TSDJ CTG SCF - 13-836-31-89-002-2017-00224-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13-836-31-89-002-2017-00224-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13836318900220170022401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de simulación Fecha decisión: 31 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Confirma
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ MEDIDAS CAUTELARES / Quien solicite la revocatoria de una medida cautelar debe demostrar el interés que tiene respecto del bien inmueble afectado con la medida.
ESCRITURA PÚBLICA/ Por sí sola, no acredita el derecho real de dominio de una persona respecto de un bien inmueble. Se requiere además que ese acto se encuentre registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual queda consignado en el Certificado de tradición y libertad del inmueble.
FUENTE FORMAL/ Arts. 2488 y 2492 del Código Civil y 90 del Código General del Proceso.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Simulación
Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo
Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y
Promotora Urban Servicios Calificados SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de ape lación interpuesto por el apoderado judicial de CAROLINA VILLANUEVA GARCÉS contra el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
Se decide el recurso de ape lación interpuesto por el apoderado judicial de CAROLINA VILLANUEVA GARCÉS contra el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso de simulación de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
La juez de conocimiento a través de auto de 12 de diciembre de 2022, se abstuvo de estudiar las solicitudes de levantamiento de medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de CAROLINA VILLANUEVA GARCÉS, indicando que uno de los presupuestos para entrar a decidir sobre una actuación es la legitimación en la causa, y para ello es necesario demostrar la titularidad de derechos reales para Liria del Carmen Morales Hurtado, como propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-266141 y la señora Carolina Margarita Villanueva Garcés, como propietaria del Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060260875.Apelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
2 Siendo ello así, dijo que se hace inviable entrar a estudiar las solicitudes de levantamiento de medida cautelar por la falta de acreditación de la propiedad inmobiliaria con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de re gistro de instrumentos públicos.
II. LA APELACIÓN
solicitudes de levantamiento de medida cautelar por la falta de acreditación de la propiedad inmobiliaria con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de re gistro de instrumentos públicos.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de CARALONA VILLANUEVA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, que, dentro de las motivaciones del despacho, contenidas en el auto del 4 de octubre del 2022 que sirvieron de base para la solicitud de
levantamiento de la inscripción de demanda están:
Exige nuestro ordenamiento en primer lugar, que la medida se solicite sob re bienes que el demandante denuncie sean del demandado y que se determinen dichos bienes, así como el lugar donde se encuentren; sin otra exigencia, dado que el proceso está basado en el principio de la buena fe, lo que significa que no se puede condicionar la solicitud y decreto de la medida cautelar a la demostración de titularidad del bien.
En este razonamiento el despacho establece que para que se decrete la medida cautelar en los procesos de simulación no se exige que al demandante probar la titularidad del bien por parte de su demandado, pero resulta paradójico que ahora cuando le alega un a tercería de buena fe, el despacho si le exija al que declara esta condición, la inscripción de su propiedad en la oficina de instrumentosApelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
3
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
3 públicos respectiva, ya que en el caso de su poderdante basta con mirar, que efectivamente la sociedad PROMOTORA URB AN SERVICIOS CALIFICADOS SAS le vendió a CANDELARIO MORENO NORIEGA y ALEJANDRA MARIA MERCADO RIVERA el inmueble con matrícula inmobiliaria 060 -260875 de acuerdo a la escritura pública No 2532 del 24 de agosto de 2017 otorgada por la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA e inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Cartagena el 04 de septiembre de 2017 con radicación: 2017-060-6-17798.
Que, en este caso se está hablando de un tercero sustancial, que precisamente, es completamente ajeno a la pret ensión del demandante o de los mecanismos de defensa o excepciones que pueda alegar la parte demandada , y que precisamente, por serle ajeno las resultas de la demanda, es que sería exagerado exigir las mismas calidades que deben tener las partes en este proceso, como lo indica el despacho la “legitimación en la causa”.
2. El a quo mantuvo incólume la decisión, indicando que conforme a la prueba documental, la solicitud de levantamiento de medida cautelar, en nombre de Carolina Margarita Villanueva Garcés, como propietaria del Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-260875, ubicado en la Urbanización Terrazas de Cucumán en
medida cautelar, en nombre de Carolina Margarita Villanueva Garcés, como propietaria del Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-260875, ubicado en la Urbanización Terrazas de Cucumán en Turbaco-Bolívar, lote 7 de la manzana 11; fue respaldada anexando Escritura Pública de compraventa No. 261 de fecha 22 de febrero de 2.019, que acredita la tradición por compraventa a esta.Apelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
4 Así mismo señala que, la inscripción de la demanda, como medida cautelar en los procesos declarativos tiene como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso, la existencia del mismo, sin que con dicha medida, se pongan los bienes fuera del comercio, es decir que el titular del bien sobre el cual recae la medida, puede realizar cualquier acto de disposición o de limitación de su derecho de dominio sin que el registro de la demanda sea óbice para hacerlo; sin embargo, cualquier negocio jurídico que se realice sobre el bien, queda sujeto a la decisión judicial.
