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TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2023-00235-00-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2023-00235-00-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-22-13-000-2023-00235-00

Tipo de Decisión: DECLARA infundado el recurso de anulación Fecha de la Decisión: 12 de julio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: Recurso de anulación

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL/ CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 /Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo -pronunciamiento jurisprudencial.

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL/ CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 / Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo- “para que la anulación se configure por este motivo es indispensable que la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, debiendo ser en derecho y basada en un análisis crítico de la prueba, se funde simplemente en elementos de “conciencia o equidad” de los árbitros, y que esa situación sea “ manifiesta”, es decir, que brote de la simpe lectura del fallo”

FUENTE FORMAL/Numeral 7° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 11001 -03-26-000-2010-00054-00(39549), Consejo

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 11001 -03-26-000-2010-00054-00(39549), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2018,

Exp. No. 11001032600020170015000 (60181REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA}

SALA CIVIL – FAMILIA

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN

Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

Cartagena de Indias D. T. y C., doce de julio de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de once de julio de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de anulación interpuesto por TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra el laudo arbitral de 17 de febrero de 2023, proferido dentro del asunto de la referencia por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado por los Doctores ROBERTO VÉLEZ CABRALES,

ADRIANA POLANÍA POLANÍA y JULIA EVA PRETELT VARGAS.

I. DEMA En la demanda y en su reforma, radicadas el 28 de diciembre de 2020 y el 25 de abril de 2022, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:

I. DEMA En la demanda y en su reforma, radicadas el 28 de diciembre de 2020 y el 25 de abril de 2022, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:

1. El 30 de octubre de 2018, las sociedades LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS y TENARIS TUBOCARIBE LTDA. suscribieron un “contrato de prestación de servicios - pedido abierto No. 6700225607”, el cual tenía una duración de 2 años.

2. En virtud del referido contrato, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS se obligó con TENARIS TUBOCARIBE LTDA. a suministrarle maquinaria pesada.

3. Las partes acordaron que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. debía pagar a LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS el “precio total de los productos y servicios que serán provistos por el proveedor”, en los “términos especiales de cada orden”.

Además, se señaló que los valores cobrados se causarían “por cada día de la vigencia del contrato y por cada maquinaria o equipo contratado en la modalidad de arrendamiento”.

4. En el desarrollo del contrato, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS puso a disposición de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. dos “tráileres”, por un valor “unitario” y “diario” de $392.398, los cuales “se encuentran en las instalaciones, los patios de la aquí convocada”.

5. Además, se contrató una “compactadora de viruta” por un día, a un costo de $1’107.692, el “transporte” de la compactadora por $3’000.000 y la “capacitación” de la compactadora por $1’500.000.

5. Además, se contrató una “compactadora de viruta” por un día, a un costo de $1’107.692, el “transporte” de la compactadora por $3’000.000 y la “capacitación” de la compactadora por $1’500.000.

6. Por exigencias de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. la empresa LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS realizó diferentes trabajos y adecuaciones a los dos “tráileres”.

7. El 1° de febrero de 2019, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS expidió la Factura No. 28 por $30’351.985, por haberle alquilado a la convocada los dos “tráileres” para el “movimiento interno de tubería…”, por 65 días en total.

8. El 3 de abril de 2019 TENARIS TUBOCARIBE LTDA. pagó la suma de $26’640.881.Página 2 de 7

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN

Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

9. Los convocados no han entregado los “ equipos y maquinaria dados en arrendamiento por parte de la aquí convocante; no se registra la más mínima intención de devolver aquellos equipos que actualmente se encentran expuestos al sol y agua, sin las más mínimas condiciones de protección y cuidado por parte de quien ostenta la tenencia material del objeto contractual; muy a pesar que el término de vigencia de aquel contrato ya expiro el día 30 de octubre de 2020”.

10. Por lo anterior, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS considera que hubo un

tenencia material del objeto contractual; muy a pesar que el término de vigencia de aquel contrato ya expiro el día 30 de octubre de 2020”.

