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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00587-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2017-00587-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda

Número de Radicación: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo verbal Fecha decisión: 23 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Modifica

NULIDAD RELATIVA/ “ la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa.”

OBLIGACIONES BILATERALES/ “ al haberse convenido obligaciones que debían cumplirse de manera sucesiva y alternada, la previa desatención contractual de los compradores eximía al vendedor de cumplir las prestaciones a su cargo. No se olvide que la referida norma señala que “en los contratos bilaterales”, como la compraventa, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

RESTITUCIONES MUTUAS/ “ frente a las reglas que gobiernan las restituciones mutuas cuando opera la resolución, la jurisprudencia ha indicado que son aplicables las que “en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria”

FIJACIÓN DEL PRECIO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA/ “Como viene de verse, a diferencia de lo indicado por la apoderada de los compradores, si bien no se plasmó específicamente una cifra concreta odeterminada como precio, ello no torna ineficaces los aludidos contratos de

“Como viene de verse, a diferencia de lo indicado por la apoderada de los compradores, si bien no se plasmó específicamente una cifra concreta odeterminada como precio, ello no torna ineficaces los aludidos contratos de compraventa, puesto que, a la larga, se fijaron los parámetros necesarios para saber el monto total de la prestación económica que debían cubrir, tal y como permite el artículo 1864 del Código Civil, norma que establece que “el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen”.

TESIS: La Sala consideró que no había lugar a que no se configuró la nulidad alegada, en tanto, advirtió que tanto el precio del contrato fue pactado y el negocio jurídico se llevó a cabo sin ningún vicio y por la voluntad libre de las partes. Observó también que el primero en incumplir con las obligaciones sucesivas fue el comprador, por tanto, el vendedor no tenía porqué cumplir con las suyas. Además de esto, resaltó que no solo había lugar a la restitución de los vehículos objeto de compraventa, sino, al reconocimiento de los frutos producidos o que haya podido producir ese bien con mediana inteligencia y actividad. De ahí que condenara a los compradores a pagar un monto determinado por concepto de frutos del vehículo.

FUENTE FORMAL/ Artículos 1609, 1863, 1864 del Código Civil, Derecho Civil, Tomo 11, No. 1024, Josserand, Louis. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de julio de 1958. G.J. 2199-2200.

Civil, Tomo 11, No. 1024, Josserand, Louis. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de julio de 1958. G.J. 2199-2200.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3972-2022 de 15 de diciembre de 2022, Exp. No. 11001 -31-03-035-201900014-01, CSJ SC4801 -2020 (7 dic., rad. 1994 -00765-01) y CSJ SC36662021 (25 ag., rad. 2012 -00061-01), C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3972-2022 de 15 de diciembre de 2022, Exp. No. 11001 -31-03-035-201900014-01,C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Exp. No. 11001 -31-03-035-2019-00014-01. 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de agosto de 2016, Exp. No. 11001 -31-03007-2007-00606-01. 11 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011. Exp. No. .41001 3103 002 2002 00329 01, reiterada en lassentencias de 21 de agosto de 2021, Exp. No. 25307 -31-03-002-2013-0014101, 21 de septiembre de 2020, Exp. No. 25307 -31-03-001-1999-00358-01, C.

S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de junio de 2000. Exp. No. C01, 21 de septiembre de 2020, Exp. No. 25307 -31-03-001-1999-00358-01, C.

S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de junio de 2000. Exp. No. C4823.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRA

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRA

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA PRINCIPAL

En la demanda, radicada el 13 de diciembre de 2017, se narraron los siguientes hechos:

1. El demandado VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “desde hace años ha sido propietario de vehículos adscritos al servicio público de transporte de personas” y fue empleador durante dos años de JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO.

2. VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ le “ propuso vender a su ex trabajador dos

empleador durante dos años de JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO.

2. VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ le “ propuso vender a su ex trabajador dos vehículos de placas: TVC-734 marca Renault Trafic y TVC-334 de marca Jac-Sunray”.

