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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2021-00079-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2021-00079-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300920210007901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 25 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS/ MERITO EJECUTIVO/ Debe acompañarse del contrato de condiciones uniformes o de prestación del servicio. En los casos en los que haya precedido una cesión de contrato de prestación del servicio, es necesario aportar ese documento al proceso ejecutivo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/ Caso en el que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. no acreditó su legitimación para cobrar los servicios prestados con anterioridad por Electricaribe en liquidación.

HECHO NOTORIO/ “que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación…”.

PRUEBA EXTEMPORANEA/ Cuando no se presenta en la oportunidad procesal correspondiente. No puede ser valorada.

FUENTE FORMAL / Art. 327 del C.G.P y Re solución No. 2011000011445 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. N o. 44001-23-31-000-2000-0402-01 y Auto de 7 de marzo de 2001.

Exp. No. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503), C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de mayo de 2002, Exp. No. S-090-2002 [7328] y Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2017,

Exp. No. T 1100102030002017-01102-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 13001-31-03-009-2021-00079-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis de abril de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veinticinco de abril de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. contra la PROMOTORA PARQUE COMERCIAL Y EMPRESARIAL PUERTA DE LAS ÁMERICAS S.A., en adelante PUERTA DE LAS ÁMERICAS S.A. -en liquidación-.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 9 de abril de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. La demandada es propietaria del establecimiento de comercio denominado

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 9 de abril de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. La demandada es propietaria del establecimiento de comercio denominado PROMOTORA PARQUE COMERCIAL Y EMPRESARIAL PUERTA DE LAS ÁMERICAS y, además, “suscriptora y usuaria del servicio de energía eléctrica ”, tal y como “aparece en las facturas que se aportan a la presente demanda y por tal razón está obligada de manera solidaria, con ocasión del contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica, a pagar la remuneración monetaria de acuerdo con el régimen tarifario vigente…”.

2. La demandada adeuda la suma de $439’669.320 por concepto de la prestación del “servicio de energía eléctrica”.

3. Las 51 facturas allegadas con la demanda, emitidas entre el 27 de agosto de 2015 y el 19 de marzo de 2021, fueron efectivamente recibidas, sin que hayan sido objetadas por la demandada.

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $439’669.320, más los intereses moratorios previstos en la Ley 510 de 1990 y en la Resolución No. 003 de 2013 proferida por la DIAN.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

El a quo libró mandamiento de pago por auto de 9 de junio de 2021.

Tras recibir notificación de esa providencia , la ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de legitimación en la causa por activa ”, porque según el literal D) del

Tras recibir notificación de esa providencia , la ejecutada formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de legitimación en la causa por activa ”, porque según el literal D) del artículo 2° de la Resolución 2011000011445 del 24 de marzo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien está “legitimada para cobrar las deudas a favor de ELECTRICARIBE S.A. ESP, [es] su liquidador y… cualquier pago que se haga a persona o entidad diferente, no será oponible”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

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Añadió que la demandante “carece de legitimación en la causa por activa”, porque no acreditó que “cuente con un mandato por parte de Ángela Patricia Rojas Combariza quien fue la liquidadora designada por la Superintendencia de Servicios Públicos”, ni que “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le hubiera cedido el crédito a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.…”.

  1. “Cobro de lo no debido, porque las empresas de servicios públicos domiciliarios que dejan acumular periodos sin suspender el servicio, solo podrán realizar el cobro de los tres primeros periodos”, tal como lo señalan los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de

1994.

Explicó que “en caso de que la empresa no suspen da el servicio estando obligada a

los tres primeros periodos”, tal como lo señalan los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Explicó que “en caso de que la empresa no suspen da el servicio estando obligada a hacerlo, debe asumir la responsabilidad por su negligencia, por su desidia y falta de interés en procurar el pago, razón por la cual, solo podrán cobrar los tres primeros periodos facturados…”.

  1. “Rompimiento de la solidaridad entre suscriptor del contrato de servicios públicos y el usuario”, porque “tal como lo establece la Ley 675 de 2001, una vez la administración de la copropiedad pasó a los copropietarios, la responsabilidad del pago de los servicios públicos de las áreas comunes y en general, pas ó a manos de la copropiedad denominada PROPIEDAD HORIZONTAL PUERTA DE LA AMÉRICAS PARQUE RESIDENCIAL, quien pasó a ser la usuaria del servicio”.

