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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2016-00545-01-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2016-00545-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de quince de mayo de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 21 de noviembre de 2016, se narraron los siguientes hechos:

1. A través de la Escritura Pública No. 139 del 23 de enero de 1931 , la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL adquirió la propiedad sobre los terrenos correspondientes a la Isla de Tierra Bomba, cuyos linderos fueron debidamente descritos en la demanda.

2. Mediante la Resolución No. 4192 de 5 de agosto de 2015, confirmada mediante Resolución No. 7133 de 3 de diciembre de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER clarificó la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla de Tierrabomba,

Resolución No. 7133 de 3 de diciembre de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER clarificó la propiedad de los predios que hacen parte de la Isla de Tierrabomba, correspondiéndole a la demandante un área de 261 Has. y 2142 m2 que se identifica con el folio de matrícula No. 060-0024930.

3. Los aludidos terrenos “están siendo ocupados por distintas personas, entre ellos… JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ”, quien posee un lote de 47.033,51 m2, cuyos linderos y medidas fueron transcritos en la demanda.

4. Como la aludida porción está “en posesión de persona distinta a su legítimo propietario, es del caso condenarla a restituírselo a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, que es el verdadero dueño”.

Con fundamento en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

i). Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL el lote de terreno que posee el demandado y que se encuentra dentro del predio que se identifica con el folio de matrícula No. 060-0024930.

ii). Condenar al demandado restituir el inmueble, una vez ejecutoriada la sentencia.

iii). Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe.

iv). Ordenar que dentro de la restitución del terreno en cuestión se comprendan las

iii). Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe.

iv). Ordenar que dentro de la restitución del terreno en cuestión se comprendan las cosas o los bienes que se reputen inmuebles y que hagan parte del predio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 2 de 8 v). Ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien a reivindicar.

vi). Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

vii). Condenar al demandado en costas.

II. CONTESTACIÓN

1. A través de auto de 3 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda.

2. El curador ad litem que representó a JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ no contestó la demanda.

3. JAVIER BERMÚDEZ DAZA solicitó que fuera vinculado al presente asunto como “demandado”, dada su calidad de “ poseedor del terreno que dice la ARMADA

pertenecer a JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ”.

4. Por auto de 28 de marzo de 2019, el a quo vinculó a JAVIER BERMÚDEZ DAZA “como parte demandada”. Sin embargo, en el término del traslado de la demanda, guardó silencio.

4. Por auto de 28 de marzo de 2019, el a quo vinculó a JAVIER BERMÚDEZ DAZA “como parte demandada”. Sin embargo, en el término del traslado de la demanda, guardó silencio.

5. En la inspección judicial que se llevó a cabo el 21 de julio de 2021, el a quo vinculó a JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en calidad de demandado, puesto que quien atendió la visita, indició que aquél era el poseedor del inmueble que fue objeto de la diligencia.

6. En su oportunidad, la apoderada de JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de requisitos para que proceda la reivindicación”, porque JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ no tiene la posesión del inmueble objeto del proceso.

Anotó que es “poseedor de un terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba” denominado “Finca Los Ciruelos, Sector El Cañito ”, por lo que “ no existe coincidencia entre la descripción que se hace del predio de la demanda, con la que se encuentra en posesión por parte de mi representado”.

  1. “Excepción de prescripción extintiva por posesión previa a la adquisición del título de bien fiscal”, porque antes de que se expidiera la Resolución No. 4192 de 5 de agosto de 2015 por el INCODER, el inmueble “venía en posesión de nativos de la isla desde hace 500 años, es decir, mucho antes que sus otrora propietario Andian National Corporatión Limited” le vendiera a la demandante.

de 2015 por el INCODER, el inmueble “venía en posesión de nativos de la isla desde hace 500 años, es decir, mucho antes que sus otrora propietario Andian National Corporatión Limited” le vendiera a la demandante.

