en la causa que su señoría la atribuye al extremo pasivo de la litis… sería para la parte activa o actora”, por lo que “debe revocarse la sentencia”.

Empero, es preciso anotar que se trata de un reparo que no fue cabalmente sustentado ante el a quo, ni tampoco en el trámite de la segunda instancia, de modo que no permite establecer por qué razón se habría producido un error del juez al concluir la falta de legitimación de la parte demandada. A la postre, pues, la afirmación de la parte demandante quedó sin desarrollar, de modo que a falta de elementos concretos que permitan determinar el alcance de la impugnación, no sería posible entrar a analizar dicha manifestación de inconformidad.

En todo caso, hay que decir que el a quo no desconoció la calidad de poseedores de MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR y ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA, ni descartó su derecho a pedir

dicha manifestación de inconformidad.

En todo caso, hay que decir que el a quo no desconoció la calidad de poseedores de MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR y ALFREDO CISNEROS ZÚÑIGA, ni descartó su derecho a pedir el amparo posesorio, sino que fue de la idea de que no existían actos perturbadores realizados por JESÚS MAENO MONTEZUMA BURBANO, de lo que dedujo que este último no estaría llamado a resistir las pretensiones de la demanda, por manera que en ese contexto, la falta de legitimación no sería de los demandantes, sino que era predicable del demandado, o sea, una falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se declaró.

2.3. De otro lado, la parte demandante señaló que el a quo no debió tener en cuenta “dos hechos que sucedieron durante el trámite de la causa que modificaron la demanda”, esto es, que “el inmueble descrito en la demanda no es el mismo sobre el cual se practicó la inspección judicial” y que “los hechos perturbadores de la posesión denunciados en el libelo cesaron”, puesto que no fueron alegados por el demandado, como lo exige el artículo 281 del C. G. del P.

Sin embargo, la interpretación efectuada por el recurrente tampoco consulta el tenor literal de la aludida norma, toda vez que la misma sí permite que el juez pueda declarar de oficio cualquier hecho o modificativo del derecho sustancial, si lo halla acreditado.

Así lo deja ver el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P. prevé que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre

Así lo deja ver el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P. prevé que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Incluso, el inciso 1° del artículo 282 ibídem permite que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que resulte probada, salvo los eventos allí anotados, al disponer que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las de

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. No. 11001-31-03-022-2012-00276-02.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 7 de 8 prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Por ende, se insiste, como la falta de legitimación en la causa es una excepción que puede ser declarada de oficio si se encuentra debidamente probada, tampoco era indispensable que fuera solicitada expresamente por alguna de las partes y para su declaración, desde luego, podían tenerse en cuenta los hechos verificados a lo largo de

puede ser declarada de oficio si se encuentra debidamente probada, tampoco era indispensable que fuera solicitada expresamente por alguna de las partes y para su declaración, desde luego, podían tenerse en cuenta los hechos verificados a lo largo de la actuación.

2.4. Finalmente, el recurrente cuestiona que el demandado no cumplió la regla del numeral 14 del artículo 78 del C. G. del P., porque no le envió el memorial en el que le pidió al a quo que dictara sentencia anticipada.

Justamente, tal norma dispone que las partes y sus apoderados tienen el deber de “…enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el demandado o su apoderado desatendieron el deber previsto en la disposición anterior, de todas formas no había lugar a revocar la sentencia anticipada, porque ese eventual incumplimiento no tendría la entidad para invalidar esta actuación, en tanto que, se recalca, “el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”.

De todas formas, la aludida omisión tampoco resulta trascendente en este caso, porque

entidad para invalidar esta actuación, en tanto que, se recalca, “el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”.

De todas formas, la aludida omisión tampoco resulta trascendente en este caso, porque sea que se haya solicitado o no, lo cierto es que, como se vio, el juez estaba facultado para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, incluso por iniciativa propia, decisión que adoptó a través de una providencia que se dio a conocer oportunamente a las partes, con lo cual se garantizaron los principios de publicidad , contradicción y defensa.

En suma, aunque se hubiera enviado a la parte demandante ese m emorial, nada impedía que el juez dictara la sentencia anticipada que ahora se cuestiona.

3. Resta por decir que dentro de las bases de la sentencia del a quo, se halla el argumento según el cual “no hay identidad del inmueble objeto de perturbación descrito en la demanda y el inspeccionado por la auxiliar de la justicia y por parte de este juzgado, requisito que resulta indispensable en este tipo de procesos”.

Dicho razonamiento no fue recurrido por la parte demandante, de suerte que la apelación resultaría insuficiente para derribar el fallo de primer grado, porque con todo y que se admitiera que el juez no podía valorar el hecho de que la perturbación de la posesión cesó de manera sobreviniente o si concluyera que no había falta de legitimación de la parte demandada, se mantendría incólume la falta de identidad entre el predio señalado en la demanda (con folio de matrícula No. 060-252205) y el que se dijo era poseído por los demandantes, la cual, desde luego, bastaba por sí sola para

el predio señalado en la demanda (con folio de matrícula No. 060-252205) y el que se dijo era poseído por los demandantes, la cual, desde luego, bastaba por sí sola para impedir el éxito de las pretensiones.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / POSESORIO

Demandante (s): MARIANA ZÚÑIGA ALCÁZAR Y OTRO

Demandado (s): JESÚS MAENO MOCTEZUMA BURBANO

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00174-01

Página 8 de 8 Así lo hizo ver la perito designada por el a quo para elaborar el dictamen ordenado en el curso de la primera instancia.

4. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará.

5 De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia anticipada de 12 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Folio de matrícula No. 060-252205Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4d3c9d5eb98fa2f36cbffc71715563aaede7915d6e82b984f106bae1a1f8554f Documento generado en 26/04/2023 03:23:01 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...