TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2023-00567-00-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-22-13-000-2023-00567-00-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda
Número de Radicación: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Clase y/o subclase de proceso: recurso de revisión Fecha decisión: 23 de febrero de 2024
Tipo de decisión: declara fundada la causal y declara la nulidad
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA/De manera personal, o sea, con la entrega directa de la providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar copia del auto admisorio,de la demanda y de sus anexos, así como levantar el acta correspondiente (art. 291 del C. G. del P.). Tal notificación se presenta, ya porque el demandado haya concurrido al Juzgado por su propia voluntad, o porque el notificador se haya dirigido al lugar de notificaciones de aquél para e nterarlo de la providencia (par. 1º, art. 291 ib.); ii) Por aviso (artículo 292 ib.) elaborado por “la parte interesada” y dirigido al demandado, junto con la copia de la providencia a notificar. No obstante, en este caso se requiere que previamente se haya enviado al demandado una comunicación (citatorio) con la invitación de que concurra al juzgado a recibir notificación personal (art. 291 ib.); una vez se surte la notificación por aviso, el demandado contará con 3 días para retirar del juzgado las copias de la demanda y sus anexos (artículo 91 ib.). Tales actos pueden realizarse a través del correo físico, pero también por correo electrónico, pues según reza el artículo 291 del C. G. del P., “cuando se conozca la dirección electrónica
la demanda y sus anexos (artículo 91 ib.). Tales actos pueden realizarse a través del correo físico, pero también por correo electrónico, pues según reza el artículo 291 del C. G. del P., “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. iii) Por conducta concluyente, es decir, cuando el demandado menciona el auto admisorio en un escrito entregado al Juzgado, o en el curso de una audiencia o diligencia; o cuando al proceso se allega el poder que le otorgó a un abogado para surepresentación judicial; o cuando alega en el curso del proceso la nulidad por indebida notificación y ésta prospera. En estos eventos, no es necesario entregar la copia de la providencia, porque del comportamiento mismo del demandado se infiere que ya la conoce, pero se le otorgan 3 días para que retire en el juzgado la copia de la demanda y sus anexos (artículo 301 ib). iv) A través de un curador ad litem, luego de surtirse su emplazamiento (artículo 293). En dicho supuesto, el curador nombrado deberá concurrir al Juzgado a recibir notificación del auto admisorio y, allí mismo, se le entregará copia del auto, de la demanda y de sus anexos; o, v) Con “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, junto con la copia de la
auto, de la demanda y de sus anexos; o, v) Con “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, junto con la copia de la demanda y sus anexos, como estableció recientemente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (que corresponde al artículo 8° del Decreto 806 de 2020).
TESIS: La Sala consideró que se configuró la nulidad alegada, en tanto, la demandada no fue notificada debidamente del auto admisorio de la demanda.
Es así, como quiera que, a pesar de que, se realizó la entrega de la comunicación en su lugar de residencia, no se surtió la notificación por aviso.
FUENTE FORMAL/ artículo 291 del C.G.P y 8° del Decreto 806 de 2020que corresponde al actual artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC8125 -2022de 29 de junio de 2022, Exp. No. 11001 -02-03-0002022-01944-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4737-2023 de 18 de mayo de 2023, Exp. No. 11001 -02-03-000-202301792-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Ref.: RECURSO DE REVISIÓN
Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Ref.: RECURSO DE REVISIÓN
Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de revisión formulado por YADIRA COTA MIRANDA contra la sentencia de 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del proceso declarativo adelantado por MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ contra la recurrente.
I. DEMANDA
En la demanda de revisión, radicada el 19 de octubre de 2023, se narraron los siguientes hechos:
1. MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ inició un proceso de declaración de unión marital de hecho contra YADIRA COTA MIRANDA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (Rad. No. 13001-31-10-006-2022-00152-00).
2. En el seno de ese proceso, por auto de 7 de junio de 2022 el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada.
3. Dicho acto debía lograrse de manera “física, porque en el libelo introductorio el demandante manifiesta… que desconoce el correo electrónico” de la demandada.
demanda y ordenó la notificación personal de la demandada.
3. Dicho acto debía lograrse de manera “física, porque en el libelo introductorio el demandante manifiesta… que desconoce el correo electrónico” de la demandada.
4. El demandante solo puso en conocimiento del fallador de instancia que el 21 de junio de 2022 le envió la “citación para la diligencia de notificación personal”, sin consultar lo dispuesto en el artículo 291 del C. G. del P., pues la “notificación personal de manera física se da, cuando se envía el aviso”.
