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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00275-01-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2019-00275-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: JOHN FREDDY SAZA PINEDA Número de Radicación: 13001310300920190027501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 23 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Revoca

PLURARIDAD DE COOPROPIETARIOS/ PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL DERECHO DE DOMINIO/ Uno de los propietarios puede alegar la prescripción del inmueble, siempre y cuando acredite: “i) que desconoció la propiedad de los demás; ii) que a partir de un momento específico comenzó a comportarse como señor y dueño, exclusivo y excluyente; y, iii) que completó el tiempo de posesión que exige la ley para usucapir.” . En los casos de los comuneros , se debe demostrar que, desde un momento particular dejó de poseer el bien para la comunidad e inició a ejecutar actos de señorío a título personal.

FUENTE FORMAL/ Arts. 2322 y 2532 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461, Sentencia 061 de 4 abril de 2001, Sentencia de 29 de octubre de 2001 (Exp. No. 5800), 14 de diciembre de 2005 (Exp. No.00548) y 22 de julio de 2010 (Exp. No. 00855) Rad. No. 5815, Sentencia STC623 -2014 de 30 de enero de

2014, Exp. No. 11001-02-03-000-2014-00095-00, Sentencia SC8210-2016 de 21 de junio de 2016, Exp. No. 15001 -31-03-001-2008-00043-01, , Sentencia SC1939 -2019 de 5 de junio de 2019, Exp. No. 05308-31-03-001-2005-00303-01 Y Sentencia de 24 de junio de

2021, Exp. No. 05000-22-13-000-2021-00062-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por TILCIA GONZÁLEZ contra TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ y PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. DEMANDA

contra TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ y PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 25 de julio de 2019, se narraron los siguientes hechos:

1. A través de la Escritura Pública No. 2157 de 29 de diciembre de 1976, TILCIA GONZÁLEZ y Manuel Antonio Serpa Reyes (q.e.p.d.) adquirieron la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-9329, ubicado en el barrio República de Chile de Cartagena (Bolívar), cuyos linderos y medidas se anotaron en la demanda.

2. Debido a la muerte de Manuel Antonio Serpa Reyes (q.e.p.d.), “parte del predio se adjudica en sucesión a través de sentencia de fecha 30 de agosto de 1993 del Juzgado Quinto Promiscuo de Familia, a las señoras SERPA GONZÁLEZ

TANIA CECILIA y SERPA GONZÁLEZ ANGÉLICA MARÍA”.

3. TILCIA GONZÁLEZ ejerce desde hace “ más de 10 años ” una posesión “pacífica, pública e ininterrumpida” sobre el referido inmueble.

4. En el predio se funciona la Institución Educativa Colegio Santa Lucia, en la cual TILCIA GONZÁLEZ ejerce como directora, según la Resolución No. 2768 de 18 de octubre de 1990 proferida por la Gobernación de Bolívar.

5. TILCIA GONZÁLEZ “ha venido pagando sus impuestos de catastro, servicios

de octubre de 1990 proferida por la Gobernación de Bolívar.

5. TILCIA GONZÁLEZ “ha venido pagando sus impuestos de catastro, servicios de agua, luz, gas y manteniendo el inmueble en buenas condiciones”.

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-9329 y, en consecuencia, inscribir la sentencia respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Tras admitir la demanda por auto 5 de septiembre de 2019, el a quo ordenó emplazar a las demandadas y a las personas indeterminadas.

2. El curador ad litem que repres entó a las demandadas y a las personasProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

Página 2 de 8 indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.

3. En la audiencia del 9 de noviembre de 2021, el a quo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, debido a que en esa etapa procesal la demandante reconoció “que TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ y ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ son sus hijas… que residen en el exterior y que tiene contacto con ellas vía telefónica y a través de mensajes de datos”.

GONZÁLEZ son sus hijas… que residen en el exterior y que tiene contacto con ellas vía telefónica y a través de mensajes de datos”.

4. Al ser vinculada al proceso , TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ se allanó a las pretensiones de la demanda.

5. Mediante el proveído de 25 de febrero de 2022 el a quo aceptó el allanamiento formulado por TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ y, además, ordenó emplazar a ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ y a las personas indeterminadas.

6. El curador ad litem que representó a ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ y a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones tras advertir que la demandante no logró acreditar a partir de qué momento se reputó poseedora exclusiva del bien referido en la demanda , desconociendo a las demás copropietarias.

