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TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2020-00022-00-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2020-00022-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-22-13-000-2020-00022-00

Tipo de Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión Fecha de la Decisión: 24 de febrero de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Recurso de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ CAUSAL OCTAVA -NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y QUE NO ERA

SUSCEPTIBLE DE RECURSO/ Configuración

FUENTE FORMAL/Numeral 8° del artículo 355 del C. G. del P.

FUENTE JURISPR UDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 26 de septiembre de 2019. Exp. No. 11001 - 02-03-000-201401006-00, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentenc ia de 30 d e septiembre de 1999, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Se ntencia de 19 de junio de 1990, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Se ntencia de 12 de marzo de 1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008. Exp. No. 110010203000-2004-00729-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de j unio de 2017, Exp. AC3143 -2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de junio de 2017, Exp. AC3143-2017.República de Colombia

7 de j unio de 2017, Exp. AC3143 -2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de junio de 2017, Exp. AC3143-2017.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia

Ref Rec Pr o Pr o Rad

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t e(s) u r r id c ia:

a:

Re c u r s o d e r e v is ió n

CO O PERATIVA MULTIACTIVA JAYGLO CO O P

SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2019

JUZGAD O TREC E C IVIL MUN IC IPAL D E C ARTAGEN 13001-22-13-000-2020-00022-00

A

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (Discutido y aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno)

Se decide el recurso de revisión formulado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dentro del p roceso ejecutivo adelantado por la recurrente contra DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA , identificado con el radicado No. 13001-41-89-003-2017-00357-00.

I. DEMANDA

recurrente contra DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA , identificado con el radicado No. 13001-41-89-003-2017-00357-00.

I. DEMANDA

En la demanda de revisión, interpuesta el 5 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. La COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP inició un proceso ejecutivo contra DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA con el propósito de cobrar la suma de $7’000.000, incorporada en una letra de cambio.

2. En su oportunidad, la ejecutada se opuso a las pretensiones de la ejecutante y formuló la excepción que denominó “inexistencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor”.

3. Como defensa de los argumentos planteados por el apoderado de la parte ejecutada, la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP solicitó que se tuvieran en cuenta, como prueba, unos documentos que aportó en ese momento.

4. Por auto de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena convocó a las partes a la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del C. G. del P., decretó la práctica de las pruebas solicitadas y tuvo como tales las obrantes en el expediente.

5. En la audiencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena declaró probada la excepción propuesta por la demandada, luego de “no tener en cuenta las pruebas aportadas en el descorrimiento que se hizo de la contestación de la demanda, las cuales habían sido decretadas… dizque

Cartagena declaró probada la excepción propuesta por la demandada, luego de “no tener en cuenta las pruebas aportadas en el descorrimiento que se hizo de la contestación de la demanda, las cuales habían sido decretadas… dizque porque habían sido extemporáneamente presentadas y, por ende, adoptó una decisión fuera de derecho”.

6. De ese modo, el Juzgado “revocó” parcialmente lo dispuesto en el auto de 13 de noviembre de 2018 con fundamento en que los actos ilegales no atan al juez, sin analizar que la Corte Constitucional en la sentencia T-1274 de 2005 establece que es improcedente dejar sin efecto un “auto interlocutorio”.Ref : Rec u r r en t e(s)

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SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2019

JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 13001-22-13-000-2020-00022-00

7. Lo anterior demuestra que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena incurrió en la causal de nulidad señalada en el numeral 5° del artículo 133 del C.

G. del P., al no valorar los docum entos que aportó la parte demandante cuando se pronunció sobre la defensa formulada por la ejecutada.

8. Además, ese Despacho no contabilizó adecuadamente el término de los 3 días que establece el artículo 110 del C. G. del P., lo cual demostraría que la ejecutante descorrió la excepción de mérito oportunamente.

8. Además, ese Despacho no contabilizó adecuadamente el término de los 3 días que establece el artículo 110 del C. G. del P., lo cual demostraría que la ejecutante descorrió la excepción de mérito oportunamente.

9. “Si hubiese sido cierta la inoportunidad de la presentación del escrito que descorría el traslado de la contestación de la demanda ”, el juzgado en la etapa de “saneamiento”, debió subsanar esa irregu laridad “por el paso del tiempo y por la inoperancia de la contraparte…”.

10. La sentencia de 8 de marzo de 2019, al dictarse dentro de un proceso de única instancia, no era susceptible de ningún recurso.

En consecuencia, al abrigo de la causal 8ª del artículo 355 del C. G. del P., la impugnante solicitó declarar la nulidad del referido fallo.

II. TRÁMITE

1. A través del auto de 9 de julio de 2020 se admitió el recurso de revisión, se dispuso notificar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y se le s corrió traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la demanda de revisión.

2. Por solicitud de la recurrente se emplazó a DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA , cumplido lo cual se le designó a YAMIL ALJURE GONZÁLEZ como curador ad litem para que la representara en este juicio.

En su oportunidad, el curador ad litem guardó silencio.

3. Por auto de 18 de enero de 2021, el Tribunal abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente.

En su oportunidad, el curador ad litem guardó silencio.

3. Por auto de 18 de enero de 2021, el Tribunal abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente.

4. Por no haber pruebas que practicar, a través del proveído de 5 de febrero de 2021 se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión.

El curador ad litem manifestó que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente no estaba llamado a prosperar, puesto que la nulidad alegada debió invocarse en el curso del proceso ejecutivo.

Por su parte, el apoderado de la recurrente insistió en que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena debió valorar los documentos que allegó al descorrer el traslado de la exc epción de mérito, puesto que sí fueron aportados de manera oportuna.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, cabe señalar que en este trámite no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso.

Asimismo, hay que señalar que la presente impugnación extraordinaria es tempestiva, en tanto que se formuló antes de que se cumplieran dos años de la ejecutoria de la sentencia impugnada.

2. En el recurso, emerge que la parte actora acusa el fallo de 8 de marzo de 2019 por haberse presentado una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Página 2 de 6Ref : Rec u r r en t e(s)

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SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2019

JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 13001-22-13-000-2020-00022-00

y que no era susceptible de recurso ”, esto es, la nulidad que se configura “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”,

3. En torno a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”, la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia ha indicado que “…es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pr uebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa , cual ocurre, por ejemplo, si se dicta

sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa , cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto”1.

Además, señaló que tal irregularidad se produce “por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un pr oceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte2. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuest a a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia 3, igualmente «cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia»4…”5.

4. Ahora bien, en lo co ncerniente a la causal de nulidad prevista en el numeral 5°

desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia»4…”5.

4. Ahora bien, en lo co ncerniente a la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., esto es “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley s ea obligatoria ”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por averiguado que “únicamente procede en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente establecidos para tales efectos, pero jamás para controvertir las r azones que en un momento dado fueron aducidas por el juzgador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas ”6, al entender que “el control de esos tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico”7.

5. Atendiendo esos pronunciamientos jurisprudenciales es posible concluir que la nulidad alegada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP no se configuró, comoquiera que no se pretermitió la etapa probatoria dentro del juicio ejecutivo q ue la recurrente adelantó contra DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA.

En efecto, se observa que a través del auto dictado el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales aportadas por ambas partes. Además, decretó la práctica de

Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales aportadas por ambas partes. Además, decretó la práctica de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 26 de septiembre de 2019. Exp. No. 1100102-03-000-2014-01006-00. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de junio de 1990. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de marzo de 1993. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008. Exp. No. 110010203-000-2004-00729-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de junio de 2017, Exp. AC3143-2017. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de junio de 2017, Exp. AC3143-2017. Página 3 de 6Ref : Rec u r r en t e(s)

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SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2019

JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 13001-22-13-000-2020-00022-00

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SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2019

JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA 13001-22-13-000-2020-00022-00

los interrogatorios pedidos, se abstuvo de decretar la inspección solicitada por la ejecutada y le solicitó a la ejecutante que allegara otros escritos.

Incluso, se advierte que en la audiencia concentrada del 8 de marzo de 2019, se practicaron las anteriores probanzas, al recibir la declaración del representante legal de la parte ejecutada.

Así pues, no habría lugar a declarar la nulidad del proceso con fun damento en el numeral 8° del artículo 355 del C. G. del P., puesto que el aludido juicio ejecutivo sí se abrió a pruebas y, además, se practicaron las decretadas, lo que deja ver que no hubo pretermisión de esas etapas procesales.

6. Ahora, es lo cierto que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, al momento de hacer la valoración probatoria que le llevó a proferir la sentencia aquí recurrida, decidió no otorgarle valor demostrativo a los documentos aportados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP al descorrer el traslado de la excepción de mérito propuesta por la ejecutada, por considerarlos extemporáneos.

En ese sentido, la recurrente intenta plantear que al haberse tenido como pruebas esos documentos en el auto de 13 de noviembre de 2018, no era p osible que el Juzgado después, en la sentencia, les desconociera su valor, invocando la teoría de

En ese sentido, la recurrente intenta plantear que al haberse tenido como pruebas esos documentos en el auto de 13 de noviembre de 2018, no era p osible que el Juzgado después, en la sentencia, les desconociera su valor, invocando la teoría de que las providencias ilegales no atan al juez.

Sin embargo, debe señalarse que nada impide que el juez, al hacer el escrutinio de las pruebas para la construcción de su decisión, verifique la legalidad de las mismas y, en particular, determine si su incorporación fue oportuna. De hecho, ese examen de temporalidad se basa en normas de orden público y de obligatorio acatamiento que, como el artículo 164 del C. G . del P., señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

De ahí que no sea posible afirmar que la decisión del Juzgado, al argumentar su sentencia, contenga un yerro generador de nulidad, lo que descarta la prosperidad del recurso. Dicho de otro modo, en este caso no es predicable la “nulidad originada en la sentencia”, en tanto que la providencia no carece de fundamentación, ni se dictó en un proceso terminado, ni se profirió durante una susp ensión o interrupción del proceso, ni vincula a sujetos que no hayan tenido la calidad de partes; tampoco se emitió sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar.

Por lo demás, debe recalcarse que los cuestion amientos relativos a la valoración de las pruebas, escapan por completo a la órbita del recurso de revisión, que no está concebido para darle largas a las discusiones procesales, sino para remediar situaciones

Por lo demás, debe recalcarse que los cuestion amientos relativos a la valoración de las pruebas, escapan por completo a la órbita del recurso de revisión, que no está concebido para darle largas a las discusiones procesales, sino para remediar situaciones excepcionales en las precisas y taxativas hipótesis del artículo 355 del C. G. del P.

7. En todo caso, para ahondar en razones, vale la pena precisar que el artículo 443 del

C. G. del P. establece que “de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por 10 días , mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer ”, de modo que no era dable aplicar de manera supletiva el traslado “en secretaría” regulado por el artículo 110 ibídem, regla que, en todo caso, sólo opera “salvo norma en contrario…”.

Siendo ello así, si el auto de 27 de septiembre de 2018 a través del cual el juzgado le corrió traslado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP de la excepción formulada por DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA, se notificó a t ravés de anotación en el estado del 28 de septiembre de 2018, aquélla tenía plazo hasta el 12 de octubre de 2018 para aportar o solicitar pruebas adicionales.

No obstante, las actuaciones obrantes en el expediente contentivo del proceso ejecutivo (fl. 26. Cdno. 1), dan cuenta que la aquí recurrente sólo descorrió el traslado de la excepción propuesta el 17 de octubre de 2018 , de donde se sigue que los documentos allegados en esa entonces no se presentaron oportunamente y, por lo

de la excepción propuesta el 17 de octubre de 2018 , de donde se sigue que los documentos allegados en esa entonces no se presentaron oportunamente y, por lo Página 4 de 6Ref : Rec u r r en t e(s)

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tanto, resultaba acertado que el operador judicial no las tuviera en cuenta al momento de fallar.

En ese sentido, si el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena finalmente decidió no valorar los referidos escritos, por extemporáneos, no podría pred icarse que le cercenó a la aquí recurrente esa oportunidad para presentar las pruebas que consideraba necesarias para la defensa de sus intereses.

8. Puestas de esa manera las cosas, no otra cosa se impone que declarar infundado el recurso de revisión formul ado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado

Trece Civil Municipal de Cartagena.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

condena en costas, por no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA JAYGLOCOOP contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por aqu élla contra DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA , identificado con el radicado No. 13001-41-89-003-2017-00357-00.

2°. Sin condena en costas.

3°. Incorpórese al expediente con el radicado No. 13001 -41-89-003-2017-00357-00 una copia auténtica de esta sentencia, e xpedida por la Secretaría con destino al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Cartagena.

4°. En su oportunidad, archívese la presente actuación.

Notifíquese y cúmplase8.

Firmado Por:

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

CARLOS MAURICIO GARCIA BARAJAS

8 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

CARLOS MAURICIO GARCIA BARAJAS

8 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

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MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 004 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CARTAGENA-BOLIVAR

GIOVANNI DIAZ VILLARREAL MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CARTAGENA-BOLIVAR

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