Resaltó que “es procedente declarar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, por cuanto la NACIÓN - ARMADA NACIONAL adquirió un bien sobre el cual, por lo menos en la parte que nos atañe, se venía ejerciendo una posesión por parte de nativos, especialmente de la familia del señor CLEMENTE ELLES MUÑOZ, quien le cedió su posesión a mi representado…”.

Agregó que JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ “goza del amparo policivo por parte del corregidor (sic) de Tierra Bomba, quien inicialmente otorgó amparo al señor CLEMENTE ELLES MUÑOZ y, posteriormente, a mi representado, amparos que fueron confirmados por la Alcaldía de Cartagena en segunda instancia”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 3 de 8 iii) “Posesión de buena fe y previa a la adquisición del predio por parte de la ARMADA NACIONAL - Confianza legítima”, porque adquirió la posesión de “nativos que han vivido todo el tiempo en la Isla de Tierra Bomba y sobre el cual las mismas autoridades han otorgado amparos policivos”.

NACIONAL - Confianza legítima”, porque adquirió la posesión de “nativos que han vivido todo el tiempo en la Isla de Tierra Bomba y sobre el cual las mismas autoridades han otorgado amparos policivos”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo accedió a las pretensiones de la demandante, al hallar acreditados todos los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Explicó que según la Escritura Pública No. 139 del 23 de enero de 1931 y la Resolución No. 4192 de 5 de agosto de 2015, se podía concluir que la demandante es la propietaria del inmueble pretendido.

Además, adujo que se logró acreditar que JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ es el poseedor del inmueble a reivindicar, pues así se desprende: i) de la declaración rendida por aquél durante su interrogatorio de parte y; ii) de los testimonios de PEDRO HERNÁNDEZ MORELOS y BARTOLO ELLES TIRADO , recibidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 20 de octubre de 2023 ; iii) de lo relatado por ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la inspección judicial del 21 de junio de 2021; iv) de la Resolución de 19 de julio de 2016 expedida por Inspector de Policía de Tierra Bomba, a través de la cual amparó sus derechos como poseedor; v) de la compraventa de la posesión entre JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y CLEMENTE ELLES MUÑOZ en el año 2007 ; y vi) del “Acta” por la cual éste le entregó el predio el 5 de julio de 2007.

ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y CLEMENTE ELLES MUÑOZ en el año 2007 ; y vi) del “Acta” por la cual éste le entregó el predio el 5 de julio de 2007.

Aunado a ello, anotó que JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, PEDRO HERNÁNDEZ MORELOS y BARTOLO ELLES TIRADO “ reconocieron las fotografías adosadas a la experticia rendida por el perito ERASMO REYES CAÑATE, representativas del predio a reivindicar, mismo en que fue practicada la inspección judicial y cuyo registro de video tomado con la intervención de este juzgador y su secretaria, guarda identidad con esas imágenes. Los declarantes admitieron que las imágenes y construcción representadas en esos documentos fotográficos sí corresponden al predio poseído por JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, luego, entonces no puede arribarse a conclusión distinta de que el predio inspeccionado por este juzgador es el mismo poseído por JAVIER HERNÁNDEZ, quien además en su declaración jurada, al ser preguntado por el despacho sobre ese particular, respondió que en la Isla de Tierra Bomba solo tiene un predio, respuesta que ratifica esa identidad en la medida que no puede ser confundido con otro en el mismo sector”.

Aclaró que aunque el lote señalado en la demanda tiene un área de 47.033,51 m2, mientras que el bien poseído por JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ tiene un área de 14 hectáreas, “en nada enerva las pretensiones de la demanda, por cuanto … la actora acreditó la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia exige para la

de 14 hectáreas, “en nada enerva las pretensiones de la demanda, por cuanto … la actora acreditó la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia exige para la prosperidad de lo pedido…”.

Finalmente, sostuvo que no reposa ninguna prueba que demuestre que quienes le transfirieron a JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ “la posesión del inmueble objeto de la Litis, la tenían desde antes de que la ARMADA adquiriera su dominio, esto es, el 23 de enero de 1931, y no solo eso, sino que además también debían acreditar que antes de esa fecha, tales personas habían cumplido un tiempo de posesión de treinta años (plazo vigente para época) que las convirtiera en propietarias por el medio originario de la prescripción adquisitiva, tal como lo exigía el Código Judicial vigente para esa época”.

