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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2016-00037-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2016-00037-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001 -31 -03-001-2016 -00037-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 11 de marzo de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / R .C.

EXTRACONTRACTUAL

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD/EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/CONDUCCIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES /Al demandante le basta demostrar el daño y la relación de causalidad y el demandado se exonera de responsabilidad, mediante la prueba de la causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.

CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/VICTIMA PAS AJERO/ En estos casos no hay concurrencia, en atención a que el pasajero no despliega actividad peligrosa, es un mero espectador, por lo cual, al ser una víctima, puede favorecerse de la presunción de culpa contenida en el artículo 2356 del C.C.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EMPRESAS DE TRANSPORTE / Junto con el conductor y el propietario, estas empresas responden solidariamente por los daños que se ocasionan con vehículos con los que existe un contrato de vinculación o que prestan el servicio bajo sus reglamentos, en tanto que tienen como objeto social la real ización de esa actividad económica organizada, ejercen un control directo sobe el manejo de las rutas, tienen la carga de seleccionar y vigilar el personal encargado de la conducción de los vehículos y obtienen un provecho económico, lo que lleva a que, en principio, se

de esa actividad económica organizada, ejercen un control directo sobe el manejo de las rutas, tienen la carga de seleccionar y vigilar el personal encargado de la conducción de los vehículos y obtienen un provecho económico, lo que lleva a que, en principio, se tengan como llamadas a resarcir los perjuicios que en desarrollo de esa actividad se produzcan.

DAÑO MORAL / Para su tasación se deben tener en cuenta las particularidades especiales de cada caso, el juez puede valerse de presunciones judiciales para dar por establecido el agravio moral por la muerte de familiares próximos

CONTRATO DE SEGURO/La aseguradora que lo ampara, responde hasta por el límite de su cobertura (acción directa del seguro).

FUENTE FORMAL/Artículo 2356 del Código Civil, numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001. Exp. No. 6315, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001-31030052005-00406-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, Exp. No. 44001 31 03001 2001 00050 01 , T-934 de 2009 y T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Civil, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001-31-03-003-200300660-01.República de Colombia

de 2012 de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Civil, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001-31-03-003-200300660-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / R. C . EXTRAC O N TRAC TUAL D ema n d a n t e (s ): TEMISTOCL E RAFAEL FERIA MONROY Y OTROS D ema n d a d o (s ): DURAN PINIL L A & CÍA S. en C . Y OTRO Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2016-00037-01

Cartagena de Indias D. T. y C., once de marzo de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintiuno)

Se deciden l os recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por TEMISTOCLE RAF AEL FERIA MONROY , en representación de los menores V. J. F. C. y A. F. F. C. , NÉSTOR NOEL MARTÍNEZ, en representación del menor

S. N. C. y ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT contra DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. y AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

I. DEMANDA

En la demanda y en su reforma, radicadas el 4 de febrero y el 6 de octubre de 2016,

COLPATRIA SEGUROS S.A.

I. DEMANDA

En la demanda y en su reforma, radicadas el 4 de febrero y el 6 de octubre de 2016, se narraron los siguientes hechos:

1. El 5 de noviembre de 2012, CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) se transportaba como “pasajera” en la motocicleta de placas FLF-92B, “en compañía de ARNEL BERRIO TERÁN”, cuando “fueron impactados por la buseta de placas UYT-902 que estaba siendo manejada por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ JOYA y que es de propiedad de la empresa DURAN PINILLA & CÍA. S. en C.”.

2. El accidente se generó por la “imprudencia” del conductor de la buseta, al “cerrarle el paso a la moto ”, lo cual ocasionó la muerte de CLAUDIA PATRÍCIA

CASTRO RUÍZ (q.e.p.d.).

3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. amparaba los daños que pudiera causar la buseta de placas UYT-902, de acuerdo con la Póliza No. 8001060068.

4. Desde el 1° de febrero de 2012, CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) trabajaba como “asesora comercial” para la sociedad Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. (Unicat), devengando un salario mensual de $566.700.

5. De CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ (q.e.p.d.) dependían económicamente sus

Costa Atlántica S.A. (Unicat), devengando un salario mensual de $566.700.