5. El juzgado tuvo por notificada a la demandada, sólo con el envío de la “citación”, configurándose así una indebida notificación.
6. Por auto de 28 de julio de 2022 , el juzgado fijó fecha para realizar la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 ibídem.
7. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena llevó a cabo la audiencia sin realizar el respectivo “control de legalidad”, y declaró la existencia de una unión marital entre MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ y YADIRA COTA MIRANDA.
8. La demandada sólo tuvo conocimiento del proceso declarativo, cuando le otorgó poder a su abogada, quien “revisando el expediente” se “percató de las (sic) indebida notificación del auto admisorio de la demanda”.
9. Por la “falta de notificación personal de la demanda… no tuvo la oportunidad de desacreditar con pruebas los argumentos expuestos por el apoderado del señor OSORIO
notificación del auto admisorio de la demanda”.
9. Por la “falta de notificación personal de la demanda… no tuvo la oportunidad de desacreditar con pruebas los argumentos expuestos por el apoderado del señor OSORIO HERNÁNDEZ” y, por lo tanto, no pudo demostrar que el demandado “es una personaRef.: RECURSO DE REVISIÓN
Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Página 2 de 6 casada con sociedad conyugal vigente y sin disolver…”, lo que configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 355 del C. G. del P.
10. Tampoco pudo alegar que la convivencia entre las partes “no fue continua, ni establece, ni mucho menos permanente y singular, debido a los constantes abandonos del hogar por parte del demandante…”.
En consecuencia, al abrigo de las causales previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 355 del C. G. del P., la impugnante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, a partir del auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE
1. A través del auto de 22 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de revisión, se dispuso notificar a las partes e intervinientes en el proceso No. 13001-31-10-006-2022-0015200 y se les corrió traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la demanda de revisión.
2. En el escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, el apoderado de MANUEL
00 y se les corrió traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la demanda de revisión.
2. En el escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, el apoderado de MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ manifestó que el 21 de junio de 2022 “procedió a notificar de manera física a la demandada, enviándole comunicación ” e “ informándole de la existencia del proceso junto a todos los documentos constitutivos de la demanda ”, conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 , regla que era aplicable al caso por haberse presentado la demanda el 23 de marzo de 2022.
Indicó que su “intención nunca fue notificar de conformidad a lo señalado en el C.G.P. pues no hubiésemos procedido a enviar (sic) demanda y anexos, sino simplemente citación y posterior aviso junto al auto admisorio…”.
Asimismo, anotó que la “notificación se entregó a la dirección que fue proporcionada como domicilio de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA, misma la cual, fue el domicilio que compartía mi poderdante y la recurrente durante el momento de la existencia de la unión marital de hecho…”.
De otro lado, señaló que en el proceso declarativo, la recurrente manifestó que la firma impuesta en el citatorio no era suya; sin embargo, en esta oportunidad nada dijo al respecto, por lo que “desistió de dicho argumento al no existir fundamento alguno que acreditara su alegación”.
Agregó que la inscripción del matrimonio que MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ celebró hace 48 años con María Elvira Argaéz Zúñiga, fue realizada hace “tres meses” por
acreditara su alegación”.
Agregó que la inscripción del matrimonio que MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ celebró hace 48 años con María Elvira Argaéz Zúñiga, fue realizada hace “tres meses” por YADIRA COTA MIRANDA, sin consentimiento de los “excónyuges”, lo que constituye un acto vulnerador de sus derechos fundamentales y una “prueba… nula de pleno derecho”.
3. Por auto de 22 de enero de 2024 el Tribunal abrió a pruebas esta actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente. En esa misma decisión, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, al no haber pruebas que practicar.
4. En su oportunidad, la parte recurrente insistió en que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo.
5. MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ guardó silencio.
III. CONSIDERACIONESRef.: RECURSO DE REVISIÓN
Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Página 3 de 6
1. De entrada, no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso extraordinario.
2. Ahora bien, hay que decir que, hoy por hoy, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, puede ser notificado a la parte demandada de
diferentes formas, a saber:
- De manera personal, o sea, con la entrega directa de la providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar
mandamiento de pago, según el caso, puede ser notificado a la parte demandada de diferentes formas, a saber:
- De manera personal, o sea, con la entrega directa de la providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos, así como levantar el acta correspondiente (art. 291 del C. G. del P.). Tal notificación se presenta, ya porque el demandado haya concurrido al Juzgado por su propia voluntad, o porque el notificador se haya dirigido al lugar de notificaciones de aquél para enterarlo de la providencia (par. 1º, art. 291 ib.);
- Por aviso (artículo 292 ib.) elaborado por “la parte interesada” y dirigido al demandado, junto con la copia de la providencia a notificar. No obstante, en este caso se requiere que previamente se haya enviado al demandado una comunicación (citatorio) con la invitación de que concurra al juzgado a recibir notificación personal (art. 291 ib.); una vez se surte la notificación por aviso, el demandado contará con 3 días para retirar del juzgado las copias de la demanda y sus anexos (artículo 91 ib.).