Anotó que la declaración rendida en el proceso por TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ daba a entender que desde “1993 podría considerarse que la señora demandante, la señora TILCIA GONZÁLEZ ejerce esa posesión exclusiva y excluyente en lo que concierne a la señora TANIA”, pues fue a partir de ese año en el que aquélla se “ desprende del inmueble definitivamente…”.

No obstante, manifestó que en relación a la demandada ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ, no sucedía lo mismo, porque no se le podía extender lo relatado por su

inmueble definitivamente…”.

No obstante, manifestó que en relación a la demandada ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ, no sucedía lo mismo, porque no se le podía extender lo relatado por su hermana TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ y, además, porque las declaraciones rendidas por las testigos BEATRIZ MATURANA ROJAS y JAZMINA ISABEL TORRES ANDRADE nada dijeron en torno a “cuál fue el momento en el que la demandante mutó, intervirtió esa condición de copropietaria y poseedora para la comunidad en propietaria exclusiva y excluyente con relación a su hija, la hija que en este momento resta, ANGÉLICA y también sobre qué circunstancias dieron origen a esa situación de esa mutación…”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y allí adujo que la posesión fue “acreditada por parte de la demandante y fue una posesión exclusiva desde año 1993 que se pudo probar con todas las pruebas documentales que se aportaron dentro del proceso y también las testimoniales, a pesar de que no fueron tan precisas en el tiempo de los términos, pero se logró precisar que la señora TILCIA viene ejerciendo la posesión exclusiva desde 1993 y esto es ratificado por una de las partes demandantes (sic), que en este caso es la señora TANIA”.

Seguidamente, sostuvo que “el bien inmueble se encuentra identificado, así como está en el dictamen pericial, es el mismo que la señora TILCIA ha venido ejerciendo en todos estos años… a partir de 1993 que ella ha venido ejerciendo su posesión exclusiva hasta la

en el dictamen pericial, es el mismo que la señora TILCIA ha venido ejerciendo en todos estos años… a partir de 1993 que ella ha venido ejerciendo su posesión exclusiva hasta la fecha o hasta la presentación de la demanda”.

Expresó que las testigos “reconocen también que la única que han visto ejerciendo actos de posesión, de dueña y de todo esto, ha sido la señora TILCIA desde 1990, entonces,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

Página 3 de 8 digamos, desconocen a la señora TANIA y a la señora ANGÉLICA, como si en algún momento ellas se hubieran interesado en el bien inmueble”.

Resaltó que “la señora TILCIA es la única que ha venido haciendo todos los actos de dueña de la posesión, desde 1990 ha venido pagando los servicios públicos, ha venido pagando impuesto predial, ha venido haciendo las mejoras necesarias y ninguna de las dos demandantes (sic) se ha opuesto o se ha interesado dentro del bien inmueble”.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través de proveído de 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. Durante el señalado término, la parte demandante guardó silencio.

otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. Durante el señalado término, la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 20 de octubre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que a la luz del artículo 321 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibídem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, es preciso indicar inicialmente que la demandante TILCIA GONZÁLEZ y las demandadas TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ y ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ figuran como copropietarias del predio identificado con el folio de matrícula No. 0609329, pues así se desprende del certificado de tradición expedido por la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena obrante en el expediente.

En ese sentido, entiende el Tribunal que aunque en la demanda se pidió la declaración de pertenencia respecto de todo el predio, ciertamente sólo podría abarcar la cuota parte que les corresponde a las demandadas, pues la demandante ya es propietaria de una porción equivalente al 50%.

de pertenencia respecto de todo el predio, ciertamente sólo podría abarcar la cuota parte que les corresponde a las demandadas, pues la demandante ya es propietaria de una porción equivalente al 50%.

3. Dicho ello, debe recordarse que cuando existe una pluralidad de copropietarios de un bien, esto es, cuando se está en presencia de una comunidad (art. 2322 del Código Civil), se parte de la base de que los actos que cada uno de ellos realiza respecto de la propiedad, en principio, se tienen como efectuados en nombre y en beneficio de la comunidad, lo cual no obsta para que cualquiera de los condueños pueda adquirir el dominio del inmueble por prescripción, siempre y cuando demuestre fehacientemente: i) que desconoció la propiedad de los demás; ii) que a partir de un momento específico comenzó a comportarse como señor y dueño, exclusivo y excluyente; y, iii) que completó el tiempo de posesión que exige la ley para usucapir.

