TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -001-2018 -00195-01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -001-2018 -00195-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03 -001-2018 -00195-01
Tipo de Decisión: Revoca numeral 1 de la sentencia Fecha de la Decisión: 03 de diciembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE
CONTRATO
REGISTRO MERCANTIL / IMPORTANCIA/ Fue diseñado para publicitar todos los actos que resultan relevantes en el devenir comercial, tales como las facultades y las limitaciones de quien representa a la sociedad, de donde se sigue que cuando esos actos son inscritos, se presumen conocidos por todo aquél que no participó en su celebración, es decir, oponibles a terceros
REPRESENTANTES LEGALES/ LIMITACIÓN DE FACULTADES/ Si los órganos que dirigen el rumbo de la sociedad establecen restricciones o limitantes para quien ejerce la representación legal, deben velar porque las mismas queden incorporadas en el certificado de existencia y representación legal , pues no de otro modo podrían ser conocidas por el público en general.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional en sentencia C -621 de 2003 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1° de febrero de 2006. Exp. No. 1997 -01813-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 1949. Publicada en Ga ceta Judicial: Tomo LXV n°. 2070 -2071, pág. 629 – 635.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c D ema D ema Ra d .
-2071, pág. 629 – 635.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c D ema D ema Ra d .
es o : n d a n n d a d
N o .:
t e (s ): o (s ):
D EC L ARATIVO / VERBAL / RES
SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
BANCO DAVIVIENDA S.A. 13001-31-03-001-2018-00195-01
O
L
UC
IÓ
N
D
E
C
O
N
TRATO
Cartagena de Indias D. T. y C., tres de diciembre de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo - verbal adelantado por SANANGEL
HEALTH CARE S.A.S. contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 5 de mayo de 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. La sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. celebró con el BANCO
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 5 de mayo de 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. La sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. celebró con el BANCO DAVIVIENDA S.A. un contrato de cuenta corriente bancaria.
2. En escrito de 28 de agosto de 2014, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CASATTI, actuando como representante legal de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S., puso en conocimiento del BANCO DAVIVIENDA S.A. que “a partir de la fecha todos los medios impresos tr ansaccionales como chequeras, volantes y cualquier otro, deberán llevar mi firma y mi huella, acompañada de la firma y la huella del señor CARLOS MOISÉS JARAMILLO ROBLES, es decir que para hacer efectivo estos medios transaccionales impresos siempre deberá n contar con las dos firmas y las dos huellas”.
3. Pese a lo anterior, entre el 5 de diciembre y el 11 de mayo de 2015, el BANCO DAVIVIENDA S.A. pagó 17 cheques por un valor total de $503’450.041, girados únicamente con la firma de CARLOS MOISÉS JARAMILLO RO BLES, “revelándose groseramente con el tenor obligacional del contrato celebrado con la empresa”.
4. La sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. contrató los servicios de dos abogados para que reclamaran al BANCO DAVIVIENDA S.A. el reintegro de “las sumas pagadas indebidamente y otros emolumentos consecuenciales, como lucro cesante, honorarios, etc.”.
abogados para que reclamaran al BANCO DAVIVIENDA S.A. el reintegro de “las sumas pagadas indebidamente y otros emolumentos consecuenciales, como lucro cesante, honorarios, etc.”.
5. Los apoderados “fueron advertidos por la poderdante de su capacidad negocial”, pues para “perfeccionar cualquier transacción se requería que la misma fuera aprobada por la Asamblea General de Accionistas” de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
6. No obstante, el 2 de noviembre de 2017, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y los “apoderados” de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. celebraron un acuerdo transaccional, por un valor total de $200’000.000.
7. MARÍA EUGENI A MARTÍNEZ CASATTI “una vez fue informada que la pretensa transacción se había verificado, instruyó a sus apoderados para que se anulara o deshiciera el contrato… recabó su ausencia de poder bastante para transar, así como la insatisfacción material del monto de lo supuestamente transado”.
8. El apoderado de MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CASATTI no atendió la totalidad de la instrucción dada.
como la insatisfacción material del monto de lo supuestamente transado”.
8. El apoderado de MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CASATTI no atendió la totalidad de la instrucción dada.
9. “Ante el desvanecimiento total de la confianza en sus abogados, la representante legal de la demandante, dirige directamente al banco demandado una comunicación en donde expone que la sociedad por ella agenciada, no le atribuye efectos a dicha transacción y procederá, en oportunidad, a demandar nuevamente por las vías a las que haya lugar la reparación integral de perjuicios oc asionados por el banco, con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
10. El BANCO DAVIVIENDA S.A. “sólo dejó abierta la posibilidad de una decisión judicial para apartarse de los efectos que le atribuye a lo que ellos califican como una transacción”.
Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:
- Declarar que le es inoponible a la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S., el contrato de transacción celebrado el 2 de noviembre de 2017.
Como primera y segunda pretensiones subsidiarias de la anterior, se pidió declarar la “nulidad relativa” y la “inexistencia” del anterior contrato.
ii). Declarar que el BANCO DAVIVIENDA S.A . “no ha indemnizado los perjuicios irrogados a la actora, con ocasión del incumplimiento del con trato de cuenta corriente”.
iii). Declarar que el BANCO DAVIVIENDA S.A. “es civilmente responsable de los daños” causados, al pagar indebidamente 17 cheques.
corriente”.
iii). Declarar que el BANCO DAVIVIENDA S.A. “es civilmente responsable de los daños” causados, al pagar indebidamente 17 cheques.
iv). Condenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante.
II. TRÁMITE
La demanda se admitió por auto de 5 de julio de 2018.
Tras ser notificado de esa providencia, el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
i). “Excepción de transacción”, porque “la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. le otorgó poder a los abogados… para presentar reclamación directa al banco por el incumplimiento del contrato de cuenta bancaria y obtener el pago de los reembolsos, perjuicios e indemnizaciones a las que tenga derecho en razón del citado incumplimiento, otorgándole amplias facultades para recibir, conciliar, transigir, entre otras.
Así mismo y con ocasión de la reclamación presentada por dichos apoderados, el banco el 17 de agosto de 2015 otorgó poder al suscrito para lograr un acuerdo de
Página 2 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
transacción sobre la misma, lo cual se materializó después de varias reuniones, el día 2 de noviembre de 2017 en la cual se acordó pagar a la sociedad demandante la suma de $200’000.000 tal como consta en el a cuerdo de transacción suscrito entre dichos apoderados debidamente autenticado…”.
Adujo que “…el contrato de transacción realizado entre los apoderados de la sociedad y el suscrito como apoderado del banco, se realizó con base en todas las formalidades legales y no tiene ningún vicio que produzca nulidad relativa”.
ii). “Excepción de inexistencia de causales que hacen inoponible al demandante e inexistencia de vicios que generen nulidad relativa del contrat o de transacción ”, porque “los apoderados de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S., de acuerdo con el poder otorgado y entregado al BANCO DAVIVIENDA S.A. sí tenían plenas facultades para recibir, conciliar y transigir”.
Señaló que “la asamblea general de accionistas de la sociedad SAN ANGEL HEALTH CARE S.A.S debe autorizar al gerente o representante legal para la celebración de cualquier acto o contrato que supere la cuantía trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en el día de la negociación. Es decir … que para el 2 de noviembre de 2017 el representante legal de la sociedad tenía facultades (y por ende su apoderado judicial a quien le había otorgado poder para transigir), para
mensuales vigentes en el día de la negociación. Es decir … que para el 2 de noviembre de 2017 el representante legal de la sociedad tenía facultades (y por ende su apoderado judicial a quien le había otorgado poder para transigir), para realizar la negociación hasta la suma de $221 ’315.100 pesos, tomando en cuenta que el salario mínimo del 2017 er a de $737.717, lo que claramente permite advertir que la transacción celebrada por la suma de $200 ’000.000 estaba dentro de las facultades de la representante legal y su apoderado, sin requerir para ello de autorización de la Asamblea General de accionistas”.
Refirió que, en todo caso, la anterior limitación, sólo se refiere a actos que estén relacionados con su objeto social, esto es, a la prestación de servicios médicos.
Añadió que “no hay causal de rescisión de la transacción en los términos que establece el artículo 2482 del Código Civil y según lo dispuesto en los artículos 2470 y 2471 los apoderados de la sociedad sí tenían capacidad para transigir y poder especial para hacerlo”.
iii). “Excepción de ausencia de los elementos determinantes de la resp onsabilidad civil contractual del BANCO DAVIVIENDA S.A. ”, porque “si bien el banco reconoce que se cometió un error de procedimiento en el pago de unos cheques con una sola firma, estos no inciden en el elemento sustancial del objeto del contrato suscrito con el banco, ya que está demostrado que los recursos fueron destinados al pago de las acreencias de la empresa y, por lo tanto, no hubo daños, ni perjuicios a la sociedad demandante SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.
Explicó que tanto MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CAS ATTI, como CARLOS MOISÉS
de las acreencias de la empresa y, por lo tanto, no hubo daños, ni perjuicios a la sociedad demandante SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.
