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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2018-00480-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2018-00480-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03-001-2018-00480-01

Tipo de Decisión: Modifica numeral 2 de la sentencia Fecha de la Decisión: 11 de noviembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

PROCESO EJECUTIVO/La Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 2 de abril de 2018 manifestó que “el proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia…”

OBLIGACIÓN EXPRESA/ Hace relación a que todos los elementos de la obligación, esto es, los sujetos activo y pasivo, así como el contenido y la forma de pago de la prestación debida (de dar, hacer o no hacer), broten de forma manifiesta con la sola lectura del documento, o lo que es lo igual, que no se trate de datos de carácter tácito, a los que deba llegarse a partir de inferencias o deducciones forzada s, o de interpretaciones exhaustivas.

OBLIGACIÓN CLARA/La claridad que se exige del título reclama que el mismo no sea ambiguo, impreciso, oscuro o confuso, es decir, que sea razonablemente entendible

OBLIGACIÓN EXIGIBLE /Supone que la prestación debida sea de cumplimiento inmediato, ya porque se trate de una obligación pura y simple, o porque haya

ambiguo, impreciso, oscuro o confuso, es decir, que sea razonablemente entendible

OBLIGACIÓN EXIGIBLE /Supone que la prestación debida sea de cumplimiento inmediato, ya porque se trate de una obligación pura y simple, o porque haya acontecido el hecho futuro (cierto o incierto, según el caso) que extinguía el plazo o configuraba la condición pactada

INTERESES DE MORA / Conforme a los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, este tipo de intereses se genera por disposición legal y se conciben como una forma de indemnización de perjuicios por el no pago de obligaciones dinerarias, aun cuando las partes hayan guardado silencio frente a ese aspecto.

FUENTE FORMAL/ Artículo 422 del C. G. del P, artículos 1608 y 1617 del Código Civil, artículo del 884 Código de Comercio.

FUENTE JUR ISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional en la sentencia T -111 de 2 de abril de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de noviembre de 1989, publicado en la Gaceta CXCVII, No. 2435, reiterado en la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2019. Exp. No. 11001-02-03-000-2019-0283000.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O

P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2018-00480-01

Cartagena de Indias D. T. y C., once de noviembre de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintiuno)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por a mbas partes, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ANA AMELIA SEGURA PÉREZ

y EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA contra JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 2 de noviembre de 2018, se narraron los siguientes hechos:

1. En audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid, JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO se obligó a pagar la suma de $110 ’000.000 a ANA AMELIA SEGURA PÉREZ y a EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA, esto es, $55’000.000 para cada uno.

2. El deudor no cumplió lo acordado, a pesar de los múltiples requerimientos.

Con fundamento en lo anterior, los demand antes pidieron librar mandamiento de

2. El deudor no cumplió lo acordado, a pesar de los múltiples requerimientos.

Con fundamento en lo anterior, los demand antes pidieron librar mandamiento de pago contra JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO , por $55 ’000.000 para cada uno, más los intereses corrientes “desde la creación de la obligación hasta antes que inicie la mora”, y los intereses moratorios “desde que se hizo exigi ble la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones”.

II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

1. El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, quien señaló que al sumar el capital cobrado ($110’000.000) y los intereses de mora causados desde el 31 de marzo de 2016 ($94 ’469.833,33), se podía concluir que se trataba de un asunto de menor cuantía, razón por la cual rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados del circuito de la ciudad.

En consecuencia, el asunto le fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

A través del proveído de 15 de enero de 2021, corregido por auto de 6 de marzo de ese mismo año, el a quo libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, “másP r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O

D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 1 8 -0 0 4 8 0 -0 1

los intereses corrientes y moratorios a que hay a lugar desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones”.

Asimismo, por auto de 22 de agosto de 2019, ese Despacho resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada, quien a manera de excepción previa alegó la falta de competencia del juzgado y la ineptitud de la demanda. En esa providencia, el a quo señaló que sumando el capital reclamado ($110 ’000.000) y los intereses de mora hasta allí causad os (98’457.333,33), se obtenía un monto indicativo de que se t rataba de un asunto de mayor cuantía, por lo que sí tenía competencia para tramitar el proceso.

2. Durante el traslado de la demanda, JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO indicó que no es cierto que adeude la suma de $110’000.000, pues ha realizado pagos parciales por $59’300.000 en la cuenta de ANA AMELIA SEGURA PÉREZ.

Sostuvo que el acta de conciliación se suscribió el 12 de mayo de 2016 y no el 18 de marzo de 2016, como se afirmó en la demanda y, además, que no se acordó el pago de intereses corrientes.

