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TSDJ CTG SCF - 13001-3-03-005-2011-00333-01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-3-03-005-2011-00333-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-3 -03 -005 -2011 -00333 -01

Tipo de Decisión: Adiciona sentencia Fecha de la Decisión: 19 de noviembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: ACCIÓN POPULAR

TACHA DE FALSEDAD/ Procedencia.

ACCION POPULAR/ Naturaleza

ACCIÓN POPULAR/ De acuerdo con los artículos 30 de la Ley 472 de 1998 y 167 del

C. G. del P., la carga de demostrar la amenaza o la violación de derechos e intereses colectivos recae, en principi o, sobre el actor, a efecto de lograr una condena en ese sentido.

ACCIÓN POPULAR/FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ/ La jurisprudencia ha resaltado las facultades oficiosas del juez en el marco de las acciones populares, lo que se justifica, precisamente, por la necesidad de proteger los intereses colectivos.

FUENTE FORMAL/ Artículos 167 y 269 del C. G. del P, artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela 12 de ju nio de 2013. Exp. No. T 15001 22 13 000 2013 00214 -01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de

2020. Exp. No. 73001 -31-03-0042011-00313-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, Sentencia de 8 de mayo de 2006. Exp.

2020. Exp. No. 73001 -31-03-0042011-00313-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, Sentencia de 8 de mayo de 2006. Exp.

No. 52001 -23-31-000-2000-00208-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2011. Exp. No. 50001-2331-000-2004-00640-01(AP), Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2016República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia

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ACCIÓN POPULAR

HAROL D ENRIQUE SIERRA TORRES

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Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesiones de cinco de octubre, doce de octubre, 2 de noviembre y diecisiete de noviembre de 2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por RAMÓN IGNACIO SARAVIA

(Proyecto discutido y aprobado en sesiones de cinco de octubre, doce de octubre, 2 de noviembre y diecisiete de noviembre de 2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA, coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cart agena, dentro de la acción popular promovida por HAROLD ENRIQUE SIERRA TORRES contra la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO Y DE LA ANDI -en adelante COMFENALCO CARTAGENA-, trámite en el que se vinculó a l a PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -en adelante DIMAR -, al DISTRITO DE

CARTAGENA y a la CURADURÍA URBANA DISTRITAL No. 1 DE CARTAGENA.

I. DEMANDA

Los hechos narrados en la demanda, radicada el 19 de septiembre de 2011, se resumen así:

1. A través de la Escritura Pública No. 175 de 29 de enero de 1985, la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA dio en arriendo a COMFENALCO CARTAGENA un predio identificado con el F.M.I. No. 060 -40138, ubicado sobre la Avenida Santander No. 62-02 en el barrio Crespo de esta ciudad.

2. En esa escritura pública se puso de manifiesto que parte del lote estaba dentro

la Avenida Santander No. 62-02 en el barrio Crespo de esta ciudad.

2. En esa escritura pública se puso de manifiesto que parte del lote estaba dentro de la jurisdicción de la DIMAR, lo cual había sido determinado por esa entidad mediante Certificación No. 905/CP5-OFJUR de 18 de octubre de 1984.

3. Posteriormente, la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA le vendió ese predio a COMFENALCO CARTAGENA, según se desprende de la Escritura Pública No. 1901 de 19 de julio de 2007.

4. A su vez, COMFENALCO CARTAGENA le transfirió el referido lote, a título de aporte, a la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S.

5. Mediante la Resolución No. 0225 de 22 de octubre de 2009, la CURADURÍA

URBANA DISTRITAL No. 1 DE CARTAGENA concedió a la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. licencia para construir en el predio de marras un centro recreacional (actualmente el HOTEL CORALES DE INDIAS).

6. El 13 de mayo de 2010, HAROLD ENRIQUE SIERRA TORRES solicitó a la DIMAR informarle si efectivamente tenía jurisdicción sobre parte del lote y, de ser así, si la expedición de la licencia de construcción del centro recreacional contó con su autorización; sin embargo, la entidad se limitó a responder que era necesarioP r o c D ema D ema Ra d .

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que la CURADURÍA URBANA DISTRITAL No. 1 DE CARTAGENA pidiera un estudio de jurisdicción “con el fin de obtener unas conclusiones claras y precisas al respecto”.

7. “Tanto la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS como COMFENALCO conocían de la situación jurídica del lote, e hicieron caso omiso al derecho colectivo de todos los colombianos … Hoy se encuentra ocupada un área de bajamar y… se encuentran construyendo una mole de cemento que sobrepasa todos los índices de construcción”.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: a) amparar los derechos colectivos a la preservación y restauración del medio ambie nte; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera orden ada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, en consecuencia, b) ordenar que se restituya el área de bajamar indebidamente ocupada, que se demuelan las construcciones realizadas en esa zona -que es jurisdicción de la DIMARprevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, en consecuencia, b) ordenar que se restituya el área de bajamar indebidamente ocupada, que se demuelan las construcciones realizadas en esa zona -que es jurisdicción de la DIMARy que se cancele la licencia de construcción concedida a través de la Resolución No. 0225 de 22 de octubre de 2009 por la CURADURÍA URBANA DISTRITAL No. 1 DE

CARTAGENA.

II. CONTESTACIÓN

Por auto de 5 de octubre de 2011 el a quo admitió la demanda.

En su oportunidad, los convocados e intervinientes se pronunciaron así:

1. La CURADURÍA URBANA DISTRITAL No. 1 DE CARTAGENA afirmó que “no ha concedido licencia para construir en área de playa”, sino que autorizó la construcción en el predio donde se encontraba ant eriormente el “Balneario Marbella”, predio que ahora es de propiedad de la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. y que se encuentra identificado con sus linderos y medidas en la escritura pública No. 209 del 3 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría 52 de Bogotá.

Añadió que antes de conceder la licencia para desarrollar obra nueva verificó el “cumplimiento de la reglamentación aplicable al lote por el uso institucional 2 - recreativo al que viene destinado, por lo que no existe motivo legal para cancelar[la]”.

2. RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA intervino para manifestar que coadyuvaba las pretensiones del accionante.

3. La sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S . alegó que ninguno de los

2. RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA intervino para manifestar que coadyuvaba las pretensiones del accionante.

3. La sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S . alegó que ninguno de los derechos colectivos indicados por el actor se encuentra afectado, y qu e paralelamente a la presente acción popular la DIMAR adelantó una investigación administrativa identificada con el No. 15032012 -001 de suerte que mediante Resolución de 15 de noviembre de 2016 concluyó que esa sociedad es responsable de “realizar construcciones en aguas y playas marítimas sometidas a jurisdicción de DIMAR en una extensión de 166,81 m2”.

Agregó que “las pruebas documentales existentes con anterioridad a la construcción del edificio en donde funciona el HOTEL CORALES DE INDIAS ” evidencian q ue el predio donde se construyó el hotel estaba plenamente consolidado y por ello no se le podía atribuir la calidad de playa o de bien de uso público, pese a que una parte del mismo estuviera bajo jurisdicción de la DIMAR.

Señaló, además, que la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S . desarrolló la construcción del HOTEL CORALES DE INDIAS al amparo de actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas competentes para autorizar dicha actividad, lo cual le otorgó confianza legítima para llevarla a cabo. Página 2 de 17P r o c D ema D ema Ra d .

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4. COMFENALCO CARTAGENA adujo que no existe lesión o amenaza de ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que: i) la edificación cuestionada se realizó en un predio netamente urbano, que actualmente se encuentra a más de 100 m de distancia de la línea de playa y por lo tanto no afecta a “ningún tipo de ecosistema”; ii) el 15 de noviembre de 2016 la DIMAR resolvió archivar la investigación administrativa No. 15032012 -001, que adelantaba contra la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. porque no encontró que hubiera ocupación de bienes de uso público bajo su jurisdicción, ya que la construcción del anillo vial de Crespo modificó totalmente los elementos geográficos presentes en el lugar y dejó las instalaciones del HOTEL CORALES DE IND IAS alejadas de la franja de playa y de los terrenos de bajamar; iii) no hubo violación del patrimonio público porque el mencionado hotel “fue construido en área privada”; y iv) la construcción cumplió “todos y cada uno de los requisitos exigidos para su realización”.

5. El DISTRITO DE CARTAGENA sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió la licencia de construcción que se pretende dejar sin

“todos y cada uno de los requisitos exigidos para su realización”.

5. El DISTRITO DE CARTAGENA sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió la licencia de construcción que se pretende dejar sin efecto a través de esta acción constitucional.

6. La DIMAR propuso la excepción de “falta de jurisdicción ” porque se ordenó vincular entidades públicas al proceso y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las accione s populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas”.

7. EDGARDO JOSÉ PAZ VELILLA también intervino en calidad de coadyuvante de la parte actora y dijo que en 1984 tanto la Capitanía de Puerto de Cartagena como la Oficina de Planeación Municipal de esta ciudad, señalaron que una parte del lote que dio origen al presente asunto se encontraba dentro de la jurisdicción de la DIMAR por ser terreno de bajamar.

Además, señaló que, más adelante, la mencionada Capitanía de Puerto, mediant e oficio No. 15201101442 de 6 de abril de 2011 dirigido a la Alcaldesa de Cartagena, con copia a los curadores urbanos, al EPA, a la Procuraduría Delegada de Control Urbano y a la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S ., advirtió que parte del lote sobre el cual se estaba construyendo era zona de bajamar y, por ende, “terrenos inalienables e imprescriptibles de la Nación”.

8. La PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA

lote sobre el cual se estaba construyendo era zona de bajamar y, por ende, “terrenos inalienables e imprescriptibles de la Nación”.

8. La PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA conceptuó que la acción popular estaba llamada a prosperar porque el "Informe técnico de delimitación [de] bienes de uso público en el sector del Proyecto «Los Corales S.A.S. »” elaborado en octubre de 2011 por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la DIMAR y aportado al proceso, demostró con fundamentos c laros, firmes y precisos que dicho proyecto tenía un área total de 8897,66 m 2, y que 5.426,4 m 2 de esa extensión se encontraban localizados sobre bienes de bajamar.

Agregó que dicho informe no fue desvirtuado por ninguna otra prueba de carácter técnico-científico a lo largo de la actuación.

9. El 9 de febrero de 2017, esto es, después de haberse decretado las pruebas, la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. aportó copia de la Resolución de 15 de noviembre de 2016, sin que el Juzgado hubiera hecho mención expresa acerca de su incorporación al expediente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través del fallo de 6 de abril de 2021 el a quo declaró vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

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Para arribar a esa decisión, destacó que a la par de este proceso la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA (DIMAR) había adelantado contra la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. la Investigación Administrativa No. 15032012 -001, cuya conclusión, vertida en Resolución de 15 de noviembre de 2016, fue que dicha sociedad realizó construcciones no autorizadas en terrenos sometidos a la jurisdicción de la DIMAR en una extensión de 166,81 m2.

Al respecto, refirió que “la realidad que p one de presente la investigación administrativa adelantada por DIMAR (No. 15032012-001), es que las instalaciones del hotel de propiedad de la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. colindan hoy día con la infraestructura vial, denominada Anillo Vial de Crespo (túnel), que modificó totalmente los elementos geográficos presentes en el lugar y junto a ello proporcionó distancia significativa con la franja de playa o baja mar que ahora es aledaña, no al hotel sino a la carretera referenciada, de manera que o ptar por restituir sobre una

totalmente los elementos geográficos presentes en el lugar y junto a ello proporcionó distancia significativa con la franja de playa o baja mar que ahora es aledaña, no al hotel sino a la carretera referenciada, de manera que o ptar por restituir sobre una ubicación y extensión de la que poco se obtendría en el caso concreto, es una posibilidad que no resulta verdaderamente resarcitoria en la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos que se estudian, mientras sí pod ría serlo, materializar la condena en unas obligaciones de hacer a cargo de la sociedad accionada que redunden en mayores beneficios para la comunidad afectada, y que al mismo tiempo, no hagan tan gravosa la condición de una persona jurídica que, aun cuando inmersa en aparentes irregularidades del municipio y otras entidades públicas, incurrieron en una mal concebida confianza en los actos jurídicos que estimaron constituían su respaldo”.

“Como consecuencia de lo señalado, LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S ., debería retornar para la administración de la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional –Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), la totalidad de los terrenos por ello apropiados, siempre que sobre ellos no se hayan construido edificaciones y en general instalaciones físicas destinadas al objeto social de la aludida empresa; cual es la realidad para el caso concreto donde, conforme a la investigación administrativa de DIMAR antes referenciada, nos encontramos común área construida y ocupada por la accionada”.

Asimismo, tuvo en cuenta también que “…como sobre la porción de terreno que debería devolverse a la Nación existen edificaciones y desde todo punto de vista, y

construida y ocupada por la accionada”.

Asimismo, tuvo en cuenta también que “…como sobre la porción de terreno que debería devolverse a la Nación existen edificaciones y desde todo punto de vista, y en especial del económico, sería más oneroso su destrucción y lesivo para la finalidad que se persigue, es decir el restablecimiento del espacio público, se ordenará en cambio, de manera excepcional y solo por el evento que se expone, que la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. adquiera un terreno… con la misma extensión de la porción que estaba sometida a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, se recuerda 166,81 metros cuadrados, para que en él se construya, en un período de tiempo (improrrogable) no superior a tres (3) años, un parque destinado al uso y recreación de toda la comunidad”.

En consecuencia, ordenó a la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. adquirir un terreno de 166, 81 m2 que se ajuste a los usos del suelo habilitados por el POT de la ciudad y construir en él “un parque destinado al uso y recreación d e toda la comunidad”.

Señaló que “este parque será administrado por el Distrito de Cartagena, pero los costos de mantenimiento serán de cargo de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., durante los primeros treinta y seis (36) años, es decir por un tiempo igual al que llevan la ocupación de los terrenos de uso público”.

Indicó que “con la medida antes identificada, se garantiza íntegramente la afectación a los bienes de uso público y en general al patrimonio público que se produjo. En este

que llevan la ocupación de los terrenos de uso público”.

Indicó que “con la medida antes identificada, se garantiza íntegramente la afectación a los bienes de uso público y en general al patrimonio público que se produjo. En este sentido, dada las condiciones gravosas que generaría su devolución, se reitera, pasará a adoptarse la medida de compensación que viene enunciada; insistiendo que la adquisición de terrenos a cambio de aquellos usurpados y posteriormente construidos, resulta procedente en este caso, de manera excepcional; y, de ninguna forma, Página 4 de 17P r o c D ema D ema Ra d .

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constituye una regla para aquellos casos en que se desarrollen construcciones sobre terrenos considerados bienes de uso público, o protegidos por nuestra legislación, en general”.

“Para efectos, de constatar que se dé estricto cumplimiento a las medidas dispuestas en ésta sentencia, se conformará un comité de verificación que estará conformado por el actor de esta acción popular, un representante de la DIMAR, un representante del Distrito de Cartagena, un repr esentante de la autoridad ambiental distrital o regional, un representante de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría delegada para asuntos civiles); y por el titular de éste despacho judicial”.

del Distrito de Cartagena, un repr esentante de la autoridad ambiental distrital o regional, un representante de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría delegada para asuntos civiles); y por el titular de éste despacho judicial”.

Finalmente, anotó que si bien se aportaron al pro ceso los informes técnicos practicados por BERNARDO GALARZA VILLA, perito ingeniero y DELCY ISABEL ANAYA LOPEZ, perito abogado, se trató de “encargos desempeñados con medianas condiciones de calidad y débil soporte documental y tecnológico que desencadenar on vacíos en la información solicitada, que finalmente pudo suplir el despacho con la resolución de la investigación administrativa No. 15032012-001, adelantada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA –CAPITANÍA DE PUERTOS DE CART AGENA contra LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. ; documento en el que se advierte una relación minuciosa no solo de información ya acompañada a la foliatura por las partes, a través de material documental que acompañaron con la demanda, su contestación y en di versos momentos procesales surtidos dentro de la misma; o a través de esa misma autoridad, otras veces convocada al presente trámite; sino también de antecedente y eventos significativos que han permitido a este administrador de justicia acercarse al conoc imiento del desarrollo de los eventos que desencadenaron el asunto que se somete a su consideración”.

Así las cosas, el Juzgado resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRENSE violados los derechos e intereses colectivos a la defensa de los

consideración”.

Así las cosas, el Juzgado resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRENSE violados los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público y deniéguenselas pretensiones relacionadas con los otros derechos o intereses colectivos, alegados como violados por el actor, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.ORDÉNASE a la sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. adquiera un terreno (en zona diferente a la colindante o adyacente a las playas, o a áreas de protección natural, y teniendo en cuenta el suelo habilitado por el Plan de Ordenamiento Territori al del municipio) con la misma extensión de la porción que estaba sometida a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, se recuerda 166,81 metros cuadrados, para que en él se construya, en un período de tiempo (improrrogable) no superior a tres (3) años, un parque destinado al uso y recreación de toda la comunidad. Este parque será administrado por el Distrito de Cartagena, pero los costos de mantenimiento serán de cargo de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., durante los primeros treint a y seis (36) años, es decir por un tiempo igual al que llevan la ocupación de los terrenos de uso público.

TERCERO. DENIÉGANSE las otras pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONFÓRMESE un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del

TERCERO. DENIÉGANSE las otras pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONFÓRMESE un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: por el actor de esta acción popular, un representante de la DIMAR, un representante del Distrito de Cartagena, un representan te de la autoridad ambiental distrital o regional, un representante de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría delegada para asuntos civiles); y, por el titular de éste despacho judicial”.

2. Contra la anterior determinación, RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron a esta Corporación.

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IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través de auto de 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación, tal como prev é el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En su momento, el recurrente

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través de auto de 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación, tal como prev é el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En su momento, el recurrente

sustentó los siguientes reparos:

  1. La decisión de primer grado se fundamenta en la Resolución de 15 de noviembre de 2016, expedida por la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA

(DIMAR), la cual se allegó al proceso de manera extemporánea y sin que se les diera a las partes la oportunidad de contradecirla, razones por las cuales no podía tomarse como prueba.