Refirió que como la demandada “ es la suscriptora del servicio y no la usuaria o consumidora, a ella no se le pueden cobrar, sino los dos primeros periodos en mora hoy cobrados, teniendo en cuenta la negligencia de la empresa de servicios públicos en suspender el servicio y dejar que trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presentara el pago correspondiente”.

  1. “No cumplir el ejecutante con su obligación de enviar oportunamente las facturas al suscriptor o usuario de l servicio de energía eléctrica ”, porque “ del certificado expedido por la empresa de mensajería 4-72, de fecha 6 de agosto del dos mil veinte, no se puede tener la certeza de que la parte ejecutante cumpliera a cabalidad con el envío periódico y oportuno de la correspondiente factura…”.

expedido por la empresa de mensajería 4-72, de fecha 6 de agosto del dos mil veinte, no se puede tener la certeza de que la parte ejecutante cumpliera a cabalidad con el envío periódico y oportuno de la correspondiente factura…”.

  1. “Prescripción extintiva de la acción cambiaria ”, porque las facturas que se emitieron entre los años 2015 y 2017 no se presentaron para su cobro dentro de la oportunidad legal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró probadas las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa” y “ rompimiento de la solidaridad entre suscriptor del contrato de servicios públicos y el usuario”.

En apoyo de su decisión, sostuvo que como antes de abril de 2020 la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. no se había constituido, era claro que las facturas ahora cobradas fueron emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-.

En ese sentido, manifestó que aunque podría entenderse como un hecho notorio que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le cedió a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. los “contratos de prestación del servicio de energía eléctrica”, era necesario que se aportara como un “anexo obligatorio del título ejecutivo completo”, la cesión de las acreencias que se causaron antes de que aquella entidad dejara de funcionar, por lo que sin eseProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónDemandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

Página 3 de 9 documento, la ejecutante carecería de legitimación en la causa por activa para cobrar las sumas referidas en la demanda.

Agregó que a pesar de que el apoderado de la parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, indicó que en diarios de amplia circulación nacional y local se publicaron los avisos que dan cuenta de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le cedió a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. los “contratos de prestación del servicio de energía eléctrica”, finalmente esos documentos no fueron aportados al proceso.

Seguidamente, adujo que tampoco se acreditó que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hubiera suspendido el servicio de energía eléctrica por el incumplimiento en el pago de más de dos periodos de facturación, razón por la cual se rompió la solidaridad que existía entre PUERTA DE LAS ÁMERICAS S.A. -en liquidación- (como suscriptora del contrato) y la PROPIEDAD HORIZONTAL PUERTA DE LA AMÉRICAS PARQUE RESIDENCIAL (como usuaria de ese servicio), de acuerdo con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, desestimó las excepciones de “ cobro de lo no debido ” y “no cumplir el ejecutante con su obligación de enviar oportunamente las facturas al suscriptor o usuario

Finalmente, desestimó las excepciones de “ cobro de lo no debido ” y “no cumplir el ejecutante con su obligación de enviar oportunamente las facturas al suscriptor o usuario de servicio de energía eléctrica ”, porque ni la Ley 142 de 1994, ni el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica indican que se “pierde el derecho a cobrar las facturas”, si el servicio no se suspende o no se reciben personalmente las facturas por el suscriptor o el usuario del servicio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que “la comunicación de la cesión de derechos litigiosos fue un hecho notorio lo cuales no admiten prueba en contrario y que si bien es cierto no se aportó el recorte de periódico que comunicaba esta decisión , no es excusa por parte del demandado el desconocimiento de esta noticia, pues tal y como manifestamos en el escrito, la noticia fue publicada por los principales periódicos del país”. No obstante, dijo, “en gracia de discusión me permito aportar el adjunto de los diarios donde comunicaban esta cesión”.