Sostuvo que el acta de conciliación se suscribió el 12 de mayo de 2016 y no el 18 de marzo de 2016, como se afirmó en la demanda y, además, que no se acordó el pago de intereses corrientes.

Añadió que los intereses corrientes “no fueron acordados en la conciliación” y que los moratorios deben empezar a correr desde que incurrió en mora y no desde que la obligación se tornó exigible.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denom inadas “cobro de lo no debido ”, “fraude y mala fe ”, “enriquecimiento sin causa de particulares”, “pago parcial de la obligación” y la “excepción innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la sentencia de 29 de junio de 2021, el a quo declaró probada la excepción de mérito de “pago parcial de la obligación”.

En se sentido, adujo que según los “recibos de consignaciones de pago” por un valor total de “$55’300.000”, obrantes en el expediente, se podía concluir que esa suma de dinero ingresó al patrimonio de ANA AMELIA SEGURA PÉREZ, con destino a satisfacer la obligación contraída en la conciliación del 12 de mayo de 2016.

Aclaró que pese a que la suma de “$55’300.000” fue depositada en una cuenta distinta a la que se señaló en el acta de conciliación, pues el demandado indicó que ésta se encontraba “inactiva”, finalmente la demandante ANA AMELIA SEGURA PÉREZ expuso que esos rubros sí fueron recibidos por ella.

distinta a la que se señaló en el acta de conciliación, pues el demandado indicó que ésta se encontraba “inactiva”, finalmente la demandante ANA AMELIA SEGURA PÉREZ expuso que esos rubros sí fueron recibidos por ella.

También resaltó que aunque la parte demandante indicó en su interrogatorio que esos pagos correspondían a una “conciliación alterna ” que había n celebrado verbalmente JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO y EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA , de esa manifestación no obraba prueba alguna en el expediente.

Por ende, ordenó seguir adelante la ejecución por $5 7’700.000, “más los intereses moratorios liquidados desde abril de 2017”.

2. Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

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IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 29 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 29 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de ANA AMELIA SEGURA PÉREZ y EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA indicó que el a quo no tuvo en cuenta que las consignaciones bancarias fueron realizadas en una cuenta distinta a la que se señaló en el acta de conciliación, de modo que la excepción de “pago parcial de la obligación ” no estaba llamada a ser acogida.

Además, sostuvo que si bien el demandado en la audiencia del 29 de junio de 2021 manifestó que no pudo realizar la consignación en la cuenta indicada, porque “estaba bloqueada”, ello no le puede servir de prueba, pues es una afirmación que proviene de la misma parte.

Por otro lado, adujo que lo indicado por el demandado “…no es suficiente [para] poner en tela de juicio las afirmaciones de mis mandantes, que las consignaci ones realizadas obedecen a otro tipo de obligación paralela, que quedó por fuera de la pactada o acordada en el centro de conciliación Talid”.

Explicó que “los recibos aportados como supuesta prueba de los pagos, no coinciden con los valores pactados en e l acta de conciliación, nótese que lo acordado era cancelar cuotas mensuales por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000), a partir de

con los valores pactados en e l acta de conciliación, nótese que lo acordado era cancelar cuotas mensuales por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000), a partir de julio de 2016, dentro de los primeros cinco días de cada mes; existen consignaciones por valor de tres millones de pesos en el mes de noviembre de 2016, por dos millones el 15 de mayo de 2017. Entre otras cosas, las consignaciones son realizadas por personas diferentes al ejecutado y por fuera de las fechas acordadas, ni (sic) mucho menos existe constancia de la consig nación de los diez millones de pesos (10.000.000) que debían ser consignados antes del mes de mayo de 2016”.

3. Por su parte, el demandado mostró su desacuerdo con el reconocimiento de los “intereses moratorios”, porque en el acta de conciliación “no se pactaron”.

4. En el traslado común de los escritos de sustentación, el apoderado del demandado sostuvo que quedó plenamente probada la excepción de “pago parcial de la obligación”.

La parte demandante guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la p ena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. El artículo 422 del C. G. del P. prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan

posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. El artículo 422 del C. G. del P. prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier

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jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T -111 de 2 de abril de 2018 manifestó que “el proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obliga ción probada y no busca determinar su existencia…”.

Desde luego que en esta tipología de asuntos:

su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obliga ción probada y no busca determinar su existencia…”.

