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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2015-00513-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2015-00513-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Demandante (s):

Demandado (s):

Rad. No.:

VERBAL / PERTENENCIA

YADIRA ISABEL GARCÍA NARVÁEZ Y OTROS

ELSA BERNAL GARZÓN Y OTROS 13001-31-03-001-2015-00513-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. SALA CIVIL –

FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 9 de marzo de 2021)

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

DEMANDA

YADIRA ISABEL GARCÍA NARVÁEZ, GLORIA GREY, ELIZABETH MARÍA y YADIRA ESTHER GASTELBONDO GARCÍA, promovieron demanda declara tiva de pertenencia el 22 de octubre de 2015, con el objeto de que se declare que adquirieron la cuota parte (50%) de propiedad de la demandada ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN por

el 22 de octubre de 2015, con el objeto de que se declare que adquirieron la cuota parte (50%) de propiedad de la demandada ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN por prescripción extraordinaria de dominio con suma de posesiones (pretensión principal); o por prescripción ordinaria de dominio (pretensión subsidiaria).

La pretensión recae sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 060 -180195 (50%), ubicado en zona urbana de la ciudad de Cartagena, que inicialmente fue adquirido por Elías Gastelbon do Gutiérrez (qepd) mediante escritura pública No. 1978 del 31 de diciembre de 1968 de la Notaría 1ª de esta ciudad, dentro del primer matrimonio celebrado con ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN. La pareja se divorció según sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, y la liquidación de la sociedad conyugal se aprobó en sentencia del 10 de julio de 2008, sin registrar. Allí se adjudicó el 50% del predio a la demandada.

El señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd) falleció el 4 de marzo de 2009 (sic), y desde entonces l as demandantes ejercen posesión excluyente sobre el 50% de la propiedad adjudicada a la señora BERNAL GARZÓN, 6 años de posesión suficiente para la prescripción ordinaria. En todo caso, a su posesión agregan la de su antecesor Gastelbondo Gutiérrez (qepd), quien tuvo la posesión de esa cuota parte desde septiembre de 2002 (época en que quedó disuelta la sociedad conyugal por la sentencia de divorcio), hasta su muerte.Proceso: Demandante (s): Demandado (s):

septiembre de 2002 (época en que quedó disuelta la sociedad conyugal por la sentencia de divorcio), hasta su muerte.Proceso: Demandante (s): Demandado (s):

Rad. No.:

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YADIRA ISABEL GARCÍA NARVÁEZ Y OTROS

ELSA BERNAL GARZÓN Y OTROS 13001-31-03-001-2015-00513-01

La demanda se dirigió en contra de ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN, y contra los herederos del causante Gastelbondo Gutiérrez (qepd), a saber: NELLY DEL ROSARIO, EXIQUIO SALVADO R, SÓCRATES ANDRÉS, ELIAS 1 y CIRA JOSEFA GASTELBONDO BERNAL; EXIQUIO GEARZON GASTELBONDO GARCÍA, y la menor KELLY JOHANA GASTELBONDO RAMÍREZ, representada por Adalgisa Ramírez Figueroa.

Posteriormente el extremo actor REFORMÓ su demanda, postura presentad a el 8 de mayo de 2018 , y admitida por el juez de primera instancia en auto del 11 de julio siguiente. Con la reforma se pasó a pretender el 100% del mismo bien como pretensión principal, o la cuota parte de la señora BERNAL GARZÓN (50%) como pretensión subsidiaria, en ambos casos bajo la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Se alegó ahora frente a la pretensión principal, que desde la muerte del señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (que ocurrió el 4 de marzo de 2008) las demandantes están en posesión excluyente de la totalidad del bien; y para soportar la pretensión

señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (que ocurrió el 4 de marzo de 2008) las demandantes están en posesión excluyente de la totalidad del bien; y para soportar la pretensión subsidiaria, se adujo posesión superior a los 16 años al agregar a la de los demandantes, la del causante desde agosto de 2002 (fecha del divorcio) hasta su muerte.

POSTURA DE LOS DEMANDADOS

EXIQUIO GASTELBONDO GARCÍA se opuso a lo pretendido y alegó ser el poseedor de 93 m 2 del predio por más de 10 años, agregando que las demandadas solo han poseído el 25% que correspondió a ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN. Propuso como excepción de fondo inexistencia de posesión total como pretende el demandante, y promovió demanda de reconvención. Sin embargo, en auto de fecha 26 de julio de 2017 se admitió el desistimiento a ambos actos procesales.

CIRA JOSEFA GASTELBONDO BERNAL se opuso a la s pretensiones de la demanda advirtiendo que las actoras no reúnen los requisitos para acceder a lo pedido. En vida el señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd) respetó el derecho de la señora ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN sobre el bien, como consta dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y dentro de la sucesión de aquel también se respetó ese derecho. Propuso como excepciones la falta de legitimación para demandar prescripción ordinaria por ausencia de justo título y buena fe; y falta de legi timación para demandar la prescripción extraordinaria porque el señor Elías siempre reconoció el derecho de Elsa, y las demandantes están registradas como usufructuarias del predio.

por ausencia de justo título y buena fe; y falta de legi timación para demandar la prescripción extraordinaria porque el señor Elías siempre reconoció el derecho de Elsa, y las demandantes están registradas como usufructuarias del predio.

Luego de una declaración de nulidad parcial se insistió en la oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que aun después de la muerte del finado Gastelbondo Gutiérrez la demandada Bernal Garzón ha ejercido actos de dominio sobre el bien, incluso ha cobrado arriendos a través de su hija NELLY GASTELBONDO BERNAL, quien fue repelida con violencia por las demandantes. De cualquier forma, desde 2008 hasta la presentación de la demanda no se alcanza a completar el lapso de 10 años necesarios para la prosperidad de lo pretendido.

En términos parecidos se opuso ELSA ESTHER B ERNAL GARZÓN, quien invocó la excepción falta de derecho para demandar. Destacó que del certificado de tradición del bien objeto del proceso no figura ella como propietaria (hecho que se superó con el

1 Fallecido en el curso del proceso (6/11/2015), compareció a tomar su posición Jesús Gregorio Gastelbondo Berrio, quien acreditó ser hijo.Proceso: Demandante (s): Demandado (s):

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registro de la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal), y que el señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd) siempre la reconoció como condueña.

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registro de la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal), y que el señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd) siempre la reconoció como condueña.

Frente a las pretensiones de la reforma de la demanda se opusieron ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN y C IRA JOSEFA GASTELBONDO BERNAL, quienes reiteraron la inexistencia de requisitos para usucapir, relievando que el conteo de la supuesta posesión solo puede ir hasta la presentación de la demanda inicial, si incluir el tiempo trascurrido desde allí hasta su reforma, como se pretende.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De fecha 13 de febrero de 2.020 , el Juez a quo negó todas las pretensiones de la demanda.

Encontró la existencia de un título de tenencia a favor de las demandantes, derivado del usufructo que es tuvo vigente por lo menos hasta el 4 de marzo de 2008, cuando falleció el señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd). Después de esa fecha, y de conformidad con el contenido del artículo 757 del Código Civil, se presume que todos los actos que ellas hicieron sobre el bien los realizaron en su condición de herederos, en virtud de la posesión legal de la herencia que se difiere desde la muerte del causante. En tal virtud, correspondía al extremo demandante acreditar de forma nítida e inequívoca, la mutación o intervención del título de tenedor a poseedor.

Para ese propósito no sirvieron los testimonios oídos a petición de la parte actora, que aludieron a la presunta posesión desde hace más de 20 años, pero nunca se refirieron

Para ese propósito no sirvieron los testimonios oídos a petición de la parte actora, que aludieron a la presunta posesión desde hace más de 20 años, pero nunca se refirieron a la interversión del título. Ademá s, las mismas demandantes dieron inicio al proceso de sucesión, con lo que reconocieron el derecho de dominio o los derechos que le corresponderían a los demás herederos sobre el bien, como además lo reconocieron en la declaración de parte. Entonces, las d emandantes no son poseedoras exclusivas, sino que tienen una posesión legal compartida con los demás herederos.

Sobre la pretensión subsidiaria (50% del predio), no prospera la misma porque no se da sobre una cosa determinada jurídica y materialmente, sin o sobre una cuota abstracta y proindiviso. En la inspección judicial se evidenció que las cuotas se encuentran confundidas, porque no existe división material. Agregó que el señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd) reconoció la naturaleza social del bien y los derechos que le correspondían en él a su primera cónyuge, luego es imposible ubicar en él como antecesor, actos de posesión antes de la liquidación de la sociedad, menos desde el año 2002 como se afirmó en la demanda. Además, no se probó la interversión del título.

En ambos casos se señaló como argumento subsidiario que, si se admitiera la mutación del título con la muerte del señor Elías, la posesión para la fecha de presentación de la demanda (2015) no superaba los 7 años.

APELACIÓN

Inconforme, la parte demandante propuso como reparos concretos que la “mutación ha sido tácita” y que la reforma a la demanda se realizó para incorporar el tiempo que ya

APELACIÓN

Inconforme, la parte demandante propuso como reparos concretos que la “mutación ha sido tácita” y que la reforma a la demanda se realizó para incorporar el tiempo que ya se había cumplido (el causante falleció en marzo de 2008 y la reforma se radicó en el año 2018).Proceso: Demandante (s): Demandado (s):

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Luego se presentaron reparos escritos que, reiterados a modo de sustentación, serán sintetizados en el siguiente capítulo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2020 se admitió el trámite de la apelación, y se explicaron las reglas de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término a la parte apelante para sustentar su recurso, oportunidad donde criticó la sentencia apelada de la siguiente manera:

1. No se valoraron las consecuencias procesales del comportamiento de algunos demandados.

2. Tras admitir el acierto del juez al exigir la prueba de la interversión del título para demostrar el cambio de poseedor legal como herederos, a poseedor material, señaló:

2.1 Resulta incontrovertible que los testigos, y las demandant es en sus declaraciones, señalan que más que una posesión legal de las demandantes, lo que hay es una

demostrar el cambio de poseedor legal como herederos, a poseedor material, señaló:

2.1 Resulta incontrovertible que los testigos, y las demandant es en sus declaraciones, señalan que más que una posesión legal de las demandantes, lo que hay es una “posesión común y material ”. En efecto, han explotado el bien desde la muerte del señor Elías Gastelbondo, arrendándolo y habitando en él, con exclusión d e los demás herederos. Además, no rindieron cuentas en la sucesión, ni compartieron frutos, nadie pidió la posesión efectiva de la herencia, y ninguno de los herederos Gastelbondo Bernal, excepto Nelly, vive en el país.

Así, desde el 5 de marzo de 2008 ha sta el 8 de mayo de 2018 (fecha reforma de la demanda), la familia Gastelbondo García viene detentando el inmueble con ánimo de señor y dueño.

2.2 No existe norma legal que exija fórmula sacramental para demostrar la interversión del título ; bastan los he chos, luego “la mutación puede ser tácita ”, y lo es si puede inferirse de comportamientos positivos. Luego, no se puede pasar por alto la evidente prueba mencionada en el numeral anterior.

2.3 En ultimas, la interversión de poseedor legal como heredero a poseedor material no es exigible de la demandante YADIRA ISABEL GARCÍA NARVÁEZ, pues olvidó el juez que ella no era heredera sino cónyuge sobreviviente, luego es una poseedora material del inmueble desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 18 de mayo de 2018, c on derecho a adquirir por prescripción extraordinaria el 100% del bien, con exclusión de terceros.

inmueble desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 18 de mayo de 2018, c on derecho a adquirir por prescripción extraordinaria el 100% del bien, con exclusión de terceros.

3. Tras reconocer que fu e un “adefesio” de la demanda contar el término de prescripción frente a la cuota del 50% de la señora ELSA desde el 2002, con el divorcio, cuando solo debió hacerse desde julio de 2008, con la liquidación de la sociedad conyugal, reclama que solo deben tenerse en cuenta los hechos decantados desde el 5 de marzo de 2008 hasta mayo de 2018 (reforma de la demanda). Por lo anterior, resultaba inocuo referirse a un usufructo que se extinguió precisamente con la muerte del señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (4 de marzo de 2008).Proceso:

Demandante (s): Demandado (s):

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4. Se desconoció la reforma de la demanda a la cual no se refirió la sentencia, y allí se dejó planteado que el término de 10 años se cuenta del 5 de marzo de 2008 (muerte del causante) al 18 de mayo de 2018 (reforma).

5. Se afirma que ni en el proceso de divorcio, ni en la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, implicó que el causante entregara la posesión a la señora ELSA BERNAL, solo el reconocimiento de un derecho abstracto, una nuda propieda d sin

5. Se afirma que ni en el proceso de divorcio, ni en la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, implicó que el causante entregara la posesión a la señora ELSA BERNAL, solo el reconocimiento de un derecho abstracto, una nuda propieda d sin dominio pleno, que siempre lo detentó el causante y al morir su posesión pasó a los herederos Gastelbondo García por la figura de la suma de posesiones.

6. No existe interrupción de la posesión. En efecto, los embargos que aparecen registrados en la ma trícula inmobiliaria no la interrumpen, y algunos escándalos provocados en el bien no son actos de perturbación de la posesión de las actoras.

7. En el proceso de sucesión no se acudió a la solicitud de exclusión del bien, pues cuando se incoó ese trámite so lo se cumplía 1 año de posesión. Además, la sucesión se inició por los hermanos Gastelbondo García, y la señora YADIRA GARCÍA NARVÁEZ solo acudió tardíamente como cesionaria de los derechos herenciales de sus hijos.

La contraparte en cabeza de ELSA ESTHER BERNAL GARZÓN, CIRA JOSEFA GASTELBONDO BERNA y JESÚS GREGORIO GASTELBONDO BERRIO, al descorrer el traslado a la sustentación presentada, ofreció sus razones para pedir la confirmación de la decisión apelada, pues las demandantes no son poseedoras sino tenedoras del predio pretendido.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los

tenedoras del predio pretendido.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.

2. El juez a quo despachó desfavorablemente las pretensiones principales de la demanda (prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el 100% del bien), básicamente porque las demandantes no demostraron ser poseedoras exclusivas, sino que tienen una posesión legal compartida con los demás herederos. Además, no acreditaron en forma nítida e inequívoca, la mutación de esa calidad a la de poseedoras materiales.

También negó las pretensiones subsidiarias (prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el 50% del bien, en la cuota que corresponde a Elsa Bernal Garzón), porque no recae sobre una cosa determinada jurídica y materialmente, sino sobre una cuota abstracta de propiedad proindiviso. Además, es imposible ubicar en el causante Elías Gastelbondo Gutiérrez actos de posesión antes de la liquidación de la sociedad, menos desde el año 2002 como se afirmó en la demanda, y no se probó la interversión del título.

Como argumento subsidiario en ambos casos se señaló que, si se admitiera la prueba de la interversión del título con la muerte del causante, que ocurrió el 4 de marzo deProceso: Demandante (s): Demandado (s):

Como argumento subsidiario en ambos casos se señaló que, si se admitiera la prueba de la interversión del título con la muerte del causante, que ocurrió el 4 de marzo deProceso: Demandante (s): Demandado (s):

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2008, no se completaba el término de 10 años de posesión hasta octubre de 2015, cuando se presentó la demanda.

El recurrente admite el ingreso de las demandantes al predio como tenedoras, pues no critica, por el contrario, admite la necesidad que tenía de probar l a mutación del título, excepto en el caso de YADIRA ISABEL porque ella no es heredera, luego no tuvo la posesión legal de la herencia. En todo caso, a su juicio la prueba de ese cambio sí obra en el expediente por los actos positivos de posesión, sin que s ea necesario formalismo alguno para que los herederos mutaran su condición, porque ella puede ser “tácita”. Al menos, alega, debe accederse a la pertenencia del 100% para la señora YADIRA ISABEL, pues frente a ella no era necesaria la prueba de la interver sión, y están probados sus actos de posesión desde marzo de 2008 hasta la reforma de la demanda.

Reitera que, conforme a la reforma de la demanda que no observó el juez, el término de posesión se cumplió desde el 5 de marzo de 2008 (día siguiente a la mue rte del causante), hasta el 18 de mayo de 2018 (cuando se presentó la reforma).

de posesión se cumplió desde el 5 de marzo de 2008 (día siguiente a la mue rte del causante), hasta el 18 de mayo de 2018 (cuando se presentó la reforma).

Concluye entonces la Sala que la apelación (conjunto reparos – sustentación) se limitó a la negativa de las pretensiones principales de la demanda. Lo anterior porque el recurrente NO combatió el argumento central que se utilizó para negar las pretensiones subsidiarias: la ausencia de determinación del predio pretendido, por tratarse de una cuota parte abstracta proindivisa. Además, insiste en que se revisen solo actos de poses ión luego de la muerte del señor Elías Gastelbondo (2008), pretendiendo completar el término de 10 años con el lapso que trascurrió entre la presentación de la demanda inicial y su reforma, para que se declare la pertenencia sobre la totalidad del bien, al menos a favor de una de las demandantes.

Bajo el anterior entendido, procede la Sala a despachar los reparos del apelante.

3. No amerita duda que la reforma de la demanda es una facultad que tiene el extremo demandante, y resulta viable siempre y cuando se presente en forma oportuna y de conformidad con los requisitos que señala el estatuto procesal civil.

En el caso la demanda se reformó para modificar las pretensiones y algunos hechos, y para incluir un nuevo demandado, y así lo admitió el juzgador de pr imera instancia. Sin duda tales modificaciones sí fueron advertidas en la sentencia apelada, pues las pretensiones que se resolvieron en forma adversa al apelante fueron las del libelo reformado, no las de la demanda inicial.

Que el apelante pretendiera c on la presentación de la reforma incorporar al debate el

pretensiones que se resolvieron en forma adversa al apelante fueron las del libelo reformado, no las de la demanda inicial.

Que el apelante pretendiera c on la presentación de la reforma incorporar al debate el tiempo de posesión transcurrido hasta ese nuevo momento, como lo expresó a modo de reparo en la audiencia de primera instancia y lo reiteró en la sustentación, no implica como ahora se pretende, que el análisis del juzgador tuviera que limitarse al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2008 y el 18 de mayo de 2018, y que valorar hechos relevantes anteriores constituya un desconocimiento de la reforma.

Tampoco es desconocimiento de la reforma que se haya tomado como límite para completar el término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda y no la de la reforma, aspecto frente al cual frontalmente se opuso la demanda pero que no resultaProceso: Demandante (s): Demandado (s):

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pertinente entrar a definir porque el caso no lo exige, ante la ausencia de prueba de la posesión.

Sobre los hechos anteriores al año 2008, señala la Sala que el juez no puede cerrar los ojos a actos que ocurrieron con anterioridad sobre el bien, y que sin duda resultaban relevantes para definir la contienda porque explicaban la forma cómo los pretensores llegaron a habitarlo y a arrendarlo en forma parcial (locales comerciales que allí existen), luego eran de obligatoria observancia y análisis para entender esa relación

relevantes para definir la contienda porque explicaban la forma cómo los pretensores llegaron a habitarlo y a arrendarlo en forma parcial (locales comerciales que allí existen), luego eran de obligatoria observancia y análisis para entender esa relación existente entre demandantes e inmueble, calificar su naturaleza actual y determinar si en realidad se daban los elementos de la posesión (corpus y animus).

Luego ningún reparo merece la sentencia apelada al haber concluido, con base en las pruebas aportadas, que existía un usufructo constituido y registrado a favor de las demandantes sobre el predio pretendido en u sucapión (escritura pública 105 de 24 de enero de 2002 de la Notaría Segunda de Cartagena, registrado el 1º de febrero de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria 060 -180195, anotación 2) luego, cuando menos hasta que ese gravamen estuvo vigente, lo que ocurrió hasta la muerte del constituyente (4 de marzo de 2008), ellas fueron simples tenedoras, porque reconocieron la existencia de derecho ajeno sobre el bien. No se pierda de vista que según el artículo 775 del Código Civil, “se llama mera tenencia la q ue se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, us o o habitación les pertenece”. (Se destaca)

En ese mismo contexto, es claro que contratos de arrendamiento celebrados antes de 2008, como los que se aportaron con la reforma de la demanda para acreditar actos de

habitación les pertenece”. (Se destaca)

En ese mismo contexto, es claro que contratos de arrendamiento celebrados antes de 2008, como los que se aportaron con la reforma de la demanda para acreditar actos de posesión, en realidad NO los demuestran, po rque tanto la ocupación del bien para vivienda por las demandantes, como la explotación parcial del mismo mediante contratos de mera tenencia, debe entenderse dentro del marco de las facultades que ellas tenían como usufructuarias, mas no como si fueran po seedoras del predio. Se refiere en concreto la Sala a los siguientes contratos:

Arrendador Arrendatario Objeto Fecha inicio Gloria Grey Gastelbando García Rafael Guillermo López Local 3 (para pizzería, comidas 1/05/2004 Simancas rápidas, bebidas y cerveza) Gloria Grey Gastelbando García Jorge González Fegaly Local 3 (para pizzería, comidas 1/02/2005 rápidas, bebidas y cerveza) Gloria Grey Gastelbando García Edgar Adolfo Castro G. Local 1 (para clínica veterinaria) 25/06/2004

Los dos últimos incluso se encontraron vigentes en la diligencia de secuestro que se practicó el 15/04/2005 dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Y naturalmente, dentro de ese mismo contexto deben entenderse la totalidad de las declaraciones recibidas de terceros, quienes pueden dar fe de la existencia de la relación material entre demandantes y el predio, y su explotación a través de los contratos de arrendamiento, pruebas que sin duda apuntan al elemento CORPUS de la posesión material, pero para el caso concreto no son suficientes para establecer la

relación material entre demandantes y el predio, y su explotación a través de los contratos de arrendamiento, pruebas que sin duda apuntan al elemento CORPUS de la posesión material, pero para el caso concreto no son suficientes para establecer la existencia del elemento ANIMUS, como se explicará en el punto siguiente.Proceso: Demandante (s): Demandado (s):

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En suma, no es cierto que se haya dejado de atender la reforma de la demanda, o que no se pudieran verificar hechos anteriores al año 2008 a efectos de entrar a definir lo pretendido.

4. En relación c on el reparo segundo y la prueba de la interversión de la tenencia en posesión material a partir de la muerte del señor Elías Gastelbondo Gutiérrez (qepd),

se señala:

4.1 Debe recordarse, como el mismo recurrente lo reconoce desde su escrito de apelación en aparte que acá se trascribe, que “para que esta mutación surta efectos es menester que se rompa el nexo jurídico con el propietario de quien deriva la posesión legal (por ministerio de la ley, delación de la herencia), ruptura que debe ser expresa y pública” (se subraya)-.

Luego de entrada se advierte la improcedencia del argumento del censor, cuando afirma que la mutación en estudio puede ser tácita.

4.2 Siendo claro que las actoras reconocieron dominio ajeno frente al bien, pues todas eran beneficiarias de un usufructo legalmente constituido por el propietario, resultaba

afirma que la mutación en estudio puede ser tácita.

4.2 Siendo claro que las actoras reconocieron dominio ajeno frente al bien, pues todas eran beneficiarias de un usufructo legalmente constituido por el propietario, resultaba indispensable que demostraran con claridad el momento en que, públicamente y ante los ojos de todos, mutaron su condición de meras tenedoras a la de verdaderas poseedoras materiales, sin reconocer dominio ajeno.

Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 2531 del C. C., un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que concurran unas circunstancias señaladas en la misma regla que jurisprudencialmente se han denominado como “interversión del título”.

Según explicitó la Corte en CSJ STC7922 -2018, 21 jun. 2018, rad. 2018 -01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio « posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario:

«…evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, d e forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el

sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, d e forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con l os mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; ll egado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acredi tar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión -, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no seProceso: Demandante (s): Demandado (s):

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