Tales actos pueden realizarse a través del correo físico, pero también por correo electrónico, pues según reza el artículo 291 del C. G. del P., “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia d e ello en el expediente y adjuntará una
correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia d e ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.
- Por conducta concluyente, es decir, cuando el demandado menciona el auto admisorio en un escrito entregado al Juzgado, o en el curso de una audiencia o diligencia; o cuando al proceso se allega el poder que le otorgó a un abogado para su representación judicial; o cuando alega en el curso del proceso la nulidad por indebida notificación y ésta prospera. En estos eventos, no es necesario entregar la copia de la providencia, porque del comportamiento mismo del demandado se infiere que ya la conoce, pero se le otorgan 3 días para que retire en el juzgado la copia de la demanda y sus anexos (artículo 301 ib).
- A través de un curador ad litem, luego de surtirse su emplazamiento (artículo 293). En dicho supuesto, el curador nombrado deberá concurrir al Juzgado a recibir notificación del auto admisorio y, allí mismo, se le entregará copia del auto, de la demanda y de sus anexos; o,
- Con “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, junto con la copia de la demanda y sus anexos , como estableció recientemente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (que corresponde al artículo 8° del Decreto 806 de 2020).
Desde luego que cualquiera sea el mecanismo de enteramiento que se escoja para
estableció recientemente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (que corresponde al artículo 8° del Decreto 806 de 2020).
Desde luego que cualquiera sea el mecanismo de enteramiento que se escoja para notificarle al demandado la existencia del auto admisorio -o el mandamiento de pago, según el caso-, deben cumplirse rigurosamente todas las formalidades previstas en la ley, pues la adecuada realización de ese acto garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte convocada a juicio.Ref.: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Página 4 de 6
Además, cabe señalar que no resulta atendible confundir o entremezclar esas formas de notificación, pues cada una tiene fisonomías propias y concepciones diferentes, de modo que una vez la parte demandante decide cuál va a utilizar, la debe agotar íntegra y cabalmente.
3. De cara al presente asunto, el Tribunal considera que la nulidad invocada por la recurrente efectivamente está llamada a declararse.
En efecto, luego de analizar las actuaciones obrantes en el proceso No. 13001-31-10-0062022-00152-00, se observa lo siguiente:
a) Que en la demanda radicada el 23 de marzo de 2022, el apoderado del demandante indicó que se desconocía la dirección electrónica de la demandada, pero informó que podía ser notificada en la “Urbanización Portal de la cordialidad, casa lote No.17, Mz. 60”.
demandante indicó que se desconocía la dirección electrónica de la demandada, pero informó que podía ser notificada en la “Urbanización Portal de la cordialidad, casa lote No.17, Mz. 60”.
b) Que por auto de 7 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena admitió la demanda y ordenó notificar esa providencia a la demandada.
c) Que para cumplir tal acto, el apoderado MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ envió por correo certificado una “comunicación” a la demandada, que fue dirigida a la dirección física anotada en la demanda.
d) Que la anterior citación fue recibida el 22 de junio de 2022 por YADIRA COTA MIRANDA, según da cuenta la “Constancia de entrega” expedida por la empresa de mensajería “Servientrega”.
e) Que con fundamento en esa constancia, mediante proveído de 28 de julio de 2022 el juzgado tuvo por notificada a YADIRA COTA MIRANDA del auto admisorio y, además, por no haber contestado la demanda, programó para el 8 de agosto de 2022 la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del C. G. del P.
f) Que el 8 de agosto de 2022, el juzgado dictó sentencia y declaró la existencia de la unión marital de hecho alegada por el demandante.
Como viene de verse, es patente que en este asunto se configuró la causal de nulidad alegada, porque con el sólo envío de la “comunicación” de que trata el artículo 291 del
C. G. del P. , a la dirección física anotada en la demanda, no era posible tener por
alegada, porque con el sólo envío de la “comunicación” de que trata el artículo 291 del
C. G. del P. , a la dirección física anotada en la demanda, no era posible tener por debidamente notificada a la demandada.
