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TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2016-00090-00-(23-05-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2016-00090-00-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría.

Número de Radicación: 13001-22-13-000-2016-00090-00.

Tipo de Decisión: Auto dictado por el magistrado sustanciador.

Fecha de la Decisión: 23 de mayo de 2018.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo Singular. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y GASTOS FIJADOS DENTRO DE UN TRAMITE ARBITRAL - No se puede alegar excepción diferente a la de pago, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.). oi

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL—FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA

APELACION DE AUTO

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

RAD ÚNICO: 13001-22.13.000.2018-0009D00

RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018486-23

DEMANDANTE: ROMEN INC

DEMANDADO: INDUSTRIAS ASTIVIK S.A.

CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO (2.018): ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso subsidiario de apelación formulado por el vocero de la parte ejecutada, INDUSTRIAS ASTIVIK S.A., en contra del auto proferido el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual, en lo que es materia

proferido el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual, en lo que es materia apelable, se rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, basten las siguientes, CONSIDERACIONES Ab-initio deberá esta Judicatura señalar, que en efecto la materia sometida a alzada, es pasible de ser estudiada de fondo por esta vía, al estar contemplada como materia apelable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, en lo que es materia de impugnación, la Sala Unitaria le concederá razón a la Juez a-quo, en tanto la fundamentación dada para efectuar el rechazo de las defensas de fondo presentadas por la empresa Industrias Astivik S.A., tiene clara suficiencia jurídica, que no se ve derruida con los reparos y señalamientos traídos a cuenta por el impugnante, en el escrito base del recurso de apelación. Justamente, enfocado el análisis a la antelada cuestión, observa esta Magistratura que la empresa ROMEN INC., a través de apoderado especial, formuló demanda compulsiva en contra de la parte apelante, librándose mandamiento de pago a favor de aquélla por la suma de $196.199.864,00, correspondiente a la mitad de la suma de los gastos, que debía sufragar INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. como convocada alPROCESO EJECUTIVO SINGULAR

RAD ÚNICO: 13001-31-03-003-2017-00250-03

los gastos, que debía sufragar INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. como convocada alPROCESO EJECUTIVO SINGULAR

RAD ÚNICO: 13001-31-03-003-2017-00250-03

RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018.167.23

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre los extremos de la litis. Ello en tanto, se señaló que dicha parte no reembolsó la suma que por ella canceló la ejecutante, en el desembolso total del pago de las referidas expensas señaladas por dicho Tribunal privado. En virtud de esto, precisamente, se arrimó certificación contentiva de la obligación a la que se hace alusión, expedida el 14 de junio de 2016, por el presidente y el secretario de tal colegiatura, al amparo de lo normado en el articulo 144 del decreto 1818 de 1998. De cara a lo anterior, deviene manifiesto (como ya se dijo), que para el caso se impone dar confirmación al numeral 2° del auto fustigado, en tanto es notorio que, los cuestionamientos presentados por la pasiva en torno a la determinación impugnada, redundan más, como lo expuso el a-quo al resolver el recurso horizontal, en arremeter por una supuesta 'falta de requisitos formales de la demanda', amén de una opinada 'indebida comparecencia del demandante por medio de representante no autorizado', ora bien, para cuestionar la aparente 'insuficiencia del mandato en el extremo ejecutante'; aspectos que a no dudarlo, constituyen una acometida directa frente al título de ejecución mismo.

autorizado', ora bien, para cuestionar la aparente 'insuficiencia del mandato en el extremo ejecutante'; aspectos que a no dudarlo, constituyen una acometida directa frente al título de ejecución mismo. Materias que aunque loables, no pueden ser estudiadas de fondo en el presente asunto procesal, dado que, sería tanto como volver sobre la justeza a derecho del proveído que dio la orden del mandamiento de pago, el cual, habiendo sido cuestionado por similares argumentos a los aquí señalados, que resultaron ya infructuosos en el juicio, apartan cualquier espacio para que se pueda reabrir el estudio de aquélla temática por esta vía, más cuando, dichos señalamientos coinciden en gran parte con las excepciones de fondo que fueron rehuidas o apartadas del trámite. Por el contrario, partiéndose de la base que el ejecutante es acreedor de la suma contenida en la certificación expedida por el Tribunal de Arbitramento de Romen Inc. vs. Industrias Astivik S.A., al aportarse tal documento como título de ejecución al presente asunto (fls. 21-22), el cual cumple con las exigencias mínimas al efecto (artículo 27 Lev 1563 de 2012); luego, ad cautélam, tiene el derecho su beneficiario de perseguir su pago a través del trámite ejecutivo, siendo que, por esta concretísima vía, el legislador confinó el ejercicio de las excepciones de mérito, en exclusivo a la de «pago», y no, a ninguna otra. En este orden de ideas, memórese que el contenido de la norma atrás invocada: "En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del

"En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.

2PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

RAU ÚNICO: 13001-31-03-003-2017-00250-03

RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-167-23

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante mito declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso (...)". De acuerdo con lo puntualizado en la norma transcrita, en esta especie de juicio compulsivo para el recobro de los gastos que le correspondieron a una de las partes, a propósito de la constitución de un cuerpo colegiado arbitral, no hay lugar a dudas en torno a la procedencia del título; si acaso, le es permitido al obligado que pretende redargüir contra el contenido de mismo, la demostración contra la presunción de certeza de la literalidad del titulo, que ya ha saldado la deuda. Dicho de otro modo, pero en el mismo orden de ideas, acorde a la normativa del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (art. 27, Ley 1563 de 2012), contra dicha literalidad de la certificación rendida por el Presidente del Tribunal Arbitral y el Secretario, sólo vale oponer la excepción de pago (articulo 1625 del Código Civil), puesto que el legislador limitó los medios de defensa a proponerse en una ejecución de esta particular naturaleza. Gravitando únicamente la discusión en torno a la solución efectiva de la deuda perseguida. 1Luego es claro que bajo estas directrices, las excepciones de mérito propuestas por la demandada Industrias Astivik S.A., no tenían vocación de procedencia tal como lo señaló el a-quo en el auto apelado, puesto que resulta diáfano, que en punto de ello

por la demandada Industrias Astivik S.A., no tenían vocación de procedencia tal como lo señaló el a-quo en el auto apelado, puesto que resulta diáfano, que en punto de ello debe dejarse claro, que al soportarse la vía compulsiva en una certificación expedida conforme al prealudido artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (antes artículo 144, Decreto 1818 de 1998), para el cobro ejecutivo de los honorarios y gastos fijados dentro de un trámite arbitral, ninguna de las otras defensas presentadas podría abrirse paso, toda vez que la misma norma prevé tajantemente que en esta ejecución "no se podrá alegar excepción diferente a la de pago". 3 Por consiguiente, no eran de recibo los medios exceptivos propuestos, en la medida que ninguno de ellos se concreta al modo de extinguir las obligaciones (pago) a quePROCESO EJECUTIVO SINGULAR

RAD ÚNICO: 130043403-003.2017-00250-03

RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-157-23

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE DEMANDADO: NUEVA E.P.S. se refiere la norma antes transcrita, y en tal sentido, ajustada a derecho estuvo la decisión opugnada del pasado 29 de agosto de 2017.

Bajo el antelado escenario argumental, deviene entonces necesario concluir, que como bien lo sostuvo la Juez de conocimiento al disipar el recurso de reposición primeramente presentado, no debía variarse la decisión apelada, del 29 de agosto de 2017, que resolvió rechazar las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, al ser las mismas abiertamente improcedentes en esta especialísima clase de ejecución.

2017, que resolvió rechazar las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, al ser las mismas abiertamente improcedentes en esta especialísima clase de ejecución. Por estas razones se confirmará el auto apelado. Y consecuencia de la resolución desfavorable del recurso de alzada, se condenará en costas a la parte vencida, por aparecer las mismas causadas. Con fundamento en lo consignado en párrafos precedentes, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el proveído que en el asunto del epígrafe de la referencia, dictase el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte ejecutada apelante, al aparecer las mismas causadas, con ocasión de la resolución desfavorable del recurso. Fíjense como agencias en. derecho la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos M/cte ($150.000,00). Por el a-quo,liquidense en su debida oportunidad.

TERCERO: DEVOLVER las copias aF juzjado de origen: para que formen parte del expediente. Háganse las anotaciofies de rigor en libros radicadores y sistemas virtuales de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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AR ALBEatO IMRCÍA SANTAMARÍA

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