Señaló que “ELECTRICARIBE notificó a todos sus usuarios la cesión de los contratos de prestación del servicio de energía eléctrica con condiciones uniformes a CARIBEMAR mediante un aviso publicado en los periódicos “El Tiempo” y “El Heraldo” el día 30 de septiembre del año en curso (Anexo No. 1), en donde también les hizo saber que tenían la facultad de ejercer los derechos que la Ley 142 de 1994 y el mismo contrato consagran a su favor en estos procedimientos de cesión”.

septiembre del año en curso (Anexo No. 1), en donde también les hizo saber que tenían la facultad de ejercer los derechos que la Ley 142 de 1994 y el mismo contrato consagran a su favor en estos procedimientos de cesión”.

Indicó que “…tal y como se informó en el aviso de prensa, ELECTRICARIBE transfirió toda la cartera de sus usuarios, motivo por el cual la empresa CARIBEMAR es actualmente su titular y, en consecuencia, tiene la facultad de cobrarla (sic) en la factura y gestionarla”.

En cuanto al “rompimiento de la solidaridad por la no suspensión del servicio”, precisó que “se realizaron todas las gestiones pertinentes de cobro jurídico al demandado en razón de la deuda de cartera a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA, entre ellas agotó las suspensiones respectivas las cuales nos permitimos aportar el comprobante de las mismas…”.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través de proveído de 10 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelaciónProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

Página 4 de 9 conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. Durante el término referido, la parte demandante guardó silencio.

a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. Durante el término referido, la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 27 de octubre de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de l escrito de sustentación de la alzada, la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que a la luz del artículo 321 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibídem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, respecto al cobro de las facturas emitidas en virtud de la prestación de servicios públicos domiciliarios a través del proceso ejecutivo, el Consejo de Estado

tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

“…conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal;

b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994;

c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y

por el representante legal;

b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994;

c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y

d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos par a establecer si el título ejecutivo es idóneo… Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes”1.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al citar al

Consejo de Estado refirió que:

“«en lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva , en una interpretación sistemática de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la Sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684»2”3.

3. Bajo los anteriores derroteros, en lo que al presente asunto concierne, es preciso memorar que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. pretende el cobro de 51 facturas que

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. No. 44001-23-31-000-2000-0402-01.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 7 de marzo de 2001. Exp. No. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503) 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2017, Exp. No. T 1100102030002017-01102-00.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

Página 5 de 9 se expidieron entre el 27 de agosto de 2015 y el 19 de marzo de 2021, por un valor total de $439’669.320.

ÍTEMS EMISOR N° DE FACTURA FECHA DE

EMISION

PAGO

OPORTUN

O TOTAL A PAGAR MES 1 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101508004591 27/08/2015 03/09/2015 $ 5.603.190 2 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101508004587 27/08/2015 03/09/2015 $ 5.603.190 3 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101509089086 29/09/2015 06/10/2015 $ 5.603.190

4 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101510077065 23/10/2015 30/10/2015 $ 5.603.110 5 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101701001467 02/01/2017 10/01/2017 $ 7.142.920 6 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101702002066 01/02/2017 08/02/2017 $ 6.027.710 7 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101702083605 22/02/2017 01/03/2017 $ 5.045.910 8 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101703072838 23/03/2017 30/03/2017 $ 7.467.930 9 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101704093251 28/04/2017 08/05/2017 $ 12.505.650 10 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101705084241 25/05/2017 02/06/2017 $ 6.530.640 11 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101706093893 29/06/2017 07/07/2017 $ 3.882.330

12 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101708001789 01/08/2017 09/08/2017 $ 5.936.200 13 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101708094318 30/08/2017 06/09/2017 $ 5.333.240 14 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101711001737 01/11/2017 09/11/2017 $ 7.121.850 15 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101712000098 01/12/2017 11/12/2017 $ 12.009.590 16 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101712086196 22/12/2017 02/01/2018 $ 11.336.360 17 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101802001409 01/02/2018 08/02/2018 $ 9.267.550 18 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101802088657 21/02/2018 28/02/2018 $ 1.250.370 19 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101804001960 02/04/2018 09/04/2018 $ 6.082.950