5. De CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ (q.e.p.d.) dependían económicamente sus hijos, los menores V. J. F. C. , A. F. F. C. y S. N. C., y su madre ANTONIA SUSANA

RUÍZ PERNETT.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad extracontractual de DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por los daños ocasionados a raíz de la muerte de CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios:

a. Daños morales:

A la menor V. J. F. C. El equivalente a 100 SMLMV. A el menor A. F. F. C. El equivalente a 100 SMLMV. A el menor S. N. C. El equivalente a 100 SMLMV. A ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT El equivalente a 100 SMLMV.P r o c es o : DECLARATIVO / VERBAL / R. C. EXTRACONTRACTUAL Demandant e (s ): TEMISTOCLE RAFAEL FERIA MONROY Y OTROS Demandad o (s): DURAN PINIL LA & CÍA S. en C. Y OTRO Rad . No .: 13001-31-03-001-2016-00037-01

b. Lucro cesante:

A la menor V. J. F. C. El equivalente a 90 SMLMV.

Rad . No .: 13001-31-03-001-2016-00037-01

b. Lucro cesante:

A la menor V. J. F. C. El equivalente a 90 SMLMV. A el menor A. F. F. C. El equivalente a 90 SMLMV. A el menor S. N. C. El equivalente a 90 SMLMV.

A ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT El equivalente a 90 SMLMV.

c. Daño a la vida de relación:

A la menor V. J. F. C. El equivalente a 50 SMLMV. A el menor A. F. F. C. El equivalente a 50 SMLMV. A el menor S. N. C. El equivalente a 50 SMLMV.

A ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT El equivalente a 50 SMLMV.

II. CONTESTACIÓN

La demanda se admitió por auto de 24 de febrero de 2016.

1. Tras ser notificada de esa providencia, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

i). “Ausencia de responsabilidad civil de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en el hecho generador de la demanda”, porque “no fue participe del hecho que da base a la acción y simplemente fue el asegurador de la responsabilidad civil de la sociedad DURAN PINILLA & CÍA. S en C.”.

ii). “Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del aseg urado DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. y, por contera, de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”,

ii). “Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del aseg urado DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. y, por contera, de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”, porque no se encuentra probado cuál fue la causa que originó el accidente de tránsito que ocurrió el 5 de noviembre de 2012.

iii). “Imposibilidad jurídica para reclamar d oble indemnización por los eventuales perjuicios que hayan sufrido los demandantes con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda ”, porque en el evento de alguna condena, se debe tener en cuenta que la indemnización reclamada s e encuentra cubierta por el Seguro Obligatorio de Tránsito o por el “Fosyga”.

iv). “Ausencia de prueba del presunto daño y cuantía ”, porque deberán probarse los perjuicios materiales solicitados por la parte demandante y, de ser el caso, ajustarse a las “fórmulas matemáticas”.

v). “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso… por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ”, porque en una eventual condena, deberán tenerse en cuenta los límites y los deducibles pactados.

vi). “Ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía”, porque “no asumió el riesgo de amparar el lucro cesante”.

vii). “Sublímite de cobertura de los perjuicios morales”, esto es, el 60% “sobre la cobertura principal”.

Explicó que el “60% de la cobertura principal no es un valor adicional, sino un valor que está incluido en la cobertura principal”.

cobertura principal”.

Explicó que el “60% de la cobertura principal no es un valor adicional, sino un valor que está incluido en la cobertura principal”.

viii). “Ausencia de cobertura del perjuicio denominado daño a la vida de relación…”, porque ese amparo no se pactó.

ix). “Deducible”, esto es, el 10% sobre el valor del siniestro o 2 SMLMV.

x). “Inexistencia de solidaridad ”, porque el asegurador “sólo es garante en torno al pago de la indemnización”.

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EXTRACONTRACTUAL TEMISTOCLE RAFAEL FERIA MONROY Y OTROS DURAN PINIL LA & CÍA S. en C. Y OTRO 13001-31-03-001-2016-00037-01

xi). “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual …” y “cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegaré a probarse…”.

2. El curador ad litem designado para representar a la sociedad DURAN PINILLA & CÍA. S en C., se atuvo a lo que resultare probado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la sentencia de 27 de octubre de 2020, el a quo inicialmente sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente, demostraban la “concurrencia de una actividad peligrosa”, por el choque de dos vehículos.

1. A través de la sentencia de 27 de octubre de 2020, el a quo inicialmente sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente, demostraban la “concurrencia de una actividad peligrosa”, por el choque de dos vehículos.

No obstante, adujo que debido a la potencialidad dañina de la buseta de placas UYT-902, la presunción de culpa recaía en la parte demandada.