Así lo permite expresamente el numeral 3º del artículo 375 del C. G. del P., al señalar que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

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Precisamente, la jurisprudencia ha indicado que para que un comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, debe quedar acreditado una “posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común”1.

En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la -condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.

La coposesión de la cosa por todos los comuneros -dice Alessandri en su obra Los Bienes y los Derechos Reales se « desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a título privativo, y no de simple comunero».

Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el

Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad”2.

De igual forma, esa Corporación sostuvo que “«(…) [S]i uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva (…)3» (negrillas ajenos al texto original).

En calenda más próxima, la Corte señaló: «(…) La comunidad, por tanto, también al decir de la Sala, “puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (…), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (…). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad»4.

«En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de

la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad»4.

«En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de comunidad5, puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes.

Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva (…)6»”7.

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC623-2014 de 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-02-03-000-2014-00095-00. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencias de 29 de octubre de 2001 (Exp. No. 5800), 14 de diciembre de 2005 (Exp. No. 00548) y 22 de julio de 2010 (Exp. No. 00855). 5 Según el artículo 2322 del Código Civil, “ [l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

5 Según el artículo 2322 del Código Civil, “ [l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1939-2019 de 5 de junio de 2019, Exp. No. 05308-31-03-001-2005-00303-01. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de junio de 2021, Exp. No. 05000-22-13-000-2021-00062-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

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3. Bajo los anteriores derroteros y tras analizar con detenimiento las probanzas obrantes en el expediente, bajo el tamiz de la sana crítica como lo exige el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal concluye que la demandante mutó su condición de comunera a poseedora exclusiva de la totalidad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-9329 y ejerció un señorío que supera en el tiempo el término de 10 años que exige el artículo 2532 del Código Civil.

3.1. En efecto, en el expediente reposa la declaración rendida por la demandada TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ en la audiencia del 15 de septiembre de 2022, de la que

el artículo 2532 del Código Civil.

3.1. En efecto, en el expediente reposa la declaración rendida por la demandada TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ en la audiencia del 15 de septiembre de 2022, de la que se desprenden dos aspectos probatorios relevantes:

  1. El primero, una confesión en la medida en que relató de manera espontánea que desde “1993”, fecha en la que emigró a Estados Unidos, no ha tenido ningún interés en el inmueble objeto de este proceso, a tal punto que no ha invertido recursos económicos, ni ha recibido beneficios producto de la explotación de ese bien, ni ha participado en la toma de decisiones.

Precisamente, en el interrogatorio oficioso y exhaustivo practicado por el a quo a TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, se le preguntó “¿Qué nexo o vinculo ha mantenido usted con el inmueble desde que se fue para Estados Unidos en cuanto a gastos, mantenimientos, disposiciones sobre el inmueble, control o algún tipo de influencia en las decisiones sobre el inmueble?, a lo cual contestó: “Ninguno, porque mi mamá tiene libre albedrio de hacer con los inmuebles lo que ha deseado. No he participado de ninguna forma, ella ha sido la adulta responsable de los inmuebles, ha decidido qué hacer con ellos y es su trabajo, ella tiene libre albedrío de decir si le pongo un jardín adelante, si le agrego esto o no”.

También se le preguntó si ¿ ha invertido recursos económicos en el inmueble?, frente a lo cual respondió que “Para nada”. Luego fue interrogada sobre si ¿Ha tomado decisiones con relación al inmueble?, señalando que “Para nada, siempre le he dicho a mi mamá

cual respondió que “Para nada”. Luego fue interrogada sobre si ¿Ha tomado decisiones con relación al inmueble?, señalando que “Para nada, siempre le he dicho a mi mamá que ella puede hacer lo que ella desee con la casa”. Finalmente, se le requirió para que señalara si ¿Ha devengado usted algún tipo de beneficio por la explotación del bien, arriendos, algún tipo de beneficio de lo que produce el bien?, en respuesta de lo cual expresó que “Ninguno y obviamente ni lo pienso hacer, porque como le vuelvo a repetir, ese es el legado de mi mamá y ella es la que lo trabaja, es su forma de vivir”.

