TSDJ CTG SCF - 13-836-31-84-001-2018-00145-01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-836-31-84-001-2018-00145-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13836318400120180014501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ petición de herencia Fecha decisión: 19 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SUCESIÓN/ Forma de adquirir el dominio de bienes. También, tiene como fin liquidar la comunidad creada entre herederos.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA/ Eventos en los que procede.
PARTICIÓN ADICIONAL/ Debe solicitarse en el proceso de sucesión.
FUENTE FORMAL/ Arts. 673, 1321 y 1325 del Código Civil y 492 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004 y sentencia de 20 de febrero de 1958, citada en Sentencia SC de 22 de abril de 2002.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
Radicación Única: 13836318400120180014501
Cartagena de Indias D.T. y C. diecinueve (19) de abril de dos mil veinti trés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 18 de abril de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formu lado por el
mil veinti trés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 18 de abril de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formu lado por el apoderado de los demandados ALEXANDER HOYOS CORTINA, NADIA MILENA HOYOS CORTINA y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CÁRDENAS, herederos reconocidos en la sucesión intestada del causante FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN , contra la sentencia de l 11 de agosto de 2022 , proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TURBACO , dentro del proceso de petición de herencia promovido por LEYDA VIRGINIA
GUILLEN VALDÉS.
I. ANTECEDENTES
1. LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS , por conducto de apoderado judicial, promovió p roceso de petición de herencia reclamando como pretensiones, en síntesis: (i) declarar que tiene vocación hereditaria, y en consecuencia, le asiste derecho a recoger la herencia del causante FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN
(q.e.p.d.), con derecho a la mitad de gananciales; (ii) declarar la ineficacia de la partición de FERNANDO DE JESÚS HOYOSApelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
Radicación Única: 13836318400120180014501
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Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
Radicación Única: 13836318400120180014501
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PONTÓN (q.e.p.d.) y de la sentencia aprobatoria de la misma; (iii) se ordene rehacer la partición y adjudicación del proceso de sucesión.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS, contrajo matrimonio por el rito católico el 12 de enero de 1977 con FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN (q.e.p.d.), según certificado de registro civil de matrimonio.
b) FERNANDO DE JESÚS H OYOS PONTÓN, falleció el 30 de julio de 2013, pero antes de perecer era propietario de un bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -24540, ubicado en el municipio de Turbaco Bolívar, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 2242 de 1 de abril de 1994.
c) El 6 de junio de 2014 , fue abierto el proceso de sucesión intestada del citado causante, en donde fu eron reconocidos como
herederos ALEXANDER HOYOS CORTINA, NADIA MILENA HOYOS
CORTINA y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CÁRDENAS.
d) El 2 de diciembre de 2014, se decretó el trabajo de partición, el cual fue aprobado el 18 de diciembre de 2014, adjudicando a los herederos el 33,3 % de la masa herencial.
d) El 2 de diciembre de 2014, se decretó el trabajo de partición, el cual fue aprobado el 18 de diciembre de 2014, adjudicando a los herederos el 33,3 % de la masa herencial.
e) Como cónyuge sobreviviente, resultó afectada en la mitad de los gananciales al haber sido excluida del proceso de sucesión.
2. Una vez notificada la demanda, los demandados a través de procurador judicial, se opusieron a las pretensiones y solicitaron que, en el evento de rehacerse la partición, fueran incluidos bienes que se encuentran en cabeza de la demandante. Asimismo, manifestaron ser cierto la mayoría de los hechos, advirtiendo que el bien inmueble fue adquirido en convivencia con Esperanza Cortina de Arcos.Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
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Propusieron la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE PRUEBAS
REALES PARA EXIGIR PARTE DE HERE NCIA, NO BASTA LA
FORMALIDAD DE CONYUGE”.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El a quo e ncontró acreditada la condición de cónyuge sobreviviente de LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS, con derecho a participar del proceso de sucesión intestada de FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN (q.e.p.d.), trabajo de partición aprobado por
el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
participar del proceso de sucesión intestada de FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN (q.e.p.d.), trabajo de partición aprobado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TURBACO, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, habida cuenta que la sociedad conyugal surgió por el hecho del matrimonio católico celebrado el 12 de enero de 1977, el cual se disolvió por el deceso de FERNANDO HOYOS el 30 de julio de 2013.