IV. RECURSO DE APELACIÓNProceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 4 de 8 La apoderada de JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ alegó que no existe identidad entre el predio de propiedad de la demandante y el poseído por aquél, debido a que “…en la demanda se deprecan 4 hectáreas y media y el demandado ejerce posesión sobre 14 hectáreas, dándose entonces una indeterminación del bien objeto de posesión”.

Resaltó que “el acervo probatorio no permite dilucidar con precisión la franja objeto de

sobre 14 hectáreas, dándose entonces una indeterminación del bien objeto de posesión”.

Resaltó que “el acervo probatorio no permite dilucidar con precisión la franja objeto de posesión total, (sic) ni en el predio involucrado, pues la parte demandante no logró acreditar la individualización material del lote que dice poseer ni la porción que este ocupa en el lote de mayor extensión…”.

Por otro lado, expuso que “ en caso de no acceder a la revocatoria solicitada es importante tener en cuenta que, cuando prospera la acción reivindicatoria, hay lugar, incluso de manera oficiosa, a reconocer a favor al poseedor vencido las expensas necesarias, así como las mejoras útiles y necesarias que le hubiere realizado al inmueble a reivindicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 961 y s.s. del Código Civil”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 7 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a l recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. Durante el referido término, la apoderada de JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 16 de enero de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

De conformidad con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia, “constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: ( i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; ( iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1.

En torno a este último requisito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:

“El presupuesto identidad, de trascendencial importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien material que reclama el demandante y se individualiza en los títulos por él aportados, resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor. En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: «La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa

demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor. En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: «La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 05615 31 03 002 2001 00192 01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 5 de 8 la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, si no estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión» (Cas. Civ. 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965 CXI y CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicada).

Como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertir que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras pruebas,

Como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertir que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras pruebas, verbigracia confesión, declaración de testigos, contenido de escritura, etc. (Cas. Civ. del 18 de mayo de 1965b-JCXI, pág. 101)”2.

2. En lo que al presente asunto respecta, se advierte que la inconformidad de JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no está llamada a prosperar, comoquiera que las pruebas obrantes en el expediente permiten tener por acreditado el presupuesto de la identidad que aquél echó de menos.

2.1. En efecto, se observa que en la demanda, la la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL solicitó la reivindicación de un lote de terreno de 47.033,51 m2, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 060-0024930, ubicado en la Isla de Tierra Bomba. Los linderos y medidas, tanto del bien de mayor extensión, como de la franja perseguida, se dejaron anotadas en ese escrito.

Bajo esa afirmación y con la finalidad de determinar si el predio reclamado corresponde a los títulos de propiedad exhibidos por la demandante, el a quo ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido el 6 de octubre de 2020 por el perito ERASMO

REYES CAÑATE.

En ese trabajo y luego hacer el levantamiento topográfico y planimétrico tanto del

un dictamen pericial, el cual fue rendido el 6 de octubre de 2020 por el perito ERASMO

REYES CAÑATE.

En ese trabajo y luego hacer el levantamiento topográfico y planimétrico tanto del inmueble de mayor extensión (F.M.I. 060-0024930), como del área objeto de este proceso, el perito determinó que “…las medidas obtenidas del levantamiento topográfico realizado en campo el día 18 de octubre de 2018 son similares a las descritas en la demanda, presentando pequeñas diferencias que en su totalidad están por debajo del 0,08% con respecto a las medidas del predio descritas en la demanda, aspecto que es normal en estos casos debido al grado de precisión de los equipos utilizados para el levantamiento”.

2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de abril de 1994, Exp. No. 3992.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 6 de 8 Tal conclusión fue reiterada en la audiencia de instrucción y juzgamiento (20 de octubre de 2023), sin que hubiera sido controvertida por el extremo demandado, por lo que puede afirmarse que se trata de un aprueba que brinda la certidumbre necesaria para tener por demostrada la coincidencia entre el bien singular señalado en la demanda y el bien de propiedad de la demandante.

2.2. Ahora bien, en lo que respecta a la identidad que debe existir entre el bien

tener por demostrada la coincidencia entre el bien singular señalado en la demanda y el bien de propiedad de la demandante.

2.2. Ahora bien, en lo que respecta a la identidad que debe existir entre el bien reclamado en la demanda y el poseído por JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en el expediente reposan los siguientes elementos de juicio:

  1. La declaración rendida por ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la inspección judicial que se llevó a cabo el 21 de julio de 2021, en la que manifestó que desde hace más de 2 años se encarga del cuidado y la limpieza del predio que fue objeto de la visita, actividades que realiza por orden y autorización de

JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

  1. El “aviso” que aparece colocado en el predio que fue visitado el 21 de julio de 2021, demostrativo de que JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ es quien se reputa poseedor del bien.
  1. Lo declarado por los testigos PEDRO HERNÁNDEZ MORELOS y por BARTOLO ELLES TIRADO en la audiencia de instrucción y juzgamiento (20 de octubre de 2023), pues cuando el a quo les puso de presente las imágenes allegadas en la experticia rendida el 6 de octubre de 2020 por el perito ERASMO REYES CAÑATE, ambos manifestaron, al unisonó, que se trataba del predio que ocupa por JAVIER

ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Plano aportado por el perito ERASMO REYES CAÑATE

ambos manifestaron, al unisonó, que se trataba del predio que ocupa por JAVIER

ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Plano aportado por el perito ERASMO REYES CAÑATE (Archivo 06. Cdno. Juzgado)Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 7 de 8 iv) El plano del bien aportado por JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la contestación de la demanda, que enseñaría la extensión total del área que dice poseer.

  1. Justamente, si se superponen los antedichos planos, emerge una similitud gráfica entre el bien pretendido en reivindicación y el área ubicada en el extremo sur del lote que dice el demandado poseer.

Dicho de otro modo, el bien cuya reivindicación reclama la demandante, hace parte del predio que dijo poseer el demandado, lo que permite inferir la identidad de uno y otro.

Y aunque se dijera que se trata de predios diferentes, lo cierto es que está determinada tanto el área de propieda d de la demandante, como el área poseída por el demandado, quien, además, afirma tener una porción adicional bajo su señorío.

Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “ si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los

bajo su señorío.

Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “ si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Demandante (s): ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NACIÓN

Demandado (s): JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Rad. No.: 13001-31-03-001-2016-00545-01

Página 8 de 8 no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación”3.

Como se observa, pues, todas estas probanzas, miradas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, le permiten a este Tribunal concluir que JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ocupa el inmueble de menor extensión reclamado por la demandante en su demanda, el cual, además, guarda correspondencia con los títulos de dominio aportados como base de la acción.

3. Por lo demás, resta por señalar que aunque JAVIER ROLANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ solicitó que le fueran reconocid as las “ expensas necesarias, así como las mejoras útiles…”, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre cuáles serían los gastos en los que incurrió en la conservación del área a reivindicar o en aumentar su valor comercial.

Por lo tanto, no había lugar a reconocerle al recurrente suma alguna por esos conceptos.

4. En ese orden de ideas , la sentencia impugnada se confirmará , ante la

reivindicar o en aumentar su valor comercial.

Por lo tanto, no había lugar a reconocerle al recurrente suma alguna por esos conceptos.

4. En ese orden de ideas , la sentencia impugnada se confirmará , ante la improsperidad de los argumentos planteados por el recurrente.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 1955, G..; LXXIX, 98, reiterada en las sentencias de 20 de enero de 2017, Exp. No. 76001-31-03-005-2005-00124-01, 2 de junio de 2021, Exp. No. 52001-31-03-004-2005-00162-01, entre otras.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil FamiliaTribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil FamiliaTribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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