Seguidamente, resaltó que como el extremo pasi vo no logró demostrar la existencia de una causa extraña, la sociedad DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. debía ser condenada a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

En consecuencia, condenó a la anterior sociedad a pagar los siguientes rubros:

DEMANDANTE LUCRO DAÑO

CESANTE

MORAL

A la menor V. J. F. C. $62.674.920 $26.334.90.00 A el menor A. F. F. C. $73.735.200 $26.334.90.00 A el menor S. N. C. $81.108.720 $26.334.90.00

ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT $0 $26.334.90.00

Se abstuvo de reconocerle a ANTONIA SUSANA RUÍZ PERNETT suma alguna por concepto de lucro cesante, puesto que no encontró demostrada la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de este tipo de perjuicios.

Finalmente, le ordenó a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. que pagara “la indemnización en forma parcial de acuerdo con lo pagado (sic) en la póliza hasta 100 salarios

económica necesaria para el reconocimiento de este tipo de perjuicios.

Finalmente, le ordenó a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. que pagara “la indemnización en forma parcial de acuerdo con lo pagado (sic) en la póliza hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2012, con exclusión del 10% que se habla en la póliza”.

2. Contra la anterior determ inación, la parte demandante y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. interpusieron el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del aut o de 3 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. Por auto de 15 de diciembre de 20 20, se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el apoderado de los demandantes, tendiente a que se le ordenará a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. allegar copia de la Póliza No. 8001055707.

3. En su oportunidad, la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. sustentó la alzada y formuló los siguientes cuestionamientos contra la decisión de primera instancia:

a. El a quo no tuvo en cuenta que al tratarse de una “concurrencia de actividades peligrosas”, no debió presumir que el demandado actuó con culpa , sino

formuló los siguientes cuestionamientos contra la decisión de primera instancia:

a. El a quo no tuvo en cuenta que al tratarse de una “concurrencia de actividades peligrosas”, no debió presumir que el demandado actuó con culpa , sino analizar cuál fue la conducta eficiente que produjo el daño.

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Señaló que CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) también ejercía una actividad peligrosa y, en esos eventos, la jurisprudencia ha dicho que las “suposiciones que cobijan a los implicados pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado”.

b. No obra prueba alguna que demuestre que los demandantes sufrieron un “daño moral ”, pues “no se puede caer en el error de objetivamente reconocer el perjuicio sin estudiar si es viable o no la existencia de los mismos, pues a pesar de todo es necesario probar lo que corresponde a dichos perjuicios ”, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2012.

c. “En relación con la inconform idad de la parte demandante ”, señaló que de acuerdo con la Póliza No. 8001055707, el valor asegurado en este evento fue de 100

Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2012.

c. “En relación con la inconform idad de la parte demandante ”, señaló que de acuerdo con la Póliza No. 8001055707, el valor asegurado en este evento fue de 100 SMLMV a 2012, con un deducible del 10%.

Aclaró que el sublímite para el daño moral es del 60% sobre la cobertura principal.

d. Asimismo, la recurrente señaló que el a quo valoró indebidamente el testimonio de ARNEL BERRIO TERÁN, puesto que el policía de tránsito dejó ver en el “croquis” que la “colisión se produjo en la mitad de la vía ”, por lo que el conductor de la motocicleta de placas FLF-92B sería el responsable de los daños causados a la parte demandante.

4. El apoderado de la parte demandante, a su turno, cuestionó la decisión de juzgado de la primera instancia, al no condenar “solidariamente” a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., puesto que al “limitarlos a cancelar el pago de los perjuicios patrimoniales en la suma de 100 SMLMV al valor del año 2012… está menguando los perjuicios recibidos en la sentencia a los demandantes, toda vez que la empresa de transportes La Costeñita (DURAN PINILLA & CÍA. S en C. ) está prácticamente en quiebra y en liquidación”.

Además, aportó la “caratula” de la Póliza No. 8001055707, en la que se observa un valor asegurado de $170’010.000.

Finalmente, manifestó que el a quo se abstuvo de condenar a la aseguradora a

valor asegurado de $170’010.000.

Finalmente, manifestó que el a quo se abstuvo de condenar a la aseguradora a pagar perjuicios morales, porque en las condiciones generales se excluyó este tipo de daños, pese a la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema.

5. En el traslado de los escritos de sustentación, la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. indicó que no es posible condenar a la aseguradora a pagar más de los límites previstos en la Póliza No. 8001055707.

La parte demandante guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente caso respecta, es da ble señalar inicialmente que se encuentran probados lo siguientes aspectos, mismos que, en todo caso, tampoco fueron cuestionados o desconocidos por la parte demandada:

a) Que el 5 de noviembre de 2012, en la vía que conduce de Cartagena a Bayunca (Bolívar), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas la motocicleta de placas FLF-92B, cuyo conductor fue ARNEL BERRIO TERÁN y la buseta de placas UYT-902.

b) Que la buseta de placas UYT-902 era de propiedad de la sociedad DURAN

PINILLA & CÍA. S. en C.

BERRIO TERÁN y la buseta de placas UYT-902.

b) Que la buseta de placas UYT-902 era de propiedad de la sociedad DURAN

PINILLA & CÍA. S. en C.

c) Que CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ (q.e.p.d.) iba de pasajera de la motocicleta de placas FLF-92B.

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d) Que CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) falleció a raíz del accidente, producto de un “trauma cráneo encefálico severo en accidente de tránsito, como pasajera de vehículo”.

Para acreditar lo anterior, se arrimaron al expediente el Registro Civil de Defunción de CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ (fl. 25), el Informe Policial de Accidente de Tránsito (fls. 63-64), la Inspección Técnica a Cadáver No. 13001600112201205186 (fls. 65-67) y el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010113001000576 (fls. 69-74).

Además, en la audiencia concentrada que se celebró por el a quo el 27 de octubre de 2020, se recibió la declaración de ARNEL BERRIO TERÁN, conductor de la

Además, en la audiencia concentrada que se celebró por el a quo el 27 de octubre de 2020, se recibió la declaración de ARNEL BERRIO TERÁN, conductor de la motocicleta de placas FLF-92B, quien no sólo indicó que CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) iba como “parrillera” de ese vehículo, sino que la buseta de placas UYT-902 lo embistió.

Precisamente, sobre este último aspecto refirió: “Nosotros salimos de aquí de Cartagena a las 12 del día, año 12, hacía Santa Catalina, yo iba en la doble calzada, antes de llegar a Bayunca en mi carril derecho, cuando me salió la buseta, me pegó en la parte de atrás…”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que a diferencia de lo expu esto por la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no había lugar analizar si se estructuró o no una “concurrencia de actividades peligrosas ”, puesto que de los elementos de juicio que reposan en este juicio desprende que CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.) era pasajera de la motocicleta de placas FLF-92B, de modo que, verdad, ella no desplegaba ninguna acción riesgosa capaz de incidir en la producción del hecho dañoso, ni su actividad era idónea para aniquilar la culpa de los conductores involucrados.

De ello se sigue que no se requería probanza alguna que demostrara que el conductor de la buseta de placas UYT-902 actuó de manera negligente, pues desde la perspectiva de la víctima, la culpa se presumía en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil.

conductor de la buseta de placas UYT-902 actuó de manera negligente, pues desde la perspectiva de la víctima, la culpa se presumía en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil.

En torno a este puntual respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente:

“Sí con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, «no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor -como bien lo ha predicado la doctrinalas presunciones del artículo 2356 del Código Civil».

El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega - por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa . Se trata, pues, de una «víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro veh ículo, a quien demanda, participante en el accidente» (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)”1.

del propietario del otro veh ículo, a quien demanda, participante en el accidente» (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)”1.

Asimismo, esa alta Corporación señaló que:

“…los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una activida d peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste , exigiendo “tan sólo que el daño pueda imputarse […] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas ” (cas. civ. Sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 193 2, pp. 211-217), sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir… y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad”2.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001. Exp. No. 6315. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001-31030052005-00406-01.

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Rad . No .:

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Entonces, si a la larga se probó que en la colisión que se presentó entre la

MONROY Y OTROS DURAN PINIL LA & CÍA S. en C. Y OTRO 13001-31-03-001-2016-00037-01

Entonces, si a la larga se probó que en la colisión que se presentó entre la motocicleta de placas FLF-92B y la buseta de placa s UYT-902, resultó lesionada la pasajera CLAUDIA PATRÍCIA CASTRO RUÍZ ( q.e.p.d.), la parte demandante no estaba llamada a acreditar la culpa del conductor del automotor, en tanto que, se insiste, sobre éste pesaba la presunción de culpa por ejercer -él sí- una actividad peligrosa.

Así pues, comoquiera que la parte demandada no logró demostrar la existencia una causa extraña que la exonerara de resarcir los daños que causó la buseta de placas UYT-902, resultaba procedente declarar la responsabilidad de la s ociedad DURAN PINILLA & CÍA. S. en C. , pues era ella quienes ejercían el control, manejo y la guarda de ese vehículo.

Sobre esto último no debe perderse de vista que, junto con el conductor y el propietario, las empresas de transporte como la aquí demanda da responden solidariamente por los daños que se ocasionan con vehículos con los que existe un contrato de vinculación o que prestan el servicio bajo sus reglamentos, en tanto que dichas sociedades, justamente, tienen como objeto social la realización de e sa actividad económica organizada, ejercen un control directo sobe el manejo de las rutas, tienen la carga de seleccionar y vigilar el personal encargado de la conducción de los vehículos y obtienen un provecho económico, lo que lleva a que,

actividad económica organizada, ejercen un control directo sobe el manejo de las rutas, tienen la carga de seleccionar y vigilar el personal encargado de la conducción de los vehículos y obtienen un provecho económico, lo que lleva a que, en principio, se tengan como llamadas a resarcir los perjuicios que en desarrollo de esa actividad se produzcan. Dicho de mejor modo,

"la empresa demandada, como profesional en el ramo del transporte y afiliadora del vehículo involucrado en el deceso del padre y esposo de los demandantes, asume la responsabilidad de indemnizar los daños causados, de manera solidaria, con los propietarios del automotor. Ello, habida cuenta la presunción del control o guarda del bien, pues la afiliación le califica como idónea en el manej o y disposición de actividades propias de dicho vínculo, por ejemplo, la asignación de rutas, horarios, etc., y, por supuesto, debido a esa actividad, el recaudo de algunos valores a título de contraprestación.”3

De otro lado, cabe señalar que el apoderad o de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. indicó que el policía de tránsito dejó ver en el “croquis” que la “colisión se produjo en la mitad de la vía ”, por lo que el conductor de la motocicleta de placas FLF-92B sería el responsable de los daños causados a la parte demandante.

No obstante, en el referido “croquis” el policía de tránsito señaló, como “hipótesis”, que el causante del accidente fue el conductor del vehículo de placas UYT-902, al “adelantar en curva o pendiente, no mantener distancia de seg uridad” (fls.63-64), de

que el causante del accidente fue el conductor del vehículo de placas UYT-902, al “adelantar en curva o pendiente, no mantener distancia de seg uridad” (fls.63-64), de donde se sigue que esa prueba tampoco serviría al propósito de desvirtuar la presunción de culpa que recaía en el conductor de la buseta.

3. Por otro lado, alega el recurrente que los demandantes no lograron probar que sufrieron un “daño moral”, pues “no se puede caer en el error de objetivamente reconocer el perjuicio sin estudiar si es viable o no la existencia de los mismo, pues a pesar de todo es necesario probar lo que corresponde a dichos perjuicios”.

Sin embargo, la jurispruden cia ha indicado, con suficiencia, que el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba directa y que, al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse de presunciones judiciales para dar por establecido el agravio moral por la muerte de familiares próximos.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“A tal respecto, esta Sala tiene establecido, c on relación a la prueba del daño mor al, que « cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo . Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas

razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, Exp. No. 44001 31 03001 2001 00050 01.

Página 6 de 9P r o c es o : Demandant e (s ): Demandad o (s):

Rad . No .:

DECLARATIVO / VERBAL / R. C.

EXTRACONTRACTUAL TEMISTOCLE RAFAEL FERIA MONROY Y OTROS DURAN PINIL LA & CÍA S. en C. Y OTRO 13001-31-03-001-2016-00037-01

o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, (...)» (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999. Exp.: 4978)”4.

Además, el Consejo de Estado en sentencia dictada el 23 de agosto de 2012, invocando la providencia de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de agosto de 1997, así como la sentencia T -934 de 2009 de la Corte Constitucional, anotó respecto de los daños morales que:

“…es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la na turaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. Idénticos parámetros jurisprudenciales manej a actualmente la Corte Suprema de Justicia, que ha

inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. Idénticos parámetros jurisprudenciales manej a actualmente la Corte Suprema de Justicia, que ha entendido que la valoración de este tipo de perjuicios corresponde al juez, quien podrá declarar su existencia con base en la prueba indiciaria, en la cual, el parentesco resulta ser un elemento que permit e deducir y tener por demostrado el afecto derivado de las relaciones familiares”.

Ahora, si bien en la sentencia T -212 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que los “perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados”, el asunto que se analizó en ese fallo dista por completo del que aquí es motivo de análisis, como quiera que allá se condenó al “ICFES… a pagar a cada uno de los deman dantes cien salarios mínimos mensuales como perjuicios morales ”, por permitir que éstos cursaran “estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán, sin advertir que la citada Universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar previamente este programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SINE) ”, mientras que lo que aquí se

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