20 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101805096348 30/05/2018 07/06/2018 $ 9.910.630 21 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101805002245 02/05/2018 09/05/2018 $ 16.383.520 22 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101812003312 18/12/2018 26/12/2018 $ 4.614.570 23 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101812003314 18/12/2018 26/12/2018 $ 5.590.610 24 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101812091710 23/12/2018 31/12/2018 $ 25.428.800 25 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101902097372 26/02/2019 05/03/2019 $ 2.362.070 26 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101903097536 27/03/2019 03/04/2019 $ 7.502.450 27 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101904093947 25/04/2019 03/05/2019 $ 16.776.530

28 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101905101013 29/05/2019 06/06/2019 $ 13.910.760 29 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101907101181 29/07/2019 05/08/2019 $ 19.540.460 30 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101908001375 12/08/2019 17/08/2019 $ 197.090 31 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101908091721 24/08/2019 30/08/2019 $ 7.215.220 32 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101909079861 19/09/2019 26/09/2019 $ 11.298.040 33 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101910083060 21/10/2019 28/10/2019 $ 8.985.960 34 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101911079103 19/11/2019 26/11/2019 $ 11.602.680 35 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101912094869 23/12/2019 31/12/2019 $ 6.680.880

36 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102001096524 24/01/2020 31/01/2020 $ 8.788.330 37 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102002080685 18/02/2020 25/02/2020 $ 9.751.890 38 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102003084346 19/03/2020 27/03/2020 $ 6.546.370 39 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102004074519 17/04/2020 24/04/2020 $ 1.078.500 40 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102005083637 20/05/2020 28/05/2020 $ 11.391.730 41 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102006099362 28/06/2020 06/07/2020 $ 9.949.580 42 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102007080511 21/07/2020 28/07/2020 $ 10.769.140 43 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102008099403 28/08/2020 04/09/2020 $ 8.953.280

44 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102009096384 21/09/2020 28/09/2020 $ 11.023.330 45 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102010099166 27/10/2020 04/11/2020 $ 18.374.550 46 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102011097693 24/11/2020 01/12/2020 $ 12.151.440Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

Página 6 de 9 47 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102012083832 22/12/2020 30/12/2020 $ 4.630.040 48 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102101094075 23/01/2021 29/01/2021 $ 8.184.070 49 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102102100400 25/02/2021 04/03/2021 $ 8.999.980

50 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22102103081749 19/03/2021 29/03/2021 $ 5.598.740 51 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 22101709094170 27/09/2017 04/10/2017 $ 6.124.200

TOTAL $ 439.669.320

Para tal propósito, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. adosó con la demanda, entre otros documentos, las referidas facturas y el “contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica”, en el cual figura como inicial prestadora de ese servicio la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-.

Asimismo, se advierte que según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. se constituyó por documento privado el 20 de abril de 2020.

Aunado a ello, es preciso observar que también se constata en el plenario que el 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 2011000011445, a través de la cual no sólo ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sino que previno a sus deudores para que le pagaran al liquidador designado las obligaciones que existieran a favor de aquélla, so pena de que los pagos efectuados resultasen inoponibles. Precisamente, en el literal D) del artículo 2° del referido acto administrado, la Superintendencia ordenó a los “ deudores de

los pagos efectuados resultasen inoponibles. Precisamente, en el literal D) del artículo 2° del referido acto administrado, la Superintendencia ordenó a los “ deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador (a) las obligaciones a favor de aquélla. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”.

Igualmente, se advierte que la ejecutante pretende el cobro de varias facturas cuyo servicio no pudo prestar, esto es, las emitidas antes del 20 de abril de 2020, pues para esa época no existía como persona jurídica y, además, quien fungía como prestadora del servicio de energía eléctrica para aquella época era ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-.

4. En ese contexto, la Sala considera que para las facturas relativas a la prestación del servicio realizada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, el título necesario para soportar la ejecución debía venir integrado por los siguientes documentos:

  1. Por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, suscrito por la demandada con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-;
  1. Por la cesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióna CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del referido contrato de condiciones uniformes; Periodo de facturación Constitución de Caribemar Superintendencia ordena liquidación de

LA COSTA S.A.S. E.S.P. del referido contrato de condiciones uniformes; Periodo de facturación Constitución de Caribemar Superintendencia ordena liquidación de

ElectricaribeProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

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  1. Por las facturas de servicios públicos emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - en liquidacióncon el lleno de los requisitos señalados en la Ley 142 de 1994, donde constara el suministro efectivo de la energía eléctrica, el periodo cobrado y su valor;
  1. Por la nota de endoso (si no habían vencido ) o la cesión (en caso de haber operado el vencimient o de los títulos) de las anteriores facturas a favor de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. , conforme al artículo 660 del Código de

Comercio.