En tal sentido y comoquiera que la citada no compareció al juzgado, debía entonces el apoderado del demandante proceder a la remisión del respectivo “aviso” junto con la copia informal del auto admisorio, conforme prevé el artículo 292 del C. G. del P., advirtiéndole que se entendería notificada al finalizar el día siguiente al de la entrega.
Y no se diga que el demandante hizo uso de la forma de enteramiento establecida en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -que corresponde al actual artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-, porque este mecanismo de notificación sólo puede ser utilizado a través del envío de mensajes de datos (vg. Correo electrónico), de donde se sigue que si el demandante desconocía la dirección electrónica de la demandada, esta posibilidad de notificación resultaba inviable.
Ha de resaltarse que la notificación por mensaje de datos que regula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es totalmente diferente y autónoma, por lo que no debe confundirse, ni entremezclarse con las que regula el C. G. del P.Ref.: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Página 5 de 6 Precisamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292)
Página 5 de 6 Precisamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 221 3 de 2022)”1.
Igualmente, en reciente oportunidad, esta alta Corporación indicó que “es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01)”2.
En suma, la eficacia de la notificación estaba supeditada a que se acreditara, de manera idónea, que el demandante envió la “comunicación” inicial, y luego el “aviso” con la providencia a notificar, pues no de otro modo se podía dar por establecido que YADIRA COTA MIRANDA conoció formalmente de la decisión de dar inicio al proceso.
providencia a notificar, pues no de otro modo se podía dar por establecido que YADIRA COTA MIRANDA conoció formalmente de la decisión de dar inicio al proceso.
Sin embargo, en este caso sólo aparece acreditado el primero de esos pasos, lo que impedía tener por notificada en debida forma a YADIRA COTA MIRANDA del auto admisorio de la demanda.
4. Así las cosas, como no se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. y en vista de que tal situación configura la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem, se abre paso el recurso, por estructurarse la causal de revisión contenida en el numeral 7º del artículo 355 del C. G. del P.
Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído dictado el 7 de junio de 2022 , atendiendo que no hay evidencias que demuestren que la referida nulidad fue saneada (artículo 136 del C. G. del P.).
Asimismo, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 301 del C. G. del P., se tendrá a YADIRA COTA MIRANDA como notificada por conducta concluyente del auto de 7 de junio de 2022 y se ordenará computar el término de traslado de la demanda desde el auto de obedecimiento a esta providencia.
Las pruebas recaudadas conservarán validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 de C. G. del P.
Igualmente, se mantendrán las medidas cautelares.
oportunidad de controvertirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 de C. G. del P.
Igualmente, se mantendrán las medidas cautelares.
5. Finalmente hay que señalar que ante la prosperidad de la señalada causal de revisión, resulta innecesario abordar el estudio de la causal prevista en el 1° del artículo 355 del C. G. del P., esto es, por “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Lo anterior porque la declaración de nulidad que habrá de efectuarse también se extiende a la sentencia de primer grado, de modo que por sustracción de materia no es posible analizar si la decisión allí contenida habría variado por la aparición de nuevos documentos.
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC8125-2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. 11001-02-03-000-2022-01944-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4737-2023 de 18 de mayo de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-01792-00.Ref.: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s): YADIRA COTA MIRANDA
Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00567-00
Página 6 de 6
6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.
Página 6 de 6
6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADA la causal re revisión prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P.
2. En consecuencia, DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado por MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ contra YADIRA COTA MIRANDA (Rad. No. 13001-31-10-006-2022-00152-00), con posterioridad a la notificación por estado del auto 7 de junio de 2022.
3°. De conformidad con el inciso 3° del artículo 301 del C. G. del P., téngase como notificada por conducta concluyente a YADIRA COTA MIRANDA del auto dictado el 7 de junio de 2022.
Por ende, se correrá traslado de la demanda a YADIRA COTA MIRANDA, por el término de 20 días (artículo 369 del C. G. del P.), contados desde el día siguiente a la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase” que profiera el a quo cuando sea enterado de lo aquí resuelto.
4°. Las pruebas recaudadas conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron
auto de “obedézcase y cúmplase” que profiera el a quo cuando sea enterado de lo aquí resuelto.
4°. Las pruebas recaudadas conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 de C. G. del P.
Igualmente, se mantienen las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y practicadas.
5°. Sin condena en costas.
6°. Por Secretaría, remítasele copia de esta sentencia al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
7°. En su oportunidad, archívese la presente actuación.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a148b600cf35de38f4745deddadb2431bf2f6614a35cfc6b38f7b6f92a8a3dd0
Documento generado en 23/02/2024 01:37:22 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica