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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00157-02-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00157-02-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-001-2017-00157-02

Tipo de Decisión: Sentencia Fecha de la Decisión: 4 de diciembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Verbal/Responsabilidad medica RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA – Debe demostrarse la culpa del médico para hallarse el nexo causal entre su comportamiento y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (Discutido y aprobado en Sala de 28 de noviembre de 2018)

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ML DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO

Demandado (s): POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00157-02

Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 28 de noviembre de 2018 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede ahora la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil médica adelantado por NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO.

I. ANTECEDENTES

adelantado por NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda, radicada el 7 de abril de 2017, la parte actora puso de presente los siguientes hechos: 1.1. En el 2003 NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO sufrió un accidente laboral que le generó lesiones en su columna vertebral. 1.2. Con el propósito de tratar las anteriores lesiones, el 19 de julio de 2013 el médico cirujano VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO, asignado por la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le practicó los procedimientos denominados "artrodesis de columna lumbar y "escisión intervertebrar por "vía anterior. 1.3. Durante el mencionado procedimiento quirúrgico, a la demandante "le fue desgarrada la vena iliaca izquierda", lo que le causó un "choque hipovolémico". 1.4. El 22 de julio de 2013 a la paciente le prescribieron el medicamento denominado "ClopidogreP, que es un "agente anti-trombótico para evitar la agregación plaquetaria y así anteponerse a una trombosisProceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s) NIL DEL CARMEN GAWRIA REBOLLEDO Demandado (s): POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA VOTO Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-0015 7-02 venosa profunda y una trombosis generalizada que pudiera

Demandado (s): POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA VOTO Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-0015 7-02 venosa profunda y una trombosis generalizada que pudiera ocasionarle la muerte". 1.5. A raíz de la lesión que la demandante sufrió en su vena iliaca, durante 2013, 2014 y 2015 se la practicaron diferentes exámenes cuyos resultados arrojaron, como secuelas, una "trombosis venosa profunda aguda/subaguda del segmento ileo femoral izquierdo con compromiso del cayado safeno femoral"y, además, que la "vena iliaca común izquierda" estaba "obstruida totalmente". 1.6. La demandante presenta "la pierna edematosa, falta de fuerza en los miembros inferiores, uso de vendaje elástico permanente, dermatitis ocre yuso de medicamentos anticoagulantes de por vida". 1.7. Por las lesiones de su columna que no fueron corregidas en la intervención que se le practicó el 19 de julio de 2013 y por la "trombosis en vena iliaca izquierda", ha tenido una merma considerable en el desarrollo de sus actividades personales y laborales, así como dolor intenso. 1.8. Para el 2013 la demandante era peluquera y percibía un ingreso promedio de $900.000 mensuales. 1.9. La Junta Regional de Invalidez de Bolívar determinó que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 40.98%. Bajo esos supuestos fácticos, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

Declarar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VÍCTOR HUGO

demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 40.98%. Bajo esos supuestos fácticos, la demandante elevó las siguientes pretensiones: Declarar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO, debido a la mala práctica médica en la intervención a que se sometió el 19 de julio de 2013. Condenar solidariamente a los demandados a pagarle las siguientes cantidades: $25000.000 por lucro cesante consolidado. 5250'000.000 por lucro cesante futuro. $50'000.000 por daños morales. $50'000.000 por daño a la vida de relación. $50'000.000 por daño a la salud.