10. Por lo anterior, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS considera que hubo un incumplimiento parcial de TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Con fundamento en los anteriores supuestos, la demandante solicitó declarar que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. incumplió el “contrato de prestación de servicios - pedido abierto No. 6700225607” y, en consecuencia, pidió condenarla a pagar los siguientes perjuicios:

  • Por “daño emergente”:

a) La suma de $259’809.659, correspondiente al “arrendamiento” del tráiler No. 1 por “cada día de vigencia” del contrato., suma a la que se descontó el valor pagado por la convocada ($26’640.881).

b) La suma de $286.450.540, correspondiente al “arrendamiento” del tráiler No. 2 por “cada día de vigencia” del contrato.

c) La suma de $1’107.692 por el “arrendamiento” de la “compactadora de viruta”.

d) La suma de $1’500.000, por la “capacitación de la compactadora”.

e) La suma de $3’000.000, por el transporte de la compactadora.

f) La suma de $85’000.000, por la “perdida por deterioro del tráiler No. 1”.

g) La suma de $85’000.000, por la “perdida por deterioro del tráiler No. 2”.

  • Por “lucro cesante”:

g) La suma de $85’000.000, por la “perdida por deterioro del tráiler No. 2”.

  • Por “lucro cesante”:

a) La suma de $200’122.980 por el tiempo en que el “tráiler No. 1” estuvo en las instalaciones de TENARIS TUBOCARIBE LTDA., esto es, desde el día siguiente a que se terminó el contrato (30 de octubre de 2020) hasta cuando se presentó la reforma de la demanda (25 de abril de 2022).

b) La suma de $200’122.980 por el tiempo en que el “tráiler No. 2” estuvo en las instalaciones de TENARIS TUBOCARIBE LTDA., esto es, desde el día siguiente a que se terminó el contrato (30 de octubre de 2020) hasta cuando se presentó la reforma de la demanda (25 de abril de 2022).

II. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE

Tras admitir la demanda y su reforma, por autos del 21 de abril de 2022 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, el apoderado de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. sostuvo que el negocio celebrado entre las partes fue un “contrato marco”, en virtud del cual “no estaba obligada a contratar o comprarle a LIFT & MOVE GROUP una cantidad específica de los servicios contratados”.Página 3 de 7

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN

Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

Indicó que “durante la ejecución contractual solamente ingresaron a las instalaciones de

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

Indicó que “durante la ejecución contractual solamente ingresaron a las instalaciones de TUBOCARIBE dos tráileres (primer ítem), mientras que la compactadora de viruta (segundo ítem) nunca ingresó a las instalaciones de TUBOCARIBE”, pues nunca se necesitó y, por ende, “ tampoco se prestó el servicio de transporte de dicha compactadora hacia las instalaciones de TUBOCARIBE (tercer ítem), ni el respectivo servicio de capacitación para la compactadora (cuarto ítem)”.

Resaltó que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. sólo utilizó los “tráileres” por 65 días “discontinuos”, por lo que pagó el valor correspondiente a esos días.

Refirió que “los dos tráileres estaban en las instalaciones de TUBOCARIBE porque así se pactó en el contrato, ya que estos debían estar a disposición para cuando TUBOCARIBE decidiera, a su propia discreción, expedir alguna orden de servicio”.

Señaló que “no es cierto que TUBOCARIBE se haya obligado a pagar de manera pura y simple los valores unitarios mencionados en este hecho, ni bajo un canon por periodo fijo transcurrido ni nada semejante, pues se reitera que el valor final y total del precio contratado no corresponde a los días de vigencia del contrato, sino a las órdenes de servicios finalmente expedidas por TUBOCARIBE durante el término de vigencia de la relación contractual que tuvo con LIFT & MOVE GROUP”.

Manifestó que “es cierto que los dos tráileres están en las instalaciones de TUBOCARIBE,

servicios finalmente expedidas por TUBOCARIBE durante el término de vigencia de la relación contractual que tuvo con LIFT & MOVE GROUP”.

Manifestó que “es cierto que los dos tráileres están en las instalaciones de TUBOCARIBE, teniendo en cuenta que LIFT & MOVE GROUP, por su propia voluntad, no los ha retirado de dicho lugar”.

En consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada”, “falta de legitimación en la causa por activa, con respecto a los supuestos daños causados a los tráileres”, “cobro de lo no debido” y la “innominada”.

III. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de Arbitramento, luego de fijar el marco normativo sobre el cual fundamentó su decisión, consideró que las partes habían celebrado un “contrato de arrendamiento”, pues según su clausulado, LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS le alquilaría “ciertos bienes muebles” a TENARIS TUBOCARIBE LTDA. a cambio del pago de un “precio”.

Seguidamente, estimó que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. era quien “decidía a su discreción qué uso darles a dichos equipos y quien estaría encargado de operarlos entre sus propios funcionarios, es decir, la convocada tenía el uso y el goce de los equipos”, tal y como señaló el testigo CRISTIAN MATOREL BARRIOS -empleado de la convocada-, quien afirmó que “era el personal de TUBOCARIBE quien operaba y hacía uso de los tráileres, sin que intermediara personal de la convocante”.

Asimismo, el Tribunal precisó que la representante legal de LIFT & MOVE TRAINERS AND

que “era el personal de TUBOCARIBE quien operaba y hacía uso de los tráileres, sin que intermediara personal de la convocante”.

Asimismo, el Tribunal precisó que la representante legal de LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS confesó que nunca le fue entregada a la convocada la “compactadora de viruta”, razón por la cual el contrato de arrendamiento “solo tenía por objeto el Tráiler No. 1 y Tráiler No. 2 -lo que es aceptado por ambas partes-, ya que las partes de común acuerdo la excluyeron de los bienes objeto del contrato de arrendamiento. Por lo anterior no puede alegarse ante este Tribunal el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con esta compactadora”.

Aunado a ello, luego de analizar el texto del contrato, los correos electrónicos cruzados entre las partes y la declaración de CRISTIAN MATOREL BARRIOS, concluyó que se acreditó que la convocada incumplió el contrato celebrado con LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS, pues pese a que recibió, uso y retuvo los dos “tráileres” que le fueronPágina 4 de 7

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN

Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

suministrados por aquélla, no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato, esto es, la suma de $392.398 por día.

A continuación, encontró que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. actuó “contrario a la buena fe”, puesto que “en la ejecución contractual y en sus alegaciones demostró que no sólo

es, la suma de $392.398 por día.

A continuación, encontró que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. actuó “contrario a la buena fe”, puesto que “en la ejecución contractual y en sus alegaciones demostró que no sólo no tenía en cuenta los intereses de la convocante como contratante, sino que adicionalmente pretendió sacar una ventaja vejatoria de los intereses de la convocante. Esto se observa por ejemplo en las declaraciones del señor CRISTIAN MATOREL, quien señaló en primer lugar cómo la ejecución del contrato había supuesto la exigencia por parte de TUBOCARIBE de la permanencia de los equipos en sus instalaciones durante toda la vigencia contractual”.

Refirió que “no se adecua a la buena fe, una conducta contractual en donde una parte exige la entrega de una maquinaria por una vigencia larga, esto es, 2 años, pero al mismo tiempo adelanta las gestiones necesarias para no usar dicha maquinaria y así no tener que pagarle a su contraparte. Situación agravada ante la ausencia absoluta de cualquier comunicación en donde la convocada hubiera advertido a la convocante que ya no iba a requerir los tráileres, sino que por el contrario se encuentra probada en el expediente una conducta clara de la convocada para conservar la tenencia de las maquinarias ante las reclamaciones de la convocante por su ausencia de uso”.

Añadió que al tratarse de un “contrato bilateral” y “oneroso” no resultaba “aceptable que la convocada pretendiera conservar la tenencia de los dos tráileres de forma gratuita, lo que además determinaría que el contrato fuera algo distinto al arrendamiento o alquiler que las partes ejecutaron”.

que la convocada pretendiera conservar la tenencia de los dos tráileres de forma gratuita, lo que además determinaría que el contrato fuera algo distinto al arrendamiento o alquiler que las partes ejecutaron”.

Por ende, indicó que TENARIS TUBOCARIBE LTDA. debía pagarle a la convocante la suma de “$665’665.373 por concepto del perjuicio causado por el incumplimiento contractual”, correspondiente a los 730 días o 2 años, tiempo en el que tuvo en su poder los dos “ tráileres”, suma que indexó, previo descuento del valor pagado por la convocada.

Por otro lado, resaltó que no había lugar a reconocerle a la convocante suma alguna por concepto de la “pérdida o deterioro de los tráileres”, porque según el contrato y el artículo 1985 del Código Civil, “la carga de mantenimiento y reparaciones de los tráileres estaba a cargo de la convocante”, de modo que “no tiene sentido que reclame por posibles afectaciones o daños que los equipos puedan tener por haber desatendido su propia obligación”.

Tampoco reconoció ningún monto por “lucro cesante”, porque no existe ninguna prueba que demuestre que, siendo su obligación, la convocante intentó retirar los referidos tráileres o que “haya habido algún impedimento por parte de la convocada para el ingreso del personal de la convocante para el retiro de los equipos…”.

Finalmente, condenó a la convocada a pagar la suma de $58’344.769, por concepto de costas.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. formuló el recurso de

costas.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. formuló el recurso de anulación, con fundamento en la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Al respecto, manifestó que el laudo “no está soportado en un análisis crítico y valorativo en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente, sino en meras conjeturas privadas sobre aquello que el Tribunal Arbitral, según su propia conciencia, consideró como equitativo y bueno para el caso concreto”.Página 5 de 7

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Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

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Adujo que “no existe ningún sustento probatorio para las precitadas inferencias del Tribunal Arbitral, con las cuales se tergiversó la voluntad contractual de las partes, ya que en ninguna parte del expediente hay prueba de que TUBOCARIBE hubiere exigido, pretendido o solicitado tener gratuitamente los dos tráileres recibidos de LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS, ni tampoco de que la simple adaptación y entrega de los tráileres causara automáticamente la obligación de pagar cánones de arrendamiento”.

Por el contrario, indicó que el Tribunal de Arbitramento no analizó adecuadamente la Factura No. 28, ni lo confesado por el representante legal de LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS, ni las declaraciones de los testigos Mónica Alexandra Villate, Matteo Galimberti, María Carolina Yepes y Sergio Enrique Vega Rodríguez, ni la “página 1 del

CERTIFIERS, ni las declaraciones de los testigos Mónica Alexandra Villate, Matteo Galimberti, María Carolina Yepes y Sergio Enrique Vega Rodríguez, ni la “página 1 del documento contractual, denominado Pedido Abierto”, pruebas que demostrarían que no tenía la obligación de pagar un canon diario por el alquiler de los tráileres por el sólo hecho de haberlos recibido, ni por el solo paso del tiempo.

Asimismo, señaló que el Tribunal de Arbitramento incurrió en error al haber reconocido el “lucro cesante” pedido por la convocante, pues no sólo excedió el “ monto o valor acordado en el contrato objeto de este proceso”, sino que confundió aquel perjuicio con el “daño emergente”.

Insistió en que el “Tribunal Arbitral incurrió en notoria inobservancia a su deber de apreciación probatoria, derivando así en una motivación caprichosa y arbitraria, al haber incurrido en falta de valoración probatoria y de apreciación conjunta con sana crítica del cúmulo de prueba”.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte que el impugnante invoca la causal contenida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que establece como motivo de anulación el “ haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Respecto a esta causal, el Consejo de Estado acotó en sentencia de 29 de febrero de 2012, lo siguiente:

“el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar necesariamente razonamientos de orden jurídico, prescindiendo

2012, lo siguiente:

“el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar necesariamente razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. Es decir, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”).

En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran , que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión; como corolario, el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, paraPágina 6 de 7

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Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

lo cual podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, según autoriza el artículo 187 del

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

lo cual podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, según autoriza el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil…”1. A la luz de lo anterior, para que la anulación se configure por este motivo es indispensable que la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, debiendo ser en derecho y basada en un análisis crítico de la prueba, se funde simplemente en elementos de “conciencia o equidad” de los árbitros, y que esa situación sea “manifiesta”, es decir, que brote de la simpe lectura del fallo.