Explicó que tanto MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CAS ATTI, como CARLOS MOISÉS JARAMILLO ROBLES reconocieron que los recursos fueron destinados para operaciones derivadas del objeto social de la empresa, lo cual fue corroborado en la asamblea extraordinaria de accionistas de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.
iv). “Excepción de inexistencia de responsabilidad en cabeza del BANCO DAVIVIENDA S.A., hecho de un tercero ”, porque “de conformidad con los hechos narrados por la demandante y con las pruebas aportadas, el BANCO DAVIVIENDA S.A. no es autor de los hechos, porqu e si bien incumplió con un procedimiento formal para el pago de unos cheques, está plenamente probado que este hecho fue ocasionado por un tercero (CARLOS MOISÉS JARAMILLO ROBLES), quién reconoció que tomó los recursos de la cuenta corriente y los mismos s e destinaron para el pago de proveedores, nómina y acreencias propias de la sociedad SAN
ANGEL HEALTHCARE S.A.S”.
Página 3 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. En la audiencia celebrada el 23 de abril de 2021, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones.
1.1. En ese sentido, a dujo que para la sociedad demandante resultaba inoponible el contrato de transacción celebrado el 2 de noviembre de 2017, puesto que su representante legal se extralimitó en sus funciones, en tanto que la Asamblea General de Accionistas no la autorizó para realizar ese acto.
Explicó que en el certificado de existencia y representación legal de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , se inscribió debidamente el acta de constitución de esta sociedad, siendo que en dicha acta se anotó que la Asamblea General de Accionistas debía autorizar a su representante legal para celebrar cualquier acto o contrato que superara una suma equivalente a 300 SMLMV para la época de la negociación.
Tal restricción, dijo, debidamente publicada en el registro mercantil que lleva la Cámara d e Comercio de Cartagena, fue inadvertida al momento de celebrar el contrato de transacción, porque al tener como propósito recuperar el pago de 17 cheques por un valor total de $503 ’450.041, se superaron los 300 SMLMV ($221’315.100) a los que debía sujetarse la representante legal.
1.2. De otro lado, sostuvo también que si bien el certificado de existencia y representación de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , señalaba que su
($221’315.100) a los que debía sujetarse la representante legal.
1.2. De otro lado, sostuvo también que si bien el certificado de existencia y representación de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , señalaba que su representante legal requerirá “autorización de la Asamblea General de Accionista para la celebración de cualquier operación directa o indirectamente relacionada con el objeto social ”, tal cláusula es ambigua e inoperante, porque le restringe todas las facultades y va en contravía de la razón de ser del cargo del representante legal.
1.3. Finalmente, de cara a las pretensiones consecuenciales, declaró probada la excepción de “ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad civil contractual del BANCO DAVIVIENDA S.A. ”, porque quedó acreditado, con el memorial obrante a folio 65 del expediente, que “al haberse pagado los cheques y estos dineros haberse utilizado en el giro propio de los negocios, en el ejercicio, las operaciones de la empresa, no se podría hablar de un daño como tal, porque digamos que se retornaron com o tal a la empresa …”. Amén de ello, manifestó que tampoco se demostró que el pago de los 17 cheques le generó a la demandante un daño emergente o un lucro cesante.
Con base en lo anterior, decidió lo siguiente:
1. Declarar inoponible a la sociedad demandante el contrato de transacción de fecha 02 de noviembre de 2017 por las consideraciones anotadas en este proveído.
2. Declarar probada la excepción de ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad civil contractual del BANCO DAVIVIENDA S.A. formulada por el vocero judicial de la parte demandada.
este proveído.
2. Declarar probada la excepción de ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad civil contractual del BANCO DAVIVIENDA S.A. formulada por el vocero judicial de la parte demandada.
3. Negar las demás pretensiones.
4. Se condena en costas a la parte actora en una suma equivalente a agencias en derecho en $5.000.000.
2. Contra la anterior decisión, ambas partes formularon el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Página 4 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
1. A través del proveído de 23 de julio, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. En su oportunidad, la parte demandada elevó los siguientes reparos a la decisión impugnada.
i). Expuso que le resulta inoponible la limitación que tenía MAR ÍA EUGENIA MARTÍNEZ CASATTI como representante legal de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. para “celebrar
decisión impugnada.
i). Expuso que le resulta inoponible la limitación que tenía MAR ÍA EUGENIA MARTÍNEZ CASATTI como representante legal de SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. para “celebrar actos o contratos superiores a 300 salarios mínimos mensuales vigentes ”, porque esa restricción no fue inscrita de manera expresa en el certificado de existe ncia y representación legal de esa sociedad.