3. El 7 de octubre de 2015, JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO se “adhirió” a los contratos de compraventa y al “precio” propuesto por VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ, así:

 para el vehículo de placas TVC-734, se dispuso el pago de “cuotas iguales” de $3’000.000 mensuales, “por un plazo máximo de 5 años (60 meses)”; y,

 para el vehículo de placas TVC-334 el pago de “ cuotas iguales” de $3’000.000 mensuales, por “un plazo máximo de 4 años (48 meses)”.

4. Hubo un “engaño”, porque en vez de señalar las sumas de $180’000.000 para el vehículo de placas TVC-734 y $144’000.000 para el vehículo de placas TVC-334, el vendedor utilizó la “estrategia” de pago en cuotas, lo que le impidió a JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO percatarse del precio total de los vehículos.

5. VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “sabía por experiencias vividas que… cada vehículo produciría un ingreso económico de $3’200.000 y si el pago de la cuota era de ($3’000.000) mensuales por cada uno, tarde o temprano iba a dejar de pagar oportunamente, porque $400.000 que le quedaban al señor JOAQUIN PERNETT ZAPATEIRO

($3’000.000) mensuales por cada uno, tarde o temprano iba a dejar de pagar oportunamente, porque $400.000 que le quedaban al señor JOAQUIN PERNETT ZAPATEIRO ($200.000 por cada carro), no alcanzarían para sostenerse él y su familia, y menos para cubrir los gastos de sostenimiento de cada vehículo…”.

6. El vendedor VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ también incurrió en “maquinaciones fraudulentas”, porque dijo que entregaría los vehículos “libres de gravámenes o pactos de reserva”; sin embargo, el vehículo de placas TVC-734 tenía “una prenda como limitación de la propiedad a favor de Clave 2000 S.A.” y el vehículo de placas TVC-334 no sólo teníaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 2 de 17 una prenda a favor del Banco de Bogotá S.A., sino que su real propietaria era BLANCA

ROSA AGUIRRE VEGA.

7. El 11 de agosto de 2016, las partes suscribieron dos otrosíes, uno para cada contrato, en el que incluyeron a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT (madre de JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO) como compradora.

8. Además, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “habilidosamente le propuso” que “una hermana suya de nombre ANA GAVIRIA JIMÉNEZ les podía facilitar” un dinero “para

ZAPATEIRO) como compradora.

8. Además, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “habilidosamente le propuso” que “una hermana suya de nombre ANA GAVIRIA JIMÉNEZ les podía facilitar” un dinero “para pagar” el saldo que se encontraba en mora, constituyendo “garantía hipotecaria”, y “así se hizo, completando las maniobras fraudulentas…”.

La Escritura Pública No. 3199 de 14 de octubre de 2016 da cuenta de la constitución de la referida “hipoteca”, otorgada por FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT a favor de ANA

GAVIRIA JIMÉNEZ.

9. Con el “producto de la hipoteca, la señora ANA GAVIRIA JIMÉNEZ le hizo saber (sic) y descontó por medio de un recibo que le había entregado a su hermano la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) suma que en realidad nunca entregó, como lo hicieron aparecer (sic) como forma de engañar a los señores JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y a la señora FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, con el único fin de apropiarse no solo de $144.000.000, sino también de $40.000.000.oo., más la casa de habitación familiar de la señora FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y su familia”.

10. “Todas esas maniobras engañosas y fraudulentas” viciaron el consentimiento de los compradores.

11. El “16 de marzo de 2017 ”, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “se apropió de la posesión material” del vehículo de placas TVC-734, “recibiendo directamente desde

compradores.

11. El “16 de marzo de 2017 ”, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ “se apropió de la posesión material” del vehículo de placas TVC-734, “recibiendo directamente desde dicha fecha la suma correspondiente al producido económico del vehículo”.

12. A pesar de que VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ recibió la suma de $144’000.000 “no ha hecho traspaso legal de ninguno de los vehículos de placas TVC-734 y TVC-334, luego no (sic) habido formalmente tradición de ninguno de los vehículos”.

Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar “nulos los contratos de compraventa de los vehículos de placas TVC-734 y TVC-334 y que consecuencialmente se ordenen las restituciones de ley”.
  1. Declarar civilmente responsables a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ y ANA

GAVIRIA JIMÉNEZ.