En razón a lo anterior, afirmó, que la demandante tiene derecho a recibir a título de gananciales el 50 % del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 0 60-24540, debiendo entonces los herederos restituirlos, comoquiera que dicho bien fue adquirido por el causante mediante escritura pública 2242 de 14 de abril de 1994 en vigencia de la sociedad conyugal.
En cuando a las alegaciones elevadas por el apoderado de la parte demandad a referentes al derecho de Esperanza d el Carmen Cortina de Arcos, de quien se afirma tiene el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, la cual es compartida con la demandante, consideró que dicha señora no fue convocada por los herederos en el proceso de sucesión muy a pesar de que los demandados son sus hijos.
En razón a lo anterior, desestimó las excepciones propuestas por los demandados y en consecuencia resolvió:Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
En razón a lo anterior, desestimó las excepciones propuestas por los demandados y en consecuencia resolvió:Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
Radicación Única: 13836318400120180014501
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“PRIMERO: Declarar que la demandante LEYDA VIRGINIA G UILLEN V ALDES, Identificada con cedula de ciudadanía número 22.401.921 tiene derecho en su condición se cónyuge sobreviviente a la liquidación de la sociedad conyugal y participar de gananciales en la sucesión del finado FERNANDO DE JESUS HOYOS PONTON, qui en en vi da se Identificó con cedula de ciudadanía número 7.481.860. Conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Negar la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE PRUEBAS REALES PARA EXIGIR PARTE DE HERENCIA, NO BASTA LA FORMALIDAD DE CONYUGE por las razones indicadas en la parte motiva TERCERO: Declarar Ineficaz los actos de partición y adjudicación que dentro del proceso de Sucesión intestada del causante FERNANDO DE JESUS HOYOS PONTON, quien en vida se Identificó con cedula de ciudadanía número 7.481.860. llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Turbaco , se hizo a favor de los demandados.
CUARTO: Ordenar la Cancelación del registro de la sentencia de fec ha dieciocho (18) de diciembre del año 2014 , proferida por el Juzgado Promiscuo de F amilia d el Circuito del Turbaco dentro del proceso bajo radicación número 2014-126 anotación
de diciembre del año 2014 , proferida por el Juzgado Promiscuo de F amilia d el Circuito del Turbaco dentro del proceso bajo radicación número 2014-126 anotación número 22 en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-24540, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
QUINTO: Ordenar el registro de la presente sentencia y la cancelación de los registros de las trasferencias de propiedad, efectuados por los demandados ALEXANDER HOYOS CORTINA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.050.946.424, NADIA MILENA HOYOS CORTINA, identificada con cédul a de ciu dadanía número 105.952.275 y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CARDENAS., inscritos en la anotación número veintitrés (23) del folio de matrícula inmobiliaria número 060-24540 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cartagena.
SEXTO: Condenar a los demandados ALEXANDER HOYOS CORTINA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.050.946.424, NADIA MILENA HOYOS CORTINA, identificada con cédula de ciudadanía número 105.952.275 y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CARDENAS, a restituir el cincuenta por ciento (50%) d el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 06024540
SEPTIMO: Declarar la Nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición proferida
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Turbaco.
OCTAVO: Declarar la Nuli dad de l a sentencia aprobatoria de la partición proferida
SEPTIMO: Declarar la Nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición proferida
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Turbaco.
OCTAVO: Declarar la Nuli dad de l a sentencia aprobatoria de la partición proferida
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Turbaco.
NOVENO: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Turbaco.
