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TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2021-00233-01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-31-03-009-2021-00233-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300920210023301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto Fecha decisión: 8 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Confirma

MEDIDAS CAUTELARES/ Son un mecanismo para garantizar la tutela judicial efectiva. No pueden ser impuestas de forma caprichosa o arbitrarias.

EMBARGO Y SECUESTO COMO MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DECLARATIVO/ No procede n debido a que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento de perjuicios derivados de responsabilidad civil. Para estos eventos, solo se pueden ordenar las medidas establecidas en el literal b del art. 590 del C.G.P.

FUENTE FORMAL/ Arts. 228 C.N, 2 y 590 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Apelación de Auto

Proceso: Declarativo

Demandante: La previsora S.A

Demandados: Nacha Newball Jiménez, Juan Carlos Gosain Rognini, Eduardo

Ortiz Herrera Y Otros Rad: 13001310300920210023301

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, la juez de instancia resolvió, entre otros aspectos, negar las medidas de embargo y secuestro solicitada sobre el apartamento 1105 del edificio Mar adentro ubicada en la carrera 1ª # 6 -106 de Cartagena, con folio de matrícula inmobiliaria No 060 -122067 de propiedad de NACHA NEWBALL JIMÉNEZ; el 50% del derecho de cuota del apartamento No 1001 del edificio América 500, u bicado en la Avenida 3 en el Barrio Manga de Cartagena, con folio de matrícula inmobiliaria No 060 -143059 de propiedad de ANA MAR ÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ CASTILLO y , el 50% del derecho de cuota de la casa lote No 3 de la manzana C , ubicada en la urbanización Quintas del Manantial de Cartagena, con folio de matrícula inmobiliaria No 060 -242247 de propiedad de LUIS

EDUARDO ORTÍZ HERRERA.

Lo anterior, dada la naturaleza del asunto, toda vez que según lo establecido en al artículo 590 del Código General del Proceso al interiorApelación de Auto

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2 de los procesos de naturaleza declarativa es procedente únicamente la

Demandados: Nacha Newball Jiménez, Juan Carlos Gosain Rognini, Eduardo Ortiz Herrera Y Otros Rad: 13001310300920210023301

2 de los procesos de naturaleza declarativa es procedente únicamente la medida de Inscripción de la demanda.

II. EL RECURSO

1. Contra la decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, el artículo 590 del Código General de Proceso menciona taxativamente la forma en la cual es procedente solicitar, practica, decretar, modificar sustituir o revocar las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, motivo por el cual en el ordinal b) del numeral 1 del artículo 590 se manifiesta que será procedente la solicitud de medidas cautelares “ cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” y la pretensión invocada tiene como finalidad declarar el reconocimiento y pago de unos perjuicios causado s por los demandados a la entidad pública derivados de la responsabilidad fiscal que se les atribuyó dentro de los actos administrativos mencionados, perjuicio que la parte de mandante se subrogó en su derecho al momento de realizar la indemnización a su asegurado.

Que, respecto a la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada bajo el ordinal c ) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se tiene que la legitimación o interés legítimo para actuar que nace por ministerio de ley al haber realizado el pago de la indemnización que efectuó a su asegurado y por la cual operó el derecho de subrogación y que solicita al juez se declare en la pretensión inicial de la demanda.

actuar que nace por ministerio de ley al haber realizado el pago de la indemnización que efectuó a su asegurado y por la cual operó el derecho de subrogación y que solicita al juez se declare en la pretensión inicial de la demanda.

La existencia de la amenaza o la vulneración del derecho se evidencia en que la pretensión tercera de la demanda es pura, simple e innegablemente pecuniaria, toda vez que con ella se busca que losApelación de Auto

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3 demandados paguen la indemnización por los dineros cancelados por el demandante a su beneficiario. Así, por tratarse de u na pretensión pecuniaria se debe asegurar la efectividad de la pretensión con la imposición de una medida cautelar para disminuir el peligro de daño, evitando que los demandados realicen maniobras tendientes a evadir sus obligaciones.

2. Por auto del 17 de octubre de 2019, el a quo mantiene la decisión, aduciendo que el artículo 590 del Código General del Proceso, solo contempla la medida de embargo y secuestro sobre bienes sujetos a registro, si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, sobre los bienes afectados con la inscripción de la demanda.

Que, en los procesos declarativos donde se persiga el pago de perjuicios como el que nos ocupa, solo es procedente como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, quedando claro que, para el decreto del

Que, en los procesos declarativos donde se persiga el pago de perjuicios como el que nos ocupa, solo es procedente como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, quedando claro que, para el decreto del embargo y secuestro sobre dichos bienes, es menester que, ya se haya dictado la sentencia de primera instancia, razón por la cual, el despacho mantendrá la decisión tomada en el auto recurrido.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, tem poral, variable, y accesoria, por medioApelación de Auto

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4 de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial ” (STC1406-2020)1.

En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa

imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial ” (STC1406-2020)1.

En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determin a el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.

Es así que, para los procesos declarativos, el legislador previó que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante el juez pueda decretar las medidas cautelares de:

“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera i nstancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como

extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (Art. 590 C.G.P.)

1 Así mismo: STC9822-2020Apelación de Auto

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5 Significa, que es el legislador el que determina el tipo de medida cautelar nominada que procede en tratándose de procesos declarativos, atendiendo el contenido de la pretensión. Así, por vía de ejemplo, si se persigue el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, entonces, resulta procedente la inscripción de la demanda, previa caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones.

Para el caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes:

“1. Apartamento 1105 del edificio Maradentro ubicada en la carrera 1ª# 6-106 de la ciudad de Cartagena, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060122067 de propiedad de NACHA NEWBALL JIMÉNEZ, para tal efecto ruego oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con la finalida d de que sea inscrita la medida cautelar.

2. El cincuenta por ciento (50%) del derecho de cuota del Apartamento N°

a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con la finalida d de que sea inscrita la medida cautelar.

2. El cincuenta por ciento (50%) del derecho de cuota del Apartamento N° 1001 del edificio América 500 propiedad horizontal ubicada en la Avenida 3 en el Barrio Manga de la ciudad de Cartagena, identificado con fol io de matrícula inmobiliaria N° 060-143059 de propiedad de ANA MARIA DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, para tal efecto ruego oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con la finalidad de que sea inscrita la medida cautelar.

3. El cincuenta por ciento (50%) del derecho de cuota de la Casa lote N° 3 de la manzana C Ubicada en la Urbanización Quintas del Manantial de la ciudad de Cartagena, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060 -242247 de propiedad de LUIS EDUARDO ORTÍZ HERRERA, para tal efecto ruego oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con la finalidad de que sea inscrita la medida cautelar.”

Empero, tal como indicó la juez de instancia, la medida resulta improcedente, pues al tratarse de un proceso declarativo, cuyas pretensiones se perfilan al reconocimiento de perjuicios por responsabilidad civil , las únicas cautelas procedentes son lasApelación de Auto

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6 establecidas en el literal b ) del artículo 590 del Código General del

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6 establecidas en el literal b ) del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, pues las medidas de embargo y secuestro proceden en la medida que la sentencia de primera insta ncia sea favorable al demandante sobre los bienes afectados con la inscripción de la demanda, luego, no resulta viable su decreto.

2. Ahora, tampoco es posible considerar su aplicación a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 ibidem, que dispone cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho del litigio, pues claramente no se trata de una medida cautelar innominada o atípica, sino de aquellas que ha sido expresamente nominada y reglada por el legislador, no siendo procedente su decreto para los procesos declarativos desde la presentación de la demanda.

Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de noviembre de 2021 , proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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