Desde luego que en esta tipología de asuntos:

  1. la claridad que se exige del título reclama que el mismo no sea ambiguo, impreciso, oscuro o confuso, es decir, que sea razonablemente entendible;
  1. la expresividad hace relación a que todos los elementos de la obligación, esto es, los sujetos activo y pasivo, así como el contenido y la forma de pago de la prestación debida (de dar, hacer o no hacer), broten de forma manifiesta con la sola lectura del document o, o lo que es lo igual, que no se trate de datos de carácter tácito, a los que deba llegarse a partir de inferencias o deducciones forzadas, o de interpretaciones exhaustivas; y
  1. la exigibilidad supone que la prestación debida sea de cumplimiento inmediato, ya porque se trate de una obligación pura y simple, o porque haya acontecido el hecho futuro (cierto o incierto, según el caso) que extinguía el plazo o configuraba la condición pactada.

3. En lo que al presente asunto respecta, se observa que en la conci liación celebrada el 12 de mayo de 2016, las partes aquí enfrentadas liquidaron la sociedad comercial de hecho que habían conformado, disponiendo que los activos (dos vehículos) fueran adjudicados al demandado JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO , a cambio de que éste cubriera el pago total de los pasivos ($160’000.000).

En ese mismo acto, en lo que aquí concierne, JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO se obligó

cambio de que éste cubriera el pago total de los pasivos ($160’000.000).

En ese mismo acto, en lo que aquí concierne, JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO se obligó a pagar a ANA AMELIA SEGURA PÉREZ y a EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA la suma de $110’000.000 de la siguiente manera:

a) La suma de $10’000.000, antes del 31 de mayo de 2016.

b) La suma de $100’000.000, en cuotas mensuales de $4’000.000, “obligándose a pagar la primera el día 05 de julio de 2016, la segunda el 05 de agosto de 2016 y así sucesivamente hasta realizar el pa go total de la obligación”.

El siguiente recuadro, refleja los montos y plazos acordados en dicho acto:

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CUOTAS FECHA DE PAGO

1 31/05/2016 2 5/07/2016 3 5/08/2016 4 5/09/2016 5 5/10/2016 6 5/11/2016 7 5/12/2016

1 31/05/2016 2 5/07/2016 3 5/08/2016 4 5/09/2016 5 5/10/2016 6 5/11/2016 7 5/12/2016 8 5/01/2017 9 5/02/2017 10 5/03/2017 11 5/04/2017 12 5/05/2017 13 5/06/2017 14 5/07/2017 15 5/08/2017 16 5/09/2017 17 5/10/2017 18 5/11/2017 19 5/12/2017 20 5/01/2018 21 5/02/2018 22 5/03/2018 23 5/04/2018 24 5/05/2018 25 5/06/2018 26 5/07/2018 Total

VALOR A PAGAR

$ 10.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000

$ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 110.000.000

Asimismo, se señaló que esos rubros debían ser consignados en la cuenta de ahorros

de ISAAC RINCÓN SEVILLA.

4. Ahora bien, a efecto de verificar si el demandado realizó pagos parciales a la anterior obligación, se observan a folios 64 al 7 1 del Cdno. 1 , diferentes “recibos de consignación”, efectuados en la cuenta bancaria de ANA AMELIA SEGURA PÉREZ.

RECIBO DE

CONSIGNACIÓN

80175 57671561 407985 6171351 77300062 178907554 703 1110#3557 91476 85478 1529#6016 63551 15323873 124197763

FECHA DE PAGO

31/05/2016 01/06/2016 05/07/2016 05/08/2016 05/09/2016 1/10/2016 10/11/2016 15/11/2016 07/12/2016 07/02/2017 05/04/2017 15/05/2017 06/06/2017 27/07/2017

VALOR PAGADO

$ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000

06/06/2017 27/07/2017

VALOR PAGADO

$ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 3.000.000 $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 4.300.000 $ 4.000.000 $ 2.000.000 $ 4.000.000 $ 3.000.000

Las anteriores sumas, según lo confesó ANA AMELIA SEGURA PÉREZ en la audiencia del 29 de junio de 2021, fueron rec ibidas por ella en debida forma. Precisamente, cuando se le preguntó por las anteriores consignaciones, aquélla contestó: “a mi cuenta llegaron esos dineros…”.

5. Ahora bien, si se comparan los valores y las fechas en las que el demandado realizó las referid as consignaciones bancarías, con la forma en que debía cumplir lo acordado en la conciliación celebrada el 12 de mayo de 2016 (cuotas y fechas), este Tribunal puede inferir razonablemente que esos pagos se realizaron con destino a satisfacer el crédito cuyo pago persiguen los demandantes.