Refirió que de l “certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena que se encuentra aportado al expediente no se observa ninguna limitación al representante legal en lo referente a la cuantía, es clar o entonces que esa limitación no es oponible a mi representada, ni a ningún tercero. El hecho de que el certificado diga que en folio 2 que el documento de constitución de dicha sociedad se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio, no me está indicando cuáles son las facultades y limitaciones que tiene el representante legal, ya que esas facultades y limitaciones deben indicarse de manera expresa en el certificado de existencia y representación legal que expide esa Cámara de Comercio para ser oponibles a terceros”.
Manifestó que de lo anterior da cuenta el inciso 2° del artículo 117 del Código de Comercio y la Superintendencia de Sociedades , quien señaló que las “limitaciones que para que sean oponibles a terceros deben necesariamente inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente”.
ii). Adujo que el a quo interpretó indebidamente la limitación de las facultades de la representante legal de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.
Indicó que “no debe tenerse en cuenta el va lor de la pretensión, sino el valor de la
ii). Adujo que el a quo interpretó indebidamente la limitación de las facultades de la representante legal de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S.
Indicó que “no debe tenerse en cuenta el va lor de la pretensión, sino el valor de la transacción, porque la limitación que establecen los estatutos sociales, que repito no están publicitados en el certificado de la Cámara de Comercio, y por lo tanto no son oponibles a terceros como es mi representa da, y que como la transacción fue realizada por la suma de 200 millones de pesos (No 221 como equivocadamente se estableció) era una suma inferior a 300 salarios mínimos que sí son 221 millones de pesos. Por lo tanto, incluso si hubiere estado publicitada en el certificado de la Cámara de Comercio dicha limitación considero que era legal y contractualmente permitida dicha transacción, porque su cuantía era inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales”.
3. Por auto de auto de 16 de septiembre de 2021 , se declaró desierto el recurso de apelación formulado por SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , decisión que fue confirmada en auto de 12 de octubre de 2021.
6. En el traslado de la sustentación del recurso de apelación efectuada por la sociedad demandada, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena indicar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Página 5 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
2. En ese escenario y en lo que al presente asunto respecta, cabe memorar que la sociedad demandante pretende la declaratoria de inoponibilidad del contrato de transacción celebrado el 2 de noviembre de 2017, a través del cual las partes aquí enfrentadas, pusieron fin a la controversia que se generó por el pago irregular de 17 cheques.
Como fundamento de sus pretensiones, SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. anotó que su representante legal, misma que ahora promueve este proceso, no estaba facultada para suscribir cualquier acto o contrato que superara una suma equivalente a 300 SMLMV, sin la aprobación de la Asamblea General de Accionistas.
No obstante, la Sala considera que la aludida restricción de la representante legal de la demandante no resultaba oponible al BANCO DAVIVIENDA S.A.
En efecto, se observa que en el numeral 19 del artículo 11 del acta de constitución de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , elaborada el 18 de diciembre de
En efecto, se observa que en el numeral 19 del artículo 11 del acta de constitución de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , elaborada el 18 de diciembre de 2012, se indicó que la Asamblea General de Accionistas tenía la función de “autorizar al gerente general o representante legal para la celebración de cualquier acto o contrato, directo o indirectamente relacionado con el objeto social qu e supere la cuantía equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, vigente el día de la negociación”.
Sin embargo, hay que decir que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , obrante a folios 17 -19 del expediente, no figura dicha restricción, esto es, que allí no aparece consignado, de manera expresa, que su representante legal no estaba habilitada para celebrar cualquier acto o contrato que superara una suma equivalente a 300 SMLMV, sin la aprobación previa de la Asamblea General de Accionistas.
Precisamente, las facultades del representante legal, aparecen descritas en ese documento de la siguiente manera:
En ese sentido, pese a que se inscribió el ac ta de constitución de la sociedad demandante en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena, la restricción allí contenida no resultaba oponible al BANCO DAVIVIENDA S.A., al no haber quedado plasmada en el certificado de existencia y representación legal, pues no se cumplió el requisito de publicidad que prevé el
Cartagena, la restricción allí contenida no resultaba oponible al BANCO DAVIVIENDA S.A., al no haber quedado plasmada en el certificado de existencia y representación legal, pues no se cumplió el requisito de publicidad que prevé el artículo 117 del Código de Comercio.
Página 6 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
Justamente, la norma prevé que “para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombr e de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”.
En torno a ese preciso aspecto, esto es, a las limitaciones de las facultades de los representantes legales y su inscripción en el registro mercantil, la Superintendencia de Sociedades sostuvo en el concepto jurídico No. 220 -080043 emitido el 1° de septiembre de 2010, lo siguiente:
“El gerente de una sociedad se entiende facultado para ejecutar o celebr ar todo acto o contrato comprendido en el objeto social y cualquier limitación debe estar consagrada en los estatutos de la compañía. Así mismo la modificación de sus atribuciones es una reforma estatutaria.
El contrato de sociedad contiene estipulaciones de muy diversa índole.
contrato comprendido en el objeto social y cualquier limitación debe estar consagrada en los estatutos de la compañía. Así mismo la modificación de sus atribuciones es una reforma estatutaria.
El contrato de sociedad contiene estipulaciones de muy diversa índole.
Así, mientras muchas de sus cláusulas son de interés exclusivo de los asociados, como ocurre con las que reglamentan la forma de repartir las utilidades sociales o el ejercicio de los derechos de preferencia, de voto y de inspecció n, otras transcienden al orden externo y afectan en mayor o menor grado los intereses de terceros, por cuya razón merecen, con mayor justificación que las primeras, una adecuada publicidad.
Tal ocurre con la cláusula del objeto social, que fija los límite s de la capacidad legal de la persona jurídica, y con las que regulan lo relacionado con la representación legal de la compañía. Dentro de estas últimas, revisten particular importancia para los terceros aquellas estipulaciones que establecen limitaciones a las facultades de los representantes legales.
En materia de atribuciones, el principio general es que el gerente se entiende facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto social, la excepción es que su capacidad normal de contratación se encuentre restringida y por lo mismo, es obvio que cualquier limitación de tal naturaleza no solo debe encontrarse consignada en los estatutos sociales y estar concebidos sus alcances en términos claros y precisos, sino que la estipulación no puede estar afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que reclaman los intereses de terceros.
Es por eso que el artículo 196 del Código de Comercio establece: «La representación de
que la estipulación no puede estar afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que reclaman los intereses de terceros.
Es por eso que el artículo 196 del Código de Comercio establece: «La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y co ntratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito e n el registro mercantil no serán oponibles a terceros» …
Por consiguiente, cualquier limitación a las facultades del representante legal debe estar consagrada expresamente en los estatutos de la compañía, de tal suerte que "haga parte" del contrato bajo l a categoría de "estipulación contractual". La modificación es reforma estatutaria, que requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas, de donde resulta que asignarle a la junta directiva la atribución de modificar los límites originalmente es tipulados es tanto como facultarla para reformar los estatutos sociales".
Por lo demás se logra en esa forma que tales modificaciones sean adoptadas de la publicidad que es propia de toda reforma estatutaria y se garantiza a los terceros la posibilidad de lograr una información adecuada y oportuna sobre la introducción de dichos cambios" (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 - Superintendencia de Sociedades, página 85).
posibilidad de lograr una información adecuada y oportuna sobre la introducción de dichos cambios" (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 - Superintendencia de Sociedades, página 85).
Conforme lo anterior, es claro entonces que las limitaciones que se fijen a las facultades del representante legal, son de exclusiva incumbencia del Máximo Órgano Social de la compañía, limitaciones que para que sean oponibles a terceros debe necesariamente inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente”.
Página 7 de 12P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / RES O L UC IÓ N D E C O N TRATO D ema n d a n t e (s ): SAN ANGEL HEAL TH CARE S.A.S.
D ema n d a d o (s ): BANCO DAVIVIENDA S.A.
Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00195-01
Así pues, es forzoso concluir que la limitación reflejada en el acta de constitución de la sociedad SANANGEL HEALTH CARE S.A.S. , al no haber quedado inscrita de manera expresa en el registro mercantil correspondiente, no resultaba vinculante, ni surtía plenos efectos respecto de terceros.
Y es que no puede perderse de vista que el registro mercantil reviste una significativa importancia, en la medida de que fue diseñado para publicitar todos los actos que resultan relevantes en el devenir comercial, tales como las facul tades y las limitaciones de quien representa a la sociedad, de donde se sigue que cuando esos actos son inscritos, se presumen conocidos por todo aquél que no participó en su celebración, es decir, oponibles a terceros.
y las limitaciones de quien representa a la sociedad, de donde se sigue que cuando esos actos son inscritos, se presumen conocidos por todo aquél que no participó en su celebración, es decir, oponibles a terceros.
A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003 previó que:
“A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros . Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripci ón en el regist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.