  1. Declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 3199 de 14 de octubre de 2016 y su respectiva inscripción.
  1. Condenar a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ a pagar la suma de $171’360.000, discriminadas así: “Suma pagada a título de precio derivado del engaño viciado del consentimiento…: $78’000.000, p or intereses de usura: $48’000.000, por hipoteca: $36’000.000 [y] por depreciación monetaria: $9’360.000”.

consentimiento…: $78’000.000, p or intereses de usura: $48’000.000, por hipoteca: $36’000.000 [y] por depreciación monetaria: $9’360.000”.

  1. Condenar a ANA GAVIRIA JIMÉNEZ a pagar la suma de $89’360.000 , por la suscripción de la “escritura de hipoteca y el cobro de cuotas e intereses desfasados…”.

II. TRÁMITE DE LA DEMANDA PRINCIPALProceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 3 de 17

1. Por auto de 12 de enero de 2018 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ manifestó que los compradores suscribieron los contratos de compraventa libremente y, además, que JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO tiene más de 20 años de experiencia y conocimiento del “negocio automotor”.

Resaltó, además, que “es ajeno” al contrato de mutuo que FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT celebró con su hermana ANA GAVIRIA JIMÉNEZ.

Asimismo, formuló la excepción de mérito que denominó “Existencia de proceso ejecutivo hipotecario”, señalando que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena (Rad. No. 13001-40-03-003-2017-00522-00), ANA GAVIRIA JIMÉNEZ adelanta un proceso ejecutivo

hipotecario”, señalando que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena (Rad. No. 13001-40-03-003-2017-00522-00), ANA GAVIRIA JIMÉNEZ adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pueden “proponer todas las defensas que estimen necesarias contra el título que avala el contrato de mutuo y la garantía accesoria…”.

3. A través del proveído de 7 de febrero de 2019, el a quo tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por ANA GAVIRIA JIMÉNEZ.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

A través de escrito de 12 de marzo de 2018, VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ presentó una demanda de reconvención contra VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, con base en los siguientes hechos:

1. Desde el mismo día en que las partes suscribieron los “contratos de compraventa”, “hizo entrega de los dos vehículos al comprador”, por lo que “ cumplió con (sic) sus obligaciones contractuales”.

2. Los compradores no han efectuado el “pago del precio”.

3. La parte vendedora se “reservó el derecho” a realizar la “tradición de los rodantes” hasta que se acreditara el “pago total de los automotores”.

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la resolución de los referidos contratos por incumplimiento unilateral de los compradores y, en consecuencia, condenarlos a pagar el “lucro cesante” y el “daño emergente” causado.

Como “pretensión subsidiaria”, solicitó que se declarara la nulidad de los contratos, por

incumplimiento unilateral de los compradores y, en consecuencia, condenarlos a pagar el “lucro cesante” y el “daño emergente” causado.

Como “pretensión subsidiaria”, solicitó que se declarara la nulidad de los contratos, por “omisión de los requisitos formales” y, en consecuencia, ordenar las restituciones mutuas y el pago de los “frutos civiles”.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Una vez fue admitida la demanda de reconvención por auto de 7 de febrero de 2019, los compradores señalaron que sí cumplieron sus compromisos contractuales, pues pagaron “las cuotas mensuales en la suma de $3’000.000…”.

Resaltaron que fue el vendedor quien desatendió sus obligaciones, no sólo porque los bienes estaban gravados con prenda, sino porque “se llevó el vehículo de placas TVC734… contradiciendo o incumpliendo el numeral o clausula compromisoria…”.

Anotaron que en el proceso ejecutivo No. 13001 -40-03-003-2017-00522-00 se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2018 y en ella se declararon probadas las excepcionesProceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 4 de 17 propuestas, porque el pagaré otorgado por los demandados no era claro “y menos exigible”.

Con fundamento en lo anterior, formularon las excepciones de mérito que denominaron

Página 4 de 17 propuestas, porque el pagaré otorgado por los demandados no era claro “y menos exigible”.

Con fundamento en lo anterior, formularon las excepciones de mérito que denominaron “…cláusula compromisoria”, “…incumplimiento de contrato” y “…pago parcial”.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo sostuvo que no estaba configurada la nulidad alegada por los demandantes, porque a diferencia de lo que expresaron en la demanda, sí se estipuló el precio como elemento esencial de las compraventas, aunque tuviera que determinarse con una operación aritmética.

Además, destacó que el consentimiento de los compradores no estuvo viciado; que la venta de la cosa ajena no estaba prohibida; que no se demostró que VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ actuara con dolo; y, que las “prendas” que recaían sobre los vehículos no generaban la nulidad de los contratos, sino un eventual incumplimiento contractual por parte del vendedor.

Igualmente, refirió que existía cosa juzgada frente a los argumentos planteados por los demandantes principales en torno la “hipoteca” que garantizó el préstamo de dinero entre FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y ANA GAVIRIA JIMÉNEZ, en tanto que las partes libremente decidieron conciliar sus diferencias.

Seguidamente, el juzgador de primer grado anotó que estaba demostrado que los demandantes “incumplieron unilateralmente” los contratos, pues dejaron de pagar el precio de la venta de ambos vehículos desde noviembre de 2016.

Seguidamente, el juzgador de primer grado anotó que estaba demostrado que los demandantes “incumplieron unilateralmente” los contratos, pues dejaron de pagar el precio de la venta de ambos vehículos desde noviembre de 2016.

A su turno, consideró que VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ también había incumplido el contrato que tuvo por objeto el vehículo de placas TVC-334, puesto que no lo mantuvo “libre de embargos, pues en su declaración el actor reconoció que sobre él pesa embargo y orden de retención judicial, circunstancia que impedía al comprador la explotación económica del vehículo. No ocurrió lo mismo con el automotor TVC-734, sobre el cual no se acreditó que pesara media cautelar judicial de embargo y retención y por esa razón fue libremente explotado económicamente por el comprador hasta el momento en que regresó a manos del vendedor en el mes de abril (sic) de 2017”.

En ese sentido, concluyó que:

 “Con respecto al identificado con placa TVC-334 existió mutuo incumplimiento, luego hay lugar a decretar la resolución del contrato , sin derecho a indemnización”.

Por ende, ordenó a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO restituir a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ el vehículo de placas TVC-334.

Del mismo modo, ordenó a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ restituir a JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT “las mensualidades pagadas por los compradores entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016,

PERNETT ZAPATEIRO y a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT “las mensualidades pagadas por los compradores entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016, 12 meses por $3’000.000”, lo cual “arroja un resultado de $36’000.000”.

 Y “con respecto al contrato de compraventa del vehículo TVC-734, existió incumplimiento unilateral” de los compradores FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO, “lo que da lugar a la resolución del contrato y al pago de la indemnización solicitada en la demanda”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 5 de 17 En consecuencia, le ordenó a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ devolver a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO el valor de “ las mensualidades pagadas entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016, 12 meses por $3’000.000”, lo cual “arroja un resultado de $36’000.000”.

Además, al prosperar la resolución del contrato de compraventa relativo el vehículo de placas TVC-734, reconoció como “indemnización de perjuicios” a favor de VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ el “lucro cesante que el vendedor dejó de percibir… mientras estuvo en poder del comprador, esto es, entre 7 de noviembre

de VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ el “lucro cesante que el vendedor dejó de percibir… mientras estuvo en poder del comprador, esto es, entre 7 de noviembre de 2015 (sic) hasta la fecha en que regresó a sus manos, marzo de 2017, 17 meses. En la demanda principal los actores señalaron en la narración de sus hechos que el vehículo producía mensualmente por su explotación una suma de $3’200.000, valor que se tomará para el cálculo de la indemnización: $3’200.000 x 17= $54’400.000”.

No se ordenó la restitución del vehículo de placas TVC-734 a favor de VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ, comoquiera que se acreditó que desde “abril (sic) de 2017” estaba en su poder.

2. Contra esa decisión, los demandante s y VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ formularon el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 28 de agosto de 2023 se admitieron los señalados recursos conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. En su oportunidad l a apoderada de los demandantes FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO (compradores) adujo que los contratos de compraventa sí adolecen de “nulidad absoluta”, porque no se convino el precio como elemento esencial, en tanto que sólo se señaló que “las partes pactan la suma de cuotas

compraventa sí adolecen de “nulidad absoluta”, porque no se convino el precio como elemento esencial, en tanto que sólo se señaló que “las partes pactan la suma de cuotas iguales a tres millones de pesos con un plazo máximo de 4 años”, lo que demuestra que “pactaron el valor de las cuotas pero nunca el precio de las cuotas”.

Refirió que según la declaración de VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ las “cuotas están cargadas de financiación”, pues “contenían un 10% de ganancias para él”, de modo que “no podemos deducir, ni determinar cuál fue el precio de venta y mucho menos se pudo pactar por los contratantes, cuando los factores de financiación no s e encuentran discriminados dentro del contrato”.

Señaló que como en el contrato se “estableció un máximo (sic) 40 y 60 cuotas” se torna “indescifrable el monto a pagar por concepto de precio”.

Por otro lado, manifestó que “otro elemento de la esencia del contrato de compraventa es que el comprador pueda usar y gozar del bien libremente, sin restricción alguna y en el caso que nos ocupa los vehículos se encontraban pignorados ”. Además, dijo que tampoco pudo usar por completo los vehículos, porque el vendedor no hizo la “cesión en la empresa de transporte del cupo que habilita solo al propietario del bien…”.

Anotó que aunque la venta de cosa ajena es válida, el vendedor “en ningún momento… obtuvo documento mediante el cual pudiese hacer los traspa sos requeridos en el momento oportuno”.

Expuso que los “compradores no han estado en mora de pagar cuotas fijadas comoquiera que no se fijó un plazo para el pago de las mismas, así como tampoco se

momento oportuno”.

Expuso que los “compradores no han estado en mora de pagar cuotas fijadas comoquiera que no se fijó un plazo para el pago de las mismas, así como tampoco se estableció el número mínimo de las cuotas que (sic) se había que pagar…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 6 de 17

Concluyó que “los contratos adolecen de nulidad absoluta por falta de elementos esencial (sic) como lo es la fijación del precio que no se determinó, ni es determinable por presentar las cuotas fijadas, financiación y ganancias indescifrables (sic) por la imposibilidad de uso del bien ”. Y, además, de “nulidad relativa por las artimañas engañosas de parte del vendedor de impedir el uso del bien, al no efectuar la cesión del cupo de transporte en la empresa de transporte afiliada, para que esta última pudiera emitir al comprador los Formatos Único de Extracto (sic) Contrato para poder movilizarse a nivel nacional, la existencia de prendas, embargos y proceso ejecutivo que conlleva a la detención del vehículo al estar circulando”.

3. A su turno, el apoderado de VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ solicitó que se revocara “parcialmente la sentencia, solamente en cuanto a que del contrato de compra del rodante TVC 334 existe incumplimiento”, pero sólo “del comprador al haber

revocara “parcialmente la sentencia, solamente en cuanto a que del contrato de compra del rodante TVC 334 existe incumplimiento”, pero sólo “del comprador al haber incumplido su obligación sucesiva, que la resolución es por su incumplimiento y que se condene al pago de los frutos civiles desde el mes de noviembre de 2016, (sic) no se pide indemnización en la apelación”.

Sostuvo que “no existe el mutuo incumplimiento, debido a que se pactaron obligaciones sucesivas, no simultaneas y el primero en incumplir es el comprador, no el vendedor”, pues no pagó las cuotas acordadas desde noviembre de 2016 y, por lo tanto, el vendedor quedó “relevado de cumplir las suyas, pactadas de forma escalonada o sucesiva, cuál es realizar el traspasola tradición”.

Señaló que el vehículo de placas TVC-334 “nunca se inmovilizó, porque el señor VICTOR fue y canceló lo adeudado y continuó cancelando mensual (sic) hasta la fecha de hoy”.

Indicó que si el “comprador siempre ha tenido el rodante, nunca se lo han inmovilizado, lo ha explotado” y es VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ quien desde noviembre de 2016 se ha encargado de pagar el crédito que debe ante el Banco de Bogotá S.A., entonces tiene derecho al reconocimiento de los “frutos civiles”.

Finalmente, refirió que los compradores deben el “deterioro” o la “depreciación” del vehículo, así como el monto de $268’000.000 por concepto de los “frutos civiles que la cosa

Finalmente, refirió que los compradores deben el “deterioro” o la “depreciación” del vehículo, así como el monto de $268’000.000 por concepto de los “frutos civiles que la cosa produjo o ha podido producir en manos de su dueño”, esto es, la suma de $3’200.000 mensuales desde “noviembre del año 2016 hasta la fecha de la segunda instancia, ello por equidad y evitar un enriquecimiento sin causa”, a lo que se debe descontar el “15% que se invierte o es gastado en su productividad”, para un total de $228’000.000.

VII. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe señalarse que a la luz del artículo 321 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibidem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Y justamente bajo esas directrices, en lo que al presente asunto respecta , se advierte que FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO

(compradores), al sustentar la alzada, insisten en que los contratos de compraventa de los vehículos de placas TVC-734 y TVC-334 adolecen de “nulidad absoluta”, porque el “precio” no está determinado, ni es determinable, amén de que el valor de las cuotas allí señaladas no puede asimilarse a esa prestación. Aunado a ello, aduce que se incluyeron “factores de financiación y ganancias indescifrables ” que impidieron determinar el “precio” de los contratos.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

“factores de financiación y ganancias indescifrables ” que impidieron determinar el “precio” de los contratos.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 7 de 17 No obstante, ninguno de esos argumentos está llamado a prosperar, comoquiera que en los referidos negocios sí se estipuló el precio como elemento esencial de la compraventa.

En efecto, se observa sin mayores dificultades que frente al vehículo de placas TVC-734, los partes acordaron que el precio de la venta estaría representado en 60 cuotas mensuales de $3’000.000, así:

Por lo tanto, tras efectuar una simple operación matemática, puede concluirse que el precio de la venta del vehículo de placas TVC-734 quedó estipulado en $180’000.000.

Igual ocurre frente al vehículo de placas TVC-334, pues se pactó el pago de 48 cuotas mensuales de $3’000.000, las cuales arrojarían un valor total de $144’000.000.

Como viene de verse, a diferencia de lo indicado por la apoderada de los compradores, si bien no se plasmó específicamente una cifra concreta o determinada como precio, ello no torna ineficaces los aludidos contratos de compraventa, puesto que, a la larga, se fijaron los parámetros necesarios para saber el monto total de la prestación económica que debían cubrir, tal y como permite el artículo 1864 del Código Civil , norma que

fijaron los parámetros necesarios para saber el monto total de la prestación económica que debían cubrir, tal y como permite el artículo 1864 del Código Civil , norma que establece que “el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…«no es en ningún modo necesario que el precio sea conocido desde el día de la venta; se requiere solamente que su fijación escape al capricho de las partes o de una de ellas; basta, pues, que los elementos de su determinación estén incluidos en el contrato, si no es determinable y que lo sea con la ayuda de elementos que no dependen de la voluntad de las partes o de una de ellas1…”2.

Tampoco es predicable alguna anomalía por haberse sometido el pago del precio a plazos sucesivos, comenzando la primera cuota el día en que suscribieron los contratos, pues ello acompasa con lo normado en el inciso 2° del artículo 1863 del Código Civil, según el cual, la compraventa “puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio”.

De igual forma, resulta oportuno indicar que en la audiencia concentrada del 30 de junio de 2023, cuando el a quo le preguntó a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ en qué consistió el lucro cesante que pidió, contestó que eran “las pequeñas utilidades que se iban a tener no se obtuvieron, al contrario se volvieron erogaciones en intereses de mora”. Y luego explicó que “en todo negocio de comercio, implica que hay un costo y una utilidad para

no se obtuvieron, al contrario se volvieron erogaciones en intereses de mora”. Y luego explicó que “en todo negocio de comercio, implica que hay un costo y una utilidad para quienes lo realizan. En mi caso yo tenía un porcentaje de utilidad en ese negocio que correspondía aproximadamente al 10% de esas cuotas. Eso nunca se dio, porque hubo mora”.

1 Derecho Civil, Tomo 11, No. 1024, Josserand, Louis. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de julio de 1958. G.J. 2199-2200.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD

Demandante (s): FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT Y OTRO

Demandado (s): VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-001-2017-00587-01

Página 8 de 17 En esa audiencia, el mismo decla

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