Nótese que en la conciliación se indicó que se debía pagar una cuota inicial de $10’000.000 y luego cuotas mensuales de $4’000.000 hasta completar la suma de $110’000.000, lo cual se ajustó a lo pagado por JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO a través de las aludidas consignaciones, pues entre el 31 de mayo y el 1° de junio de 2016

$110’000.000, lo cual se ajustó a lo pagado por JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO a través de las aludidas consignaciones, pues entre el 31 de mayo y el 1° de junio de 2016 efectuó un pago inicial de $10’000.000 y luego cuotas mensuales de $4’000.000.

Página 5 de 10P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 1 8 -0 0 4 8 0 -0 1

Incluso, los “recibos de consignación” a los que se ha hecho referencia, concuerdan con el escrito remitido por los demandantes al demandado, fechado 19 de mayo de 2017, en el que se le indicó lo siguiente:

La copia de esa misiva, aportada oportunamente al proceso por la parte demandada, a la larga no fue desconocida por el extremo ejecutante, ni tachada de falsa, amén de que era susceptible de ser valorada a la luz del artículo 246 del C.

G. del P., denotando que JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO ciertamente realizó los pagos acordados en la conciliación hasta abril de 2017. Cie rtamente, allí se detalla con

G. del P., denotando que JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO ciertamente realizó los pagos acordados en la conciliación hasta abril de 2017. Cie rtamente, allí se detalla con claridad que ANA AMELIA SEGURA PÉREZ y EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA refieren cómo el demandado se encontraba “incumpliendo con el pago de la cuota pactada mediante acuerdo de conciliación, toda vez que a la fecha tiene una cuota y media en mora debido a que en el mes de marzo de la presente anualidad no consignó la cuota correspondiente, haciéndolo solo en abril y como si fuera poco en el presente mes de mayo consignó la mitad de la cuota pactada”.

De esas claras manifestacione s, provenientes de los dos demandantes, se extrae un reconocimiento del pago parcial de la obligación por parte del demandado, así como la situación de incumplimiento desde abril de 2017

Y aunque es lo cierto que el demandado se comprometió a consignar la s cuotas a las que estaba obligado en la cuenta de ahorros de ISAAC RINCÓN SEVILLA, pues así quedó convenido en el acta de conciliación, la Sala no podría desconocer los pagos realizados a favor de los demandantes por el solo hecho de que fueron depositado s en otra cuenta, pues finalmente los acreedores de esa prestación eran ANA AMELIA SEGURA PÉREZ y EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA quienes, según se ha anotado, sí recibieron esas sumas de dinero.

Tampoco resultaba necesario que fuera el demandado quien directamente realizara las respectivas consignaciones, porque el artículo 1630 del Código Civil prevé claramente que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él,

Tampoco resultaba necesario que fuera el demandado quien directamente realizara las respectivas consignaciones, porque el artículo 1630 del Código Civil prevé claramente que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”.

6. Por lo demás, si bien los demandantes indicaron que los pagos que acreditó el demandado tenían como propósito cumplir una obligación acordada en una “conciliación alterna” que EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA celebró de manera verbal

Página 6 de 10P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO D ema n d a d o (s ): JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 1 8 -0 0 4 8 0 -0 1

con JOSÉ MIGUEL SEGURA PUELLO, por una “deuda” que éste tenía con aquél, de ello no obra ninguna prueba en el expediente, de suerte que no es posible tener por demostrado ese supuesto.

A ese respecto cabe resaltar que en la audiencia del 29 de junio de 2021, EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA sostuvo que la mencionada “conciliación alterna”, se llevó a cabo de forma “paralela” a lo acordado el 12 de mayo de 2016, en la que el demandado se comprometió a pagar el 50% de $110’000.000, como consecuencia de una “deuda” que éste había adquirido en vigencia de la sociedad comercial de hecho conformada entre

comprometió a pagar el 50% de $110’000.000, como consecuencia de una “deuda” que éste había adquirido en vigencia de la sociedad comercial de hecho conformada entre las partes. Tal suma, dijo, se pagaría de la misma manera (cuota y fechas) en la que debía cumplir lo pactado en el título que ahora se ejecuta.

No obstante, para el Tribunal no resulta razonable, ni lógico que se cele brara una nueva “conciliación”, en la misma época en que las partes acudieron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid, a efecto de incluir otra obligación a cargo del demandado, cuando precisamente el acuerdo del 12 de mayo de 201 6, buscaba liquidar las obligaciones contraídas entre las partes con ocasión de la aludida sociedad de hecho.

De hecho, tal argumento se desmiente en buena medida con la misiva de 19 de mayo de 2017, en la que, se recalca, los 2 demandantes reconocieron p agos parciales coincidentes con los alegados por el demandado y, además, exigieron el pago del capital restante pactado en la conciliación que celebraron, sin referir allí algún otro acuerdo que vinculara solamente a EZEQUIEL SEVILLA MONTERROSA.