  1. El a quo desestimó múltiples probanzas debatidas e incorporadas de manera oportuna al pro ceso, mismas que demuestran “que el área indebidamente ocupada no son ínfimos 166,81 m2 sino 5.426 m2”.

2. Durante el traslado del escrito de sustentación, las entidades accionadas pidieron que se declarara desierto el recurso, porque el recurrente no susten tó en debida forma todos los reparos expuestos ante el a quo.

3. Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 y en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia de pruebas, el Tribunal incorporó al proceso la Resolución de 15 de noviembre de 2016 proferido po r la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA

(DIMAR) dentro de la Investigación Administrativa No. 15032012-001.

4. En su oportunidad, COMFENALCO CARTAGENA indicó que la referida actuación administrativa “goza de plena legalidad y que se encuentra ajustada a derecho, por lo cual no es menester realizar oposición a la misma”.

4. En su oportunidad, COMFENALCO CARTAGENA indicó que la referida actuación administrativa “goza de plena legalidad y que se encuentra ajustada a derecho, por lo cual no es menester realizar oposición a la misma”.

5. Por su parte, RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA “tachó de falso” el acto administrativo, “la legalidad material de la resolución, sino el contenido”.

Expuso que los argumentos que plasmó la CAPITA NÍA DE PUERTO DE CARTAGENA en la Resolución de 15 de noviembre de 2016 (DIMAR) para determinar que el área ocupada por 166,81 m2, se desvirtúan con las pruebas obrantes en el expediente.

6. El apoderado de LOS CORALES DE CARTAGENA S.A.S. pidió que no se tuvi era en cuenta el memorial presentado por el recurrente, puesto que fue presentado de manera extemporánea.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es importante referir que el recurrente dentro del término de los 3 días que fueron concedidos en el auto dictado por e l Tribunal el 8 de septiembre de 2021, “tachó de falso ”, la Resolución de 15 de noviembre de 2016, proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA - DIMAR, el cual se incorporó al proceso en esta instancia de manera oficiosa. Según dijo, no cuestionaba “la legalidad material de la resolución, sino el contenido”.

No obstante, a la luz de lo normado en el artículo 269 del C. G. del P. no resultaba procedente dar trámite a esa tacha, pues no se hace alusión a alteraciones

de la resolución, sino el contenido”.

No obstante, a la luz de lo normado en el artículo 269 del C. G. del P. no resultaba procedente dar trámite a esa tacha, pues no se hace alusión a alteraciones materiales de ese escrito, ni a la adulteración de las firmas que allí se impusieron.

Por el contrario, los argumentos planteados por el recurrente se dirigen a cuestionar el contenido del aludido acto administrativo, pues, según dijo, en el expediente reposan distintas pruebas que contradicen sus conclusiones, todo lo cual, lejos de corresponder a una acusación de falsedad material, se circunscribe a un problema de valoración probatoria que, justamente, será abordado por el Tribunal más adelante.

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A ese respecto téngase en cuenta que en la sentencia de tutel a del 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “no encontraba que las decisiones cont rovertidas comporten desviación protuberante (…) pues, [los funcionarios] en ejercicio de sus competencias analizaron e l tema relativo a la viabilidad de impartirle trámite a la tacha de falsedad planteadá, y con apego en la

funcionarios] en ejercicio de sus competencias analizaron e l tema relativo a la viabilidad de impartirle trámite a la tacha de falsedad planteadá, y con apego en la normatividad aplicable al caso, concretamente los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que la tacha de falsedad solo e s procedente en tratándose de falsedad que altere la materialidad del escrito , es decir, solo puede disponerse su trámite cuando se alegue la falsedad material en el documento, cosa que, señalaron, no ocurrió en el caso escrutado, pues, se pretende descono cer el contenido del documento cuando se afirma que no es cierta la afirmación o se omiten unas manifestaciones o se estima que no se ajustan a la realidad (…)”1.

Asimismo, en reciente oportunidad, esa alta Corporación resaltó que “la tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria. Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas”2.

Por consiguiente, se insiste, no había lugar a tramitar y decidir la tacha formulada por el recurrente contra la Resoluc ión de 15 de noviembre de 2016, proferida por la

del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas”2.

Por consiguiente, se insiste, no había lugar a tramitar y decidir la tacha formulada por el recurrente contra la Resoluc ión de 15 de noviembre de 2016, proferida por la

CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA – DIMAR.

2. Ahora bien, es preciso señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., aplicable

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