2. Justamente, en el presente asunto el recurrente pretende la anulación del laudo arbitral aduciendo que el fallo de los árbitros fue en equidad, porque no se realizó una adecuada valoración de las pruebas oportunamente recaudadas, sino que se definió el litigio a través de “meras conjeturas”, considerando lo que era “equitativo y bueno para el caso concreto”.

Sin embargo, contrario a lo que sostiene el recurrente, el laudo arbitral atacado no puede ser calificado como un fallo en conciencia, puesto que con sólo apreciarlo, se advierte que la decisión adoptada por los árbitros se fundamentó en el marco normativo aplicable y en una apreciación razonada de los medios de convicción que militan en el expediente.

En efecto, esta Sala observa que el Tribunal de Arbitramento, luego hacer referencia al marco teórico-normativo sobre el cual desarrollaría su fallo, interpretó el contrato allegado con la demanda de acuerdo con su clausulado y analizó las pruebas obrantes

En efecto, esta Sala observa que el Tribunal de Arbitramento, luego hacer referencia al marco teórico-normativo sobre el cual desarrollaría su fallo, interpretó el contrato allegado con la demanda de acuerdo con su clausulado y analizó las pruebas obrantes en el proceso, en especial los correos electrónicos aportados por la convocante y el testimonio de CRISTIAN MATOREL BARRIOS, lo cual le permitió tener por acreditados los siguientes aspectos:

  1. Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, en virtud del cual LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS entregó a TENARIS TUBOCARIBE LTDA. el “uso y goce” de dos “tráileres”, a cambio del pago diario de $392.398, durante los dos años de vigencia del contrato.
  1. Que la convocada no pagó la totalidad del precio acordado.
  1. Que la convocada pretendía “conservar la tenencia de las maquinarias” sin pagar el precio acordado, como elemento esencial de un contrato de arrendamiento, lo cual constituyó un acto “contrario a la buena fe”.
  1. Que la convocada debía pagar a la convocante los “valores dejados de percibir por la tenencia de los tráileres…”, durante los dos años de vigencia del contrato.

Lo anterior, a no dudar, refleja una postura reflexiva que se aleja de un fallo dictado en equidad y, por el contrario, demuestra que hubo un análisis probatorio propio de un fallo dictado en derecho, emitido por ese órgano dentro del margen de su autonomía y bajo la prudente ponderación de las pruebas, aspecto en el que no puede inmiscuirse esta Colegiatura.

Por lo demás, la crítica del memorialista frente a la valoración de las pruebas, no podría

la prudente ponderación de las pruebas, aspecto en el que no puede inmiscuirse esta Colegiatura.

Por lo demás, la crítica del memorialista frente a la valoración de las pruebas, no podría ser abordada por esta Sala, pues el recurso de anulación no tiene como propósito efectuar una revisión jurídica de la motivación del laudo, como si se tratara de una segunda instancia.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-26000-2010-00054-00(39549).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. No. 2 11001032600020170015000 (60181). Página 7 de 7

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN

Demandante (s): LIFT & MOVE TRAINERS AND CERTIFIERS

Demandado (s): TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00235-00

Y es que como lo ha sostenido la jurisprudencia, “el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia , razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores

si se tratara de una segunda instancia , razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto”2.

En suma, pues, a juicio de esta Sala, no se advierte de manera “manifiesta” que lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento se haya basado en “meras conjeturas” o en el libre convencimiento de los árbitros, o que haya sido una expresión de su “conciencia o equidad” pues, se insiste, sea que se compartan o no, se tuvieron en cuenta argumentos normativos, jurisprudenciales y probatorios que soportan la decisión adoptada.

3. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de anulación no está llamado a prosperar.

4. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., se condenará al recurrente al pago de las costas de este trámite.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR infundado el recurso de anulación formulado por TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra laudo arbitral de 17 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado por los Doctores ROBERTO VÉLEZ CABRALES, ADRIANA POLANÍA

Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado por los Doctores ROBERTO VÉLEZ CABRALES, ADRIANA POLANÍA

POLANÍA y JULIA EVA PRETELT VARGAS.

2°. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se condena en costas de este recurso a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza PinedaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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