2. Tras ser admitida la demanda por auto del 20 de abril de 2016, los aquí convocados se pronunciaron así: Página 2 de 14Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s) NI DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO

Demandado (s): POSMVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A Y OTRO Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00157-02 2.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y precisó que el accidente laboral que inicialmente sufrió la demandante ocurrió el 20 de febrero de 2002 y que desde entonces viene reconociendo y pagando las incapacidades permanentes parciales de manera continua, según lo han ordenado sus médicos tratantes. Además, se opuso a todas las pretensiones y formuló las siguientes

de febrero de 2002 y que desde entonces viene reconociendo y pagando las incapacidades permanentes parciales de manera continua, según lo han ordenado sus médicos tratantes. Además, se opuso a todas las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: "Ausencia de responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de la obligación", por cuanto "asumió con celeridad y en debida forma las obligaciones legales a su cargo" Sr, además, porque no existe fundamento jurídico para asumir los perjuicios económicos que no son propios del Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo con los artículos 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994. "Inexistencia de prueba idónea de la culpabilidad imputada a positiva compañía de seguros S.A.", debido a que la demandante no cumplió la carga que tenía de probar el supuesto daño causado. "Falta de causa jurídica", en tanto que no se le pueden exigir más de las obligaciones legales y constitucionalmente establecidas relativas a su régimen de responsabilidad como administradora del Sistema General de Riesgos Laborales. "Enriquecimiento sin justa causa", por cuanto es inexistente el daño reclamado. "Buena fe", porque le otorgó a la demandante "todas las prestaciones médico asistenciales que requirió y ha requerido al igual que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades". "Compensación", ya que en caso de una eventual condena se debe compensar la suma de 522'984.664 que ha pagado por incapacidades médicas. "Prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción" en atención a que ya se cumplió el término prescriptivo contemplado en el

compensar la suma de 522'984.664 que ha pagado por incapacidades médicas. "Prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción" en atención a que ya se cumplió el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 22 del C. G. del P. "Genérica o innominada", para que se declare cualquier hecho exceptivo que se llegue a probar dentro del proceso. 2.2. VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO no contestó la demanda. Página 3 de 1412)

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s)

ML DEL CARMEN GAWRIA REBOLLEDO

Demandado (s). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00157-02

A través de la sentencia de 24 de abril de 2018, el a quo consideró que se configuraban los elementos para declarar responsables a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO por los perjuicios causados a la demandante. Por ende, los condenó a pagar la suma de $250'000.000 por concepto de lucro cesante futuro. Como fundamento de lo anterior, señaló que el hecho generador del daño fue la cirugía practicada por VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO y que su culpa estaba probada a partir de la respuesta que éste rindió en el interrogatorio de parte que le fue practicado, en el que manifestó lo siguiente: "no nos dimos cuenta, lo advertimos por el sangrado" -refiriéndose a la lesión vascular-. Ajuicio del a quo, esa

que le fue practicado, en el que manifestó lo siguiente: "no nos dimos cuenta, lo advertimos por el sangrado" -refiriéndose a la lesión vascular-. Ajuicio del a quo, esa manifestación demostraría que el actuar del médico fue negligente, por no haber tenido el suficiente cuidado para ubicar la vena iliaca, lo que produjo su desgarro. Aunado a ello, el juzgador de primer grado indicó que por no haber contestado la demanda, se tiene por demostrada la culpa, ya que el actuar negligente es susceptible de confesión. Igualmente tuvo por acreditado el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho, tras considerar que la "trombosis venosa profunda" que padece la demandante se derivó de la lesión vascular ocasionada el 19 de julio de 2013, lo que le ha impedido llevar a cabo sus actividades normales. Manifestó, asimismo, que por tratarse de una intervención quirúrgica que se practicaba con el fin de tratar las molestias procedentes de un accidente laboral, le correspondía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como Administradora de Riegos Laborales a la que estaba afiliada la demandante, asumir las prestaciones asistenciales de forma indirecta a través de convenios con diferentes EPS, IPS o médicos que aquélla escogía, en virtud de lo cual se hacía solidariamente responsable por los daños causados en el mencionado procedimiento. En cuanto a la pretensión de lucro cesante consolidado, indicó que el pago de las incapacidades que ha recibido la demandante por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se asimila al salario que dejó de recibir, de suerte que dicho perjuicio no podía ser reconocido.

de las incapacidades que ha recibido la demandante por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se asimila al salario que dejó de recibir, de suerte que dicho perjuicio no podía ser reconocido. Asimismo, para determinar el valor del lucro cesante futuro, tuvo en consideración el monto referido en el juramento estimatorio, el cual, dijo, no fue objetado. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales, a la vida de relación ya la salud, al no encontrarlos acreditados. La anterior decisión fue impugnada por los aquí convocados, quienes presentaron los siguientes reparos: Página 4 de 141A

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s) NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO

Demandado (s): POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO Rad. No.: 73001-31-03-001-2017-00757-02 4.1. NIL DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO sostuvo que estaba en desacuerdo con 3 aspectos puntuales: La falta de reconocimiento del lucro cesante pasado. La falta de reconocimiento de los perjuicios morales, pues estos se presumen. La Indebida valoración del testimonio rendido por Orlando Jiménez González (compañero de la demandante) que acredita el perjuicio a la vida de relación. 4.2. VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO manifestó que en el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que actuó de manera negligente. Por el contrario, sostuvo que no se analizó en debida forma su declaración, pues derivar su responsabilidad a partir de la afirmación que hizo en el interrogatorio, en el sentido

no reposa ninguna prueba que demuestre que actuó de manera negligente. Por el contrario, sostuvo que no se analizó en debida forma su declaración, pues derivar su responsabilidad a partir de la afirmación que hizo en el interrogatorio, en el sentido de que "no nos dimos cuenta, lo advertimos por el sangrado", desconoce todas las medidas preventivas adoptadas antes y durante de la cirugía. Expresó que la "lesión vascular es un riesgo inherente del procedimiento realizado por vía anterior y fue por ello que se realizó con la intervención del cirujano vascular, lo que denota prudencia y diligencia", pues qué mejor que "tener al cirujano vascular para que hiciera el abordaje, despejara el campo de acción para la cirugía ortopédica de columna, apartando las estructuras vasculares, nuevamente cerrara toda el área comprometida para la cirugía y estuviese allí para manejar cualquier complicación inherente presentada en el momento de la operación". 4.3. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. expuso los siguientes reparos: No le asiste la obligación de responder por la posible mala praxis de los médicos que atendieron a la demandante, porque si bien autorizó el procedimiento requerido por ésta, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, quienes deben prestar los servicios médicos son las EPS y luego "cobrar todas las atenciones a la respectiva ARL". El reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios materiales o inmateriales no está contemplado dentro de las obligaciones legales de las administradoras de riesgos laborales. Ha reconocido las incapacidades laborales que los médicos le han otorgado a la demandante. Página 5 de 14Proceso: VERSAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

administradoras de riesgos laborales. Ha reconocido las incapacidades laborales que los médicos le han otorgado a la demandante. Página 5 de 14Proceso: VERSAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandaite a): ML DEL CARMEN GAWRIA REBOLLEDO Demandado (s): POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Y OTRO 13001-31-03-001-2017-00157-02

d. Hubo una valoración probatoria inadecuada por parte del a quo, al no analizar las pruebas recaudadas en conjunto y pasar por alto las imprecisiones en las declaraciones y el concepto médico de los especialistas, lo que lleva a concluir que no existe culpa, ni se causó un daño irreparable a la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada hay que decir que según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales: La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende.

La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que, per se, tienen riesgos inherentes importantes, de los cuales tampoco es responsable el

conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que, per se, tienen riesgos inherentes importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación en el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo de ser curado sobre las eventuales secuelas del acto médico. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta e idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los "mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8° decreto 2280 de 1981)11 . A la postre, sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su comportamiento y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001-3103-0181999-00533-01. Página 6 de 14I 6

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s): ML DEL CARMEN 64V/RÍA REBOLLEDO

1999-00533-01. Página 6 de 14I 6

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s): ML DEL CARMEN 64V/RÍA REBOLLEDO

Demandado (s): POSMVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00157-02

2. En lo que al presente caso respecta es importante comenzar por advertir que una vez realizada la lectura detenida de la demanda, se puede observar que en ella no se atribuye ningún acto culposo a la parte demandada.

Ciertamente, allí se indica el procedimiento realizado y las secuelas del mismo, pero a decir verdad, no se afirma que hubo culpa del médico que trató a la paciente, ni se indica cuál habría el proceder específico con el cual habría violado la lex artis. Dicho de otro modo, en la demanda no se explica de qué modo el médico violó los "mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme atestado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas", esto es, que no se precisa en qué momento y por qué razón hubo una impericia o una falta de cuidado que estructuren la culpa de aquél. Lo anterior resulta relevante en el presente asunto, en tanto que, al no existir una responsabilidad objetiva en el campo de las actividades médicas, no basta con que el resultado de las intervenciones quirúrgicas no sea el esperado, sino que en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda, con precisión y claridad, qué actos culposos o dolosos produjeron ese resultado, para

que el resultado de las intervenciones quirúrgicas no sea el esperado, sino que en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda, con precisión y claridad, qué actos culposos o dolosos produjeron ese resultado, para que luego se emprenda su demostración y contradicción en el juicio. Es que como ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en fallo de 5 de marzo de 1940, "si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos"2. En suma, pues, denunciar que hubo una "mala práctica" médica o mostrar inconformidad con el resultado obtenido, resultaba insuficiente como causa petendi, porque en esta materia, en tratándose de una responsabilidad subjetiva, era indispensable -se insisteseñalar de qué manera el médico fue negligente, cosa que, se recalca, no se indica en la demanda. Ahora bien, pese a esa deficiencia técnica en la construcción de la demanda, el a quo halló probada la culpa del médico demandado, extendiéndola a la ARL

que, se recalca, no se indica en la demanda. Ahora bien, pese a esa deficiencia técnica en la construcción de la demanda, el a quo halló probada la culpa del médico demandado, extendiéndola a la ARL 2 Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1940, reiterado en sentencia de 30 de enero de 2001. Página 7 de 14Proceso: Demandante Demandante (s): Demandado (s):

Rad. No.:

VEREAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

MI DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO 13001-31-03-001-2017-00157-02

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en virtud de las relaciones que entre ellos existían. Sin embargo, a juicio del Tribunal en esa conclusión existen dos deficiencias. La primera, es que si bien el demandado VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO no contestó la demanda y, por ende, debía ser declarado confeso de sus hechos conforme al artículo 97 del C. G. del P., también lo es que, como se anotó líneas atrás, en la redacción de ese escrito no se le imputa ninguna actividad culposa o dolosa a los demandados, de donde se sigue que no es posible tener por demostrada una negligencia médica que ni si quiera se mencionó. La segunda, es que ciertamente el médico VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO dijo en su interrogatorio de parte que él y el equipo médico que lo acompañaba no se habían dado cuenta de la lesión vascular que sufrió la paciente, sino que, según anotó, "lo advertimos por el sangrado".

SALCEDO dijo en su interrogatorio de parte que él y el equipo médico que lo acompañaba no se habían dado cuenta de la lesión vascular que sufrió la paciente, sino que, según anotó, "lo advertimos por el sangrado". De allí el a quo dedujo la culpa del médico, por no percatar la lesión ocasionada. No obstante, considera la Sala que es necesario mirar la declaración del médico demandado de manera extensiva yen todo su contexto, para verificar si en verdad confesó un hecho culposo. Precisamente, en su declaración del demandado comenzó por indicar que realizó la operación con un equipo "conformado por el cirujano vascular y mi persona".

Y añadió: "Como ya la señora Ni! ha mencionado antes, ella tenía dolor lumbar se le había practicado una cirugía unos años anteriores y continuaba con dolor lumbar, entonces para ayudarle a disminuir su dolor lumbar y mejorarle su calidad de vida se le propuso realizarle la cirugía ya que tenía también tratamiento con el dolor, tratamiento con fisioterapia y no respondía, para ver si mejorábamos su calidad de vida.

El objetivo de la cirugía de columna, por lo general cuando son enfermedades degenerativas es disminuir el dolor, es muy difícil que una persona operada de columna que se opere por dolor quede sin molestia de dolor, entonces mejorarle la calidad de vida es disminuir el dolor. Yen cuanto a los detalles de la Cirugía expresó: "yo por lo general opero, operaba en la san Juan de Dios los miércoles está cirugía la hice el viernes porque me tenía que acomodar al horario del cirujano vascular, porque necesitamos un equipo, porque la cirugía por vía anterior una de las principales complicaciones es

operaba en la san Juan de Dios los miércoles está cirugía la hice el viernes porque me tenía que acomodar al horario del cirujano vascular, porque necesitamos un equipo, porque la cirugía por vía anterior una de las principales complicaciones es que puede haber una lesión vascular, nosotros comenzamos la cirugía, el cirujano vascular hacer abordaje o sea incide la piel, rueda se puede decir las vísceras que están dentro de una bolsa que se llaman peritoneo, entonces se corre lo que es el Página 8 de 14tci

Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandare (s)

ML DEL CARMEN 64k/IRÍA REBOLLEDO

Demandado (s): POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS .5.A. Y OTRO Rad No.: 13001-31-03-001-2017-00157-02 peritoneo y llega uno hasta la parte de atrás de lo que es el peritoneo, dónde están los vasos sanguíneos y detrás de los vasos sanguíneos, los grandes vasos sanguíneos que puede ser la aorta, vena cava y a ese nivel que están las venas y las arterias iliacas, se separan y viene la estructura que es la columna, el disco y la columna entonces cuando ya el cirujano vascular ha liberado yo ingreso hago mi trabajo de quitar el disco, pongo el dispositivo que en este caso se llama un cajetín intercorporal con sustituto óseo o matriz social mineralizada y una vez que yo termino, el cirujano vascular se encarga del cierre de la patología, cuando se estaba cerrando ocurre un desgarro de la vena iliaca, entonces como es una cirugía que se hace con el cirujano vascular él se encargó de reparar el defecto y bueno y bueno se

cerrando ocurre un desgarro de la vena iliaca, entonces como es una cirugía que se hace con el cirujano vascular él se encargó de reparar el defecto y bueno y bueno se cerró y lo que más o menos nos han contado la paciente después quedo con unas secuelas que siguió en control con el cirujano vascular. ...En estos momentos, yo dije secuela, no debería decir secuela, debería decir complicación que fue que la pierna, debido a que la vena se trombosó o sea se tapó, no corría sangre por ella, entonces el retorno venoso de esa pierna no corría adecuadamente, por lo cual la pierna se le hinchaba y se le edematizaba como se dice en medicina, se le hinchaba chao eso es lo que lo que pasaba con la paciente". Y luego, al ser preguntado de "cómo fue que se causó el daño, con qué instrumento en qué momento, cómo fue que se causó el mismo", contestó: "Decirle lo que yo que no que se estaba haciendo o se estaba cerrando, no sabemos exactamente como fue lo que vimos es que estaba sangrando, de pronto pudo ser con la aguja al suturando, pero decirle exactamente no fue con este material Y fue así este momento, note puedo precisar, como fue, fue en el momento del cierre eso si se lo puedo garantizar". Más tarde, se le preguntó: "Según la literatura médica en las intervenciones precisamente como la practicada por usted a la señora Nil Gaviria, una de las recomendaciones que hace la literatura médica es que el médico esté muy atento a todo lo relacionado con el tema de las venas y las arterias teniendo en cuenta lo anterior como le explica usted al despacho que no se percataran y si se tomaron

recomendaciones que hace la literatura médica es que el médico esté muy atento a todo lo relacionado con el tema de las venas y las arterias teniendo en cuenta lo anterior como le explica usted al despacho que no se percataran y si se tomaron todas las prevenciones respectivas del momento del daño a la vena ilíaca", a lo cual contestó: "Bueno en medicina se toman las precauciones y con todo que se toman las precauciones existe la palabra complicación, siempre puede haber una complicación médica lo que es en cualquier acto médico a lo que digo es el equipo estuvo siempre pendiente de la situación vascular por eso se entró con un cirujano vascular para que hiciera el abordaje y para que hiciera el cierre de la herida de la señora Nil, lo que yo le digo en el momento no le sé decir pero si nos dimos cuenta y reparamos el defecto y en la literatura dice que con todo y que uno entra con cirujano vascular el porcentaje de lesión arterial puede ser de un 296".

También sostuvo lo siguiente: "la cirugía más común practicada en cirugía de columna es por vía posterior, últimamente han salido muchas técnicas nuevas, aunque esta no es técnica nueva sino que se conoce ahora técnicas mínimamente Página 9 de 14Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD MEDICA

Demandante (s): ML DEL CARMEN GAVIRIA REBOLLEDO

Demandado (s): POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS .S.A. Y OTRO Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00151-02 invasiva, pero la principal situación por la cual se decidió hacer la cirugía es porque tenía una cirugía previa por vía posterior y si uno hace una cirugía por vía posterior

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00151-02 invasiva, pero la principal situación por la cual se decidió hacer la cirugía es porque tenía una cirugía previa por vía posterior y si uno hace una cirugía por vía posterior la probabilidad de causar lesión se aumenta al doble de una cirugía primaria, por eso se decidió hacerle una vida anterior a la señora Ni! porque el problema en el disco, para entrar al disco había que entrar en una zona de cicatriz donde uno no sabe dónde están las estructuras porque la anatomía ya se ha perdido, le toca ir a buscando y la lesión que puede haberse mucho mayor por eso se decidió una vía anterior, porque ya la señora tenía una cirugía previa...".

Y cuando le preguntaron "¿Cuáles de los objetos utilizados por el médico en una intervención como la que usted le practicó a la señora y Nil Gaviria es la que le puede causar un desgarro?, contestó: "Sí, puede ser cuando hay separación por ejemplo en una cirugía de estas la incisión es más o menos de 10 cm y para abordar se introducen unos separadores que hacen una separación realmente importante y ésa separación de 10 cm ene! lado de adentro la convierte como en 20 cm, a veces hay venas o circulación colateral, que se llaman variantes anatómicas, que uno no sabe que están puede ser que durante la separación se haya separado que hayamos tenido al momento de soltarla esa vena, que de pronto se había desgarrado durante la separación y ahí fue cuando nos dimos cuenta. La otro pudo ser de pronto en algún punto que se estaba dando sin querer de pronto se lesionó la vena, otro explicación no hay". Tras analizar a espacio esa declaración, concluye el Tribunal que el médico

la separación y ahí fue cuando nos dimos cuenta. La otro pudo ser de pronto en algún punto que se estaba dando sin querer de pronto se lesionó la vena, otro explicación no hay". Tras analizar a espacio esa declaración, concluye el Tribunal que el médico VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO puso de presente dos aspectos relevantes para este asunto. El primero, es que la intervención quirúrgica de 19 de julio de 2013 era altamente riesgosa y compleja, comoquiera que implicaba remover varios órganos vitales de la paciente y hacer a un lado sus venas, para poder llegar hasta su columna vertebral, luego de lo cual se insertaría un "cajetín intercorporal con sustituto óseo o matriz social mineralizada". De hecho, es preciso memorar que el motivo por el cual el médico VÍCTOR HUGO ROMERO SALCEDO decidió realizar el referido procedimiento por vía "anterior", fue porque la demandante tenía una "cirugía previa, por vía posterior y si uno hace una cirugía por vía posterior, la probabilidad de causar lesión se aumenta el doble de una cirugía primaria". Además, explicó que "el p

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