TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2018-00379-00-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2018-00379-00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-22-13-000-2018-00379-00
Decisión: DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión Fecha de la Decisión: 3 de marzo de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA/ Conforme a lo establecido en el artículo 278 del C. G. del P., en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros casos cuando no hubiere pruebas por practicar.
CAUSAL 1 ª DE REVISIÓN ARTÍCULO 355 DEL C .G.P/ HABERSE ENCONTRADO DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA SENTENC IA DOCUMENTOS QUE HABRÍAN VARIADO LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLA, Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTARLOS AL PROCESO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE C ONTRARIA/Requisitos jurisprudenciales para su estructuración.
FUENTE FORMAL/ Articulo 278, Causal 1ª del art. 355 y art. 356 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SC664-2020RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2018-00379-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Rad. No.: 13001-22-13-000-2018-00379-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. SALA CIVIL –
FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Cartagena de Indias D. T. y C., marzo tres (3) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 2 de marzo de 2021)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada y escrita, para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por YOASY FLÓREZ GARCÉS, frente a la sentencia proferida e l 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia que la recurrente adelantó contra
NILSY CENIT CORONEL, CENELIA MARÍA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, JAIRO LUIS
GONZÁLEZ GÓMEZ, SARAY ESTELA OSPINO, WILMER NIETO CRAWFORD y
PERSONAS INDETERMINADAS.
II. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se adelantó proceso de pertenencia instaurado por la señora YOAISY FLÓREZ GARCES, a fin de que se declarara la prescripción ordinaria de domini o en su favor, respecto de la porción de
pertenencia instaurado por la señora YOAISY FLÓREZ GARCES, a fin de que se declarara la prescripción ordinaria de domini o en su favor, respecto de la porción de terreno de 144 mts2, correspondiente del 9,6% del bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 -42545, cuya propiedad correspondía en 78 mts 2 o 5.2% a Nilsy Cenith Coronel Mera y en 66 mts 2 o 4,4% a Cenelia María González de Gómez.
Como soporte fáctico se indicó en la demanda, que la demandante había tenido la posesión de la mencionada cuota del inmueble desde el mes de agosto de 2010, con ánimo de señor y dueño.
2. Admitida la demanda de pertenencia, los señores Cenelia González de Gómez, Nilsy Cenith Coronel Mera, Jairo Luis Gómez González, se allanaron a lo pretendido.
El curador ad litem, representante de Wilmer Nieto Crawford, Saray Estela Ospino y personas indeterminadas, solicitó que se negara lo pedido, toda vez que se reclama prescripción ordinaria - es decir por el término de 5 años - y no se acredita el justo título, que sobre el bien se haya cercado, cultivado, plantado árboles, o pagado de los servicios públicos, etc.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2018-00379-00
SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2018-00379-00
3. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el titular del Despacho, en audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, consideró que la parte actora optó por la vía ordinaria para que se declarara la prescripción, sin que se haya demostrado la estructuración del justo título traslaticio de dominio, pues las escrituras presentadas con el libelo genitor como prueba no están suscritas por todos los sujetos de derechos reales del bien objeto de la Litis y uno de tales instrumentos se refiere es a la transmisión de la posesió n material y no de la propiedad.
Estimó en consecuencia, que debió la parte demandante invocar la vía extraordinaria cuando se cumpliesen los requisitos para ello.
También indicó, que no encuentra certeza que la identificación de la porción del terreno que posee la demandante sea el pretendido en la demanda , toda vez que en tal libelo se indican que las solicitudes son con respecto a una cuota parte del bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 -42545 y referencia catastral 01-05-0044-0003-000, y en el informe pericial el experto se refiere al bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 -76655 y referencia catastral 01 -05-0044-0001-001, de tal modo que, al no darse tal requisito sustancial para la procedencia de la usucapión, tampoco es dable acoger lo demandado.
de tal modo que, al no darse tal requisito sustancial para la procedencia de la usucapión, tampoco es dable acoger lo demandado.
La sentencia fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandada, recurso que fue declarado inadmisible por el titular del Despacho 002 de esta Corporación, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, por ausencia de interés al no ser la decisión desfavorable a tal extremo de la Litis.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La senda extraordinaria se cimenta en la causal 1ª del art. 355 del C.G.P., soportada en que dentro del trámite proceso de per tenencia, el Juez omitió los allanamientos que los demandados NILSY CORONEL y CENELIA GONZÁLEZ realizaron, y que por ello se ordenó un dictamen pericial como prueba, en cuya práctica surgió una inconsistencia entre el predio pretendido y la carta catastral emitida por IGAC, en el entendido que de acuerdo con la información suministrada el predio objeto de la usucapión se encontraba en otro folio de matrícula inmobiliaria.
Tal circunstancia, al constar en un documento público, tanto el perito como el Despacho judicial se acogieron a la carta catastral, y con base en ello se denegaron las pretensiones de la demanda.