Que, l a inscripción de demanda en procesos declarativos, es procedente en los casos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. Indica además el artículo 591 ibídem que, el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”, guardando concordancia con lo
General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. Indica además el artículo 591 ibídem que, el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”, guardando concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 sobre la inadmisibilidad del registro, estableciendo que, si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo elaborando una nota devolutiva que señalara claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución…”.
Siendo así, reitera que, para la prosperidad de la solicitud de levantamiento se hace necesario demostrar la titularidad de derechos reales para la señora Carolina Margarita Villanueva Garcés, como propietaria del Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060260875; la que por no acompañarse también del certificado deApelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
5 libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, llevo a considerar inviable entrar a estudiarla, por falta de acreditación de la propiedad inmobiliaria.
Si bien en nombre de la señora Carolina Margarita Villanueva Garcés, se aportó la escritura pública No. 261 de fecha 22 de febrero de 2.019, donde consta el título traslaticio de dominio sobre el
Si bien en nombre de la señora Carolina Margarita Villanueva Garcés, se aportó la escritura pública No. 261 de fecha 22 de febrero de 2.019, donde consta el título traslaticio de dominio sobre el Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-260875, ubicado en la Urbanización Terrazas de Cucumán en Turbaco -Bolívar lote 7 de la manzana 11, por carecer de la doble formalidad título – modo, su derecho real sobre el mismo, no fue debidamente acreditado y es por tal omisión de la tercera, que este Despacho mediant e auto del 12 de diciembre de 2 022, no procede a estudiar su solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.) , buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.
Pero de igual manera, las medidas cautelares cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor,Apelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
6 con el propósito de salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la
Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
6 con el propósito de salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación.
Por manera que, por regla de principio, las medidas cautelares deben recaer sobre bienes que formen parte del patrimonio del deudor de la obligación. Y en virtud de ello, el artículo 590 del Código General del Proceso, señala que, a petición del demandante, el juez podrá decretar, entre otras, la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, añadiendo que “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicio s por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”
De donde se sigue que, sí quien solicita el levantamiento de la medida cautelar sobre un bien no es el demandado, sino un tercero, le es preciso acreditar su interés para realizar dicha solicitud, esto es, que el bien cautelado no es del demandado, sino que es de su propiedad.
En el caso, el apoderado de la señora CAROLINA MARGARITA VILLANUEVA GARCES, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 060-26875, aduciendo ser su propietaria.Apelación de auto
medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 060-26875, aduciendo ser su propietaria.Apelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
7 Para tales efectos señaló que los señores CANDELARIO MORENO NORIEGA y ALEJANDRA MARIA MERCADO RIVERA adquirieron dicho inmueble por compraventa hecha a PROMOTORA URBAN SERVICIOS CALIFICADOS SAS, tal como costa en escritura pública No 2532 del 24 de agosto de 2017 otorgada por la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA e inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Cartagena el 4 de septiembre de 2017 , y estos, a su vez, se lo vendieron a ella, mediante escritura pública No 261 del 22 de febrero del 2019 otorgada por la NOTARIA
PRIMERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA.
Sin embargo, pese a que se allegó copia a de la Escritura Pública No. 261 de 22 de febrero de 2019 contentiva de la anunciada venta a favor de CAROLINA VILLANUEVA, lo cierto es, que conforme al certificado de tradición del inmueble que fue aportado de manera conjunta, la misma no aparece registrada, lo que indica que no ha sido acreditada la propiedad de dicho inmue ble en cabeza de la solicitante y, por tanto, no resulta procedente el levantamiento de la medida cautelar solicitado.
conjunta, la misma no aparece registrada, lo que indica que no ha sido acreditada la propiedad de dicho inmue ble en cabeza de la solicitante y, por tanto, no resulta procedente el levantamiento de la medida cautelar solicitado.
2. Es que , ciertamente, como concluy ó el juez de instancia, para efectos de acreditar el derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 060-26875, resultaba necesario verificar una doble formalidad, pues, además de cumplir la solemnidad respectiva de la celebración de la escritura pública, que en efecto fue allegada, debía ser perfeccionado el modo, aspecto que es el que se echa de menos, comoquiera que dicha escritura no figura registrada en la Oficina de Registro deApelación de auto
Proceso: Simulación Demandante: Néstor Emilio Giraldo Restrepo Demandado: Grupo Park Caribe Constructora SAS y Promotora Urban Servicios Calificados
SAS.
Rad. Único: 13836318900220170022401
8 Instrumentos Públicos, conforme lo indica el certificado de tradición del respectivo inmueble.
En esa medida, le asistió razón al juez de instancia al abstenerse de acceder a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda elevada por la señora CAROLINA VILLANUEVA, por lo que la decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones contenidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil FamiliaTribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b090b74d1fba0d6fa9c3b5864dc9ada1cbda4f81bf4cd0c2f6df595583551856
Documento generado en 31/03/2023 09:28:58 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica