TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00298-01-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00298-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
RCE de EVA NANCY JOAQUI VIZCAYA y otro
Vs. SALUD TOTAL EPS y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001-31-03-001-2017-00298-01
PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILDEMANDANTE EVA NANCY JOAQUI VIZCAYA y OTRO
DEMANDADOS SALUD TOTAL EPS Y OTROS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30 de abril de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en la práctica médica promovido por Eva Nancy Joaqui Vizcaya y Carlos Ariel Ricardo Barrios contra Salud Total EPS Clínica Blas de Lezo S.A., Hugo Fadul Acevedo y Liana Herrera Benjumea.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 24 de mayo de 2014 Eva Nancy Joaqui Vizcaya ingresó a urgencia s de la Clínica Blas de Lezo en trabajo de parto a las 9 de la mañana y se le dio salida
- Que el 24 de mayo de 2014 Eva Nancy Joaqui Vizcaya ingresó a urgencia s de la Clínica Blas de Lezo en trabajo de parto a las 9 de la mañana y se le dio salida siendo aproximadamente las 12 m. bajo el argumento de que no se encontraba lista para el parto. Que ante el dolor y dadas las contracciones cada 10 minutos, la gestante regresó a la clínica a las 11 pm, y fue considerado por el médico d e turno que aún no estaba lista, por lo que continuó en trabajo de parto hasta las 6 a.m. del 25 de mayo, momento en que se ordenó ingreso a sala de parto, y que aproximadamente a las 8 a .m. le fue suministrado “ Pitocin” vía intravenosa con el fin de acelerar el proceso y a las 9 a.m. fue remitida por el ginecólogo, Dr. Hugo Fadul Acevedo, a observación, debido a que estaba en 8 cm de dilatación y le faltaba 2 cm por descender al bebé.
- Que siendo las 10:30 a .m., por parte de las enfermeras le fue informado a l compañero de la gestante, Carlos Ariel Ricardo, que no se podía realizar cesárea porque el bebé ya estaba encajado para nacer y que, no se tuvo en cuenta que venía con el cordón umbilical en el cuello. Que, ante la demora, a las 12:30 p.m.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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le fue informado por las enfermeras y la médica general, Liana Herrera Benjumea,
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le fue informado por las enfermeras y la médica general, Liana Herrera Benjumea, que le iban a ayudar con el nacimiento del bebé.
-Que una vez nació el bebé, la demandante manifestó haber sentido un tirón y le consultó a la persona que la estaba s uturando, que le informó que le habían tenido que realizar una “ episotomía”, la que no fue autorizada por los demandantes. Que posterior al procedimiento, Eva Nancy Joaqui Viscaya mantuvo mucho dolor en la parte vaginal y notaba heces permanentes en su cavidad vaginal, viéndose en la obligación de usar pañales. Que el referido procedimiento le ocasionó a la demandante trastornos físicos, emocionales, personales al igual que a su compañero.
- Que en cita de control de ginecología el 18 de julio de 2014, la Dra. Irina del Carmen Sequeda, consideró que la paciente tenía una “ fístula colo -vaginal”
(conexión entre órganos), por lo que procedió a remitirla al cirujano.
- Que el 12 de agosto fue atendida por el coloproctólogo , Dr. Alex Edmundo Chirino, quien, luego de la revisión, informó que además de la fistula colo-vaginal, la paciente tenía un daño en los esfínteres, lo que ocasionaba que no pudiera controlar la salida de heces y gases, debido a que no había pared que divid iera la vagina del ano, razón por la cual, el 22 de enero de 2015 le fueron realizadas 4 cirugías: i) esfinteroplastia anal; ii) reparación de cloaca genital; iii) corrección
la vagina del ano, razón por la cual, el 22 de enero de 2015 le fueron realizadas 4 cirugías: i) esfinteroplastia anal; ii) reparación de cloaca genital; iii) corrección de fístula colovaginal; y. iv) colgajo local de piel compuesto de vecindad.
- Que a pesar de la urgencia de las anteriores intervenciones, los trámites de las autorizaciones tardaron 8 meses. Que durante el tiempo transcurrido desde que nació el bebé y posterior a las cirugías, la demandante no podía atender a su hijo ni alimentarlo con leche materna porque no podía hacer fuerza y porque la alimentación debía ser líquida.
- Que ante los continuos permisos, le fue terminado el contrato laboral a Carlos Ariel Ricardo y estuvo sin empleo durante 9 meses, por lo que se vio en la necesidad de realizar préstamos con amigos y familiares para el pago de servicios de salud, alimentación, servicios públicos, transporte para la demandante para asistir a los controles, exámenes y demás diligencias.
- Que pese a las cirugías realizadas, Eva Nancy Joaqui Vizcaya continúa con las consecuencias de la f ístula vaginal y el mal funcionamiento de esfínteres, generándole como consecuencia una “dispareunia”. Que también se le ocasionó un tumor rectal, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 27 de julio de 2016.
- Que posterior a la anterior cirugía, el Dr. Alex Edmundo Chirino le manifestó a los demandantes que era necesario colocar a la paciente un implante neuro estimulador que debía ser cambiado cada 5 años, pero hasta la fecha no se había
- Que posterior a la anterior cirugía, el Dr. Alex Edmundo Chirino le manifestó a los demandantes que era necesario colocar a la paciente un implante neuro estimulador que debía ser cambiado cada 5 años, pero hasta la fecha no se había autorizado por Salud Total EPS.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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- Que todo lo anterior ha afectado la vida familiar de los demandantes de manera emocional, social y económicamente, así como la relación de pareja como consecuencia de que no pudieran tener relaciones íntimas hasta tiempo después de realizar la cirugía.
1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:
“1ª. Que se reconozca la responsabilidad de los demandados en los hechos acaecidos entre los días 24 y 25 de mayo de 2014, en las instalaciones de la urgencia de la Clínica Blas de Lezo, correspondientes a una falla en el servicio y médica de los demandados y todas las consecuencias posteriores de los mismos.
2ª. Que como consecuencia de este reconocimiento se condene y pague a Carlos Ariel Ricardo Barrios y Eva Nancy Joaqui Vizcaya por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño fisiológico y los demás que se ocasionen durante el trascurso del proceso las siguientes sumas de dinero.
DAÑO MATERIAL
Lucro cesante a favor de Carlos Ariel Ricardo Barrios (Compañero permanente) por pérdida de su trabajo por 9 meses a razón de un salario mínimo.
AÑO SALARIO MESES TOTAL Gran Total
2014
Lucro cesante a favor de Carlos Ariel Ricardo Barrios (Compañero permanente) por pérdida de su trabajo por 9 meses a razón de un salario mínimo.
AÑO SALARIO MESES TOTAL Gran Total
2014
$616.000 5 y 16 días $3.408.500 2015 $644.350 4 $2.577.400 $5.985.900
Prestaciones sociales no recibidas
AÑO PRIMAS CESANTIAS INT.CESAN VACACIONES TOTAL 2014 $308.000 $308.000 $36.960 $284.044 $937.004 2015 $161.087 $161.087 $19.330 $186.145 $527.649
GRAN TOTAL $1.464.653
Lucro cesante a favor de Eva Nancy Joaquín Vizcaya por no poder laborar después de la licencia de maternidad a razón igualmente de un salario mínimo.
AÑO SALARIO MESES TOTAL Gran Total 2014 $616.000 4 $2.464.000 2015 $644.350 12 $7.732.200Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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2016 $689.000 12 $8.474.828 2017 $737.717 2 $1.475.434 $20.146.462
Prestaciones sociales no recibidas
AÑO PRIMAS CESANTIAS INT.CESAN VACACIONES TOTAL 2014 $205.333 $205.333 $21.000 $102.667 $ 534.333 2015 $644.350 $644.350 $76.500 $322.175 $1.687.375
AÑO PRIMAS CESANTIAS INT.CESAN VACACIONES TOTAL 2014 $205.333 $205.333 $21.000 $102.667 $ 534.333 2015 $644.350 $644.350 $76.500 $322.175 $1.687.375 2016 $689.000 $689.000 $82.680 $345.500 $1.806.180 Gran Total $4.027.888
POR DAÑO EMERGENTE
Por concepto del gasto obligatorio que se tuvo que cubrir durante los nueve meses que duro sin trabajo Carlos Ariel Ricardo Barrios.
AÑO SEG. SOCIAL ALIMENTACIÓN TRANSPORTE TOTAL 2014 $902.800 $2.775.000 $1.922.000 $5.599.800 2015 $752.352 $1.800.000 $ 106.000 $2.658.352
Gran Total $8.258.152
AÑO LUZ AGUA GAS COOP SALUD 2014-2015 $646.160 $482.094 $140.616 $802.827
POR DAÑO FISIOLÓGICO: En persona de Eva Nancy Joaqui Vizcaya por la incapacidad permanente parcial, consistente en la postura de forma permanente de un implante para estimular esfínteres que debe ser cambiado cada 5 años, la suma de 80 SMLMV.
POR DAÑO MORAL: En persona de Eva Nancy Joaqui Vizcaya, la suma de 100 SMLMV por perjuicio personal, social y familiar.
En persona de Carlos Ariel Ricardo Barrios, la suma de 80 SMLMV.
TOTAL CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
Eva Nancy Joaquí.....................................$ 156.909.410 Carlos Ariel Ricardo Barrios. …................$ 76.797.762
En persona de Carlos Ariel Ricardo Barrios, la suma de 80 SMLMV.
TOTAL CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS
Eva Nancy Joaquí.....................................$ 156.909.410 Carlos Ariel Ricardo Barrios. …................$ 76.797.762
3ª Que se ordene a Salud Total EPS que autorice el implante y la postura del mismo a la señora Eva Nancy Joaqui Vizcaya.
4ª. Que las anteriores sumas de dinero sean debidamente indexadas.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.- Por auto de 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a las demandadas Clínica Blas de Lezo S.A., Salud Total EPS, Hugo Fadul Acevedo y Liana Herrera Benjumea.
2.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de Clínica Blas de Lezo S.A . se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad”
- “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad , pertinencia racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia.”
- “Ausencia elementos para aplicar principio de la culpa virtual y/o aligeramiento de la carga de la prueba y/o res ipsa loquitur.”
- “Genérica.”
impericia, falta de diligencia y/o imprudencia.”
- “Ausencia elementos para aplicar principio de la culpa virtual y/o aligeramiento de la carga de la prueba y/o res ipsa loquitur.”
- “Genérica.”
2.3. El apoderado judicial de Salud Total EPS Entidad Promotora de Salud , igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Salud Total EPS S.A. La EPS cumplió con las funciones propias del aseguramiento en salud conforme al contrato de afiliación.”
- “La responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta”
- “El consentimiento informado parte d e la relación del médico con su paciente, por lo que si eventualmente falta el mismo; Salud Total EPS -S S.A. no estaría legitimado en la causa por pasiva para responder por los perjuicios alegados por los demandantes.”
- El daño alegado por la activa no tiene relación de causalidad con las actuaciones del asegurador en salud.”
- “Las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado”.
- “El daño alegado por los demandantes al no ser responsabilidad de Salud Total EPS-S S.A. No es un daño indemnizable a su cargo”Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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- “ Ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil”.
- “Falta de juramento estimatorio”.
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- “ Ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil”.
- “Falta de juramento estimatorio”.
- “Duda razonable de la existencia del daño”
- “Excepción innominada”.
2.4. A su turno, el apoderado de la Dra. Liana Herrera Benjumea se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de fondo:
- “Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad”.
- “ Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad mÉdica denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia.”
- “A usencia elementos para aplicar principio de la culpa virtual y/o aligeramiento de la carga de la prueba y/o res ipsa loquitur.”
- “Genérica”.
El médico demandado, Dr. Hugo Fadul Acevedo debidamente notificado, no compareció al proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1.- Mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con sustento en referentes jurisprudenciales que permitían concluir en el asunto que los riesgos inherentes a los procedimientos quirúrgicos no surgían de un error humano como lo refirió la demandante. Que son situaciones que irrumpen durante la realización del procedimiento y por esta razón, su ocurrencia no podía catalogarse como una mala práctica médica y menos atribuirse en grado de culpa en asuntos inherentes a la responsabilidad médica,
que irrumpen durante la realización del procedimiento y por esta razón, su ocurrencia no podía catalogarse como una mala práctica médica y menos atribuirse en grado de culpa en asuntos inherentes a la responsabilidad médica, a menos que se encontrara probado que el profesional no actuó con suma diligencia y cuidado y atendiendo a las reglas de la lex artis. Señaló también que no se desconocía que el 8 de septiembre de 2014, con posterioridad al parto vaginal, a la demandante le fue diagnost icada una fÍstula colo-vaginal, pero que no había prueba que la lesión se hubiera causado al momento de practicarle la cirugía y si, en gracia de discusión, ello hubiere sido así, no significa que el actuar médico durante el procedimiento haya sido mediocr e, negligente, descuidado o apartado de la lex artis, por cuanto la consecuencia nociva de la cirugía es un resultado inherente a la misma.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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Igualmente, argumentó que ninguna prueba se aportó por la parte actora para demostrar en qué consistió el error médico que atendió a la paciente en el parto que tuvo lugar el 25 de mayo de 2014, donde por razones de urgencia vital se le practicó una episiotomía, lo que era necesario porque estaban en riesgo la vida de la madre y de su bebé. La prueba documental reflej a que la paciente fue atendida con diligencia.
En conclusión, se advirtió que en el caso no se demostró la culpa médica, el
de la madre y de su bebé. La prueba documental reflej a que la paciente fue atendida con diligencia.
En conclusión, se advirtió que en el caso no se demostró la culpa médica, el actuar negligente, ni que la fistula se haya imputado al actuar médico y que en el remoto evento de que ello hubiese sucedido, cor respondería entonces a un riesgo inherente que no es indemnizable.
4.2.- Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Mediante auto de 31 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
5.2.- Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada recurrente, sustentó la alzada refiriendo que el daño sufrido por la demandante con posterioridad al parto de 25 de mayo de 2014, fue causa directa de los actos u omisiones realizados por los profesionales de la salud demandados en el proceso; que probar la causalidad por par te de los demandantes era una situación prácticamente imposible porque las pruebas han estado desde un inicio en manos de l os demandados, quienes, según indica, crearon un frente común para proteger sus intereses.
Se aduce también que en la recepción de testimonios de la parte demandada, se insinuó que la demandante tenía unas verrugas genitales que pudieron ser causa
demandados, quienes, según indica, crearon un frente común para proteger sus intereses.
Se aduce también que en la recepción de testimonios de la parte demandada, se insinuó que la demandante tenía unas verrugas genitales que pudieron ser causa de una enfermedad de tipo sexual, sin embargo, antes de 25 de mayo de 2014 y después de esa fecha, no se observa en las historias clínicas acciones médicas tendientes a la recuperación por esa supuesta enfermedad. Que en consecuencia, no hubo con posterioridad al parto razón física o médica que diera lugar a que se presentara la fistula colo-vaginal, salvo la episiotomía realizada el 25 de mayo de 2014, lo cual es una causa directa de la fistula.
6. CONSIDERACIONES
6.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C GP.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
6.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circu nscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 6.3. La responsabilidad regulada por la normativa sustancial, en materia de
reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 6.3. La responsabilidad regulada por la normativa sustancial, en materia de responsabilidad derivada la acción u omisión dañosa, esto es, arts. 2341 del C. Civil, dispone que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En concordancia con el art. 2343 ib., que señala que “ Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”, ambas aplicables al tema de la responsabilidad médica. 6.4. Los asuntos relativos a la actividad médica están gobernados por las reglas de la culpa probada, esto es, que no se presume la negligencia o impericia del galeno por el solo hecho de que el resultado de sus intervenciones no sea el esperado, sino que corresponde al demandante demostrar, con cualquier medio probatorio que considere pertinente para lograr el convencimiento del juez, que el profesional de la medicina fue imprudente o descuidado, o sea, que desatendió la lex artis prevista para el procedimiento específico , definida por la Corte Suprema de Justicia, como el conjunto de “ mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.1
En ese sentido, la misma Corporación ha sostenido que:
6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la
personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.1
En ese sentido, la misma Corporación ha sostenido que:
6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia co n miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación
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jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contra to, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado” 1 (subrayado fuera de texto) -CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199-.2
Además, no puede perderse de vista que, al no exi stir una responsabilidad objetiva en el campo de las actividades médicas, no basta con que el resultado no sea el esperado, sino que, en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda, con precisión y claridad, qué actos culposos o dolosos produjeron un daño jurídicamente relevante , para que luego se emprenda su demostración en el juicio.
Como en todo litigio en donde se procure la declaratoria de responsabilidad, deben converger los elementos axiológicos que permitan su c onfiguración, esto
emprenda su demostración en el juicio.
Como en todo litigio en donde se procure la declaratoria de responsabilidad, deben converger los elementos axiológicos que permitan su c onfiguración, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, como de vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia cuando dice:
De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea p or negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.
Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:
«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable s ubjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).3
Siendo la actividad de médica, por regla general, de medio y no de resultado, lo cual implica que el personal médico no tiene el compromiso de ofrecer la certeza
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC7110-2017
Siendo la actividad de médica, por regla general, de medio y no de resultado, lo cual implica que el personal médico no tiene el compromiso de ofrecer la certeza
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC7110-2017 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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de los efectos beneficiosos de su intervención, pues esta está supeditada a múltiples factores que se escapan a su control, como lo sería, por ejemplo, la indeterminada e indeterminable capacidad de reacción del organismo del paciente, de ahí que la culpa sólo puede ser imputable al galeno por su inobservancia a lex artis, como así lo tiene sentado la Corte en el referenciado y otros pronunciamientos, así:
En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la Corte tiene sentado que «tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 2005-00025-01), lo cual se explica porque la actividad médica, como regla de principio, es de medio y no de resultado. Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.4
resultado. Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.4
En nexo causal, entendido como el hilo conductor que relaciona directam ente el daño con la conducta desplegada por el galeno, conducta esta que puede verse reflejada a través de una acción, abstención u omisión de la que se deriva una consecuencia, elemento esencial para la conclusión indemnizatoria reclamada.
Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad1, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa2.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes qu e hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispens able la prueba -directa o
rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispens able la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.5
6.4. Precisado el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia en responsabilidad médica , con miras a resolver la alzada, en lo relevante, se relacionan, a continuación, los elementos probatorios aportados al plenario:
4 Ib. 5 Ib.Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
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Vs. SALUD TOTAL EPS y otros
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6.4.1. Prueba documental relevante, correspondiente a la asistencia médica recibida por la demandante, la cual s e relaciona conforme a la cronología de la atención para mayor comprensión.
- Historia médica de 24 de mayo de 2014 por el servicio de urgencias6, en el que se señala como hora de ingreso las 11:17 a .m. y motivo de consulta “embarazo de 39.1 sems por fur – aumento de actividad uterina + salida de tapón mucoso” y se describe lo siguiente:
- Epicrisis7. Se registra servicio de ingreso de urgencias el 24 de mayo de 2014, y servicio de egreso hospitalización el 25 de mayo de 2014.
- Hoja de evolución de 25 de mayo de 20148, en la que diferentes médicos hacen registros siendo la 1:35 a.m. “paciente en trabajo de parto en fase
2014, y servicio de egreso hospitalización el 25 de mayo de 2014.
- Hoja de evolución de 25 de mayo de 20148, en la que diferentes médicos hacen registros siendo la 1:35 a.m. “paciente en trabajo de parto en fase latente”; a las 6:25 am; 08:00 a.m. “se revalora paciente, se realiza tacto en la cual se encuentra dilatación 9 cm, borramiento 100%. Se toma FCF 146 con buenas contracciones uterinas 3x30x10. Se ordena trasladar a paciente a sala de parto”; a las 10:00 a.m.; a las 10:45 a.m.; 12:10 m; y 13:10 “valorado por ginecología en turno paciente actualmente estable en trabajo de parto en periodo expulsivo prolongado, recibe oxitocina endovenosa…” Luego, anotación a las 15:29 en la que se señala:
Entre otros.
6 C 01. Folio 83-84 7 C 01. Folio 90 8 C 01. Folios 92-98Rad: 13001-31-03-001-2017-00298-01
RCE de EVA NANCY JOAQUI VIZCAYA y otro
Vs. SALUD TOTAL EPS y otros
12
- Descripción quirúrgica 9 de 25 de mayo de 2014, en la que reposa lo
siguiente: -
- Hoja de
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