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TSDJ CTG SCF - 13-244-31-89-001-2010-00461-01-(17-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13-244-31-89-001-2010-00461-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13244318900120100046101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo mixto Fecha decisión: 17 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

DESISTIMIENTO TÁCITO/ Tiene como propósito descongestionar los despachos judiciales y sancionar la desidia de las partes en el proceso. Para que se configuren, se deben tener en cuenta dos presupuestos: i) que el proceso haya permanecido inactivo en secretaria durante el plazo de 1 año, contado a partir del día siguiente de la última notific ación o desde la última diligencia o actuación o ii) que la parte no haya realizado o solicitado “ninguna actuación” en ese periodo. En caso de que la sentencia sea favorable al demandante o se haya ordenado seguir a continuación con la ejecución del proceso, el término será de 2 años.

INACTIVIDAD PROCESAL/ Definición.

FUENTE FORMAL/ Arts. 317 y 444-2 del Código General del Proceso

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC14997 de 2016.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 5 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PRIMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR , dentro d el proce so ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 5 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento, entre otras, no accedió a decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, habida cuenta que la parte demandante había allegado un avalúo al cual no se le había efectuado el correspondiente traslado, por lo tanto, constituía u na carga atribuible al Despacho y no al ejecutante.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión, inter pone recurso de reposición y en subsidio apelación , alegando que la última actuación de la demanda es una petición que data de julio de 2015, donde se solicita se fije fecha y hora para la diligencia de remate, por lo cual se demuestra una inercia p rocesal por parte del demandante.

2. Mediante proveído de 16 de febrero de 2023 , el a quo mantiene la decisión adoptada, ratificando lo expuesto en el auto impugnado.Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

mantiene la decisión adoptada, ratificando lo expuesto en el auto impugnado.Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

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III. CONSIDERACIONES

1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado e n el or denamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.

En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:

“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (Lo resaltado por fuera del texto original)1.

Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la

demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (Lo resaltado por fuera del texto original)1.

Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última

1 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr . Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

3 notificación o de sde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.

Precisando como regla especial el literal b) de la norma en comento que, en tratándose de procesos con sentencia favorable al

haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.

Precisando como regla especial el literal b) de la norma en comento que, en tratándose de procesos con sentencia favorable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2) años.

En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que , mediante proveído de 20 de octubre de 2011 (fl. 90 – 91 CP01) se desató el lit igio, ordenando seguir adelante la ejecución con las consecuenciales medidas.

Posteriormente, el 31 de julio de 2014 el apoderado demandante presentó un nuevo avalúo para llevar a cabo la diligencia de remate ( fl. 196 C02), memorial que no había si do atendido por el juzgado dentro de los términos de la norma adjetiva.

Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia q ue el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso , en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actuación que solo pende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.

3. Y es que , contrario a lo predicado por la parte demandada, dentro del asunto hay un pedimento que es única y exclusivamente del resorte del juzgado de instancia , como lo es la de darle traslado al avalúo aportada por el ejecutante , incuria que no se le puede achacar a la parte; además, cuando se está frente a

exclusivamente del resorte del juzgado de instancia , como lo es la de darle traslado al avalúo aportada por el ejecutante , incuria que no se le puede achacar a la parte; además, cuando se está frente a una norma que responde a la noción de una sanción no se puedeRadicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

4 dar aplicación con ligereza y a ciegas.

En ese orden de ideas, el traslado del avalúo le corresponde realizarla al juzgado de conformidad con el artículo 44 4-2 del Código General del Proceso . Asimismo, el juez como director del proceso está en la obligación de verificar si existen otras solicitudes pendientes por resolver, para no decretar de tajo la terminación del proceso como ocurrió.

Ahora, sobre la inactividad del proceso es relevante traer a colación lo dicho por la Corte, que, si bien lo hace refiriéndose al numeral primero, su interpretación es válida para el numeral segundo:

«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe ca recer de trámite, movimiento o

para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe ca recer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016).

Es claro, que la figura de desistimiento tácito busca la agilidad en los procedimientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de que la parte interesada efectúe la actividad p rocesal que le compete, pero debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales. Bien ha dicho la Corte:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado , no pu ede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

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Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como

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Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

De donde emerge que no habiendo cumplido el juzgador con su deber de resolver lo solicitado por el actor con respecto al avalúo del bien a rematar, no tenía cabida el desistimiento tácito.

4. Y val ga acla rar, no es que se le esté dando un matiz subjetivo al supuesto que consagra la norma, sino que en términos de carga procesal, no es posible pasar inadvertido que la ley también compele al operador judicial para que se pronuncie de manera oportuna de los es critos presentados por las partes, todo ello a fin de que se cumpla con una expedita y cumplida justicia, porque el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 2 de la Constitución Política como en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 2 de la Constitución Política como en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

Puestas las cosas de este modo, estuvo ajustada la decisión del a quo en torno a la no aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será confirmado tal como se dirá en la parte resolutiva de este

2Artículo 228. “ (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 3Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La admini stración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación inj ustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente . Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicado único: 13244318900120100046101

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

6 proveído.

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Banco de Bogotá

Demandado: Edgar De Jesús Martínez Quintero

6 proveído.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PRIMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR , dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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