La parte interesada, antes de que se dictara sentencia, insistió ante el Despacho que debía tratarse de un error en el IGAC, por lo que era nece sario requerir a dicha entidad a fin de solicitar la aclaración a la carta catastral, sin embargo, esto se omitió por el juzgador.
debía tratarse de un error en el IGAC, por lo que era nece sario requerir a dicha entidad a fin de solicitar la aclaración a la carta catastral, sin embargo, esto se omitió por el juzgador.
Al momento de percatarse del error, también la demandante YOAISY FLÓREZ GARCÉS inició los trámites administrativos ante el I GAC, entidad que reconoció la existencia del error en sus registros, por lo que emitió la Resolución N° 13-001-0425-2018 de 12 deRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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marzo de 2018, en donde se dispuso que el predio que es de su posesión se ubica en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 -42545, del cual le asignaron un número catastral y la dirección Kra 79A N° 34-88.
Con la expedición del referido acto administrativo surgió entonces un hecho que podría modificar de manera favorable para la demandante la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Se pretende, que se tenga como prueba la Resolución N° 13 -001-0425-2018 de 12 de marzo de 2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 y se ordene al Despacho judicial que profiera nuevo fallo dentro del proceso de pertenencia aludido.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
la nulidad de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 y se ordene al Despacho judicial que profiera nuevo fallo dentro del proceso de pertenencia aludido.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
1. La demanda de revisión fue admitida en auto de fecha 14 de junio de 2.019 y se ordenó el traslado a los señores NILSY CENIT CORONEL, CENELIA GONZALEZ
DE GOMEZ, WILMER NIETO C RAWFORD, JAIRO LUIS GONZALEZ GOMEZ,
SARAY OSPINO CABALLERO y CLARA VIRGINIA TORRES y PERSONAS
INDETERMINADAS.
2. El día 19 de junio de 2.019 se notificaron personalmente las señoras NILSY CENIT CORONEL, CENELIA GONZÁLEZ DE GÓMEZ y SARAY OSPINO CABALLERO, sin que hayan intervenido dentro del trámite extraordinario.
El señor JAIRO LUIS GOMEZ GONZALEZ, se notificó por aviso de fecha 13 de febrero de 2.020. De igual modo, guardó silencio.
3. Los señores CLARA VIRGINIA TORRES y WILMER NIETO CRAWFORD, así como las P ERSONAS INDETERMINADAS, fueron emplazadas y notificadas a través de curador ad litem, el cual fue nombrado en auto de 21 de enero de 2.020, quien en su oportunidad se opuso a las pretensiones del recurso por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se encontraba ajustada a derecho.
Asimismo, el representante judicial esgrimió como excepción la denominada falta de
dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se encontraba ajustada a derecho.
Asimismo, el representante judicial esgrimió como excepción la denominada falta de elementos que determinan el caso fortuito o la fuerza mayor , pues la parte recurrente no especifica tales elementos o circunstancias entorno a la prueba que no pudo ser aportada para lograr la identificación del bien inmueble, ni detalla que le fuera irresistible o imprevisible allegar la misma, cuando era su carga legal.
4. Por auto del despacho susta nciador se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas, y no habiendo pruebas por practicar (num. 2º, art. 278 del C.G.P.), procede la Sala a dictar anticipadamente, decisión de mérito en el asunto.
V. CONSIDERACIONESRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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1. Conforme al numeral 4º del artículo 31 del C. G. del P., es competente esta Sala para co nocer del recurso extraordinario de revisión planteado en contra de una sentencia proferida por un juzgado civil del circuito de este distrito judicial.
2. Según manda el artículo 278 del C. G. del P., en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sent encia anticipada, total o parcial, entre otros casos cuando no hubiere pruebas por practicar. Así las cosas, aunque el artículo 358 de esa misma obra
2. Según manda el artículo 278 del C. G. del P., en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sent encia anticipada, total o parcial, entre otros casos cuando no hubiere pruebas por practicar. Así las cosas, aunque el artículo 358 de esa misma obra señale que surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia p ara practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia, lo cierto es que cuando se presenta una de las hipótesis que ordena la definición anticipada del asunto, así se debe proceder, por escrito, sin que la pretermisión de las etapas procesales restantes constituya alguna irregularidad, porque se encuentra autorizada por el propio legislador1.
Como quiera que la Sala encuentra que en el sub judice no hay pruebas que practicar, debe ponerse fin a la instancia en forma anticipada, como se hace en esta ocasión.
3. La causal alegada como fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio es la 1ª del art. 355 del C.G.P., de tal modo que conforme al art. 356 del mismo estatuto, la misma debió interponerse dentro de los dos años siguient es a la ejecutoria de la sentencia.
La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en audiencia de fecha 30 de octubre de 2017 y la senda extraordinaria fue presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, no exis te duda que su interposición fue oportuna, de manera que al respecto no es necesario indagar en alguna otra consideración.