Rehacer la partición reconociendo el derecho de la demandante LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDES, Identificada con cedula de ciudadanía número 22.401.921, en calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión de causante FERNANDO DE JESUS HOYOS PONTON, Identificado con cedula de ciudadanía número 7.481.860, DECIMO: Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante señora LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDES, Identificada con cedula de ciudadanía número 22.401.921, la suma de dos salarios mínimos legales vig entes a cargo de la parte demandada ALEXANDER HOYOS CORTINA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.050.946.424, NADIA MILENA HOYOS CORTINA, identificada con cédula de ciudadanía número 105.952.275 y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CARDENAS.Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
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III. LA APELACIÓN
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Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
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III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 21 de febrero de 2023 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados atendiendo a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, otorgándole el término de cinco ( 5) días para sustentar el recurso, por lo que, conforme a los reparos formulados ante la juez de instancia, se
sintetizan:
1.1. Que el Despacho no tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia, lo establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso, esto es, de requerir a la comp añera pe rmanente ESPERANZA CORTINA DE ARCOS , para que manifestara si optaba por los gananciales, porción conyugal o marital, ya que dentro del proceso obran pruebas que a dicha compañera le fue reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral el derecho al 70 % de la pensión sustitutiva y a la demandante el 30 %.
1.2. La jueza no tuvo en cuenta la solicitud de inclusión de los bienes que están en cabeza de la demandante, ya que resulta ilógico que se decida reconocer el derecho a recibir gananciales sobre un bien que supuestamente hace parte de una sociedad conyugal que considera inexistente, y a su vez , no se reconozca los bienes que están en poder de la demandante que también integran dicha sociedad.
2. La parte demandante no descorrió el traslado del es crito de
considera inexistente, y a su vez , no se reconozca los bienes que están en poder de la demandante que también integran dicha sociedad.
2. La parte demandante no descorrió el traslado del es crito de sustentación del recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como están reunidos todos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a desatar la alzada.Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
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Por otro lado, la competencia del superior se circunscribe única y exclusivamente a los reparos concretos formulados como se desprende de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se tiene que l a sucesión por causa de muerte, entendida como uno de los modos para adquirir el do minio de los bienes –art. 673 C.C.-, la que en definitiva tiene como propósito liquidar la comunidad creada entre los herederos. En palabras de la Corte "... en cabeza del sucesor existe como elemento positivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los coparticipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte".1
del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los coparticipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte".1 Por otro lado, en tratándose de la acción de petición de herencia el artículo 1321 del Código C ivil prevé “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)” y por añadidura el artículo 1325 ejusdem extiende dic ha facultad de protección a que “… el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. De tal manera que, quien pretenda la reclamación para recomponer la universalida d de co sas de que era titular el causante , sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derechos, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, y la acción a seguir es la de petición de herencia.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación C ivil y Agraria M.P. JAIM E ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004.Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
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En esos términos la Corte S uprema de Justicia en Sentencia SC
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En esos términos la Corte S uprema de Justicia en Sentencia SC de 20 de febrero de 1958, citada en Sentencia SC de 22 de abril de 2002, se previó que: “… Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenece n a ést a y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertene cía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición” En atención a lo anterior, se desprende que en el trámite de la petición de herencia s e sigue como pretensión principal, que se declare que LEYDA VIRGINIA GUILLEN, es de mejor o igual derecho, a fin de que se rehaga la partición donde no se tuvo en cuenta, y que, de manera consecuencial, le sea reivindicada las cosas indebidamente adjudicadas que pasaron a mano de los demás herederos
ALEXANDER HOYOS CORTINA, NADIA MILENA HOYOS CORTINA
y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CÁRDENAS.
Por lo tanto, con relación al argumento central del opugnante, no es esta la oportunidad o el escenario procesal para que se haga requerir y/o comparecer a ESPERANZA CORTINA DE ARCOS , en los
Por lo tanto, con relación al argumento central del opugnante, no es esta la oportunidad o el escenario procesal para que se haga requerir y/o comparecer a ESPERANZA CORTINA DE ARCOS , en los términos del artículo 492 del Código General del Proceso, comoquiera que no estamos en presencia de un proceso de sucesión sino ante un proceso de petición de herencia , donde la aspiración cardinal es que se rehaga la partición como ha quedado dicho , esto es que , ante la comprobación que LEYDA GUILLEN según el registro civil de matrimonio, contrajo nupcias con FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN (q.e.p.d.) el 12 de enero de 1977, y que el bien in mueble identificado con F.M.I. No. 060 -24540 fue adquirido bajo la existencia de la sociedad conyugal -1 de abril de 1994 -, estando en cabeza del causante al momento de su deceso -30 de julio de 2013-.Apelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
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En ese orden de ideas, si el reparo consiste en que se debió requerir a la compañera permanente del causante, para que manifestara si opta por la porción marital de la herencia , sería en el proceso de sucesión donde se deberá rehacer la partición, en donde se podría acreditar la existencia de la unión marital de hec ho aquí alegada, para los efectos que eventualmente hubiere lugar. Y es que , en todo caso, para que la citada “compañera
se podría acreditar la existencia de la unión marital de hec ho aquí alegada, para los efectos que eventualmente hubiere lugar. Y es que , en todo caso, para que la citada “compañera permanente”, tenga que ser convocada en este proceso, es imperativa su intervención en la sucesión del causante y la adjudicació n de bienes de la masa herencial , sin embargo, en el mentado proce so fuera de no haberse vinculado a ESPERANZA CORTINA DE ARCOS, el bien quedó radicado en los únicos herederos que fueron reconocidos dentro del proceso y que no son otros que los legitimados desde el punto de vista pasivo en este proceso. Así las cosas, es evidente que no hubo una desatención o una inaplicación del artículo 492 del Código General del Proceso como lo pregona el opugnante, puesto que aquí lo que deviene es que se declare la ine ficacia del trabajo partitivo y la restitución del derecho hereditario ocupado por otros de manera indebida.
3. Lo mismo ocurre con el desacuerdo de los censores en lo que atañe a que la juez de instancia no se pronunció acerca de la solicitud de inclusió n adici onal de bienes que están en cabeza de la demandante, habida cuenta que de conformidad con el artículo 518 -2 ibidem, hay lugar a la partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el p artidor dejó de adjudicar bienes inventariados, pero para ello se deben cumplir con unas exigencias, la primera de ellas, es que la solicitud debe ser presentada ante el mismo juez que conoció de la sucesión: “2. De la partición adicional conocerá el mismo juez a nteApelación de sentencia
deben cumplir con unas exigencias, la primera de ellas, es que la solicitud debe ser presentada ante el mismo juez que conoció de la sucesión: “2. De la partición adicional conocerá el mismo juez a nteApelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
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quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto…” Ello, sin perjuicio de que, al rehacer la partición, el juez estime pertinente adoptar medidas para que, a través de un inventario adicional (art. 502 del C.
G. del P.) se incluyan otros bienes que pue dan hacer parte de la herencia.
Significa, entonces, que las partes interesadas aún cuentan con la oportunidad procesal para solicitar una partición adicional ante el juez que viene conociendo del proceso de sucesión intestada del causante FERNANDO DE JES ÚS PONTON (q.e.p.d.) Rad. 13836318400120140012600, pero únicamente respecto de los activos que se encuentren en cabeza de LEYDA GUILLEN y que formen parte de la sociedad conyugal , ya que esta solicitud , se itera, riñe con el trámite de la acción de petición de herencia. Bajo ese contexto . es evidente el fracaso de los reproches formulados, máxime que no se ataca de manera frontal los presupuestos de la petición de herencia, sino otros aspectos ajenos a la misma.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expu esto, l a Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando
presupuestos de la petición de herencia, sino otros aspectos ajenos a la misma.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expu esto, l a Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso de petición de herencia promovido por LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS contra ALEXANDERApelación de sentencia Proceso: Petición de herencia
Demandante: Leyda Virginia Guillen Valdés
Demandado: Alexander Hoyos Cortina y otros
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HOYOS CORTINA, NADIA MILENA HOYOS CORTINA y FERNANDO ENRIQUE HOYOS CÁRDENAS herederos reconocidos en la sucesión intestada del causante FERNANDO DE JESÚS HOYOS PONTÓN, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costa y agencias en derecho en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.
Previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la
Sala de Decisión.Firmado Por:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la
Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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