Además, en la audiencia del 15 de septiembre de 2022 la demandada fue clara en señalar que desde “1993” la demandante es quien ha tomado las decisiones respecto a la utilidad del predio y lo ha explotado económicamente, al manifestar que aquélla es quien ha tenido “libre albedrio de hacer con los inmuebles lo que ha deseado”, lo ha “vivido” y “tiene su trabajo”.

Además, en lo que respecta a su hermana, la demandada ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ resolvió los siguientes interrogantes:

-Pregunta: ¿Desde qué año la señora ANGÉLICA abandonó el país?

Respuesta: “No me acuerdo mucho, mis niñas nacieron en el 98 y ella pudo venir en el 99 a ayudarme con las niñas un poco, después regresó y después creo que volvió a venir, pero doctora año exacto, no me acuerdo, pero sí podrían tener mis niñas unos 3 añitos y ya mis hijas tienen 24”.

-Pregunta: ¿Aproximadamente en el año 2000?

pero doctora año exacto, no me acuerdo, pero sí podrían tener mis niñas unos 3 añitos y ya mis hijas tienen 24”.

-Pregunta: ¿Aproximadamente en el año 2000?

Respuesta: “2002 puede ser, 99, si 99, 2002, como en el 2001”.

-Pregunta: ¿ANGÉLICA ha tenido durante los últimos 20 años, aproximadamente, algún nexo o vínculo con el inmueble que trata este proceso… en cuanto a gastos, control sobre el inmueble, influencia sobre las decisiones relaciones con el inmueble?Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

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Respuesta: “Para nada, especialmente ella por la forma de ser, muy asolada, no quiere que tú te presentes con sus amigos, ni nada, ella tiene su vínculo. No. Al contrato, la que más llama y la que más está pendiente soy yo, la que visita soy yo, la que está con más contacto con mi mamá soy yo, ella no, le puedo asegurar que no”.

Se trata, pues, de una declaración que versó sobre hechos conocidos por la misma parte, que proviene de una persona capaz, que fue expresa, consciente, libre y que produce consecuencias adversas en su contra y favorables para la demandante, lo que deja ver que se satisfacen las exigencias de los artículos 191 y 193 del C. G. del P. para tenerla como una verdadera confesión respecto de TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, amén de

que se satisfacen las exigencias de los artículos 191 y 193 del C. G. del P. para tenerla como una verdadera confesión respecto de TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, amén de que lo así admitido no aparece infirmado con el resto del material probatorio que obra en el expediente, como lo permite el artículo 197 ibídem.

  1. Pero además de lo anterior , hay que decir que siendo las demandadas litisconsortes necesarias, era de recibo en este asunto la regla del numeral 5° del artículo 192 ibídem, según la cual “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”.

Por ende, en cuanto respecta a la demandada ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ, la declaración de TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ podía ser tomada como un testimonio, idóneo, desde luego, para demostrar los actos de señorío efectuados por la demandante sobre la totalidad del predio desde que la deponente y su hermana decidieron emigrar del país.

Debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el artículo 196 del C. de P. C., recogido actualmente en el artículo 192 del

C. G. del P., precisó que es posible otorgarle diferentes valores probatorios a la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios.

A ese respecto, en la sentencia SC8210-2016 de 21 de junio de 2016, esa alta Corporación sostuvo que “en los términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de

sostuvo que “en los términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero…

La norma, como se observa, en ese caso, no asimila la confesión a un testimonio, ni le quita eficacia demostrativa a la emanada de uno de los litisconsortes, sino simplemente le confiere el valor de un testimonio. Los alcances del precepto, por lo tanto, tiene dicho al Corte, «(…) conciernen, exclusivamente, con el valor probatorio que el juez debe darle a la confesión que no proviene de todos los litisconsortes necesarios, es decir, a la forma como debe tasarla, a los alcances que debe conferirle, sin que por esa circunstancia sea dable pensar que tiene la significación de trocar la confesión en testimonio con respecto a quien la produjo (…)»8.

En ese orden, tratándose de la confesión de un litigante necesario, la transgresión de la norma tiene lugar cuando sus efectos se extienden a los demás, en tanto frente a esos otros solo tiene valor de testimonio de tercero, sujeto, por lo tanto, a sus reglas propias. En otras palabras, la confesión de uno de los litisconsortes obligatorios afecta únicamente a quien la hace y no se erige como prueba de la confesión de sus consorcios unidos por relaciones jurídicas inescindibles”9.

En suma, pues, a partir de la aludida declaración y su valor como confesión para TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ y como testimonio respecto de ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ, es posible tener por acreditado que a partir de que las demandadas

CECILIA SERPA GONZÁLEZ y como testimonio respecto de ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ, es posible tener por acreditado que a partir de que las demandadas emigraron del país, la demandante se ha reputado como poseedora exclusiva de la totalidad del predio referido en la demanda , pues sin autorización de las demás

8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia 061 de 4 abril de 2001, Rad. No. 5815. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC8210-2016 de 21 de junio de 2016, Exp. No. 15001-31-03-001-2008-00043-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): TILCIA GONZÁLEZ

Demandado (s): TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ Y OTRAS

Rad. No.: 13001-31-03-009-2019-00275-01

Página 7 de 8 propietarias, es quien se ha encargado de velar por su conservación y ejerce actividades de explotación económica por cuenta propia y sin rendir cuentas a nadie.

3.2. La declaración rendida por TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ, además, acompasa con el restante material probatorio que obra en esta actuación, pues las testigos BEATRIZ MATURANA ROJAS y JAZMINA ISABEL TORRES ANDRADE también expusieron que la demandante es quien ha conversado, mejorado y sacado provecho económico a l referido bien, de manera exclusiva.

Específicamente, cuando se le preguntó a BEATRIZ MATURANA ROJAS “qué actos de

demandante es quien ha conversado, mejorado y sacado provecho económico a l referido bien, de manera exclusiva.

Específicamente, cuando se le preguntó a BEATRIZ MATURANA ROJAS “qué actos de posesión le ha visto usted realizar a la señora TILCIA GONZÁLEZ sobre el inmueble ”, manifestó que “ha hecho muchas mejoras, como puertas, ventanas, techo, pisos , pintura” y le consta ello porque “la visita constantemente y miro y me doy cuenta de esas cosas”.

A su turno, la testigo JAZMINA ISABEL TORRES ANDRADE relató que desde el año “1999”, cuando su hijo empezó a estudiar en el colegio que funciona en el inmueble objeto de este proceso, que ha visto a la demandante “ allí al frente ”, como “ dueña del inmueble…”.

Además, a nte la pregunta de si ha conocido a alguna persona diferente a la demandante que se crea “dueña o poseedora” de ese predio, respondió: “No, no he conocido, siempre ella es la que ha estado allí, al frente de todo”.

3.3. Igualmente, fueron allegados con la demanda diferentes documentos que dan cuenta de que la demandante ha realizado actos de disposición sobre el referido predio de forma exclusiva, al solicitarle a la Secretaría de Salud Distrital de Cartagena, como “rectora” del “Colegio Santa Lucía”, que autorizara la ampliación de la “licencia de funcionamiento” que le fue otorgada el 12 de febrero de 1999, permiso que finalmente le fue concedido mediante la Resolución No. 0323 del 19 de julio de 2012.

4. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de juicio que figuran en el expediente,

le fue concedido mediante la Resolución No. 0323 del 19 de julio de 2012.

4. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de juicio que figuran en el expediente, se puede llegar al convencimiento de que las demandadas se radicaron fuera del país entre los años 1993 y 2001, y a partir de entonces la demandante empezó a ejercer una posesión propia y autónoma sobre la totalidad del bien , sin reconocer a ANGÉLICA MARÍA SERPA GONZÁLEZ y TANIA CECILIA SERPA GONZÁLEZ la calidad de condueñas.

Por ende, como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 25 de julio de 2019, es posible concluir que los actos de señorío desplegados por la demandante se extendieron por un lapso superior a 18 años , tiempo suficiente para ganar por prescripción la cuota parte que les correspondía a las demandadas.

5. Tampoco hay duda de que el predio pretendido en usucapión se encuentra debidamente identificado, pues según el dictamen pericial aportado al proceso el 4 de octubre de 2021, el inmueble que posee la demandante es el mismo que se describe en la demanda, el cual, a su vez, guarda correspondencia con el descrito en el folio de matrícula No. 060-9329.

Precisamente, en el referido dictamen el perito determinó que conforme a la “localización, carta catastral, linderos y medidas, escritura y certificado de tradición y libertad, se concluye que el inmueble pedido en prescripción, se identifica, guarda correspondencia con el inmueble inspeccionado al cual se le practicó levantamiento planimétrico”.

libertad, se concluye que

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