4. En cuanto a la referida causal de revisión, se trata de “Haberse encontrado
el 19 de diciembre de 2018, es decir, no exis te duda que su interposición fue oportuna, de manera que al respecto no es necesario indagar en alguna otra consideración.
4. En cuanto a la referida causal de revisión, se trata de “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrí an variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En torno a la misma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil enseña que para su cabal estructuración se deben reunir los siguientes requisitos2:
“a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que t engan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
b) Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injustic ia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988),
1 Sobre la procedencia de la sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia dentro del recurso de rev isión, puede consultarse, entre
causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988),
1 Sobre la procedencia de la sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia dentro del recurso de rev isión, puede consultarse, entre otras, la sentencias SC12137-2017 de 15 de agosto de 2017, y SC3406 -2019 de 26 de agosto de 2019, ambas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 SC664-2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.
c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficien te fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documental es «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin
capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003 -00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal”.
5. En el caso concreto se pretende estructurar la causal invocada con fundamento en la Resolución N° 13 -001-0425-2018 de fecha 12 de marzo de 2018 del Instituto Colombiano Agustín Codazzi, mediante la cual se ordena efectuar cambios en el catastro con el que se ide ntifica el bien inmueble que fuera pretendido en usucapión dentro del proceso donde se profirió la sentencia acusada. A juicio de la recurrente, esa prueba modificaría el sentido de la decisión.
5.1. Sin duda, se trata de una prueba de naturaleza documental.
5.2. Sin embargo, es diáfano que no es un documento preexistente a la sentencia, sino de creación posterior a ella. Nótese que la providencia cuestionada es de fecha 30 de octubre de 2017, y el acto administrativo que se blande en esta ocasión fue emi tido el 12 de marzo de 2018.
de creación posterior a ella. Nótese que la providencia cuestionada es de fecha 30 de octubre de 2017, y el acto administrativo que se blande en esta ocasión fue emi tido el 12 de marzo de 2018.
5.3. Adicional a lo anterior, aun cuando se admita que se trata de una prueba novedosa, y que pudiera dar al Juzgador una visión distinta sobre la identidad del inmueble echada de menos en la sentencia cuestionada, lo cierto e s que su valor persuasivo no se aprecia per se suficiente para transformar la decisión allí contenida.
En efecto, recuérdese que las pretensiones de la demanda de pertenencia no se acogieron principalmente porque, invocada la prescripción ordinaria, el ju zgador halló defectos en la configuración del justo título, presupuesto indispensable para la prosperidad de esa aspiración. Ese bastión de la sentencia permanecería incólume, aun cuando con la corrección de la información catastral del bien ahora sí pudie ra obtenerse su identificación jurídica y material. La ausencia de justo título en la forma cómo quedó sustentada en la sentencia opugnada, nada tiene que ver con el yerro presentado en la carta catastral, presuntamente corregido con el acto administrativo que acá se aporta.
Dicho en otras palabras, además de no tratarse de una prueba documental preexistente a la sentencia, que no se pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contra partes, se trata de una pieza de creación posterior, que en todo casoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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no implica necesariamente que, de haberse aportado al proceso, la decisión hubiere sido sustancialmente distinta.
Se reitera, basta con que se estudien las razones emitidas en la sentencia cuestionado para concluir que no fue solo la falta de identidad del bien pretendido la única raz ón para negar las pretensiones, sino de manera principal, la falta de prueba del justo título necesario para la configuración de una prescripción ordinaria.
5.4. En las anteriores circunstancias, luce claro que no se reúnen dos de los requisitos indispensables para la estructuración de la causal invocada, que valga precisar son de naturaleza concurrente , luego resulta inocuo entrar a definir si en verdad la imposibilidad de aportar el documento al proceso (básicamente, porque no existía), se erige o no como fuerza mayor o caso fortuito.
6. No sobra indicar, para finalizar, que críticas como las contenidas en la demanda, donde se afirmó que el juzgador desconoció los allanamientos realizados por algunos demandados, omitió el decreto de pruebas o pretermitió la s demás que obraban en el expediente, son por completo ajenas a la causal de revisión invocada, que ya se despachó de forma adversa en los párrafos que preceden.
7. Con base en las anteriores razones, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, y no impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
7. Con base en las anteriores razones, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, y no impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por YOASY FLÓREZ GARCÉS, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2.017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proces o verbal de pertenencia que la recurrente adelantó contra NILSY CENIT CORONEL y otros.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto la actuación de recurso de revisión. Agréguese una copia de esta providencia.
CUARTO: Archivar, en su momento, la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3
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cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civilRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante (s): YOASY FLOREZ GARCES SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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Firmado Por:
CARLOS MAURICIO GARCIA BARAJAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 004 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD
DE CARTAGENA-BOLIVAR
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA MAGISTRADO TRIBUNAL
O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003
CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
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