En este o rden de ideas, los reparos de la parte demandante no pueden ser atendidos, en tanto que el análisis de las pruebas obrantes en este asunto, deja ver que los abonos acreditados por el demandado tenían como propósito cubrir las sumas de dinero acordadas en el acta de conciliación traída como título ejecutivo.

7. De otro lado, alega el demandado que no había lugar a reconocer intereses

que los abonos acreditados por el demandado tenían como propósito cubrir las sumas de dinero acordadas en el acta de conciliación traída como título ejecutivo.

7. De otro lado, alega el demandado que no había lugar a reconocer intereses moratorios sobre el saldo insoluto, porque en el acta de conciliación del 12 de mayo de 2016, nada se dijo al respecto.

En torno a ese punto, es preciso indicar que en la demanda, la parte demandante reclamó el pago de intereses corrientes “desde la creación de la obligación hasta antes que inicie la mora ”, y los intereses moratorios “desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones”.

No obstante, en la sentencia solamente se siguió adelante la ejecución por el capital debido más intereses de mora, sin hacer reconocimiento expreso por los intereses corrientes.

Igualmente, el juzgador de primer grado accedió al pago de intereses de mora sobre todo el capital obtenido luego de los abonos ( $57’700.000) desde abril de 2017, probablemente por ser esa la época que corresponde a los últimos abonos realizados por el demandado.

Y como esas decisiones no fu eron recurridas por ninguna de las partes, el Tribunal entiende que se trata de puntos pacíficos sobre los cuales no puede emitir ningún pronunciamiento, pues afectaría el derecho de defensa y los límites propios del recurso.

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EJEC UTIVO / S IN GUL AR

ANA AMEL IA SEGURA PÉREZ Y OTRO

JOSÉ MIGUEL SEGURA PUEL L O 13001-31-03-001-2018-00480-01

De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses de mora, hay que decir que de acuerdo con los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, este tipo de intereses se genera por disposición legal y se conciben como una forma de indemnización de perjuicios por el no pago de obligaciones dinerarias, aun cuando las partes hayan guardado silencio frente a ese aspecto. Precisamente, el artículo 1608 del Código Civil enseña a manera de regla general que el deudor está en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado ”, al paso que el artículo 1 617 ibídem prevé que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes…”.

Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó cómo “…en sente ncia… del 28 de noviembre de 1989 … dijo: «(…) [c]onvencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deber á pagar intereses legales a título

moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deber á pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes (…)»; también recuerda que «la obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses mor atorios (artículo 883 del Código de Comercio), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine»”1.

Por ende, si el demandado no satisfizo en el t érmino estipulado las obligaciones a su cargo, esto es, si no consignó a los demandantes las sumas de dinero acordadas en el acta de conciliación, cabe concluir que al vencer el plazo se colocó en estado de mora, lo que hacía procedente el reconocimiento de los aludidos intereses.

A lo anterior, cabe añadir que el a quo nada dijo respecto a la clase de intereses moratorios a los que estaba obligado el demandado, esto es, si a los civiles regulados por el artículo 1617 del Código Civil o los comerciales de que trata el artículo del 884 Código de Comercio.

Sin embargo, la Sala considera que siendo comercial el negocio que dio origen al acuerdo conciliatorio, lo procedente es ordenar la liquidación de rubros de naturaleza mercantil, esto es, la tasa equivalen te a una y media veces (1.5) el interés bancario corriente.

En consecuencia, se complementará la sentencia impugnada, a efecto de señalar que los intereses moratorios a los que está obligado el demandado, se liquidarán mes

bancario corriente.

En consecuencia, se complementará la sentencia impugnada, a efecto de señalar que los intereses moratorios a los que está obligado el demandado, se liquidarán mes a mes, sobre el capital pendiente de pago, a partir de abril de 2017, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.

Resta por señalar que si bien es cierto en el acta que recoge la parte resolutiva del fallo, se indicó que el capital pendiente de pago era $57 ’700.000, lo cierto es que en la audiencia de 29 de junio de 2021, verbalmente, el a quo anotó que la deuda ascendía a $54’700.000, suma que resulta de restar el capital de los abonos reconocidos ($55’300.000), al capital total cobrado (110’000.000).

Por ende, entiende el Tribunal que existió un lapsus cálami en el acta que recogió la audiencia de 29 de junio de 2021, por lo que se aclarará que la suma por la cual se sigue la ejecución es $54’700.000

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de noviembre de 1989, publicado en la Gaceta CXCVII, No. 2435, reiterado en la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2

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