Y para las facturas emitidas por la prestación del servicio a por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., esto es, después de haberse cedido el contrato de condiciones uniformes, el título necesario para soportar la ejecución debía venir integrado por los siguientes documentos:

  1. El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, suscrito por la demandada con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-;

siguientes documentos:

  1. El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, suscrito por la demandada con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-;
  1. La cesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióna CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del referido contrato de condiciones uniformes;
  1. Las facturas de servicios públicos emitidas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con el lleno de los requisitos señalados en la Ley 142 de 1994, donde constara el suministro efectivo de la energía eléctrica, el periodo cobrado y su valor.

En ese sentido, hay que decir que al proceso se aportó copia del “contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica ” suscrito por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la demandada, pero no se trajo al juicio la prueba de la cesión de ese contrato a

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Así las cosas, cabe afirmar que los elementos de juicio que se allegaron regular y oportunamente al expediente no permiten dilucidar desde qué momento habría operado dicha cesión y a partir de qué fecha la prestación del servicio estaba a cargo de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. , con la facultad de hacer la facturación correspondiente.

Aunado a ello , en cuanto a las facturas por la prestación del servicio realizada por

de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. , con la facultad de hacer la facturación correspondiente.

Aunado a ello , en cuanto a las facturas por la prestación del servicio realizada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación- , encuentra este Tribunal que en el expediente no reposa ningún documento que permita llegar al convencimiento de se hubiera efectuado el endoso o la cesión de dichos títulos a la ejecutante.

Por lo demás, hay que decir que todas las facturas aparecen expedidas por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., pese a que, como se dijo, en muchas de ellas se exige el pago de servicios prestados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin que exista una explicación debidamente soportada de la razón por la cual se emitieron esos documentos por una persona diferente a la prestadora del servicio.

En consecuencia, no es posible concluir que los documentos obrantes en el expediente sean suficientes para soportar la ejecución, pues los mismos no reflejan que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. estaba facultada para cobrar los servicios descritos en las facturas allegadas con la demanda, de donde se sigue que la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, ciertamente estaba llamada a prosperar.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

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Demandado (s): PUERTA DE LAS AMÉRICAS S.A. -En liquidaciónRad. No.: 1300-131-03-009-2021-00079-01

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4. Ahora bien, en torno a los reparos efectuados contra la sentencia de primer grado, la parte recurrente cuestiona que no se tuvo en cuenta el “hecho notorio” consistente en que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le cedió a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. “toda la cartera de sus usuarios”, pues así se indicó en los “avisos” publicados el 30 de septiembre del 2020 en los periódicos “El Tiempo” y “El Heraldo”, de suerte que, según dijo, ella es “actualmente su titular y, en consecuencia, tiene la facultad de cobrarla (sic) en la factura y gestionarla”. En su criterio, pues, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. podía cobrar también los servicios prestados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Sin embargo, a juicio del Tribunal la referida “cesión” no puede ser tomada como un hecho notorio, puesto que si bien podría admitirse que la población de esta ciudad conoció públicamente que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. reemplazó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. como prestador del servicio público de energía eléctrica en esta región del país, no puede decirse lo mismo de los pormenores de esa negociación, ni de los alcances y reservas de las partes, ni de las obligaciones y derechos que en términos concretos cambiarían de titular a partir de ese acto, tanto menos si desde la Resolución

región del país, no puede decirse lo mismo de los pormenores de esa negociación, ni de los alcances y reservas de las partes, ni de las obligaciones y derechos que en términos concretos cambiarían de titular a partir de ese acto, tanto menos si desde la Resolución No. 2011000011445 de 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó a los “deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador (a) las obligaciones a favor de aquélla . No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”.

Y es que no puede perderse de vista que para que un hecho pueda catalogarse como notorio es necesario “… que

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